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CSJ - AP6845-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6845-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP6845-2025 Radicación No. 64548 Acta No 251 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de TERESA ELIDIA VILLA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, por el Tribunal Superior de Medellín por medio de la cual confirmó la que dictara el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual la condenó por el delito de secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo, contenido en el artículo 168 del Código Penal.CUI: 05001600000020220115601

N.I.: 64548

Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 2

HECHOS:

1. Miller David Chiquito Sánchez y Andrés David Pulgarín Arboleda estaban hospedados en el Hotel “Ecuador”, ubicado en el centro de la ciudad de Medellín.

2. El día 22 de septiembre de 2020, según la narración de los hechos realizada por las instancias, la señora TERESA ELIDIA VILLA ÁLVAREZ, administradora del mencionado hotel, tuvo algunas diferencias con los huéspedes referidos y los encerró en la habitación 208.

3. TERESA VILLA ÁLVAREZ contactó a alias “Víctor”, alias “Sombra” y alias “Mello”, quienes, desde – aproximadamente - las 7:30 am, vigilaron a los huéspedes

3. TERESA VILLA ÁLVAREZ contactó a alias “Víctor”, alias “Sombra” y alias “Mello”, quienes, desde – aproximadamente - las 7:30 am, vigilaron a los huéspedes retenidos en la habitación del hotel, hasta las 7:45 pm, cuando los llevaron a otro lugar.

4. Los huéspedes fueron trasladados en un vehículo de servicio público conducido por Darío Cardona Agudelo.

Durante el trayecto bajaron del automóvil a Andrés David Pulgarín.

5. A Miller David Chiquito lo trasportaron hasta el Barrio “Boston” de la ciudad de Medellín, en donde le dispararon dos veces. Los disparos le causaron la muerte y su cuerpo fue abandonado en la vía pública.CUI: 05001600000020220115601

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Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 3

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 23 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia de formulación de imputación. En ella se le endilgó a TERESA VILLA ÁLVAREZ el delito de secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo. A la procesada se le impuso medida de aseguramiento intramural, decisión que fue recurrida.

2. El 3 de febrero de 2023, la decisión de imponerle medida de aseguramiento intramural a la procesada fue revocada y, en su lugar, VILLA ÁLVAREZ fue cobijada con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de residencia por ser madre cabeza de familia.

medida de aseguramiento intramural a la procesada fue revocada y, en su lugar, VILLA ÁLVAREZ fue cobijada con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de residencia por ser madre cabeza de familia.

3. El 9 de marzo de 2023, ante el Juzgado 27 penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, se le impartió legalidad al preacuerdo que TERESA ELIDIA VILLA ÁLVAREZ realizó con la Fiscalía, en presencia de su defensor.

Así, la procesada aceptó el cargo imputado y, a cambio, se acordó degradar el título de participación de autor a cómplice y se pactó una pena de 8 años y 2 meses de prisión y multa de 401 SMLMV. En esta misma audiencia se le impuso la pena acordada a la procesada y se le negó la concesión de la prisión domiciliara por ser madre cabeza de familia.CUI: 05001600000020220115601

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Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 4

4. El 27 de marzo de 2023 se profirió la sentencia condenatoria en los términos del preacuerdo.

Contra esta sentencia, la defensa de TERESA ELIDIA VILLA ÁLVAREZ interpuso recurso de apelación solicitando que se le concediera a su prohijada la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia.

5. El 20 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó, en su totalidad, la sentencia recurrida.

6. Contra esta sentencia el defensor de TERESA

por ser madre cabeza de familia.

5. El 20 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó, en su totalidad, la sentencia recurrida.

6. Contra esta sentencia el defensor de TERESA VILLA ÁLVAREZ interpuso recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1. El defensor de TERESA VILLA ÁLVAREZ formuló dos cargos. El primero por violación al artículo 286 de la Ley 906, alegando desconocimiento de los verbos rectores de la conducta endilgada a su representada.

