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CSJ - AP684-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP684-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP684 -2025 Radicación No. 68176 Acta n° 029 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal define la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso seguido contra CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ , por la supuesta comisión de los delitos de «desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, extorsión agravada tentada y uso de menores de edad en la comisión de delitos», entre los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia con sede en Medellín y, el Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del CUI 05001600020620230211100.CUI: 05001600020620230211101

Definición de competencia No 68176

CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 27 de julio de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí, se realizó imputación de cargos contra CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ, por los delitos de «desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir

Itagüí, se realizó imputación de cargos contra CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ, por los delitos de «desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, extorsión agravada tentada y uso de menores de edad en la comisión de delitos », el procesado no aceptó cargos, en la misma fecha se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

3. El 18 de noviembre de 2024, la Fiscalía radicó escrito de acusación, asunto que fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que avocó la competencia el 21 siguiente y fijó como fecha para adelantar la audiencia de acusación el 5 de diciembre del mismo año.

4. El 28 de noviembre de 2024, la defensa de ESCALONA GUTIÉRREZ solicitó la celebración de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la que fue programada inicialmente para el 3 de diciembre del mismo año ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, despacho que rechazó conocer de la audiencia1 por cuanto la defensa la presentó amparada en el numeral 4° del artículo 317 A del C.P.P., por lo que dispuso 1 El enlace de acceso a la audiencia no funcionó y la misma no se encuentra cargada en el portal de la Rama judicial, por lo que la información se extrajo de la respectiva acta adjunta al archivo digital «0001CuadnoJuz10PanMpalGtiasMedellin».

1 El enlace de acceso a la audiencia no funcionó y la misma no se encuentra cargada en el portal de la Rama judicial, por lo que la información se extrajo de la respectiva acta adjunta al archivo digital «0001CuadnoJuz10PanMpalGtiasMedellin». 2CUI: 05001600020620230211101 Definición de competencia No 68176 CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ su remisión ante los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia.

5. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio asignó la audiencia al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, para el 11 de diciembre de 2024, pero por problemas técnicos aquella no se pudo realizar, siendo reprogramada para el 26 del mismo mes y año ante el homólogo Primero del

mismo Distrito Judicial.

6. Llegada la fecha, la Juez escuchó los planteamientos de la defensa referentes a la superación del término de 400 días para presentar el escrito de acusación establecido en el numeral 4 del artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal, el que según sus cálculos llegó a los 469 entre la audiencia de imputación del 27 de julio de 2023 y el radicado del escrito el 18 de noviembre de 2024.

7. La Fiscalía se opuso a ello por cuanto recordó que ya se había presentado el escrito de acusación y llevado a cabo la audiencia respectiva.

8. La Juez antes de resolver solicitó a la Fiscalía aclarar lo relacionado con la pertenencia del acusado a un

ya se había presentado el escrito de acusación y llevado a cabo la audiencia respectiva.

8. La Juez antes de resolver solicitó a la Fiscalía aclarar lo relacionado con la pertenencia del acusado a un GDO, el delegado recordó los términos de la acusación e informó que asumió el conocimiento del caso para la etapa de juicio.

3CUI: 05001600020620230211101 Definición de competencia No 68176

CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ

9. Luego de un receso para que la directora del despacho revisara los términos de la acusación y las anteriores audiencias, se declaró incompetente para conocer, pues consideró que en ningún momento el órgano persecutor mencionó la Ley 1908 de 2018, y si bien afirmó que el acusado pertenecía a un Grupo Delincuencial Organizado aquel era de carácter « común», lo que no era lo mismo, citó para ello dos providencias de la Sala de Casación

Penal.

10. Enseguida procedió a proponer un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que conoció con anterioridad del caso y que se declaró incompetente, finalmente ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que defina la competencia para conocer de dicha audiencia.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º

a la Corte Suprema de Justicia, para que defina la competencia para conocer de dicha audiencia.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, que involucra a despachos adscritos a los de Antioquia y Medellín.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo

4CUI: 05001600020620230211101 Definición de competencia No 68176 CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (destaca la Sala).

13. Por tanto, el primer interrogante que debe resolver la autoridad judicial antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultada para conocer determinado trámite, pues de lo contrario, no solo transgrediría el derecho fundamental al debido proceso, sino que, a su vez, desconocería los postulados que se derivan del principio de legalidad, eje central en materia penal.

14. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar,

postulados que se derivan del principio de legalidad, eje central en materia penal.

14. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

15. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia , por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.

16. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616

(ratificada en CSJ AP1720 – 2023), varió su jurisprudencia en 5CUI: 05001600020620230211101 Definición de competencia No 68176 CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que, entre el juez, las partes o intervinientes se opongan a la competencia del despacho para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber:

disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que, entre el juez, las partes o intervinientes se opongan a la competencia del despacho para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

17. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia, (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 –

2023).

18. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, si bien la

Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 – 2023).

18. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, si bien la

6CUI: 05001600020620230211101 Definición de competencia No 68176 CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ Juez remitente omitió correr traslado a las partes para que expresaran su opinión sobre la competencia, lo cierto es que aquella dejó sentada su postura y con anterioridad el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, ya había rechazado su competencia, por lo que es procedente resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, sobre el juez facultado para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Del caso en concreto

19. La presente actuación se dirige a determinar, qué autoridad es la competente para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ, espacio temporal que aseguró el defensor del procesado superó los tiempos establecidos en el numeral 4° del art, 317

A del C.P.P.; por lo anterior es preciso recordar los términos del escrito de acusación, radicado el 18 de noviembre de 2024, ante los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Medellín, que refirió: Se adelanta una investigación en contra de los integrantes del

del escrito de acusación, radicado el 18 de noviembre de 2024, ante los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Medellín, que refirió: Se adelanta una investigación en contra de los integrantes del Grupo de delincuencia común organizada, denominada AJIZAL – PORVENIR que ejerce una función criminal sobre los sectores del Sector 1 la Principal, carrear 58 entre calles 83 y 84, sector 2 “El Hueco” ubicado en la calle 15 sur y 14 sur, sector 3 detrás de la iglesia Ajizal parque y cancha de arena, sector 4 desde Villanueva hasta el Mirador y el sector 5 la Jungla y Los Mangos, y los sectores de la Jungla, sector el Beneficio zona Boscosa de villa nova, así como los barrios San Pablo, la Hortensia y sectores del sur del municipio de ITAGÜÍ – 7CUI: 05001600020620230211101 Definición de competencia No 68176 CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ ANTIOQUIA, con permanencia en el tiempo, mutando los integrantes ante diferentes judicializaciones de integrantes. Grupo delictivo con permanencia en el tiempo desde el año 2013, debidamente jerarquizado, con pluralidad de sujetos, distribución de funciones y rangos para cada uno de sus integrantes, entre los cuales se encuentra: CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ – Alias “EL CHAMO” identificado con cédula de extranjería 26.616.347 de Venezuela, INTEGRANTE del Grupo de Delincuencia Común Organizada El

cuales se encuentra: CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ – Alias “EL CHAMO” identificado con cédula de extranjería 26.616.347 de Venezuela, INTEGRANTE del Grupo de Delincuencia Común Organizada El Ajizal – Porvenir, con injerencia delictiva en el (sic) en la vereda EL PORVENIR del municipio de ITAGÜÍ. Se endilga concertación criminal desde el mes de febrero de 2022. Se encargaría de cumplir funciones de campanero, también vende estupefacientes y en ocasiones inflige lesiones personales a miembros de la comunidad y participa de desplazamientos forzados. Este grupo de personas utilizan a los menores de edad identificados e individualizados como N.J.M.DA, J.D.C.V. y D.A.S.L., de nacionalidad colombiana y venezolana respectivamente para diferentes actividades delictivas. […] Para el día 25 de enero del año 2023, a las 22:00 horas aproximadamente, en la vivienda sin nomenclatura ubicada en el sector 2 de la vereda EL PORVENIR del municipio de ITAGÜÍ, JHORDAN ABELARDO PUERTA LARA […] exige a la señora CELESTE ALYRIUZKA HERNÁNDEZ PARAQUEIMO que explique por qué está llorando , de manera inmediata el esposo de la dama KENNER STEVEN PAEZ MEDINA, rechaza esa intromisión irregular y es atacado con un tasser por JHORDAN ABELARDO

