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CSJ - AP6848-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6848-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP6848-2025 Radicación n° 61119 Acta No. 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala sobre la recusación promovida por Jairo Enrique Sánchez Díaz, en contra del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios.

ANTECEDENTES

1. Por hechos ocurridos entre el 1º de marzo de 2004 y el 3 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Jairo Enrique Sánchez Díaz y Dilia Margarita Báez Angarita por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, no reintegro de lo captado y lavado de activos agravado (artículos 316, 316A y 323, incisoCUI: 11001600004920090575701

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Recusación Jairo Enrique Sánchez Díaz y otra 2 4º y, 58, numeral 10º del Código Penal), diligencia que tuvo lugar el 25 de mayo de 2014 ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

2. Con sentencia del 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia donde: (i) negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal respecto del delito de captación masiva y habitual de dineros del público; (ii)

declaró a Jairo Enrique Sánchez Díaz y Dilia Margarita Báez

por prescripción de la acción penal respecto del delito de captación masiva y habitual de dineros del público; (ii) declaró a Jairo Enrique Sánchez Díaz y Dilia Margarita Báez Angarita como responsables de los delitos de « captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos agravado» y; (iii) los absolvió en relación con el punible de «no reintegro de los dineros captados».

3. La anterior providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía, el representante de víctimas y la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 30 de septiembre de 2021 revocó la decisión absolutoria proferida en favor de los procesados y, los condenó, por primera vez, por el delito de no reintegro de los dineros captados. En lo demás, confirmó el fallo.

La anterior decisión provocó la interposición de los recursos de impugnación especial y casación, medios de defensa que fueran agotados por la defensa de los procesados. Por reparto, el asunto se asignó al Magistrado Fernando León Bolaños Palacios.CUI: 11001600004920090575701

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Recusación Jairo Enrique Sánchez Díaz y otra 3

4. Con auto AP4450-2025, del 2 de julio de 2025, esta Corporación resolvió inadmitir la demanda de casación con respecto a los cargos 1 y 2, e integrar el número 3 a la impugnación especial, debido a que el mismo hacía

Corporación resolvió inadmitir la demanda de casación con respecto a los cargos 1 y 2, e integrar el número 3 a la impugnación especial, debido a que el mismo hacía referencia a la condena emitida por el punible de negativa de reintegro de los dineros captados.

5. El 4 de agosto de 2025, Jairo Enrique Sánchez Díaz radicó memorial presentó recusación en contra del

Magistrado Fernando León Bolaños Palacios. Petición que sustentó en los siguientes términos: Partió por indicar que, tras advertir la existencia de varias irregularidades al momento de surtirse el presente proceso, en el año 2017 formuló denuncia en contra de la entonces « Directora de la Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos», Luz Ángela Bahamón Flórez, investigación que inicialmente le fue asignada al Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente, reasignada al despacho Quinto de esa especialidad, regentado, en ese entonces, por el doctor Fernando León Bolaños Palacios. Aseveró que, el 16 de diciembre de 2020 presentó petición al Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, documento al cual se le anexó la sentencia condenatoria de primer grado, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Agregó

Justicia, documento al cual se le anexó la sentencia condenatoria de primer grado, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Agregó que, tal circunstancia, demuestra que desde esa época, el Magistrado Bolaños Palacios conoce de su caso.CUI: 11001600004920090575701

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Recusación Jairo Enrique Sánchez Díaz y otra 4 Desde esa perspectiva, el memorialista consideró que el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios se encuentra inmerso en las siguientes casuales de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: Numeral 1: Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso (Queda demostrado que desde el 2020 existe un interés del Magistrado Bolaños Palacios en este proceso). Numeral 4: Haber emitido opinión sobre el caso. Numeral 5: Haber intervenido como funcionario en etapas anteriores del proceso. Numeral 8: Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las partes. Numeral 12: Haber conocido del caso en calidad de fiscal.

A lo que adicionó: …es claro que el Exfiscal 5º delegado ante la CSJ hoy Magistrado Ponente Dr. Fernando León Bolaños Palacios ha tenido bajo su conocimiento dos radicados en los que ha sido parte el Sr. Sánchez Díaz uno como denunciante y víctima y otro como procesado, en el primero el Dr, Bolaños fungió como fiscal (CUI 110016000102202000013) y en siguiente está fungiendo como

Díaz uno como denunciante y víctima y otro como procesado, en el primero el Dr, Bolaños fungió como fiscal (CUI 110016000102202000013) y en siguiente está fungiendo como juez o magistrado ponente (CUI 110016000049200905757). Para luego destacar que el Magistrado Bolaños Palacios:

1. Intervino como Fiscal en el mismo proceso y conoció de fondo el fallo de primera instancia que ahora debe revisar como

Magistrado.

2. Emitió pronunciamiento previo sobre la misma sentencia, reconociendo su contenido y valorando elementos probatorios, en especial los dictámenes periciales y argumentos de la defensa.

3. Recibió de mi parte comunicaciones, documentos probatorios, informes y elementos centrales del proceso penal, que configuran una intervención directa y material previa.

4. Existen evidencias objetivas de que conocía ampliamente la controversia jurídica en la que hoy debe actuar como juez, lo cualCUI: 11001600004920090575701

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Recusación Jairo Enrique Sánchez Díaz y otra 5 compromete su imparcialidad, vulnerando el principio nemo iudex in causa sua. Bajo esa perspectiva, solicitó que se aparte del conocimiento del asunto al Magistrado Bolaños Palacios y se asigne un nuevo ponente al proceso.

6. Mediante pronunciamiento del 3 de septiembre de 2025, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios consideró que no existe razón para apartarse del conocimiento del presente asunto. Postura que fundamentó

en los siguientes razonamientos:

2025, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios consideró que no existe razón para apartarse del conocimiento del presente asunto. Postura que fundamentó en los siguientes razonamientos: 6.1. Explicó que, para poder tener materializada la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia exige demostrar la existencia de: i) una expectativa tangible de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso, o ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Añadiendo que, en todo caso, el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia. Reseñó que el memorialista no demostró la concurrencia de ninguna de esas exigencias, al tiempo que no observa su materialización, motivo por el cual estima no se encuentra consolidada la causal de impedimento, máximeCUI: 11001600004920090575701

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Recusación Jairo Enrique Sánchez Díaz y otra 6 si en cuenta se tiene que él no conoce a la fiscal Luz Ángela Bahamón y, por tanto, no tiene vínculo alguno con ella. 6.2. En cuanto a la causal 4 de impedimento, aseguró que tampoco advierte consolidados los requisitos jurisprudenciales para su procedencia, pues la misma se

Bahamón y, por tanto, no tiene vínculo alguno con ella. 6.2. En cuanto a la causal 4 de impedimento, aseguró que tampoco advierte consolidados los requisitos jurisprudenciales para su procedencia, pues la misma se pretende sustentar en «en la accidental intervención de JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y el suscrito magistrado en un proceso judicial distinto al que está pendiente de ser resuelto». Adujo que quien recusa, no demostró la connotación subjetiva de la causal, pues la mera calidad de apoderado, defensor o contraparte de alguno de los sujetos procesales en un proceso distinto, no son suficientes para consolidarla. Destacó que, el único acto surtido como Fiscal dentro de la otra actuación judicial, consistió en dar respuesta a una petición donde no hizo valoraciones sobre participación o responsabilidad de Jairo Enrique Sánchez Díaz, en los hechos por los cuales es juzgado. 6.3. En lo atinente a la causal 5, aseguró que en el escrito de recusación no se da cuenta sobre la existencia de una amistad íntima o enemistad entre él y alguno de los sujetos procesales, aspecto que, por demás, es inexistente, pues no conoce a ninguno de los implicados dentro de la actuación. Destacó que las causales de recusación e impedimento son taxativas y no tiene lugar a la analogía o la interpretación, razón por la que no se pronunciaría con respecto a los señalamientos efectuados por el memorialistaCUI: 11001600004920090575701

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interpretación, razón por la que no se pronunciaría con respecto a los señalamientos efectuados por el memorialistaCUI: 11001600004920090575701