El segundo cargo, fue fundamentado en una violación indirecta de la ley sustancial por una interpretación errónea del artículo 314.5 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, a la luz de lo que se demostró durante el proceso, la mencionada norma fue incorrectamente aplicada por los jueces de instancia.CUI: 05001600000020220115601

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2. Desarrolló su disenso con las siguientes proposiciones: 2.1. Cargo primero. El demandante alegó que las instancias incurrieron en una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción, debido a que, a su juicio, la aceptación de responsabilidad se realizó, por parte de la procesada, por el verbo “sustraer” y luego, a lo largo del proceso, se “modificó” por el verbo “retener”, con lo cual se violaron los artículos 287 y 288 del Código de Procedimiento

Penal.

de la procesada, por el verbo “sustraer” y luego, a lo largo del proceso, se “modificó” por el verbo “retener”, con lo cual se violaron los artículos 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal. Manifestó que no se pretende hacer un “apovechamiento [sic] indebido” de ello, sino aclarar la forma en la que actuó su poderdante. 2.2. Aclaró que TERESA ELICIA VILLA ÁLVAREZ no pidió que a los huéspedes referidos se les retuviera en el hotel, sino que -por el contrario – solicitó que los sacaran porque estaban peleando con otros huéspedes y consumiendo alucinógenos. 2.3. Cargo segundo. Acusó a la sentencia recurrida de haber violado indirectamente la ley sustancial porque se interpretó, de manera errónea, el artículo 314.5 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, a su parecer, se violó el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 modificado por el artículo1 de la Ley 1232 de 2008 y el artículo 1 de la 750 de 2002 al no aplicar, al caso concreto, “la figura de madre cabeza de familia en favor de menores, articulo 2, 6 y 15 ley 906 de 2004”.CUI: 05001600000020220115601

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Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 6 2.4. Afirmó que los falladores de instancia interpretaron erradamente la Ley 750 de 2002, porque la prisión domiciliaria no es un beneficio para la persona condenada, sino para los menores que serían afectados

interpretaron erradamente la Ley 750 de 2002, porque la prisión domiciliaria no es un beneficio para la persona condenada, sino para los menores que serían afectados cuando no se reconoce el mencionado beneficio. 2.5. Aseguró que TERESA VILLA ÁLVAREZ cumple con los requisitos para que se le conceda la prisión domiciliaria, situación que pasaron por alto los jueces de instancia. Acto seguido esgrimió una serie de consideraciones que, a su juicio, fundamentan lo anterior, tales como el hecho de que la procesada tenía, para la época de los hechos, una hija de 17 años y, además, tenía a su cargo el cuidado de una niña de 13 años, como madre sustituta. Ambas niñas presentan algunos problemas de salud. 2.6. Concluyó su escrito solicitando que se case la sentencia y se le conceda la prisión domiciliaria a TERESA

VILLA ÁLVAREZ.

CONSIDERACIONES:

1. De acuerdo con el artículo 180 del C.P.P, el recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparaciónCUI: 05001600000020220115601

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Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 7 de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus

Teresa Elidia Villa Álvarez 7 de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones.

2. Esta será admisible si, y solo si, el recurrente ostenta interés jurídico, señala la causal de casación, desarrolla los cargos formulados y acredita la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Si tales presupuestos no están presentes, se genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de la demanda, si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho, siguiendo lo establecido en el artículo 184.3 del CPP1.

3. Es importante recordar que una demanda de casación debe ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

4. El escrito, además, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los principios de autonomía de las causales – cada causal cuenta con una argumentación propia, de manera que no pueden confundirse los planteamientos de una causal con los de otra – de claridad – la demanda

casación, entre los que destacan, para el presente caso, los principios de autonomía de las causales – cada causal cuenta con una argumentación propia, de manera que no pueden confundirse los planteamientos de una causal con los de otra – de claridad – la demanda 1 CSJ, SP, 2 de octubre de 2019. Rad. 53102.CUI: 05001600000020220115601

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Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 8 debe señalar, de manera precisa y concisa, las causales invocadas, sus fundamentos y sus argumentaciones , el principio de trascendencialos errores de juicio o de procedimiento se hayan reflejado claramente en la decisión cuestionada y estos deben ser relevantes y el de corrección material que le impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida.