por qué está llorando , de manera inmediata el esposo de la dama KENNER STEVEN PAEZ MEDINA, rechaza esa intromisión irregular y es atacado con un tasser por JHORDAN ABELARDO PUERTA LARA – alias JORDAN, la víctima se defiende propinándole un puño a JORDAN, quien le expone que ellos son los que mandan en el sector, hace una llamada y MEDIANDO ACUERDO PREVIO llegan 08 sujetos más, varios de ellos portaban machete, palos, pico, cuchillos y armas de fuego, JOSÉ LUIS RAMÍREZ BARRETO, alias EL FLACO, CONSTRIÑE E INTIMIDA a KENNER STEVEN PAEZ MEDINA con un cuchillo empuñado, asegurando que ellos eran los que mandaban en el barrio, y por haberle pegado en la cara a JORDAN y faltarle al respeto, LE EXIGE el pago de una multa por valor de un millón de pesos $ 1.000.000, de lo contrario los iban a asesinar a todos incluyendo a su familia. Le dijo que tenía que irse del sector, que si volvía o denunciaba le mataba a sus hijos; CRISTIAN DE JESÚS 8CUI: 05001600020620230211101 Definición de competencia No 68176 CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ MENDOZA MEJÍA, alias DOUGLAS […], lo intimida con arma de fuego colocándola en las costillas del lado derecho; JEISON

CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ MENDOZA MEJÍA, alias DOUGLAS […], lo intimida con arma de fuego colocándola en las costillas del lado derecho; JEISON

ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ[…], alias EL NICHE, JUAN

DIEGO MENDOZA MENDOZA[…], alias LUPI O LUPE JOSÉ DANIEL FIGUERA SALON […], alias JOSÉ; CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ […] , ALIAS chamo; DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL LARA […], alias EASON, NEIDER JESITH MEJÍA DE AGUSTÍN – alias BRAYAN lo rodearon y empezaron a tumbar la puerta de la vivienda donde CELESTE Y KENER (sic) convive[n] con sus dos hijos menores de edad (MGPH 3 años y KJPH de 4 años), mientras sus menores hijos lloraban asustados, ANDREINA BASTALDO OLMOS, alias NADREINA, toma los menores de sus brazos, los maltrata con palabras soeces y los saca de la casa JORDAN Y JOSÉ DANIEL FIGUERA SALON, alias JOSÉ, dañan el seguro de la motocicleta, TODOS SE APODERAN DE un televisor de 32 pulgadas valor $970.000 mil pesos, una nevera por valor de $1.560.000 mil pesos, una lavadora avaluada en $ 800.000 mil pesos, una licuadora, un bafle de sonido que evaluado en $250.000 mil pesos, además de

pesos, una nevera por valor de $1.560.000 mil pesos, una lavadora avaluada en $ 800.000 mil pesos, una licuadora, un bafle de sonido que evaluado en $250.000 mil pesos, además de la motocicleta que es una BOXER modelo 2015 de placas SQM68D avaluada en $ 3.000.000 millones de pesos. (Negrillas fuera del texto).

20. En ese escenario, para definir la competencia para conocer de la audiencia preliminar solicitada se debe tener en consideración el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, que establece, por vía de principio, que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.

21. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer al capricho o arbitrio del peticionario, pues « el elemento territorial, (…) sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de

9CUI: 05001600020620230211101 Definición de competencia No 68176 CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ la totalidad del artículo modificado, en cuanto remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho»2.

22. De otro lado, la Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos fundados es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo ante juez diferente al del

lugar de ocurrencia del hecho»2.

22. De otro lado, la Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos fundados es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo ante juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos, excepcionales claro está, cuando «el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico», pues como ha dicho la Sala , «en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan»3.

Adicionalmente, ha dicho esta Corporación que4: (…) cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede5.