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Recusación Jairo Enrique Sánchez Díaz y otra 7 quien, en este punto, aseguró que la causal se sustentaba en el hecho de «haber intervenido como funcionario en etapas anteriores del proceso», supuesto que ni siquiera considera la ley procesal penal como motivo de impedimento. 6.4. Pasando al estudio de la causal 8, sostuvo que el supuesto invocado por el memorialista tampoco coincide con el vertido por el legislador en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y afirmó que, en todo caso, reitera, él no tiene amistad íntima o enemistad con ningún sujeto procesal, como lo expresa Jairo Enrique Sánchez en este punto. 6.5. Finalmente, en lo relativo a la causal prevista en el numeral 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, destacó que la misma no prospera por el simple hecho de haber fungido como fiscal en la actuación. Agregó que, en todo caso, como el mismo incidentante lo admite, el ahora Magistrado ponente no ha sido fiscal dentro de esta misma causa. Finalmente, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios trajo a cita la respuesta a la petición elevada por Jairo Enrique Sánchez Díaz el 16 de diciembre de 2020, para destacar que allí no realizó ningún tipo de pronunciamiento por cuya virtud comprometiera su imparcialidad al momento de resolver este asunto. Finalmente, el Magistrado Fernando León Bolaños

destacar que allí no realizó ningún tipo de pronunciamiento por cuya virtud comprometiera su imparcialidad al momento de resolver este asunto. Finalmente, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios dispuso dar trámite al inciso segundo del artículo 60 de la Ley 906 de 2004.CUI: 11001600004920090575701

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7. El 16 de septiembre de 2025, Jairo Enrique Sánchez Díaz allegó memorial que denominó «Ampliación y Refuerzo Recusación Interpuesta», donde, básicamente, se dedicó a rebatir los argumentos dados por el Magistrado Bolaños Palacios para no aceptar la recusación formulada en su contra.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para resolver la recusación formulada en contra del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010.

2. La Corte en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,

principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.CUI: 11001600004920090575701

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Recusación Jairo Enrique Sánchez Díaz y otra 9 Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.

3. En el presente caso, corresponde analizar si, como lo denuncia Jairo Enrique Sánchez Díaz, el Magistrado

fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.

3. En el presente caso, corresponde analizar si, como lo denuncia Jairo Enrique Sánchez Díaz, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios se encuentra impedido para conocer del recurso de impugnación especial promovido por la defensa del mencionado ciudadano en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.CUI: 11001600004920090575701

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4. Del caso concreto.

Jairo Enrique Sánchez Díaz sostuvo que el mencionado Magistrado se encuentra impedido para intervenir en el presente proceso porque, en su entonces condición de Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, tuvo a su cargo la investigación penal adelantada contra la Fiscal Luz Ángela Bahamón Flórez. Aseguró que el impedimento surge porque esa actuación tuvo su origen en la denuncia que él formuló en contra de dicha fiscal, quien estando a cargo de este asunto, incurrió en varias irregularidades. Agregó que, una vez el caso estuvo bajo la dirección del Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema, le formuló una petición donde le puso de presente el contenido de la sentencia condenatoria de primer grado proferida al interior de la presente actuación, así como unas piezas procesales, motivo por el cual, desde ese

la Corte Suprema, le formuló una petición donde le puso de presente el contenido de la sentencia condenatoria de primer grado proferida al interior de la presente actuación, así como unas piezas procesales, motivo por el cual, desde ese entonces, el doctor Bolaños Palacios conoce a fondo este asunto. Desde esa perspectiva y, sin brindar información adicional, el incidentante aseguró que el mencionado Magistrado se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1, 4, 5, 8 y 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.1. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 es causal de impedimento que «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algúnCUI: 11001600004920090575701

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Recusación Jairo Enrique Sánchez Díaz y otra 11 pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Sobre esta causal, la Corte en providencia AP22802024 del 24 de abril de 2024, señaló: La Sala ha señalado que el interés en el proceso debe ser trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación será

imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación será innecesaria (CSJ. AP de 17 jun. 1998, rad. n.° 14104; AP de 21 ene. 2003, rad. n.° 15100; AP de 24 ene. 2007, rad. n.° 23542; y AP de 27 abr. 2016, rad. n.°47849). Así las cosas, el funcionario judicial que lo invoca, debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos: i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) En el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia. (CSJ AP7691-2016, rad. n.° 49217). Revisado el contenido del memorial radicado por el promotor, la Sala advierte que allí Jairo Enrique Sánchez Díaz no suministra ningún tipo de información con el que enuncie cuál es el interés que le asiste al Magistrado Bolaños Palacios, o a alguno de sus familiares, con el resultado del

promotor, la Sala advierte que allí Jairo Enrique Sánchez Díaz no suministra ningún tipo de información con el que enuncie cuál es el interés que le asiste al Magistrado Bolaños Palacios, o a alguno de sus familiares, con el resultado del presente proceso, circunstancia que lleva a concluir que elCUI: 11001600004920090575701

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Recusación Jairo Enrique Sánchez Díaz y otra 12 incidentante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigible para sustentar su queja en contra del togado. Asimismo, debe indicarse que, en su pronunciamiento del 3 de septiembre del año en curso, el funcionario recusado aseguró no ostentar o algún miembro de su núcleo familiar en los grados señalados, interés alguno con actuación sometida a su consideración. De modo que, carece de respaldo la configuración de la causal invocada. 4.2. Ahora, el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 señala que se encuentra impedido «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En lo que atañe a esta temática, la Sala ha explicado que: Frente a esta causal, en punto de la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala ha indicado que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: (i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que

materia del proceso, la Sala ha indicado que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: (i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756). (ii) La opinión no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reprocheCUI: 11001600004920090575701

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Recusación Jairo Enrique Sánchez Díaz y otra 13 en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017). (iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP 4977-2014). Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone

(CSJ AP 4977-2014). Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466). (CSJ AP2237-2024) Al respecto, la Sala advierte que el recusante, una vez más, faltó a su deber de argumentación, pues en su memorial no enunció, mucho menos explicó, cuál fue la opinión emitida por el magistrado con respecto a este caso y cómo la misma comprometió su criterio e imparcialidad. En efecto, Jairo Enrique Sánchez sólo se limitó a indicar que, en ejercicio de sus funciones como Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el doctor Fernando León Bolaños Palacios tuvo a su cargo una investigación contra la Fiscal Luz Ángela Bahamón Flórez, proceso cuyo origen se remonta a la denuncia formulada por él, al considerar que la mencionada funcionaria había incurrido en varias irregularidades cuando estuvo encargada de instruir el proceso penal que se adelantado en contra de él

y su esposa.CUI: 11001600004920090575701

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Recusación Jairo Enrique Sánchez Díaz y otra 14 Destacó que, en el marco de esa actuación, le formuló una petición al doctor Bolaños Palacios, donde le puso de presente la sentencia de primera instancia proferida en contra de él y su cónyuge, así como unas pruebas allí debatidas, sin embargo, no manifestó cómo, al responder ese memorial, el magistrado recusado comprometió su criterio e imparcialidad frente a esta actuación. Además, al revisar el contenido de la respuesta suministrada por el entonces Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la cual data del 3 de febrero del año 2021, se advierte que en ella simplemente hace un recuento de lo dicho por el peticionario en su solicitud, para luego sostener: i) Comunicar al denunciante que esta Delegada es autónoma en la determinación de los actos de investigación a ordenar en ejecución del programa metodológico de las presentes diligencias. ii) Consecuencia de lo anterior, se valorarán los documentos aportados en la oportunidad procesal pertinente si a ello hubiera lugar. iii) Comunicar por el medio más expedito al denunciante de la presente decisión. Contestación que, en tales términos, de modo alguno se ajusta a una opinión o concepto por cuya virtud se comprometa la imparcialidad del magistrado recusado, pues dicho texto ni siquiera hace alusión al proceso surtido contra

se ajusta a una opinión o concepto por cuya virtud se comprometa la imparcialidad del magistrado recusado, pues dicho texto ni siquiera hace alusión al proceso surtido contra Jairo Enrique Sánchez y, su elaboración, no requirió adelantar ningún tipo de estudio jurídico o probatorio que pudiera contaminar el conocimiento del togado con respectoCUI: 11001600004920090575701

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Recusación Jairo Enrique Sánchez Díaz y otra 15 a este caso. En consecuencia, la causal de impedimento invocada, tampoco prospera. 4.3. En lo que tiene que ver con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, numeral 5, este señala que hay impedimento cuando «exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Sobre el sentido y alcance de esta causal de impedimento, la Corte, en auto CSJ AP891-2025, explicó: (i) La amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de tal grado que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración. (ii) El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario judicial y el querellante, el denunciante o algún sujeto procesal e interviniente. (CSJ, AP150-

(ii) El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario judicial y el querellante, el denunciante o algún sujeto procesal e interviniente. (CSJ, AP1502025, 22 ene. 2025, Rad. 66618, CSJ AP5464-2024, 18 sept. 2021, Rad. 67246, CSJ, AP2232-2022, 25 may. 2022, Rad. 61227 y AP, 22 jun. 2016, rad. 48286). (iii) No es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona (CSJ AP, 22 jun. 2016, Rad. 48286, AP518-2019, Rad. 54632, AP 7 jul. 2021, Rad. 59637, AP2232-2022, Rad. 61227, y AP5464-2024, Rad. 67246, entre otras). Aunque se ha aceptado que, ante la imposibilidad jurídica de comprobar el nivel de amistad que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona (CSJ AP3091-2021 y AP2356-2022), no se impone la obligación de aportar medios de persuasión que sustenten la manifestación de impedimento, sí resulta insoslayable la exposición de argumentos que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en

que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJAP4560-2021, AP1161-CUI: 11001600004920090575701

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2022, AP2232-2022, AP2232-2022, AP2259-2022 y AP23562022).

En ese orden de ideas, la causal no se configura cuando existe cualquier relación de compañerismo ni animadversión, pues se requiere que el vínculo comporte tal significado para el funcionario judicial que termine comprometiendo su imparcialidad (CSJ AP903-2023). De vuelta al caso concreto, la Sala advierte que al momento de formular su recusación, Jairo Enrique Sánchez Díaz no sustentó esta causal, primero, porque a lo largo de su memorial nunca explicó las razones por las cuales estimaba que, entre alguno de los sujetos procesales y el Magistrado recusado, existía una amistad íntima o una enemistad, abandonando así la carga argumentativa que le correspondía para acreditar su presencia. Y, segundo, el recusante faltó al principio de taxatividad, pues aseguró que la presente causal se configuraba por «haber intervenido como funcionario en etapas anteriores del proceso», supuesto de hecho que no contempla la

taxatividad, pues aseguró que la presente causal se configuraba por «haber intervenido como funcionario en etapas anteriores del proceso», supuesto de hecho que no contempla la norma procesal en comento. En este punto, debe indicarse que las presentes valoraciones se hacen extensivas a la propuesta argumentativa formulada por el incidentante, cuando, en su memorial, aseguró que el Magistrado recusado se encontraba incurso en la causal 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por «Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las partes», pues de una parte, se insiste, no se explicó cuál era esa amistad o enemistad del Magistrado con algunas de las partes y, deCUI: 11001600004920090575701

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Recusación Jairo Enrique Sánchez Díaz y otra 17 otra, dicha norma no hace relación a la temática propuesta por Sánchez Díaz, por cuanto atañe a que «el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento», aspecto que tampoco fuera sustentado por la parte interesada. 4.4. Finalmente, Jairo Enrique Sánchez sostuvo que Magistrado recusado estaba inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación». En criterio de la Corte, la presente causal tampoco se configuró, por cuanto pudo establecerse que el Magistrado

Ley 906 de 2004, esto es, «que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación». En criterio de la Corte, la presente causal tampoco se configuró, por cuanto pudo establecerse que el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios nunca intervino, como fiscal, en la actuación seguida contra Jairo Enrique Sánchez Díaz y Dilia Margarita Báez Angarita, por la comisión de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, no reintegro de lo captado y lavado de activos agravado, de hecho, el incidentante nunca an

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