CSJ - AP6846-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6846-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP6846-2025 Radicación No. 69602 Acta No 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación, formulada por el defensor de ELKIN DAVID QUINTERO SERNA contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual confirmó la que dictara el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), el 3 de febrero de 2025, mediante la cual lo condenó por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contenido en el artículo 365 del Código Penal.CUI: 76122600016720200030101
Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 2
HECHOS:
1. El 29 de octubre de 2020, alrededor de las 21:25 horas, durante un patrullaje de prevención y control - sobre la vía principal que comunica con el corregimiento de Samaria en cercanías de Sevilla (Valle del Cauca)- activos de la Policía Nacional observaron a dos transeúntes – uno de ellos ELKIN DAVID QUINTERO SERNA -, quienes, al notar su presencia, tomaron una actitud nerviosa.
2. Al realizar el respectivo registro, cuando el procesado vació sus bolsillos, encontraron que este traía
ellos ELKIN DAVID QUINTERO SERNA -, quienes, al notar su presencia, tomaron una actitud nerviosa.
2. Al realizar el respectivo registro, cuando el procesado vació sus bolsillos, encontraron que este traía consigo, lo que después se determinó que eran, 48.2 gramos de cocaína y sus derivados, 50 bolsas plásticas que contenían 170 gramos de marihuana. Sumado a ello, tenía 5 cartuchos de escopeta calibre 16 -Indumil-, de color rojo y dorado, marca Bochica. QUINTERO SERNA fue capturado inmediatamente.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por estos hechos, el 31 de octubre de 2020 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y se realizó la incautación de los elementos. De igual manera se formuló imputación en contra de QUINTERO SERNA, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sevilla (Valle del Cauca).CUI: 76122600016720200030101
Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 3
2. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 27 de octubre de 2021 y la audiencia preparatoria, el 28 de agosto de 2024.
3. El Juzgado Primero Penal de Circuito de Sevilla
(Valle del Cauca) profirió sentencia el 3 de febrero de 2025.
el 28 de agosto de 2024.
3. El Juzgado Primero Penal de Circuito de Sevilla
(Valle del Cauca) profirió sentencia el 3 de febrero de 2025. Mediante esta absolvió a QUINTERO SERNA del delito de fabricación y porte de estupefacientes, al no configurarse en este caso, el elemento subjetivo implícito del tipo, relativo a la finalidad de comercialización -; y lo condenó por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contenido en el artículo 365 del Código Penal , a la pena de 108 meses de prisión, a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, partes o municiones, por el mismo lapso de la pena de prisión.
4. Esta decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa del procesado y el 2 de abril de 2025 fue confirmada, en su totalidad, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. La audiencia de lectura del fallo tuvo lugar el 8 de abril de la misma anualidad.
5. Contra esta sentencia el defensor de QUINTERO SERNA interpuso recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.CUI: 76122600016720200030101
Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 4
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1. El demandante planteó un único cargo, amparado en la causal primera contenida en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Elkin David Quintero Serna 4
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1. El demandante planteó un único cargo, amparado en la causal primera contenida en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
2. Desarrolló su disenso con las siguientes proposiciones: 2.1. Postuló dos modalidades de yerros amparados por la misma causal. Alegó la existencia de una “aplicación errónea” de los artículos 9 y 10 del Código Penal; y la falta de aplicación de los artículos 11 y 13 del mismo estatuto. 2.2. El recurrente inició su argumentación afirmando que no se discute la materialidad de la conducta. Así, en efecto, ELKIN DAVID QUINTERO SERNA tenía 5 cartuchos de escopeta calibre 16, cuando fue capturado1. 2.3. A su juicio, las instancias no tuvieron en cuenta, a la hora de proferir sus sentencias, lo contenido en los artículos 9, 10, 11 y 13 del Código Penal2. Lo anterior, porque no se cuestionó ni se explicó por qué se consideró que la “ínfima cantidad” de cartuchos, con la que fue encontrado el procesado, resultaba peligrosa para la comunidad y la seguridad pública. 1 Cuaderno principal de segunda instancia. Demanda de casación. p. 63.2 Cuaderno principal de segunda instancia. Demanda de casación. p. 63.CUI: 76122600016720200030101
Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 5 2.4. Criticó los, a su juicio, errados argumentos que
Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 5 2.4. Criticó los, a su juicio, errados argumentos que esgrimieron las instancias, sobre la lesividad de la conducta. Mencionó que el Tribunal “solo atinó a afirmar que el porte de munición es automáticamente punible independientemente de su lesividad, cuando la realidad es que el artículo 11 del código penal, consigna no solo el vocablo peligro, sino también el vocablo efectivamente”3. Así las cosas, consideró que la conclusión, errada, que se deriva de la argumentación del tribunal es que portar 5 cartuchos es igual, en términos de lesividad, que portar 500. 2.5. A renglón seguido, refirió algunas sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional para fundamentar su argumento referente a que el Tribunal no analizó la antijuridicidad material de la conducta realizada por su prohijado, desde la perspectiva de la efectiva puesta en peligro del bien jurídico, ni tampoco tuvo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.6. Concluyó su escrito recordando que los artículos 9,10,11 y 13 del Código Penal son normas rectoras y que, por lo mismo, el yerro en el que incurrió el Tribunal es trascedente porque no analizó la conducta desplegada por QUINTERO SERNA a la luz de estos principios. Al no realizar este análisis, pasó por alto el hecho de que la conducta desplegada por su representado es “inocua e inofensiva”.
trascedente porque no analizó la conducta desplegada por QUINTERO SERNA a la luz de estos principios. Al no realizar este análisis, pasó por alto el hecho de que la conducta desplegada por su representado es “inocua e inofensiva”. A juicio del casacionista, si se hubiera analizado esta conducta, a la luz de las normas rectoras, la conclusión 3 Cuaderno principal de segunda instancia. Demanda de casación. p. 63.CUI: 76122600016720200030101 Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 6 debería haber sido que el accionar de su representado, no es de interés para el derecho penal, por ser atípico. Por tanto, esto evidencia la falta de aplicación del artículo 9 del Código Penal.
CONSIDERACIONES:
1. De acuerdo con el artículo 180 del C.P.P, el recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones.
2. Esta será admisible si, y solo si, el recurrente ostenta interés jurídico, señala la causal de casación, desarrolla los cargos formulados y acredita la necesidad del
pretensiones.
2. Esta será admisible si, y solo si, el recurrente ostenta interés jurídico, señala la causal de casación, desarrolla los cargos formulados y acredita la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Si tales presupuestos no están presentes, se genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de la demanda, si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendadoCUI: 76122600016720200030101
Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 7 para restablecer la vigencia del derecho, siguiendo lo establecido en el artículo 184.3 del CPP4.
3. Es importante recordar que una demanda de casación debe ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
4. El escrito, además, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad – la demanda debe señalar, de manera precisa y concisa, las causales invocadas, sus fundamentos y sus argumentaciones, de trascendencia - los errores de juicio o de procedimiento se hayan reflejado claramente en la decisión cuestionada y estos deben ser relevantes y el principio de corrección material que le impone al
trascendencia - los errores de juicio o de procedimiento se hayan reflejado claramente en la decisión cuestionada y estos deben ser relevantes y el principio de corrección material que le impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida.
5. Por otra parte, la demanda debe ser idónea, formal - el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas -, y sustancialmente - aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso -.
6. El recurso de casación formulado por el censor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda 4 CSJ, SP, 2 de octubre de 2019. Rad. 53102.CUI: 76122600016720200030101
Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 8 instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Por su parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación.
7. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, por las razones que se pasan a exponer a continuación.
8. El demandante fundamenta el cargo en la causal contenida en el artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004. De la lectura del escrito, se puede extraer que la fundamentación
del cargo único se divide en dos reproches:
continuación.
8. El demandante fundamenta el cargo en la causal contenida en el artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004. De la lectura del escrito, se puede extraer que la fundamentación del cargo único se divide en dos reproches: a) la aplicación errónea de los artículos 9 y 10 del Código Penal b) la falta de aplicación de los artículos 11 y 13 del mismo estatuto normativo.