23. En lo que respecta al caso, la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, adicionó el Código de Procedimiento Penal mediante el artículo 317-A, para 2 CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017.

organizaciones criminales, adicionó el Código de Procedimiento Penal mediante el artículo 317-A, para 2 CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017. 3 CSJ AP2676 – 2016, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 yCSJAP2214-2021 4 CSJAP 1712-2022, Rad. 61233 criterio reiterado en la decisión CSJAP2640-2022, Rad. 61759. 5 AP731-2015 (45389). 10CUI: 05001600020620230211101 Definición de competencia No 68176 CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ consagrar las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, por lo que señaló en su parágrafo tercero que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, la Sala precisó6: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados . Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar

dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados . Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.

24. Aunque en reciente decisión (AP558-2023, 1º de marzo de 2023, rad. 63189), la Sala reconoció la inexistencia de una norma expresa que asigne competencia a una autoridad específica para conocer de otras audiencias preliminares distintas a las allí señaladas, tratándose de casos contra miembros de grupos delincuenciales organizados (Ley 1908 de 2018), también concluyó inadmisible «restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la 6 AP2997-2021, 21 jul. 2021, rad. 59835.

11CUI: 05001600020620230211101 Definición de competencia No 68176 CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías».

25. Por lo anterior, el actual entendimiento de la norma

CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías».

25. Por lo anterior, el actual entendimiento de la norma implica que cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307-A y 317-A de la Ley 906 de 2004, siempre que aparezca clara la naturaleza subjetiva contenida en tales preceptos, esto es, que el asunto verse sobre «miembros de

Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».

26. Ahora bien, la señora Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, citó como antecedentes de esta Sala para abstenerse de conocer de la audiencia, las providencias CSJ AP581-2024 y CSJ AP3405-2024, que relacionan las diferencias y requisitos de configuración de los GAO y GDO, así: 17.1. De acuerdo con la exposición de motivos plasmada en el Proyecto de Ley No. 198 Senado, el fundamento de esta norma

(Ley 1908 de 2018), devino de la creciente escalada de criminalidad en el territorio nacional; el surgimiento de fenómenos conocidos como el narcomenudeo, microtráfico, reincidencia y cibercriminalidad, entre otros; y, con la finalidad de propender por el cumplimiento efectivo de las condenas y otorgar mayores herramientas para la investigación y judicialización de

cibercriminalidad, entre otros; y, con la finalidad de propender por el cumplimiento efectivo de las condenas y otorgar mayores herramientas para la investigación y judicialización de organizaciones criminales, el Legislador se vio en la necesidad de adoptar medidas que permitieran el desmantelamiento de tales organizaciones (Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados), así como su sujeción a la justicia, pues estos “constituyen una amenaza directa para la ciudadanía colombiana, las instituciones y servidores del Estado, [e impiden] la consolidación de la paz”. 12CUI: 05001600020620230211101 Definición de competencia No 68176 CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ En esa dirección, la finalidad propuesta incluyó la línea conceptual adoptada por instrumentos jurídicos internacionales frente al fenómeno del crimen organizado (Convención de Palermo), así como el contexto interno de actividades delictivas de grandes grupos criminales en el territorio nacional, lo que contempló: «de una parte, la asociación estructurada y plural de personas para delinquir, con ánimo de permanencia, y un objeto concreto que es obtener un beneficio económico y material, o la afectación a la seguridad y convivencia social; y de otra, la asociación armada de personas, bajo la dirección de un mando responsable, y cuyo fin es controlar un determinado territorio para realizar operaciones sostenidas y concertadas» (Exposición de motivos. Gaceta No. 84 de 21 de marzo de 2018.). Como características que permitan definir la existencia de un GAO

controlar un determinado territorio para realizar operaciones sostenidas y concertadas» (Exposición de motivos. Gaceta No. 84 de 21 de marzo de 2018.). Como características que permitan definir la existencia de un GAO o un GDO, y diferenciarlos de un Grupo Delincuencial Común (Ley 1786 de 2016), el Legislador plasmó en el proyecto de ley, las siguientes7: Grupos Armados Organizados: (i) cuentan con una jerarquía criminal establecida, que se distribuye verticalmente con organización de mando; (ii) se caracterizan por la explotación de economías ilegales como: narcotráfico (lo que incluye toda la cadena de producción -adquisición de insumos, cultivo, cosecha, procesamiento); minería ilegal; trata de personas; tráfico de migrantes; contrabando de hidrocarburos y sus derivados, entre otros; (iii) tienen alta capacidad bélica y criminal; (iv) ejercen control territorial; (v) disponen de zonas campamentarias; (vi) acuden al empleo de armas no convencionales, campos minados y acciones que constituyen actos de terrorismo; (vii) hacen presencia en zonas rurales y de difícil acceso; (viii) tienen un modelo de expansión criminal con el uso de armas «equiparadas a las de la infantería militar, esto es, armamento largo (fusiles y ametralladoras), granadas y explosivos»; (ix) es constante su violación de DD.HH. y DIH; y (x) hacen alianzas con otros grupos

ametralladoras), granadas y explosivos»; (ix) es constante su violación de DD.HH. y DIH; y (x) hacen alianzas con otros grupos criminales o subestructuras, lo que aumenta la criminalidad en los territorios.

Grupos Delictivos Organizados: (i) se caracterizan por su actividad «multicriminal urbana» con alto impacto territorial; (ii) no tiene una estructura jerarquizada que contenga una línea de «mando»; (iii) su afectación delictiva tiene alcance regional; (iv) en el ámbito local, cuenta con la capacidad de cohesionar estructuras de 7 Gaceta del Congreso No. 84 de 21 de marzo de 2018.

13CUI: 05001600020620230211101 Definición de competencia No 68176 CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ delincuencia común; y (v) en ocasiones disponen de subestructuras que les permite ejercer mayor o menor presencia territorial. Tal diferenciación permitió fijar en el texto definitivo aprobado en plenarias de Senado y Cámara (Gacetas 491 y 498 de 2018, respectivamente), determinados conceptos y elementos concurrentes que permiten identificar cuándo se está ante uno y otro grupo; distinción que quedó plasmada en el artículo 2° de la Ley 1098 de 2018. No obstante, en los mencionados proveídos se concluyó que la definición de « común» no influía en la competencia, como tampoco lo es que no se citase de manera directa la Ley 1908 de 2018.

27. Por lo que d e acuerdo con lo expuesto, resulta

que la definición de « común» no influía en la competencia, como tampoco lo es que no se citase de manera directa la Ley 1908 de 2018.

27. Por lo que d e acuerdo con lo expuesto, resulta evidente la importancia de que la Fiscalía General de la Nación precise en la imputación o la acusación , de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común; o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado ; o Grupo Armado Organizado, con indicación diáfana del sustento fáctico y normativo, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, las causales de libertad, y el juez competente para resolver sobre estos tópicos, pues las incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí genera unas consecuencias sustanciales, como viene de verse.

14CUI: 05001600020620230211101 Definición de competencia No 68176

CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ

28. La Corte también ha precisado, recientemente, que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO) , debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación 8, cuando ese acto ya ha tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y

Organizado (GAO) , debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación 8, cuando ese acto ya ha tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.

29. Para el presente caso se tiene que, en la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí - Antioquia, del 27 de julio de 2023, la representante de la Fiscalía indicó como introducción a los hechos jurídicamente relevantes lo siguiente: Varias personas se han concertado desde enero del año 2022 para cometer delitos como desplazamientos forzados, extorsiones, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, mediar en los problemas familiares de los habitantes del sector formando un Grupo de Delincuencia Organizada denominada Ajizal Porvenir […] grupo delictivo con permanencia en el tiempo desde el año 2013, debidamente jerarquizado, con pluralidad de sujetos, distribución de funciones, rangos para cada uno de los integrantes, entre los cuales se encuentran […] CRISTIAN DE JESÚS ESCALONA GUTIÉRREZ alias El Chamo. 29.1. Posteriormente en el escrito de acusación radicado el 18 de noviembre de 2

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