5. Por otra parte, la demanda debe ser idónea, formal - el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas -, y sustancialmente - aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso -.

6. Ahora bien, respecto al caso concreto, l a Sala anticipa que la demanda no será admitida, por las razones que se pasan a exponer a continuación.

7. Cargo primero. Con base en la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción, el censor

anticipa que la demanda no será admitida, por las razones que se pasan a exponer a continuación.

7. Cargo primero. Con base en la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción, el censor afirmó que las sentencias de instancia desconocieron varias normas relativas a la formulación de la imputación, por el hecho de que TERESA VILLA ÁLVAREZ no realizó las acciones que le fueron endilgadas.

8. En primer lugar, vale mencionar que el falso juicio de convicción es un error propio de un sistema probatorio tarifado que se configura cuando el juzgador, al valorar laCUI: 05001600000020220115601

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Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 9 prueba, i. le asigna valor o eficacia probatoria distinto al fijado en la ley, o ii. sin que exista, le atribuye uno que no tiene. Como es evidente, lo anterior no tiene nada que ver con los planteamientos realizados por el libelista.

9. Pero más allá de los yerros en los que incurrió el casacionista a la hora de formular el reparo y elegir la causal invocada, lo cierto es que - en lo que concierne a este cargola demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación.

10. Es importante recordar que la TERESA VILLA ÁLVAREZ realizó un preacuerdo con la Fiscalía, como se expuso en el acápite, de esta decisión, relativo a las actuaciones procesales.

11. Esta Sala tiene dicho que, en los casos de

expuso en el acápite, de esta decisión, relativo a las actuaciones procesales.

11. Esta Sala tiene dicho que, en los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por la vía del allanamiento a cargos, o la del preacuerdo, la persona acusada solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales, la vulneración de sus garantías fundamentales2 o alegar la existencia de un vicio en el consentimiento a la hora de allanarse a los cargos o suscribir el acuerdo con la Fiscalía.

12. El cargo argumenta que TERESA VILLA ÁLVAREZ 2 CSJ AP, 14 de septiembre de 2009. Rad. 32032, CSJ AP, 1 de junio de 2022. Rad.

60586CUI: 05001600000020220115601

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Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 10 nunca retuvo a las víctimas dentro del hotel, sino que – por el contrario – solicitó que los sacaran de este por cuanto estaban consumiendo alucinógenos y habían tenido desacuerdos. De allí las violaciones normativas alegadas.

13. Este alegato realmente constituye una velada manifestación de retractación. Vale la pena recordar que la retractación solo tiene cabida cuando se demuestra la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías fundamentales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 20043.

14. En este caso, lo argüido por el casacionista no evidencia violación de garantías fundamentales ni un vicio del

las garantías fundamentales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 20043.

14. En este caso, lo argüido por el casacionista no evidencia violación de garantías fundamentales ni un vicio del consentimiento. Por tanto, se hace evidente la referida ausencia de interés jurídico para recurrir, razón por la cual el cargo será inadmitido, siguiendo lo establecido en el artículo 184.2 de la Ley 906 de 2004.

15. Por último, vale decir que no es cierto -como afirma el recurrente – que la procesada haya aceptado los cargos, en el marco del preacuerdo, por por el verbo “sustraer” y que luego, a lo largo del proceso, se haya “modificado” por el verbo “retener”.

Lo cierto es que a TERESA VILLA ÁLVAREZ se le formuló imputación por el delito de secuestro simple, por haber encerrado a Miller David Chiquito Sánchez y Andrés 3 CSJ SP, 15 de mayo de 2013. Rad. 39025; CSJ AP, 31 de mayo de 2023. Rad.59302.CUI: 05001600000020220115601

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Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 11 David Pulgarín Arboleda en la habitación 208 del Hotel Ecuador. Hechos estos por los que fue acusada y sobre los cuales aceptó responsabilidad en el marco del preacuerdo celebrado por la Fiscalía. Los referidos hechos quedaron consignados de la siguiente manera en el escrito de acusación:

cuales aceptó responsabilidad en el marco del preacuerdo celebrado por la Fiscalía. Los referidos hechos quedaron consignados de la siguiente manera en el escrito de acusación: “La señora TERESA ELIDIA VILLA ALVAREZ utilizó la habitación 208 del hotel ECUADOR aquellas fechas relacionadas para retener contra su voluntad al ahora fallecido MILER DAVID CHIQUITO SANCHEZ y su compañera transgénero ANDRES DAVID PULGARON [sic] ARBOLEDA, al punto que hombres al margen de la ley se los llevan en la noche, quitando la vida al primero y dejando libre al otro”4. Con base en la anterior narración fáctica fue que la procesada reconoció su responsabilidad 5 y fue condenada. Así, el a quo estableció que: “(…) De los anteriores medios de convicción aludidos; resulta imperioso predicar que la procesada ejecutó la conducta típica de SECUESTRO SIMPLE, (art. 168 del C.P), puesto que una de las víctimas directas, el señor ANDRES DAVID PULGARIN ARBOLEDA, identificó plenamente a quien los retuvo a y su compañero sentimental MILLER DAVID CHIQUITO SANCHEZ, en la habitación 208 del Hotel Ecuador, y presentó los motivos de porque habían sucedido [sic] los acontecimientos, de igual manera con las cámaras internas del Hotel referido se lograron observar los momentos previos y posteriores a la retención y ocultamiento realizada por la señora TERESA ELIDIA VILLA ALVAREZ, a los

con las cámaras internas del Hotel referido se lograron observar los momentos previos y posteriores a la retención y ocultamiento realizada por la señora TERESA ELIDIA VILLA ALVAREZ, a los señores PULGARIN ARBOLEDA y CHIQUITO SANCHEZ, el día 22 de septiembre de 2020. Es decir, la procesada prestó su concurso, de forma dolosa, para retener a las víctimas en el interior del hotel de su propiedad, con expresa vigilancia de agentes externos, con el fin de que posteriormente fueran sacados de dicho establecimiento de comercio. (…)”6. De lo anterior se concluye que existió consonancia entre 4 Cuaderno principal de primera instancia. Escrito de acusación. p.1205 Audiencia del 9 de marzo de 2023. 6 Cuaderno principal de primera instancia. Sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín. p.146.CUI: 05001600000020220115601

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Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 12 los hechos por los que la acusada reconoció responsabilidad en el marco del preacuerdo y por los que fue condenada. Así, la afirmación realizada por el casacionista no es cierta y, por lo mismo, resulta contraria al principio de corrección material.

16. Cargo segundo. El reparo planteado versa sobre la no concesión de la prisión domiciliaria, por ser madre cabeza de familia, a TERESA VILLA ÁLVAREZ. A juicio del recurrente, las instancias pasaron por alto el hecho de que la procesada cumple con los requisitos para que se le otorgue el sustituto. Así, en su criterio, interpretaron erradamente el

recurrente, las instancias pasaron por alto el hecho de que la procesada cumple con los requisitos para que se le otorgue el sustituto. Así, en su criterio, interpretaron erradamente el artículo 314.5 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, a su parecer, se violó el artículo 2 de la ley 82 de 1993 modificado por el artículo1 de la ley 1232 de 2008 y el artículo 1 de la 750 de 2002, lo que constituyó una violación indirecta de la ley sustancial.

17. En primer lugar, el cargo está planteado amparado en la causal equivocada, lo que es contrario al principio de autonomía de las causales y al de claridad.

Si se pretendía alegar una aplicación errada de la ley, así como una interpretación errada de la misma, lo correcto habría sido plantear el cargo bajo la causal contenida en el artículo 181.1 del Código de Procedimiento Penal y no por vía de la violación indirecta de la ley, como lo hizo el libelista.

18. Por otro lado, la argüida incorrecta interpretación del artículo 314.5 de la Ley 906 de 2004 resultaCUI: 05001600000020220115601

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Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 13 intrascendente, toda vez que la norma referida regula la concesión de detención preventiva en el domicilio, la cual ya no es aplicable en este caso.