9. La causal primera de casación contenida en el artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004, relativa a la violación directa de la ley sustancial, es una senda de cuestionamiento en la que es perentorio, para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio. La discusión debe ser de estricto orden jurídico y encaminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y, con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en algún desacierto.CUI: 76122600016720200030101
Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 9
10. Así, la demostración del vicio invocado se restringe a evidenciar cualquiera de los sentidos de quebranto a la ley admisibles. Estos son, aplicación indebida , cuando el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a regir el asunto. Falta de aplicación , si omitió otra norma que sí
admisibles. Estos son, aplicación indebida , cuando el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a regir el asunto. Falta de aplicación , si omitió otra norma que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, o interpretación errónea , si pese a escoger adecuadamente el precepto regulador del caso, le dio un alcance hermenéutico que no se deriva del texto legal, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.
11. Además de ello, ha establecido esta Sala que la demanda, “(…) no solo debe identificar la modalidad específica del quebranto, sino las disposiciones sobre las cuales recae el error alegado. Además, debe exponer el razonamiento desarrollado por el Tribunal y mostrar, de forma básica, por qué, teniendo el deber jurídico de acudir a determinadas normas, incurrió en omisión, aplicó disposiciones diferentes a las pertinentes o alteró su verdadero alcance hermenéutico. Finalmente, corresponde al censor acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión”5.
12. Como se puede extraer de lo expuesto, aparte de identificar las modalidades de error – esto es falta de aplicación normativa e indebida aplicación – el recurrente no cumplió con la carga argumentativa propia de la causal alegada. Así, respecto a los artículos 9, 10 y 13 del Código Penal, no expuso el razonamiento del Tribunal, para mostrar por qué este aplicó erradamente los dos primeros, e inaplicó
cumplió con la carga argumentativa propia de la causal alegada. Así, respecto a los artículos 9, 10 y 13 del Código Penal, no expuso el razonamiento del Tribunal, para mostrar por qué este aplicó erradamente los dos primeros, e inaplicó 5 CSJ SP, 28 de mayo de 2005, Rad. 66588.CUI: 76122600016720200030101 Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 10 el último. Al no realizar este ejercicio argumentativo, como es evidente, tampoco acreditó la trascendencia de las alegadas violaciones directas a la ley sustancial. Por su parte, las afirmaciones relativas a la ausencia de aplicación del artículo 11 resultan contrarias al principio de corrección material.
13. Así en primer lugar, sobre los alegatos relativos a la incorrecta aplicación de la ley, es importante manifestar que -en este caso - el demandante no hizo referencia al artículo 9 del Código Penal, sino hasta el final de su escrito, al mencionar que se trata de una norma rectora del derecho penal bajo la cual, el Tribunal, debió haber analizado el caso y cuando afirmó que la ausencia de lesividad de la conducta desplegada por QUINTERO SERNA conllevó “a desarticular el contenido del artículo 9 del código penal, convirtiendo la conducta en atípica”6.
14. Sumado a ello, no hay sustento argumentativo, en el escrito, que respalde la alegada indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal. El recurrente se limitó a listarlo, al inicio y al final de la demanda, pero – en ningún momento
14. Sumado a ello, no hay sustento argumentativo, en el escrito, que respalde la alegada indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal. El recurrente se limitó a listarlo, al inicio y al final de la demanda, pero – en ningún momento – explicó por qué, a su juicio, el ad quem incurrió en el error alegado.
15. Como es evidente, no se desarrolló ningún otro tipo de fundamentación referente a la aplicación errada de los artículos 9 y 10 del Código Penal, más allá de sugerir que se pasó por alto la atipicidad de la conducta. 6 Cuaderno principal de segunda instancia. Demanda de casación. p. 71.CUI: 76122600016720200030101
Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 11
16. No obstante, es importante indicar que, tanto el a quo, como el ad quem, analizaron la tipicidad de la conducta respetando el enunciado del artículo 9 del estatuto penal relativo a que una conducta, para ser punible, debe ser, en primer lugar, típica.
17. Así, el Juez de primera instancia estableció que QUINTERO SERNA no contaba con permiso para portar municiones. Sumado a ello, con base en el testimonio del agente que lo capturó en flagrancia, estableció que el procesado, en efecto, portaba las municiones y, a la luz del dicho en juicio del perito balístico, se evidenció que estas eran aptas para ser usadas y estaban en buen estado.
Agregó el a quo que portar municiones está prohibido por el artículo 365 y que “ese elemento estructural (…) quedó (sic)
dicho en juicio del perito balístico, se evidenció que estas eran aptas para ser usadas y estaban en buen estado. Agregó el a quo que portar municiones está prohibido por el artículo 365 y que “ese elemento estructural (…) quedó (sic) demostrado con las pruebas que se acaban de describir” 7. Por otro lado, manifestó que el procesado actuó con dolo “en la ejecución de la conducta, toda vez que comprendió la ilicitud de su actuar y quiso su realización”8
18. Por su parte, el Tribunal realizó un análisis a la luz de los elementos objetivos tipo penal. Es decir, luego de listar dichos elementos, manifestó que: “ (…) de cara a la tipicidad objetiva se tienen que: el sujeto activo indeterminado se encuentra debidamente identificado e individualizado; el precitado individuo portaba cinco (5) cartuchos en el bolsillo de su chaqueta -verbo rector portar-; el objeto material de la conducta son los cartuchos -objeto concreto 7 Cuaderno de primera instancia. Sentencia proferida por el Juzgado primero del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca). p. 1038 Cuaderno de primera instancia. Sentencia proferida por el Juzgado primero del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca). p. 105.CUI: 76122600016720200030101
Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 12 descrito en el tipo penal-, mismos que según el dictamen efectuado: <<la munición estaba en óptimas condiciones para ser utilizado en un arma de fuego tipo escopeta>> y, no tenía permiso
12 descrito en el tipo penal-, mismos que según el dictamen efectuado: <<la munición estaba en óptimas condiciones para ser utilizado en un arma de fuego tipo escopeta>> y, no tenía permiso de autoridad competente -ingrediente normativo” 9. El ad quem se pronunció sobre la tipicidad subjetiva concluyendo que el procesado era consciente de que portar los cartuchos constituye un comportamiento contrario a derecho y que, además, no explicó la procedencia de las municiones cuando le fueron halladas10.
19. Teniendo en cuenta que la censura planteada por el casacionista, respecto a errónea aplicación del artículo 9 del Código Penal, está fundada en que, a su juicio, se aplicó erradamente la norma referida, toda vez que no se tuvo en cuenta el hecho de que la conducta del procesado fue atípica, se puede concluir – con fundamento en lo expuesto anteriormente – que las autoridades judiciales que conocieron del proceso aplicaron de manera correcta la norma citada, dejando sin soporte lo argüido por el demandante.
20. Sumado a lo anterior, el recuento realizado le permite también afirmar a esta Sala que no se evidencia la argüida aplicación errada del artículo 10 del Código Penal.
Es relevante recordar que dicho artículo contiene el principio de tipicidad. Si bien el casacionista no específica de 9 Cuaderno de Cuaderno de segunda instancia. Sentencia proferida por el Tribunal
argüida aplicación errada del artículo 10 del Código Penal. Es relevante recordar que dicho artículo contiene el principio de tipicidad. Si bien el casacionista no específica de 9 Cuaderno de Cuaderno de segunda instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. pp. 10 y 11. 10 Cuaderno de Cuaderno de segunda instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. p.11.CUI: 76122600016720200030101 Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 13 qué manera se materializó el error en la aplicación del precepto, de una lectura conjunta del libelo casacional se puede extraer que la pretensión de este era afirmar que no se analizó correctamente la tipicidad de la conducta, lo cual, como se evidenció en los numerales anteriores, no se ajusta a la realidad del proceso.
21. La evidente ausencia de desarrollo del error invocado no satisface las reglas específicas, que ha desarrollado esta Corte, para la fundamentación de un cargo casacional por vía de la indebida aplicación de una norma.
22. Ahora bien, el segundo argumento del cargo planteado por el demandante es el relativo a la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 11 y 13 del Código Penal. Adelanta la Sala que este tampoco cumple con las formalidades propias que se requieren para la sustentación de este tipo de error.
23. El único desarrollo argumentativo, contenido en la demanda, es el relativo a la falta de aplicación del artículo 11
con las formalidades propias que se requieren para la sustentación de este tipo de error.
23. El único desarrollo argumentativo, contenido en la demanda, es el relativo a la falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal. Aunque de manera confusa, el recurrente argumentó, en primer lugar, que la conducta no fue lesiva porque no puso efectivamente en peligro, ni tampoco dañó, el bien jurídico protegido. A su juicio, las instancias no tuvieron en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de la conducta, en sus palabras, “no se probó más que la incautación de cinco (5) cartuchos de escopeta en el bolsillo de la chaqueta de un campesino en zona rural, y donde no se incautó arma deCUI: 76122600016720200030101
Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 14 fuego alguna” 11. Y que, en segundo lugar, se limitaron a considerar que, al tratarse de un delito de “mera conducta o de peligro” solo se debe tener en cuenta el aspecto objetivo de la misma.
24. Al respecto, vale decir que la argumentación planteada corresponde a un alegato propio de indebida aplicación de la ley, no a uno de falta de aplicación de esta.
En este sentido, al elegir la senda de la indebida aplicación de una norma, el casacionista contrarió el principio de claridad.
25. Dicho lo anterior, lejos de lo afirmado por el recurrente, las instancias sí aplicaron, al caso concreto, el artículo 11 del estatuto penal. Y lo hicieron al realizar el
25. Dicho lo anterior, lejos de lo afirmado por el recurrente, las instancias sí aplicaron, al caso concreto, el artículo 11 del estatuto penal. Y lo hicieron al realizar el análisis de la antijuridicidad de la conducta desplegada por
QUINTERO SERNA.
En este sentido se pronunció el Juez de primera instancia: “ (…) frente a la antijuridicidad, se tiene que ELKIN DAVID QUINTERO SERNA, con su actuar doloso, contrarió la norma penal, en cuanto ella contiene una protección expresa al bien jurídico tutelado de la SEGURIDAD PÚBLICA, por cuanto se le halló en su poder cinco municiones, calibre 16, Indumil, marca Bochica, que portaba en los bolsillos de su chaqueta. Igualmente, obsérvese un riesgo efectivo para la comunidad, indudablemente el porte de municiones, aunque no se le haya encontrado el arma, siempre genera un riesgo para la seguridad pública, máxime porque se trata de un delito de peligro, y por ende, se halla materialmente antijurídico”12. Por su parte la segunda instancia manifestó que: 11 Cuaderno principal de segunda instancia. Demanda de casación, p. 68.12 Cuaderno de primera instancia. Sentencia proferida por el Juzgado primero del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca). p. 106.CUI: 76122600016720200030101 Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 15 “Así entonces, en este asunto, en sentir de la Sala el
Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 15 “Así entonces, en este asunto, en sentir de la Sala el comportamiento del procesado denota la doble connotación de antijuridicidad, desde el punto de vista formal, derivada ella de la contrariedad del comportamiento humano con la ley, sin que se configure a su favor alguna causal de justificación y, material, si se tiene en cuenta que aquí el bien jurídicamente protegido por el legislador de la seguridad pública, el cual puede verse violentado con el indebido porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dada la peligrosidad de las mismas y de su potencial uso, máxime cuando se trata de un elemento apto para atentar contra la vida y bienes de los demás miembros de la comunidad. En concordancia con lo anterior, es necesario reiterar que el punible atribuido al enjuiciado se ubica en el capítulo de delitos contra la seguridad pública, cuyo fin primordial es proteger y evitar un riesgo a otros bienes jurídicamente tutelados como la vida, la integridad personal, el patrimonio, el orden público, tal y como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al reseñar que mediante el reato aquí investigado <<…se reprime la mera tenencia de armas o municiones, o las otras conductas denotadas en los restantes verbos rectores, cuando se realizan sin el permiso legal. Así, el legislador anticipa la protección, porque no espera la producción de un daño, sino que estima que ciertas conductas tienen la
municiones, o las otras conductas denotadas en los restantes verbos rectores, cuando se realizan sin el permiso legal. Así, el legislador anticipa la protección, porque no espera la producción de un daño, sino que estima que ciertas conductas tienen la capacidad suficiente para ponerlo en peligro.>>”13.
26. Salta a la vista que ambas instancias aplicaron el referido artículo 11, pero además explicaron la razón por la cual la conducta se consideró antijurídica luego de realizar un análisis pormenorizado de esta, a la luz del bien jurídico protegido.
27. Por otra parte, la argumentación realizada por el recurrente respecto a que la ausencia de análisis del factor subjetivo evidencia la falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal es, además, contraria a lógica propia de la estructura de la responsabilidad penal. Así, el hecho de afirmar que no se aplicó el artículo 11 del estatuto penal – 13 Cuaderno de Cuaderno de segunda instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. pp. 10 y 11.CUI: 76122600016720200030101
Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 16 relativo a la antijuridicidad – porque no se tuvo en cuenta el aspecto subjetivo de la conducta, es errado toda vez que dicho aspecto se establece durante la aproximación analítica que se hace de la tipicidad.
28. Pero, además, ello también está lejos de la realidad procesal. Como se expuso anteriormente – en los numerales 17 y 18 del presente acápite de esta decisión - tanto el a quo como el ad quem tuvieron en cuenta el factor subjetivo de la conducta, a la hora de realizar el ejercicio de atribución de
procesal. Como se expuso anteriormente – en los numerales 17 y 18 del presente acápite de esta decisión - tanto el a quo como el ad quem tuvieron en cuenta el factor subjetivo de la conducta, a la hora de realizar el ejercicio de atribución de responsabilidad. Así, es claro que las instancias no basaron su decisión condenatoria solamente en análisis objetivos. Ello convierte la afirmación del recurrente en una aseveración mendaz, contraria al principio de corrección material.
29. Sumado a ello, lo expuesto refuerza lo dicho en anteriormente sobre la aplicación correcta que realizaron ambas instancias de los artículos 9 y 10 del Código Penal.
30. Ahora bien, específicamente, respecto a la alegada falta de aplicación del artículo 13 del Código Penal, el demandante no explicó en qué se cimentó dicha inaplicación normativa. Por el contrario, se limitó a listarlo -al principio y al final de la demandapero no identificó ni argumentó el supuesto error en el que habría incurrido el Tribunal en este sentido.
31. Pero, además, el hecho de que, tanto el a quo comoCUI: 76122600016720200030101
Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 17 el ad quem, no hayan incurrido en los yerros alegados, muestra una clara aplicación del artículo 13 del Código Penal -relativo a las normas rectoras y su fuerza normativacontrario a lo que manifestó el demandante en el escrito de casación.
32. En conclusión, y como se adelantó, visto que el contenido de la demanda contraría varios de los principios
contrario a lo que manifestó el demandante en el escrito de casación.
32. En conclusión, y como se adelantó, visto que el contenido de la demanda contraría varios de los principios básicos que rigen la técnica casacional y no alcanza los estándares argumentativos para ser idónea material y formalmente, será inadmitida.
33. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2002, cuyo trámite – a falta de regulación legal – es señalado por la Sala en el auto de radicado 24322 del 12 de diciembre de 2005.
34. En el evento que no se acuda al mecanismo de insistencia, o este sea rechazado, se dispone que la actuación regrese al Despacho para pronunciarse oficiosamente acerca de la posible violación al principio de legalidad en la dosificación de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, partes o municiones, impuesta a
QUINTERO SERNA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:CUI: 76122600016720200030101 Casación N.I. 69602 Elkin David Quintero Serna 18 PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación, formulada por el defensor de ELKIN DAVID QUINTERO SERNA contra la sentencia proferida, el 2 de abril de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual confirmó la que dictara el Juzgado Primero
SERNA contra la sentencia proferida, el 2
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