CSJ - AP6836-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6836-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP6836-2025 Radicación n°. 68155 Acta n°. 259 Bogotá D.C, primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora de PETER DAVID BENITEZ CLAVIJO , contra el auto AP4441-2025 del 09 de julio del 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión.
II. HECHOS El 12 de abril de 2012, la inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana informó que, mediante interceptación de comunicaciones telefónicas, mensajes de texto, seguimiento de personas y la acción de agentes encubiertos, se pudo establecerCUI: 11001020400020250008000
Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 2 la vinculación de personal oficial a una organización de narcotraficantes. La organización la lideraba Belcy Gómez Murcia, alias "La Señora". Juan Carlos Parra Arcila, alias "El Negro", se encargaba de la producción y transporte del estupefaciente. Wilmer Didier Daza García, alias "Primo", Mayor del Ejército Nacional, coordinaba y verificaba los operativos en contra de la organización y reclutaba personal activo de la Fuerza Pública para el servicio de esta.
Daza García, alias "Primo", Mayor del Ejército Nacional, coordinaba y verificaba los operativos en contra de la organización y reclutaba personal activo de la Fuerza Pública para el servicio de esta. PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO, alias "Pescado", Capitán de la Armada Nacional, informaba dónde había embarcaciones de la Armada Nacional y dónde estaban los buques custodios de la soberanía colombiana, y elaboraba rutas para el envio de lanchas rápidas con estupefacientes hacia destinos internacionales.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE.
1. El 10 de noviembre de 2017, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán dictó sentencia absolutoria en favor de PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO.
2. Contra esa decisión, la Fiscalía presentó recurso de apelación y el 10 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó el fallo de primera instancia y condenó a PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con el punible de espionaje imponiendo como pena 111 meses de prisión y multa de
2.981.25 S.M.L.M.V.
3. Inconforme con esa determinación, la defensa presentó el recurso extraordinario de casación. El 30 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
3. Inconforme con esa determinación, la defensa presentó el recurso extraordinario de casación. El 30 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SP2692-2021 Rad. 53835, casó oficiosamente en el sentido de absolver a PETER DAVIDCUI: 11001020400020250008000
Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 3 BENÍTEZ CLAVIJO por el delito de espionaje. Respecto del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico la Sala no casó la decisión, como consecuencia modificó únicamente la pena de prisión fijándola en 106 meses.
4. El 19 de diciembre de 2024, mediante apoderado, PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO presentó demanda de revisión contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Popayán.
5. Los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN y HUGO QUINTERO BERNATE se declararon impedidos para conocer de las presentes diligencias, conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004.
6. Mediante auto del 09 de julio de 2025, se declaró fundado el referido impedimento conjunto. En el presente caso, no se efectuó sorteo para nombramiento de conjueces, por cuanto la Sala de Casación Penal cuenta con el quórum deliberatorio y decisorio necesario para adoptar las presentes determinaciones.
fundado el referido impedimento conjunto. En el presente caso, no se efectuó sorteo para nombramiento de conjueces, por cuanto la Sala de Casación Penal cuenta con el quórum deliberatorio y decisorio necesario para adoptar las presentes determinaciones.
7. En providencia AP4441-2025 del 09 de julio del 2025, esta Corporación inadmitió la demanda presentada.
8. Dentro del término, la nueva apoderada de PETER DAVID BENITEZ CLAVIJO presentó escrito donde interpuso y sustentó el recurso de reposición. El traslado1 para recurrentes corrió entre el 30 y 31 de julio del año 2025. El de 1 De conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión
(art. 25 Ley 906 de 2004).CUI: 11001020400020250008000 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 4 no recurrentes, entre el 01 y 04 de agosto de 2025, dentro del cual, no se contó con ninguna intervención.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. El 9 de julio del 2025, la Sala en auto AP44412025 determinó que, aunque se cumplió con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la demanda de revisión, carece de la adecuada sustentación correspondiente a la causal alegada.
10. En efecto, la Sala observó, que la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocada, junto con los informes periciales allegados, no constituyen aporte
10. En efecto, la Sala observó, que la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocada, junto con los informes periciales allegados, no constituyen aporte probatorio ex novo, por lo tanto, no tienen la capacidad de remover el instituto de cosa juzgada de la sentencia objeto de revisión.
11. Así, los documentos - dictamen pericial de acústica forense -examen de cotejo de vozo el informe pericial Link de Informaciónaportados como «novedosos» no acreditan la existencia de un motivo que viabilice la revisión de la sentencia de segunda instancia, en la medida en que, a través de los mismos, lo que se busca es revivir los debates jurídicos que se surtieron en las instancias y eso no es lo que la Ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.
12. Entonces, las pruebas que califica como novedosas el accionante, en realidad no lo son, pues el procesado y su defensor conocían de las interceptaciones deCUI: 11001020400020250008000
Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 5 las comunicaciones telefónicas y mensajes de textoselementos de análisis que se aportan como pruebasprevio al inicio del juicio.
V. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
13. La recurrente sostiene que el auto de inadmisión «desconoce las particularidades del caso en concreto y la naturaleza de “la novedad” de la prueba en la acción de
del juicio.
V. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
13. La recurrente sostiene que el auto de inadmisión «desconoce las particularidades del caso en concreto y la naturaleza de “la novedad” de la prueba en la acción de revisión, lo que conduce a una denegación del derecho a la justicia material.» 2 . Alude que el auto recurrido “ falla al determinar que las pruebas aportadas no son nuevos elementos probatorios” porque es un hecho incontrovertible que la prueba de cotejo de voz fue decretada por la propia fiscalía general de la Nación. (negrilla texto original).
Para sustentar su tesis, la defensa cita el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, la sentencia de la Corte Constitucional SU 060 2024 y jurisprudencia esta Sala3, relacionada con prueba nueva y la obligación del juez de rechazar las evidencias o elementos probatorios si se incumplió el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento según el artículo 346 de la Ley 906 de 2004. A manera de columna presenta su propia interpretación de cada una de las jurisprudencias que cita, 2 Pág. 3 Recurso de reposición 3 AP3429-2014, SP352-2022, AP5750-2015 y AP6140-2014CUI: 11001020400020250008000 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 6 para afirmar; « que el cotejo de voz solicitado por el ente acusador y autorizado por el juez de primera instancia jamás
Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 6 para afirmar; « que el cotejo de voz solicitado por el ente acusador y autorizado por el juez de primera instancia jamás ingresó como prueba al inicio de la audiencia de juicio oral, con lo cual no existe a la luz del proceso de controversia instaurado al interior de dicho escenario procesal». (sic) Refiere que, no se trata de reabrir el debate probatorio, ya que no es posible, sobre una prueba que no hizo parte de la controversia por la indebida omisión de la fiscalía. Además, porque “la defensa no puede interferir en la realización o práctica de una prueba del ente acusador”. Manifiesta que se presenta una vulneración del derecho de contradicción, por cuanto; el hecho que se conociera la existencia de las interceptaciones no equivale a conocer el resultado de un cotejo de voz que nunca se realizó ni a poder controvertir su resultado. Frente al conocimiento por parte de la defensa de la existencia de las interceptaciones y mensajes de textos, dice que no existió falta de actividad sobre dichas pruebas incorporadas a la audiencia de juicio oral « siendo pertinente mostrarle a esta corporación que tal fue la actividad de la defensa que el juez de primera instancia quien conoció de la actividad proactiva de la defensa en desvirtuar la información que era comentada en las interceptaciones y pines de BlackBerry al llamar a miembros de
juez de primera instancia quien conoció de la actividad proactiva de la defensa en desvirtuar la información que era comentada en las interceptaciones y pines de BlackBerry al llamar a miembros de manifiesta reputación como el CONTRALMIRANTE GABRIEL ARANGO BACCIE, también un excomandante de la FLOTILLA DE SUBMARINOS»4. (sic) 4 Pág. 11 recurso de reposición.CUI: 11001020400020250008000 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 7 Agrega, que « la información que tenía la defensa sobre las interceptaciones si fue atacada contundentemente por medio de los expertos idóneos para tal efecto, sin embargo fue despreciada por el juez de segunda instancia, con lo cual no es cierto lo aseverado en el auto de pasividad de la defensa sobre dichas cotejo de voz, que como fue ya mencionado era una prueba esperada por la defensa y que pretendía hacer suya como una “prueba común” en concordancia con lo establecido en el Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) y del Código de Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 de 2004)».(sic) Sostiene que, la novedad radica en el resultado de la prueba y que los peritajes aportados (de Acústica Forense y el de Análisis Link de Información) no buscan simplemente una nueva crítica, sino que introducen elementos de juicio novedosos que tienen la capacidad de derruir el soporte probatorio de la sentencia. Dice que, el hecho de que la Fiscalía no realizara el cotejo de voz “ya fue un punto de duda en primera instancia”.
crítica, sino que introducen elementos de juicio novedosos que tienen la capacidad de derruir el soporte probatorio de la sentencia. Dice que, el hecho de que la Fiscalía no realizara el cotejo de voz “ya fue un punto de duda en primera instancia”. Entonces, « con un peritaje que científicamente desvirtúa la identidad de la voz, se aporta un elemento decisivo que podría inclinar la balanza hacia la inocencia, corrigiendo una "injusticia material"» Afirma que: «la acción de revisión le permite aportar la prueba que fue enunciada pero no controvertida en juicio y que de haber sido practicada por el ente acusador en el momento procesal que estipula la ley, hubiera cambiado el fallo condenatorio»5 (sic). 5 Pg. 15 recurso de reposición.CUI: 11001020400020250008000 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 8 Solicita revocar el auto de inadmisión AP4441-2025 del 09 de julio de 2025 y, en consecuencia, admitir la demanda de revisión presentada, por PETER DAVID BENITEZ
CLAVIJO.
VI. CONSIDERACIONES
14. La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir ( AP4924-2021 Rad. 54974, AP3618sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir ( AP4924-2021 Rad. 54974, AP36182021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).
15. Su propósito es lograr la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo presenta, la carga de demostrar la incorrección o el yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se corrija.
16. Concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión.
En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación.
17. No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, seCUI: 11001020400020250008000
Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 9 itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto.
18. En el presente asunto, la recurrente reconoce la existencia y conocimiento de las interceptaciones telefónicas por parte de la defensa, aseverando que «fue atacada
18. En el presente asunto, la recurrente reconoce la existencia y conocimiento de las interceptaciones telefónicas por parte de la defensa, aseverando que «fue atacada contundentemente por medio de expertos idóneos para tal efecto, sin embargo, fue despreciada por el juez de segunda instancia». Sin embargo, señala que lo que pretende el peritaje de cotejo de voz – que considera ex novoes desvirtuar la “identidad de la voz”, por cuanto la existencia de las interceptaciones “ no equivale a conocer el resultado de un cotejo de voz que nunca se realizó”.
19. Equivocadamente afirma, que « la Acción de Revisión le permite aportar la prueba que fue enunciada pero no controvertida en juicio y que de haberse practicado por el ente acusador en el momento procesal que determina la Ley, hubiera cambiado el fallo condenatorio6». Lo anterior en abierta discrepancia con la naturaleza y finalidad de la acción de revisión, pues el mecanismo extraordinario no está orientado a suplir deficiencias probatorias derivadas de la actividad procesal ordinaria, ni está configurada para la incorporación de medios de prueba que, aun cuando fueron enunciados, no llegaron a ser practicados ni controvertidos en juicio.
20. La acción de revisión constituye un mecanismo excepcional, de naturaleza restrictiva y carácter extraordinario, previsto únicamente para remover los efectos 6 Pg. 14 recurso de reposición.CUI: 11001020400020250008000
excepcional, de naturaleza restrictiva y carácter extraordinario, previsto únicamente para remover los efectos 6 Pg. 14 recurso de reposición.CUI: 11001020400020250008000 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 10 de la cosa juzgada cuando concurren las causales expresamente señaladas por la ley. En consecuencia, no puede erigirse en una vía para reabrir el debate probatorio ni para suplir omisiones de las partes en el juicio. Así, cuando la recurrente invoca este medio bajo el errado entendimiento de que procede para la práctica de pruebas anunciadas, pero no controvertidas en audiencia, desconoce tanto el alcance limitado del instituto como la exigencia de que la prueba invocada reúna las condiciones propias de la denominada “prueba nueva”, elemento indispensable para configurar la causal alegada.
21. Basta reiterar lo señalado en el auto controvertido.
Dicho aspecto escapa a los parámetros y finalidades de la acción de revisión. De un lado, porque no se ajusta a una prueba nueva de la que trata la causal postulada. De otro, por ser discusiones que han debido agotarse en el marco del proceso penal y no en esta sede, a la que llega la condena prevalida del principio de cosa juzgada.
22. En este caso, como quedó plasmado en el auto AP4441-2025 del 09 de julio del 2025: dichos dictámenes o información pericial no se acompasan con la finalidad de la acción de revisión ni mucho menos con la naturaleza de la causal alegada; por el contrario, lo que
AP4441-2025 del 09 de julio del 2025: dichos dictámenes o información pericial no se acompasan con la finalidad de la acción de revisión ni mucho menos con la naturaleza de la causal alegada; por el contrario, lo que evidencia es su propósito de controvertir las pruebas que sirvieron de sustento para la condena, ejercicio argumentativo que corresponde al ámbito de los recursos ordinarios y extraordinario. 29.De esta forma, palmario resulta que las alegaciones y los documentos - dictamen pericial de acústica forense -examen de cotejo de vozo el informe pericial Link de Informaciónaportados como «novedosos» no acreditan la existencia de un motivo que viabilice la revisión de la sentencia de segunda instancia, en la medida en que, a través de los mismos, lo que seCUI: 11001020400020250008000 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 11 busca es revivir los debates jurídicos que se surtieron en las instancias y eso no es lo que la Ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.7 (Negrilla de la Sala)
23. En ese contexto, resulta claro que la pretensión de la recurrente no se orienta a evidenciar errores en que haya podido incurrir la decisión que inadmitió la demanda de revisión. Tampoco busca demostrar que las consideraciones de la Corte fueron equivocadas. Por el contrario, lo que se advierte es que pretende que la acción de revisión pueda entrar a discutir el grado de apreciación probatoria o corregir errores in judicando de las instancias. Todo ello desatiende la
de la Corte fueron equivocadas. Por el contrario, lo que se advierte es que pretende que la acción de revisión pueda entrar a discutir el grado de apreciación probatoria o corregir errores in judicando de las instancias. Todo ello desatiende la finalidad propia de la acción de revisión. Por tanto, se decide no reponer la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto AP4441-2025 del 09 de julio del 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de PETER DAVID BENITEZ
CLAVIJO.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. 7 Págs. 10 y 11 del auto AP4441-2025 del 09 de julio del 2025CUI: 11001020400020250008000
Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 12 Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria