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CSJ - AP685-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP685-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP685-2026 Radicación n.º 70025

CUI: 76520600018120170230702

Aprobado acta n.° 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE , contra la sentencia de 27 febrero de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Quinto Municipal de Palmira (Valle), por violencia intrafamiliar agravada.Casación Radicado n.° 70025

CUI: 76520600018120170230702

CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE

I. HECHOS

1. En primera y segunda instancia se encontró probado que CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE y Stephany García iniciaron convivencia en 2012, procrearon dos hijos y contrajeron matrimonio civil el 9 de septiembre de 2015. El 10 de noviembre de 2016, alrededor de las 9 y 30 de la noche, en la vivienda ubicada en la Urbanización del Bosque del municipio de Palmira (Valle del Cauca), CÁCERES MONJE agredió verbal y físicamente a su cónyuge, lo cual ameritó medida de protección impuesta por una Comisaría de Familia. Pese a lo anterior, la pareja reanudó la convivencia.

2. Con posterioridad, los episodios de maltrato verbal,

medida de protección impuesta por una Comisaría de Familia. Pese a lo anterior, la pareja reanudó la convivencia.

2. Con posterioridad, los episodios de maltrato verbal, físico y psicológico continuaron y CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE comenzó a obligar a la esposa a sostener relaciones sexuales. Así mismo, de forma recurrente le dirigía insultos y palabras soeces, la maltrataba con empujones, estrujones, bofetadas, imponía su voluntad sobre ella. No le permitía tener amigos y en ocasiones le ocultaba la ropa para que no saliera.

3. A raíz de todo lo anterior, en 2017, la agredida decidió partir de la vivienda y, junto con los dos hijos, se fue a vivir a otro inmueble. El 5 de agosto de 2017, a las 6 de la mañana, CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE ingresó arbitrariamente a esa vivienda. Allí maltrató verbal y físicamente, además de amenazar de muerte a Stephany García. Ella fue atendida de urgencias y las lesiones

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE recibidas le generaron una incapacidad médico legal de 8 días sin secuelas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. El 2 de noviembre de 2017, la Fiscalía formuló

recibidas le generaron una incapacidad médico legal de 8 días sin secuelas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. El 2 de noviembre de 2017, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE por violencia intrafamiliar agravada. El implicado no aceptó el cargo. El 16 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación concentrada ante el Juzgado Quinto Municipal de Palmira (Valle), por la misma conducta punible. El 11 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia preparatoria.

5. El 18 de agosto de 2022 se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió durante varias sesiones, hasta el 2 de octubre de 2023, fecha en la cual el Despacho anunció el sentido condenatorio del fallo. El mismo día, el Juzgado dio lectura a la decisión, mediante la cual declaró responsable al procesado y le impuso 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

6. Apelado el fallo, a través de providencia de 27 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó integralmente. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y el proceso fue enviado a la Corte para resolver.

3Casación Radicado n.° 70025

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE

recurso extraordinario de casación y el proceso fue enviado a la Corte para resolver. 3Casación Radicado n.° 70025

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE

7. Mediante auto de 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia, por haberse pretermitido la audiencia de lectura de fallo. Devuelta la actuación, en diligencia de 29 de mayo de 2025, se leyó públicamente la decisión de segundo grado. Contra este fallo, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y, oportunamente, solicitó tener en cuenta la demanda allegada en su momento por su defensor contractual.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. La defensa formula un cargo contra la sentencia, por violación al debido proceso, derivada de la infracción al principio de congruencia. Sostiene que en la audiencia de formulación de imputación los hechos jurídicamente relevantes no fueron comunicados de manera clara, precisa, completa, detallada y sin ambigüedades. Indica que las presuntas agresiones no se detallaron en lo que atañe a tiempo y espacio.

9. Señala que, enseguida, en la formulación de acusación se “vari[aron] sustancialmente los supuestos fácticos de relevancia jurídica ”. Indica que, en la audiencia de

9. Señala que, enseguida, en la formulación de acusación se “vari[aron] sustancialmente los supuestos fácticos de relevancia jurídica ”. Indica que, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía atribuyó al procesado maltrato psicológico hasta el 21 junio 2016. No obstante, “en la formulación de acusación fue recortado o referenciado únicamente hasta el mes de marzo del año 2017, resultando esta fecha la que se tuvo en cuenta por parte de la fiscalía

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE para efecto de construir su teoría del caso, olvidando por completo lo expuesto en audiencia de imputación, al punto que el Ad-quem sólo tuvo en cuenta, generando total y plena credibilidad al relato de la ofendida”.

10. De otra parte, el demandante argumenta que en la audiencia de formulación de imputación se hace referencia a tres eventos de violencia intrafamiliar: uno acaecido el 10 de noviembre de 2016, otro ocurrido 21 de junio de 2017 y el tercero ejecutado el 5 de agosto de 2017. Afirma que, sin embargo, en el escrito de acusación la Fiscalía alteró el núcleo fáctico de la imputación. Esto, al señalar que el matrimonio civil fue celebrado en 2012, pese a que, en realidad, se contrajo el 19 diciembre 2015. Así mismo,

matrimonio civil fue celebrado en 2012, pese a que, en realidad, se contrajo el 19 diciembre 2015. Así mismo, subraya que para noviembre de 2016, fecha de la primera agresión, la pareja ya no convivía, circunstancia no mencionada en la acusación.

11. El recurrente también plantea que, de acuerdo con el ente acusador, la víctima decidió terminar unilateralmente la relación en marzo de 2017 y se trasladó a otro inmueble. En el marco de estas circunstancias, resalta, “suprimió el hecho de la convivencia en pareja en la residencia que se ubica en la

Carrera 45 No. 54A – 12 (Barrio Llanogrande de la ciudad de Palmira) y con ello todo el contexto de hechos jurídicamente relevantes que subsumen el tipo penal de la violencia intrafamiliar”. Agrega que la Fiscalía tampoco precisó las distintas residencias o el domicilio conyugal de la pareja. Cuestiona, adicionalmente, que no realizó un análisis 5Casación Radicado n.° 70025

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE objetivo e integral con respecto a todo el expediente y/o historia familiar de la comisaría de familia de Palmira.

12. De esta manera, el demandante concluye que la Fiscalía alteró el núcleo fáctico “ entre la imputación y la acusación, modificando unilateralmente las fechas de la convivencia y la separación definitiva de la pareja”.

13. Con base en los anteriores argumentos, el recurrente

alteró el núcleo fáctico “ entre la imputación y la acusación, modificando unilateralmente las fechas de la convivencia y la separación definitiva de la pareja”.

13. Con base en los anteriores argumentos, el recurrente solicita casar la sentencia impugnada, decretar la nulidad desde la formulación de imputación y “ ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en caso de reiniciar la actuación, lo haga con sujeción estricta a los principios de objetividad, lealtad y legalidad, asegurando una investigación exhaustiva y la delimitación precisa de los hechos jurídicamente relevantes, sin ambigüedades ni supresiones que menoscaben las garantías fundamentales del procesado”.

Subsidiariamente, solicita que, de reunirse los requisitos, se declare la prescripción de la acción penal.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

14. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

15. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el

15. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

16. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En lo que interesa al presente asunto, deben destacarse los de claridad, trascendencia y corrección material.

17. De un lado, la exigencia de claridad supone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el cargo y las razones que lo fundamentan. La idea central de cada acusación debe ser comprensible (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). De otro lado, la trascendencia comporta la concreción del disenso en términos de relevancia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022 y AP2259-2024). Por último, la corrección material se traduce en que los cargos deben

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decisión (CSJ AP636-2022 y AP2259-2024). Por último, la corrección material se traduce en que los cargos deben 7Casación Radicado n.° 70025

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 4.2. Análisis de la aptitud de la demanda

18. El demandante plantea que se desconoció el debido procesado, como consecuencia de la infracción al principio de congruencia. Su alegato se funda esencialmente en la tesis de que la Fiscalía en el acto de acusación modificó los hechos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación, al punto de alterarlos y afectar sustancialmente las posibilidades de defensa del procesado. Además, indica que la comunicación de aquellos no fue clara, completa ni detallada.

19. A juicio de la Sala, el cargo presenta un problema inicial de claridad. El recurrente señala que hubo un cambio en las imputaciones fácticas señaladas entre las audiencias de imputación y acusación. Sin embargo, no se comprende, desde el punto de vista de las circunstancias relevantes del delito de violencia intrafamiliar, cuáles fueron los aspectos fácticos alterados.

20. El defensor expresa que en la acusación se hizo

desde el punto de vista de las circunstancias relevantes del delito de violencia intrafamiliar, cuáles fueron los aspectos fácticos alterados.

20. El defensor expresa que en la acusación se hizo referencia a tiempos de convivencia diferentes a aquellos aludidos en la audiencia de imputación, a momentos distintos de rompimiento de la relación e, incluso, a fechas

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE diversas de celebración del matrimonio. Sin embargo, no explica en qué sentido ello incide en la ocurrencia, o no, de las agresiones investigadas y juzgadas o en otros aspectos de la tipicidad del comportamiento. Pone de presente aspectos no indagados y modificaciones de ciertos datos y circunstancias, realizados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, con respecto a lo planteado en la imputación. No obstante, no hace expreso cómo ello supone una alteración propiamente dicha de los hechos relevantes para la conducta punible analizada.

21. Por otra parte, la demanda falta al principio de corrección material. Analizadas las imputaciones llevadas a cabo en las audiencias de formulación de imputación y acusación, no se observa que haya existido la variación sustancial, relevante, a la que se refiere el recurrente. En ambas diligencias, la Fiscalía indicó que CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE y Stephany García tuvieron convivencia

sustancial, relevante, a la que se refiere el recurrente. En ambas diligencias, la Fiscalía indicó que CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE y Stephany García tuvieron convivencia familiar desde 2012, procrearon dos hijos y contrajeron matrimonio. Así mismo, que para noviembre de 2016, tal convivencia permanecía y el día 10 de ese mes ella fue agredida verbal y físicamente por su cónyuge, lo cual fue puesto en conocimiento de una comisaría de familia.

22. De igual manera, en ambas ocasiones, la Fiscalía señaló que luego del incidente anterior los esposos continuaron su convivencia y la situación de violencia doméstica persistió.

Explicó que CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE reanudó el maltrato verbal y físico, la violencia psicológica, de forma constante y reiterada, además de obligar a su cónyuge a 9Casación Radicado n.° 70025

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE sostener relaciones sexuales. Lo anterior condujo a que en 2017 la víctima tomara la decisión de terminar el vínculo y vivir sola en otra vivienda, en el municipio de Palmira.

23. Por último, la Fiscalía indicó, tanto en la audiencia de formulación de imputación como en la de acusación, que el 5 de agosto de 2017, CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE ingresó arbitrariamente al inmueble en el que habitaba su expareja. Allí, una vez más, la maltrató física y verbalmente, además de amenazarla en presencia de los dos hijos

ingresó arbitrariamente al inmueble en el que habitaba su expareja. Allí, una vez más, la maltrató física y verbalmente, además de amenazarla en presencia de los dos hijos comunes. En esa ocasión, la agresión física le generó a la víctima una incapacidad médico legal de 8 días.

24. En este orden de ideas, contrario a lo planteado por el demandante, resulta claro que la Fiscalía puso de presente siempre tres fases temporales en las cuales se produjo la violencia de CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE contra su expareja.

25. En primer lugar, mientras eran cónyuges y convivían, el 10 de noviembre de 2016 CÁCERES MONJE ejecutó violencia física y verbal. Lo anterior condujo a la activación del trámite ante la Comisaría de Familia. En segundo lugar, luego del episodio precedente y de retomar la convivencia, las agresiones física, verbal y de carácter sexual se prolongaron hasta 2017, año en el cual la víctima decidió irse con sus hijos a otra vivienda. Y en tercer lugar, ya cuando la mujer habitaba en el otro inmueble, el 5 de agosto de 2017, el acusado ingresó arbitrariamente en esa edificación y ejecutó

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE violación física y verbal, además de amenazas contra su exesposa, en presencia de los hijos.

26. Las anteriores circunstancias fueron puestas de

CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE violación física y verbal, además de amenazas contra su exesposa, en presencia de los hijos.

26. Las anteriores circunstancias fueron puestas de presente por la Fiscalía, de forma común, tanto en la audiencia de formulación de imputación como en el acto de acusación. Es cierto que en la formulación de la imputación señaló que la convivencia comenzó en 2012 y el matrimonio se celebró en 2015, mientras que en la acusación indicó que las nupcias se contrajeron en 2012. También lo es que en la audiencia de imputación se resaltó un hecho específico ocurrido en 2017, dentro de la segunda franja temporal de violencia ejecutada por el procesado, en tanto que en la audiencia de formulación de acusación este hecho no fue destacado.

27. Con todo, los anteriores aspectos, resaltados por el demandante, desconocen el principio de trascendencia. Por un lado, porque la fecha del matrimonio no incide en la realidad de la convivencia entre víctima y victimario, en medio de la cual se ejecutó el delito en las primeras dos fases temporales. Tampoco que la violencia ejecutada contra la mujer en la tercera fase, cuando esta ya se había mudado de residencia, tuvo origen en la relación de familia que existió entre los dos. La existencia del núcleo familiar en el marco del cual CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE llevó a cabo todo el conjunto de agresiones no es objeto de discusión, ni siquiera por parte de la defensa.

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del cual CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE llevó a cabo todo el conjunto de agresiones no es objeto de discusión, ni siquiera por parte de la defensa. 11Casación Radicado n.° 70025

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE

28. Por otro lado, la mención al episodio particularmente violento de 2017 solo en la audiencia de formulación imputación, no en la acusación, no es jurídicamente trascendente. Ello, en la medida en que la Fiscalía, en esa primera audiencia del juicio, puso de presente con detalles la serie de vejámenes permanentes a los cuales la víctima se vio sometida en ese segundo tramo de maltrato, entre 2016 y 2017, antes de que decidiera partir hacia otra vivienda. Por lo tanto, al margen de que no destacara una de las agresiones de esta segunda etapa, sí hizo referencia a los continuos actos de violencia que en esta se efectuaron.

29. Desde otro punto de vista, el demandante argumenta que los hechos jurídicamente relevantes no fueron comunicados de manera clara, precisa, completa, detallada y sin ambigüedades. No obstante, se trata de una objeción, una vez más, alejada de la realidad procesal. Tanto en la audiencia de formulación de imputación como en la acusación la Fiscalía puso de presente cabalmente el conjunto de circunstancias que constituyen los hechos jurídicamente relevantes de la conducta por la cual fue juzgado el procesado.

conjunto de circunstancias que constituyen los hechos jurídicamente relevantes de la conducta por la cual fue juzgado el procesado.

30. Conforme se indicó, el ente acusador estructuró los hechos en tres franjas temporales. Así mismo, las caracterizó de la siguiente manera. En relación con la primera, indicó que Stephany García fue agredida física y verbalmente por

su esposo, sobre las 9 y 30 de la noche, en la calle 32B número 6ª- 28 Urbanización el Bosque, jurisdicción de Palmira, Valle. La víctima acudió a la Comisaría de Familia 12Casación Radicado n.° 70025

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE y, como efecto, se impuso medida de protección a CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE. Pese a lo anterior, los cónyuges decidieron continuar la convivencia.

31. Respecto de la segunda franja temporal, la Fiscalía advirtió que después de que la pareja acordó seguir, CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE violentó de manera permanente, psicológica y físicamente, a su expareja.

Aseveró que el acusado le dirigía insultos y palabras soeces, peyorativas, “que hacían referencia a su sexualidad, además de gran contenido descalificado (sic) que la estigmatizaba como persona y como mujer, afectando su bienestar emocional”.

peyorativas, “que hacían referencia a su sexualidad, además de gran contenido descalificado (sic) que la estigmatizaba como persona y como mujer, afectando su bienestar emocional”.

32. CÁCERES MONJE, precisó el ente acusador, la maltrataba con empujones, estrujones, bofetadas, imponía su voluntad sobre ella. No la dejaba tener amigos, en ocasiones le ocultaba la ropa para que ella no saliera.

Además, comenzó a obligarla a sostener relaciones sexuales y cuando ella manifestaba su no consentimiento, él le decía “que ella era una mujer y que tenía que acceder ”. Todo lo anterior ocurrió desde que se reanudó la convivencia en 2016 y hasta que ella, al siguiente año, en 2017, decidió partir de la vivienda a causa de los anteriores vejámenes.

33. Y respecto de la tercera franja temporal, la Fiscalía afirmó que la víctima tomó en arriendo el apartamento

ubicado en la carrera 3e número 31-58 apartamento 302 del barrio Municipal de Palmira. Mientras habitaba allí, el 5 de agosto del año 2017, a las 6 de la mañana, CARLOS 13Casación Radicado n.° 70025

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE ANDRÉS CÁCERES MONJE ingresó arbitrariamente. En el inmueble, la maltrató física y verbalmente, “ profiriéndole

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE ANDRÉS CÁCERES MONJE ingresó arbitrariamente. En el inmueble, la maltrató física y verbalmente, “ profiriéndole amenazas de alto calibre a ella y al joven Luis Carlos Correa Sánchez, en esa oportunidad la dama se encontraba acompañada de los dos niños hijos comunes de la pareja que tan solo lloraban y gritaban mamá, mamá”. La Fiscalía aclaró que el ataque físico le ocasionó a la víctima una incapacidad médico legal de 8 días, sin secuelas.

