🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP683-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP683-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP683-2025 Radicado n.o 67949

CUI: 11001600001320181769601

Aprobado acta n.° 029 Bogotá D. C., doce (12) de febrero dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado de esta Corporación JOSÉ J OAQUÍN U RBANO MARTÍNEZ, para conocer del impedimento presentado por el magistrado RAFAEL E NRIQUE L ÓPEZ G ÉLIZ del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien consideró que no debía conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 3 de julio de 2024, en la que el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a JEFFERSON STEVEN APONTE TRUJILLO, por la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráficoImpedimento Radicado n.° 67949

CUI: 11001600001320181769601

JEFFERSON STEVEN APONTE TRUJILLO porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. ANTECEDENTES 1.- El 3 de julio de 2024, al interior del proceso n.° 11001600001320181769600, el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá profirió sentencia anticipada por preacuerdo en contra de JEFFERSON STEVEN APONTE TRUJILLO, condenándolo a la pena principal

Circuito con función de conocimiento de Bogotá profirió sentencia anticipada por preacuerdo en contra de JEFFERSON STEVEN APONTE TRUJILLO, condenándolo a la pena principal de 94 meses de prisión, por la comisión del delito de «homicidio en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones». 2.- Contra tal determinación se interpuso el recurso de apelación, por lo que el 6 de noviembre de 2024 el asunto se repartió al despacho del magistrado RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El togado manifestó impedimento para conocer del recurso de apelación, al considerar que se encontraba inmerso en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, en tanto en el proceso desarrolló las audiencias de formulación de acusación y preparatoria cuando era Juez 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 1 «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». 2Impedimento Radicado n.° 67949

CUI: 11001600001320181769601

dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». 2Impedimento Radicado n.° 67949

CUI: 11001600001320181769601

JEFFERSON STEVEN APONTE TRUJILLO 3.- El impedimento se remitió a los demás integrantes de la Sala, los magistrados JULIÁN H ERNANDO R ODRÍGUEZ PINZÓN Y CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, quienes en auto del 3 de diciembre de 2024, decidieron: Primero.- Declarar infundado el impedimento presentado por el Magistrado Rafael Enrique López Géliz para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de Jefferson Steven Aponte Trujillo en el radicado 1100160000320181769601. Segundo.- Remitir inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a efectos que dirima la cuestión. 4.- Enviado el asunto, le correspondió al despacho del magistrado JOSÉ J OAQUÍN U RBANO M ARTÍNEZ2 de esta Corporación. Quien, en auto del 11 de diciembre de 2024 se declaró impedido para conocer del «impedimento manifestado por el magistrado Rafael Enrique López Géliz», al considerar que se encuentra inmerso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.1.- El magistrado consideró estar impedido por las siguientes razones: (…) Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo

4.1.- El magistrado consideró estar impedido por las siguientes razones: (…) Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo Medina, el primero como ponente, declararon infundado el 2 El 24 de octubre de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema designó a Urbano Martínez como magistrado de la Sala Penal de esta Corporación, quien se posesionó el 5 de diciembre del mismo año. 3Impedimento Radicado n.° 67949

CUI: 11001600001320181769601

JEFFERSON STEVEN APONTE TRUJILLO impedimento enunciado. Por lo tanto, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión.

4. Durante mi ejercicio como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como ha sucedido con otros servidores judiciales, fui víctima del maltrato laboral del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, hasta el punto de que en el año 2017 sobrellevé una incapacidad médica de dos meses.

Este hecho, por sugerencia de la ARL, condujo al Consejo Superior de la Judicatura a variar la composición de la sala de decisión de la que formaba parte. Esta situación interfirió en mi relación personal con tal funcionario y lo hizo hasta tal punto, que puede afectar la imparcialidad con la que debo obrar en el ejercicio de mi labor como Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Por este motivo, manifiesto mi impedimento para

personal con tal funcionario y lo hizo hasta tal punto, que puede afectar la imparcialidad con la que debo obrar en el ejercicio de mi labor como Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Por este motivo, manifiesto mi impedimento para conocer de este proceso. (…). 5.- En consecuencia, mediante informe secretarial del 18 de diciembre de 2024 se allegaron las diligencias al despacho de la magistrada ponente para que se pronunciara sobre el tema.

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia 6.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, «Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva», por lo que la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. 4Impedimento Radicado n.° 67949

CUI: 11001600001320181769601

JEFFERSON STEVEN APONTE TRUJILLO b.- Sobre el régimen de impedimentos y recusaciones 7.- Sobre los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ

procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, 09 mar. 2022, Rad. 61107). c. Caso concreto 8.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas: « 5. Que exista (…) enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», que es la aludida por el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ. 9.- Al respecto, esta Corporación ha señalado que:

  1. El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de

5Impedimento Radicado n.° 67949

CUI: 11001600001320181769601

JEFFERSON STEVEN APONTE TRUJILLO las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.

