CSJ - AP685-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP685-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001600000020230032201
Número Interno: 68249
Recurso de queja Carmen Julia Pineda Villamil
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP685-2025 Radicado N° 68249 Acta.029 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el recurso de queja formulado por el apoderado de CARMEN JULIA PINEDA VILLAMIL en contra del auto del 16 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión del 27 de noviembre de ese mismo año, si no fuera porque advierte que carece de competencia para ello.CUI 11001600000020230032201
Número Interno: 68249
Recurso de queja Carmen Julia Pineda Villamil 2
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 26 de enero de 2023, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la procesada fue imputada como autora del punible de fraude procesal.
Los hechos que originaron la actuación guardan relación con que presuntamente mintió para inducir en error al Juez 17 de Familia de Bogotá, en un proceso en el que pretendía la declaración de una unión marital de hecho y la existencia de la sociedad patrimonial con Marcolino Alonso Bernal, su excompañero permanente.
2. La etapa de juicio le correspondió por reparto al
pretendía la declaración de una unión marital de hecho y la existencia de la sociedad patrimonial con Marcolino Alonso Bernal, su excompañero permanente.
2. La etapa de juicio le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, ante quien se realizó la audiencia de formulación de acusación el 19 de enero de 2024, por el mismo delito.
3. El 17 de julio de 2024 se varió el objeto de la diligencia preparatoria que estaba programada, por una solicitud de preclusión que elevó la defensa. Ello, soportado en la causal especial contenida en el artículo 562 de la Ley 906 de 20041, por considerar que la conducta por la que se le procesa no está tipificada en la ley penal. 1 ARTÍCULO 562. PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD ABSOLUTA. Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal.CUI 11001600000020230032201
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Recurso de queja Carmen Julia Pineda Villamil 3 3.1. En auto del 30 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento negó la petición invocada, por considerar, en líneas generales, que: (i) si bien el artículo 562 del Código de
3 3.1. En auto del 30 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento negó la petición invocada, por considerar, en líneas generales, que: (i) si bien el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal era aplicable por favorabilidad, (ii) no se presentaron elementos de juicio para acreditar la atipicidad de la conducta. 3.2. El recurso de reposición presentado por la defensa fue negado por el a quo y el Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 27 de noviembre de 2024, resolvió confirmar la providencia impugnada, aunque por razones distintas a las del fallador de primer grado. 3.3. En su sustento, concluyó que (i) la causal especial de preclusión no era aplicable por favorabilidad al caso en concreto, principalmente, porque no fue capturada en flagrancia, no se allanó a los cargos y no se trata de uno de los delitos previstos en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, (ii) la norma no es aplicable a delitos distintos a los allí indicados, dentro de los cuales no se encuentra el de fraude procesal, (iii) no es pertinente la jurisprudencia que sirvió de sustento a la primera instancia para la aplicación favorable de la causal de preclusión especial, (iv) la defensa solo podía solicitarla en la etapa de juicio por las causales 1 y 3 del artículo 332 del CPP; esto es, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal o por inexistencia del hecho investigado y no por atipicidad de la conducta (núm. 4, idem).CUI 11001600000020230032201
continuar el ejercicio de la acción penal o por inexistencia del hecho investigado y no por atipicidad de la conducta (núm. 4, idem).CUI 11001600000020230032201
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Recurso de queja Carmen Julia Pineda Villamil 4 No se pronunció sobre la solicitud de “incompetencia” elevada por la fiscalía y la representación de víctimas por considerar que la funcionaria debía declararse impedida. En su sustento, adujo que no se agotó el trámite previsto en los artículos 57 y 60 del CPP, lo que impedía adoptar una decisión al respecto. 3.3. La defensa presentó recurso de apelación en contra del anterior proveído el cual fue rechazado de plano mediante auto del 16 de diciembre de 2024 en la medida que “al tratarse de una decisión de segunda instancia, como se indicó en el auto contra la decisión no procede ningún recurso, es decir, no le está permitido a ninguna de las partes -incluyendo el defensorpresentar recurso de apelación-.”.
4. Esa misma parte presentó recurso de queja en contra del rechazo de plano, lo que activó la competencia de esta
Corte. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La recurrente explicó la génesis del proceso de familia en el que demandó a su entonces compañero permanente y que luego derivó en la denuncia que éste interpuso en su
contra por el delito de fraude procesal.CUI 11001600000020230032201
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Recurso de queja Carmen Julia Pineda Villamil 5 Destaca una serie de irregularidades e inconsistencias de la imputación, lo que condujo a que solicitara la preclusión, de conformidad con el artículo 562 del CPP ya anotado. Enfatiza que la decisión de segundo grado confirmó la negativa a precluir la investigación, pero lo hizo por razones distintas a las ventiladas por la primera instancia. Sobre dicho auto, agrega lo siguiente: (i) “no se entiende” por qué se debió declarar la improcedencia de la solicitud de preclusión por la causal ya referida cuando, en su criterio, la norma es clara en indicar que la defensa puede pedir la preclusión cuando al “acusado” se le atribuya una conducta atípica. Ello implica que esa denominación solo se adquiere una vez se ha iniciado la etapa de juicio, sin que exista otra limitante. (ii) la solicitud no ha estado encaminada a “ pretermitir términos”. Lo que busca es ahorrar tiempo y evitar el desgaste de la administración de justicia al adelantar un juicio “a todas luces interminable por la cantidad de testimonios que la Fiscalía ha relacionado”. Ello, sumado a que “no existe” el fraude procesal … frente a una partida de bautismo que supuestamente la demandante aportó al proceso de reconocimiento de la Unión Marital (es de resaltar nunca, nunca, fue aportada por la
fraude procesal … frente a una partida de bautismo que supuestamente la demandante aportó al proceso de reconocimiento de la Unión Marital (es de resaltar nunca, nunca, fue aportada por la demandante en el proceso de Familia), así mismo, por haber adjuntado a la demanda ante el Juzgado 17 de Familia, el registro de nacimiento de William Alfonso Pineda, donde, si nunca ha sidoCUI 11001600000020230032201
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Recurso de queja Carmen Julia Pineda Villamil 6 impugnada la paternidad del hijo (William) que resultó no ser el hijo biológico del demandado, dicho documento no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de la Juez 17 de Familia, nunca se mencionó este documento en la sentencia, por la simple y llana razón de que ese hecho o esa relación de William con su padre no era objeto de debate, es decir, dicha situación no era incumbencia en el proceso de reconocimiento de la Unión Marital de Hecho, no se estaba debatiendo el estado civil del William. (iii) Entonces, si la partida de bautizo fue expedida por un sacerdote que no es funcionario público, así se haya aportado al proceso, no puede ser “elemento del tipo penal por cuanto se exige que el documento emane de un funcionario público”. Agrega que el registro de nacimiento no ha sido tachado de falso, ni tampoco se han realizado labores judiciales para controvertir la paternidad del aquí denunciante. Por ello, concluye, “cómo se puede engañar a un funcionario público con un documento que no ha sido objeto de debate ni sobre el que se ha hecho referencia en la decisión,
judiciales para controvertir la paternidad del aquí denunciante. Por ello, concluye, “cómo se puede engañar a un funcionario público con un documento que no ha sido objeto de debate ni sobre el que se ha hecho referencia en la decisión, lo que nos lleva a concluir que a todas luces se vislumbra la atipicidad de la conducta de fraude procesal.”. (iv) El Tribunal Superior de Bogotá no resolvió en su totalidad el recurso de apelación presentado, por lo que adolece de una falta de motivación. Ello, porque no se pronunció sobre la incompetencia de la juez de primer grado para lo cual adujo la falta de aplicación del trámite contenido en los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004 -relacionadas con el trámite de impedimento- . A su juicio, dichas normas no son “tenazas” o “normas sacramentales” por lo que el juez debe atenerse al espíritu de las mismas y, en consecuencia, debióCUI 11001600000020230032201
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Recurso de queja Carmen Julia Pineda Villamil 7 pronunciarse al respecto. Deja ver que la incompetencia es una causal de nulidad que es pasible de invalidar el trámite. Por lo anterior, solicita a esta Corte que profiera “decisión de reemplazo, no sin antes decretar la nulidad de la actuación contenida en el auto del 27 de noviembre de 2024”.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de queja procede: Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de
CONSIDERACIONES
1. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de queja procede: Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem “[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará”.
2. Sobre la carga que le compete a la parte recurrente, de sustentar la inconformidad que motiva el recurso de queja, la Sala de Casación Penal, de manera pacífica, ha dicho lo siguiente: Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo.
Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse aCUI 11001600000020230032201
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Recurso de queja Carmen Julia Pineda Villamil 8 demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación , según el caso. (CSJ AP, nov 15 de
Carmen Julia Pineda Villamil 8 demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación , según el caso. (CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248). 2.1. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión (CSJ AP2655, 26 abr. 2017, Rad. 49993). Análisis del caso
3. Del anterior recuento se tiene que (i) la defensa interpuso recurso de apelación en contra de un auto emitido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la negativa a decretar la preclusión, (ii) esa autoridad “rechazó de plano” la procedencia de la alzada (iii) la fundamentación de la queja se relaciona con el fondo de la solicitud (aplicación favorable del art. 356 CPP, la atipicidad de la conducta endilgada, entre otras) y no respecto de los motivos que condujeron a rechazar de plano la alzada. 3.1. Sobre ello, debe decirse que los autos interlocutorios proferidos en segunda instancia no son
susceptibles de ser recurridos, porque: [L]ejos están de poder ser atacadas a través del recurso vertical, pues, no sobra expresar, contra dichas determinaciones no ha
interlocutorios proferidos en segunda instancia no son susceptibles de ser recurridos, porque: [L]ejos están de poder ser atacadas a través del recurso vertical, pues, no sobra expresar, contra dichas determinaciones no ha sido estatuida la procedencia de aquel , excepto, claro está, cuando el recurso se interpone contra la primera condena dictadaCUI 11001600000020230032201
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Recurso de queja Carmen Julia Pineda Villamil 9 en segunda instancia, lo cual aquí no acontece” (CSJ AP32312020 nov. 18, Rad. 58401, reiterado en el AP514-2021 feb. 2021, Rad. 58895, AP747-2024, rad. 65608). 3.2. Por lo tanto, es claro que la apelación era manifiestamente improcedente, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá acertó en rechazar del plano el referido recurso. 3.3. No obstante, ese rechazo de plano tiene la naturaleza jurídica de una orden, la cual no es susceptible de recursos, ni siquiera el de queja. Ello, por cuanto que dicho medio está configurado para que el superior analice la corrección o incorrección de la negativa a conceder la alzada -o, en su defecto la casación- , pero no para pronunciarse sobre asuntos en los que la apelación es manifiestamente improcedente, como ocurre en este caso. 3.4. Al respecto, la Ley 906 de 2004, catalogó las clases de providencias judiciales en i) sentencia, ii) autos y iii)
improcedente, como ocurre en este caso. 3.4. Al respecto, la Ley 906 de 2004, catalogó las clases de providencias judiciales en i) sentencia, ii) autos y iii) órdenes (art. 161). 3.5. En efecto, el funcionario judicial enfrenta la necesidad de adoptar diversas determinaciones, mismas que se expresan en una variable gama de decisiones dependiendo del sentido y alcance propio de cada una, así como la oportunidad y ámbito en que le corresponde hacerlo. Así, podrá emitir: (i) órdenes, para dar curso al trámite procesal, evitando su entorpecimiento. (ii) Autos interlocutorios para decidir asuntos sustanciales que interesan al proceso. Y (iii)CUI 11001600000020230032201
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Recurso de queja Carmen Julia Pineda Villamil 10 sentencias para resolver el conflicto sometido a su consideración. En consecuencia, no todas las formas de expresión del juez son iguales en cuanto a los fines, requisitos, asuntos que resuelven y recursos de los que son susceptibles (CSJ AP1849 de 2020, Rad. 56916). 3.6. Particularmente, como lo ha sostenido esta Corporación contra las órdenes no procede recurso alguno2, de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida, naturalmente no puede ser concedida y, por lo tanto, tampoco será procedente el de queja.
alguno2, de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida, naturalmente no puede ser concedida y, por lo tanto, tampoco será procedente el de queja. 3.7. Sobre las órdenes, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto contenido en el Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación penal3. 3.8. En consecuencia, aunque el Tribunal acertó en desechar de plano el recurso de apelación, erró en darle trámite a la queja, de conformidad con lo antedicho. 3.9 En la misma línea, la defensa aduce otros argumentos, como lo relacionado con una presunta nulidad por falta de competencia, que no son susceptibles de ser 2 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.3 Corte Constitucional. Sentencia C897 del 30 de agosto de 2005.CUI 11001600000020230032201
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Recurso de queja Carmen Julia Pineda Villamil 11 analizados por la Sala por las mismas razones ya anunciadas.
4. Lo anterior es suficiente para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales que gobiernan el ejercicio del recurso y, en este sentido, la Corte se abstendrá de resolver la queja interpuesta, por ser manifiestamente improcedente.
el ejercicio del recurso y, en este sentido, la Corte se abstendrá de resolver la queja interpuesta, por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver el recurso de queja interpuesto por la defensa de CARMEN JULIA PINEDA VILLAMIL en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2024, que rechazó de plano la apelación promovida contra el auto del 27 de noviembre de ese año, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de no precluir el proceso que se le sigue, conforme a lo expuesto en esta providencia.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.CUI 11001600000020230032201
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3. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta