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CSJ - AP684-2023(62006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP684-2023(62006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP684-2023 Radicación Nº62006 Acta No. 043 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de

GLORIA ESPERANZA ORTIZ SASTOQUE, JESÚS MANUEL GARZA

TOSCANO, LUIS GABRIEL CRISTANCHO MARTÍNEZ, SILVERIO CORTÉS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALFONSO DAZA SOLER y CARLOS ALBERTO CASTAÑO, contra la sentencia emitida el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual modificó parcialmente el fallo proferido el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, en lo que tiene que ver con la pena de multa impuesta, y confirmó en lo demás la mencionada providencia.

CUI: 05001 60 00000 2018 00102 01

NÚMERO INTERNO: 62006

CASACIÓN LEY 906

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HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal así: «La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional – Disan – efectuó auditorías a los expedientes de juntas médico laborales y determinó que varios oficiales activos y retirados, entre los que se cuentan SILVERIO

CORTÉS HERNÁNDEZ, JESÚS MANUEL GARZA TOSCANO, JOSÉ

ALFONSO DOZA SOLER, JAIRO BARRIOS, JORGE MAURICIO SALAZAR

CARDONA, LUIS ARLEY GUERRERO OCAMPO, LUIS GABRIEL

CRISTANCHO MARTÍNEZ, NOÉ SERRATO ALFONSO, CARLOS ALBERTO CASTAÑO, ROBERTO YESID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GLORIA ESPERANZA ORTIZ SASTOQUE, con el fin de lograr mayores reconocimientos en los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, presentaron conceptos médicos falsos. Apoyados en tales documentos, entre los años 2012 y 2014, lograron la expedición de ”actas de junta médico provisional”. Con estos actos administrativos tramitaron ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el pago de indemnizaciones y de mesadas pensionales por invalidez. Esta dependencia negó varias de las solicitudes y pagó otras».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 29 de noviembre y 1º de diciembre de 2016, ante el Juez 10º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, formuló en contra de SILVERIO CORTÉS HERNÁNDEZ, JESÚS

MANUEL GARZA TOSCANO, JOSÉ ALFONSO DAZA SOLER, LUIS

GABRIEL CRISTANCHO MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO CASTAÑO

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imputación, en calidad de cómplices, por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo, uso de documento público falso, también en concurso homogéneo, y estafa agravada, esta última en grado de tentativa. A GLORIA ESPERANZA ORTIZ SASTOQUE, por su parte, se formuló imputación en calidad de cómplice, de los punibles de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa agravada, los dos primeros ilícitos en concurso homogéneo. Los mencionados procesados se allanaron a los cargos.

2. Radicado el correspondiente escrito de acusación con allanamiento, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá.

En audiencia de individualización de pena y sentencia (29/11/2017), previa solicitud de la Fiscalía, se declaró la preclusión por el delito de estafa agravada en las modalidades de tentativa y consumada en favor de los acusados. Finalmente y luego de varios tropiezos por suspensión de audiencias, el 23 de septiembre de 2019, se emitió sentencia de primer grado. En este sentido, el Juzgado de Conocimiento

condenó a GLORIA ESPERANZA ORTIZ SASTOQUE, JESÚS MANUEL

GARZA TOSCANO, LUIS GABRIEL CRISTANCHO MARTÍNEZ, SILVERIO CORTÉS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALFONSO DAZA SOLER y CARLOS ALBERTO CASTAÑO, entre otros, en calidad de cómplices de los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, ambas ilicitudes en concurso homogéneo, a las penas

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GLORIA ESPERANZA ORTIZ SASTOQUE Y OTROS principales de 24 meses de prisión y multa equivalente a 50 SMLMV. Adicionalmente, gravó a los ya mencionados con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un término de 15 meses. En la misma providencia concedió a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. Impugnada la anterior determinación por los apoderados de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 31 de mayo de 2021, modificó el numeral tercero de la providencia impugnada, «en el sentido de precisar que la multa impuesta a los procesados equivale a 50 salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el año 2014». En lo demás confirmó el fallo recurrido.

4. Dentro de los términos legales, la apoderada de GLORIA

ESPERANZA ORTIZ SASTOQUE, JESÚS MANUEL GARZA TOSCANO,

LUIS GABRIEL CRISTANCHO MARTÍNEZ, SILVERIO CORTÉS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALFONSO DAZA SOLER y CARLOS ALBERTO CASTAÑO interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo. LA DEMANDA La recurrente, amparada en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formuló un 4

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GLORIA ESPERANZA ORTIZ SASTOQUE Y OTROS único cargo, por «interpretación errónea […] de una norma legal, llamada a regular el caso». En este sentido, dice acusar los fallos de primer y segundo grado, por incurrir en un «ERROR, que corresponde exactamente a la manera como se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de [sus] mandantes». Para la abogada, el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal, en cuanto a la sanción de inhabilitación mencionada, «tiempo que fue desconocido por los falladores […] incurriendo en una violación directa de la norma sustancial, por interpretación errónea del tiempo de inhabilidad consagrado en este artículo». Explica que como la norma señala una pena de 5 a 8 años de incapacitación, al mínimo corresponde realizar una reducción de la mitad (2.5 años) en virtud de la complicidad, menos otro 50% (1.25 años) por la aceptación de cargos, «es decir, en criterio de esta defensa, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de mis mandantes […] debió se tazada en dieciséis (16) meses», y no por los 15 meses que dedujo el a-quo y confirmó la segunda instancia. En este orden, solicita a la Corte «casar parcialmente el fallo de segunda instancia, en el sentido de adecuar la Inhabilidad para el ejercicio de funciones de mis mandantes […] a dieciséis (16) meses, de acuerdo a lo desarrollado en este cargo». 5

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GLORIA ESPERANZA ORTIZ SASTOQUE Y OTROS CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 “Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrá hacerlo directamente si fueren abogados”. La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera (legitimatio ad processum), puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”.1 La segunda (legitimación en la causa), hace referencia al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(… ) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a 1 CSJ, Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad. 22758. Concepto reiterado en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771.

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GLORIA ESPERANZA ORTIZ SASTOQUE Y OTROS inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal [de 2000] dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.2 Se identifican como ejemplos de falta de legitimación la causa, entre otros, la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación o, en caso de sentencias obtenidas por vía de allanamientos o preacuerdos, discutir aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado. Igualmente, no cuenta con legitimación en la causa quien acusado por tentativa de homicidio y condenado por lesiones personales dolosas, su defensor alegue en casación mantener la congruencia entre acusación y sentencia, pues de prosperar tal planteamiento perjudicaría al procesado; de la misma manera la parte defensiva carece de interés para atacar en casación el fallo absolutorio, salvo que demuestre un detrimento específico. En el presente asunto, acerca de la legitimidad procesal que le asiste a la abogada doctora TANIA PARRA MONTENEGRO, para acudir en sede de casación en representación de los intereses de sus poderdantes, no existe controversia alguna, al verificarse que el mandato ha sido concedido por quienes tienen la calidad de ‘sujeto procesal’, es decir los acusados.

2 Ibidem. 7

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GLORIA ESPERANZA ORTIZ SASTOQUE Y OTROS No sucede lo mismo frente a la legitimidad en la causa. A efectos de exponer las falencias encontradas resulta indispensable dividir en dos grupos a los procesados recurrentes: el primer grupo, compuesto por los acusados GLORIA ESPERANZA ORTIZ SASTOQUE, JESÚS MANUEL GARZA TOSCANO, LUIS GABRIEL CRISTANCHO MARTÍNEZ. Y el segundo, conformado por

los enjuiciados SILVERIO CORTÉS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALFONSO

DAZA SOLER y CARLOS ALBERTO CASTAÑO.

Examinada la actuación, verifica la Sala en cuanto al primer grupo, la inexistencia de identidad temática entre los aspectos sustento de la apelación y aquellos ahora invocados como causal de casación. Los entonces apoderados de quienes conforman este grupo, recurrieron mostrando su inconformidad con la pena de multa impuesta, además de intentar la retractación al allanamiento (en el caso de MANUEL GARZA TOSCANO). Luego entonces, al no haber comprendido el recurso de apelación la temática relacionada con la tasación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no les resulta procedente ahora invocar nuevas materias en casación. Tratándose del segundo grupo referido, la falta de legitimidad en la causa proviene de la carencia de interés, en tanto que, de prosperar el planteamiento formulado por su

defensora, perjudicaría sus intereses, al aumentar el monto de la pena inhabilitante de 15 a 16 meses, tal como lo propone la demandante en su libelo. Demostrada así la ausencia de legitimación en la causa de la parte demandante para acudir en sede de casación, imperioso 8

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GLORIA ESPERANZA ORTIZ SASTOQUE Y OTROS resulta para la Corte, inadmitir la demanda interpuesta en representación de los intereses de GLORIA ESPERANZA ORTIZ

SASTOQUE, JESÚS MANUEL GARZA TOSCANO, LUIS GABRIEL

CRISTANCHO MARTÍNEZ, SILVERIO CORTÉS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALFONSO DAZA SOLER y CARLOS ALBERTO CASTAÑO Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se vislumbra de otra parte, violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, examen del cual no está relevada esta Corporación, ante la naturaleza del motivo central de rechazo de la demanda, en tanto la falta de legitimación identificada es de carácter relativo.3 Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir por falta de legitimidad, la demanda de casación presentada por la defensa de GLORIA ESPERANZA ORTIZ SASTOQUE, JESÚS MANUEL GARZA TOSCANO, LUIS GABRIEL 3 En este sentido, entre otras, AP de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771; sentencia de 06 de julio de 2005, Rad. 21995. 9

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CRISTANCHO MARTÍNEZ, SILVERIO CORTÉS HERNÁNDEZ, JOSÉ

ALFONSO DAZA SOLER y CARLOS ALBERTO CASTAÑO.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 10

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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