  1. La amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de tal grado que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración.
  1. No es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su

manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración.

  1. No es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona

(CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, AP518-2019, rad. 54632, AP 7 jul. 2021, rad. 59637, AP2232-2022, rad. 61227, y AP5464-2024, rad. 67246, entre otras). 10.- E L M AGISTRADO J OSÉ J OAQUÍN U RBANO M ARTÍNEZ soporta su impedimento en que, como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue víctima del maltrato laboral por parte del magistrado CARLOS H ÉCTOR TAMAYO M EDINA, quien a su vez declaró infundado el impedimento exteriorizado por el magistrado RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ G ÉLIZ, lo que en su criterio puede afectar la imparcialidad con la que debe obrar. 11.- Sin embargo, la Sala observa que los argumentos esbozados por el magistrado URBANO M ARTÍNEZ para declararse impedido responden a su enemistad con el 6Impedimento Radicado n.° 67949

CUI: 11001600001320181769601

JEFFERSON STEVEN APONTE TRUJILLO magistrado TAMAYO MEDINA, más no revelan los motivos por los que debería ser apartado de resolver el posible

CUI: 11001600001320181769601

JEFFERSON STEVEN APONTE TRUJILLO magistrado TAMAYO MEDINA, más no revelan los motivos por los que debería ser apartado de resolver el posible impedimento del magistrado RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que es el análisis que se exige en este momento. 12.- En consecuencia, al con frontar los argumentos esgrimidos por el magistrado JOSÉ J OAQUÍN U RBANO MARTÍNEZ, con la norma invocada y la jurisprudencia de esta Corte, se advierte que la manifestación de impedimento debe declararse infundada. Lo anterior, en atención al principio de taxatividad, pues, uno de los presupuestos para la prosperidad de la causal en cita, es que la enemistad grave debe originarse, entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial que hace la manifestación. Es decir, que la norma no involucra a los operadores judiciales que intervinieron en el proceso. 13.- Además, porque la Corte (AP7218-2014, 26 nov. 2014, rad. 44947) ha dicho que: (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría

encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema. En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden 7Impedimento Radicado n.° 67949

CUI: 11001600001320181769601

JEFFERSON STEVEN APONTE TRUJILLO ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5

conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico (Énfasis fuera del texto original). 14.- En ese orden, resulta claro que la manifestación de impedimento no se adecúa a los requisitos de la causal planteada. Pues, el funcionario judicial que emitió la decisión de declarar infundado un impedimento no se encuentra comprendido entre los sujetos frente a los cuales el legislador consideró podría presentarse una enemistad impeditiva. Y el fin de esta causal es el de preservar la distancia, la objetividad e imparcialidad del funcionario cognoscente respecto de aquellos que son titulares del algún interés debatido en el proceso, en el que claramente no está ningún juez. 15.- Por todo lo dicho, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento expresada por el magistrado

debatido en el proceso, en el que claramente no está ningún juez. 15.- Por todo lo dicho, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento expresada por el magistrado JOSÉ J OAQUÍN U RBANO M ARTÍNEZ, para conocer del trámite 8Impedimento Radicado n.° 67949

CUI: 11001600001320181769601

JEFFERSON STEVEN APONTE TRUJILLO incidental, toda vez que no justificó porque debe ser relevado de pronunciarse sobre el impedimento formulado por el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ.

d. Conclusión 16.- En consideración de lo anterior, como el magistrado JOSÉ J OAQUÍN U RBANO M ARTÍNEZ centró su manifestación de impedimento en la enemistad que tiene con el magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, pero nada dijo sobre los motivos por los que debería ser apartado del conocimiento del impedimento de l magistrado del Tribunal Superior de Bogotá RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ para conocer de la apelación de la sentencia condenatoria proferida en contra de JEFFERSON STEVEN APONTE TRUJILLO, se declarará infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación,

la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para conocer del impedimento exteriorizado por el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ.

9Impedimento Radicado n.° 67949

CUI: 11001600001320181769601

JEFFERSON STEVEN APONTE TRUJILLO Segundo. DEVOLVER de inmediato el proceso al mencionado funcionario, para que se continúe el trámite pertinente. Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10Impedimento Radicado n.° 67949

CUI: 11001600001320181769601

JEFFERSON STEVEN APONTE TRUJILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...