19. Dicho lo anterior, y respecto a la concesión de la prisión domiciliaria por ser madre o padre cabeza de familia, reglada por la Ley 750 de 2002 , resulta relevante recordar que esta Sala, de manera pacífica, ha sostenido que esta

19. Dicho lo anterior, y respecto a la concesión de la prisión domiciliaria por ser madre o padre cabeza de familia, reglada por la Ley 750 de 2002 , resulta relevante recordar que esta Sala, de manera pacífica, ha sostenido que esta supone la satisfacción de las condiciones, a saber: “a) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición padre o madre de cabeza de familia –pues la sentencia C-184 de 2003 determinó que los derechos predicables de mujeres cabeza de familia (art.1° Ley 750 de 2002) también debían ser concedidos a hombres cabeza de familia que se encuentren en la mismas condiciones allí previstas-; b) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; c) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí previsto que la excluyen y d) que no tenga antecedentes penales.” 7

20. Contrario a lo expuesto por el opugnador, las sentencias de primer y segundo grado, que conforman unidad jurídica inescindible, se plegaron a tales parámetros al momento de analizar la solicitud de concesión del sustituto analizado.

21. Así, el Juez de primera instancia se pronunció al respecto, en el siguiente sentido: “Ahora bien, analizadas las circunstancias presentadas por la defensa técnica con las que se solicitó que se concediera a su prohijada el subrogado penal de la prisión domiciliaria por indicar

respecto, en el siguiente sentido: “Ahora bien, analizadas las circunstancias presentadas por la defensa técnica con las que se solicitó que se concediera a su prohijada el subrogado penal de la prisión domiciliaria por indicar 7 CSJ AP 8 de mayo de 2024, rad. 65147.CUI: 05001600000020220115601

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Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 14 que es madre cabeza de familia, encuentra esta judicatura que de los elementos presentados por el togado que representa a la procesada, se puede evidenciar que la señora Teresa Elidía Villa Álvarez, es madre de Manuela Osorio, quien es mayor de edad, Xiomara Osorio quien actualmente cuenta con 17 años de edad y madre sustituta o temporal de la menor María Guadalupe Arias, asignación torgada por el ICBF. Sustenta la defensa técnica que su representada es la única que puede velar por el sustento y cuidado de menor María Guadalupe Arias, que es el único núcleo familiar cercano que conoce la misma, que no existe otro núcleo cercano al que pueda allegar o ser acogida, que hace 4 años está bajo el cuidado de la señora Villa Álvarez; que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías le otorgó el reconocimiento de madre cabeza de familia y revoco una medida de aseguramiento intramural en centro carcelario por una detención preventiva en domiciliaria. Encuentra esta judicatura que frente al sustento de madre cabeza de hogar o familia, se evidencia que la señora Villa Álvarez, tiene a su hija Manuela Osorio, quien es mayor de edad y puede encargarse

carcelario por una detención preventiva en domiciliaria. Encuentra esta judicatura que frente al sustento de madre cabeza de hogar o familia, se evidencia que la señora Villa Álvarez, tiene a su hija Manuela Osorio, quien es mayor de edad y puede encargarse del cuidado y manutención tanto de Xiomara Osorio y de María Guadalupe Arias. Se entiende de igual manera que Xiomara Osorio, es una joven que esta próxima cumplir la mayoría de edad y por ende recaería en si misma su cuidado. Si bien se acreditó la existencia de algunas alteraciones de su salud, no existe prueba alguna de la cual se desprenda que se trata de una condición médica de tal magnitud, que no le impida ayudar a proteger a su menor hermana. En ese orden de ideas, no subsiste sobre la única hermana menor de edad, el factor de desprotección que habilita la necesidad de reconocer la condición de madre cabeza de familia o la jefatura de hogar, pues dos hermanas mayores podrían hacerse cargo de la menor. (…) Por otro lado, encuentra el despacho que la situación económica de la procesada no es precaria, toda vez administra al parecer varios negocios, incluyendo el inquilinato, luego entonces, puede la hermana mayor seguir administrando dichos locales comerciales, y contratar personal para el cuidado de su menor hermana (…) Sumado a lo anterior, debe el juez de conocimiento, tener en cuenta factores adicionales a los tomados por el juez de control de garantías, como lo son (i) el de índole objetivo, (ii) las prohibiciones legales, (iii) la indemnización de las potenciales víctimas, y sobre

factores adicionales a los tomados por el juez de control de garantías, como lo son (i) el de índole objetivo, (ii) las prohibiciones legales, (iii) la indemnización de las potenciales víctimas, y sobre todo, (iv)los fines de la pena. Por todo lo anterior, la gravedad de la conducta desplegada por la procesada y la trascendencia social que conllevan estos delitos, la judicatura no accederá a la solicitud de reconocimiento da madre cabeza de familia en favor de la señora Teresa Elidía Villa Álvarez”8. 8 Cuaderno principal de primera instancia. Sentencia proferida por el penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, pp. 150 y ss.CUI: 05001600000020220115601

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Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 15 Es evidente que el a quo realizó un análisis pormenorizado y ajustado a los parámetros legales.

22. Por su parte, el Tribunal consideró que el análisis realizado por el a quo fue correcto. Agregó que la menor de la que la procesada era madre sustituta debería ser redirigida a otro hogar, por parte del defensor de familia y sus requerimientos de salud deberían ser atendidos en su nuevo hogar.

Sumado a ello, consideró que en lo que concierne a la hija menor de la procesada, pronta a cumplir 17 años, esta puede ser cuidada por su hermana mayor. En igual sentido no quedó clara su alteración de salud, toda vez que la historia clínica que se aportó era muy antigua y no permitía constar la evolución de la menor.

puede ser cuidada por su hermana mayor. En igual sentido no quedó clara su alteración de salud, toda vez que la historia clínica que se aportó era muy antigua y no permitía constar la evolución de la menor. Manifestó que el hecho de que las menores estuviesen económicamente a cargo de la procesada no es suficiente para acreditar los requisitos contenidos en la Ley 750 de 2002. Afirmó que, en este caso, no se cumplían los requisitos esenciales para conceder el sustituto referido. Por último, recordó la gravedad de los hechos endilgados a la procesada, por los cuales no procede la concesión de la prisión domiciliaria.

23. Así, es claro que las instancias no incurrieron en una interpretación errónea de la Ley 750 de 2002, comoCUI: 05001600000020220115601

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Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 16 afirmó el casacionista. Por tanto, la violación denunciada no se acompasa con el contenido de los fallos. El cargo se torna entonces en un mero alegato con el que pretende rebatirse un tema adecuadamente resuelto por las instancias, lo que lo hace intrascendente.

24. Por lo expuesto anteriormente, este cargo también será inadmitido.

25. En conclusión, la demanda será inadmitida porque en uno de los cargos no hay interés jurídico para recurrir y, sumado a ello, es contraria a los principios de autonomía de las causales, corrección material y trascendencia. Lo que la hace formal y sustancialmente inidónea.

en uno de los cargos no hay interés jurídico para recurrir y, sumado a ello, es contraria a los principios de autonomía de las causales, corrección material y trascendencia. Lo que la hace formal y sustancialmente inidónea.

26. La Sala no advierte necesario superar los defectos del libelo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso extraordinario, señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de

2004. En consecuencia, la demanda será inadmitida.

27. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2002, cuyo trámite – a falta de regulación legal – es señalado por la Sala en el auto de radicado 24322 del 12 de diciembre de 2005.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI: 05001600000020220115601

N.I.: 64548

Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 17

RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación, formulada por el defensor de TERESA ELIDIA VILLA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida, el 20 de junio de 2023, por el Tribunal Superior de Medellín por medio de la cual confirmó la que dictara el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual la condenó por el delito de secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo, contenido en el artículo 168 del Código Penal.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo, contenido en el artículo 168 del Código Penal. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 05001600000020220115601

N.I.: 64548

Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 18

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 05001600000020220115601

N.I.: 64548

Casación Teresa Elidia Villa Álvarez 19

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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