34. En este orden de ideas, para la Corte es claro que la imputación fáctica llevada a cabo por la Fiscalía fue suficientemente circunstanciada. Se preciaron los aspectos pertinentes, constitutivos de la conducta de violencia intrafamiliar. Respecto del modo en el que CÁCERES MONJE atacó a su exesposa, los términos de la imputación fáctica formulados en la audiencia preliminar y en la acusación son semejantes. Primero se acudió a la violencia física y verbal. Luego, a estas dos se adicionaron las de carácter sexual y psicológico. Y, por último, cuando ya la mujer había huido a otra vivienda, el procesado ejecutó violencia verbal, física y psicológica, además de moral

(amenazas).

35. En conclusión, es patente que el apoderado del procesado contó con todas las garantías derivadas de una

violencia verbal, física y psicológica, además de moral (amenazas).

35. En conclusión, es patente que el apoderado del procesado contó con todas las garantías derivadas de una adecuada imputación fáctica, de cara al ejercicio de la contradicción probatoria. No solo fue detallada, sino también completa y con mención a los actos constitutivos de los diferentes tipos de violencia de género realizados. En estos términos, el recurrente construye el cargo con

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE desconocimiento de lo que fue la actuación procesal misma, de manera que infringe el principio de corrección material.

36. Así, como el cargo propuesto incumple los principios de claridad, trascendencia y corrección material, habrá de inadmitirse. 4.3. Conclusión y síntesis

37. La Corte encuentra que el cargo propuesto por el defensor de CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE no supera los requisitos mínimos para ser admitido. El defensor afirma que se infringió el principio de congruencia. Ello, por cuanto en el acto de acusación, la Fiscalía modificó los hechos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación, al punto de alterarlos y afectar sustancialmente las posibilidades de defensa del procesado. La Sala concluye, sin embargo, que la demanda menoscaba los principios de claridad, trascendencia y corrección material.

posibilidades de defensa del procesado. La Sala concluye, sin embargo, que la demanda menoscaba los principios de claridad, trascendencia y corrección material.

38. El impugnante asevera que en la acusación se hizo referencia a tiempos de convivencia diferentes a aquellos aludidos en la audiencia de imputación, a momentos distintos de rompimiento de la relación e, incluso, a fechas diversas de celebración del matrimonio. Sin embargo, no resulta claro ni explica en qué sentido ello incide en la prueba sobre la ocurrencia, o no, de las agresiones investigadas y juzgadas o en la tipicidad del comportamiento.

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE

39. La demanda también incumple el principio de trascendencia. Pese a que, comparadas las imputaciones efectuadas en la audiencia preliminar y en la de acusación, hay en efecto cambios en ciertas circunstancias, los mismos son irrelevantes. No impactan la realidad de la convivencia entre víctima y victimario. Tampoco que la violencia desplegada contra la víctima se llevó a cabo en las tres franjas de tiempo identificadas por la Fiscalía. Por último, la Sala estima que el cargo propuesto infringe el principio de corrección material. Contrario a lo indicado por el defensor, la Fiscalía no efectuó cambios significativos a la imputación fáctica realizada en el acto de acusación y esta fue construida de forma clara, detallada y completa.

40. Como aspecto independiente, en la parte final de la

la Fiscalía no efectuó cambios significativos a la imputación fáctica realizada en el acto de acusación y esta fue construida de forma clara, detallada y completa.

40. Como aspecto independiente, en la parte final de la demanda, el demandante solicita declarar la prescripción de la acción penal, en caso de reunirse los requisitos legales para el efecto. Este argumento, sin embargo, no se construye como un cargo de casación propiamente dicho. En todo caso, el recurrente tampoco proporciona ninguna razón ni elemento de juicio para considerar que pudo haberse configurado el fenómeno extintivo.

41. A su vez, la Sala no observa que, conforme a las reglas legales, haya motivos para considerar que hubiera tenido lugar la prescripción. Ello, pues la formulación de imputación se produjo el 2 de noviembre de 2017, es decir, el mismo año en el que se registró el último acto de violencia.

Con posterioridad, la sentencia de segunda instancia se adoptó el 27 de febrero de 2024, esto es, menos de 7 años 16Casación Radicado n.° 70025

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE después de la citada diligencia preliminar, que era el tiempo del que se disponía para dictar el fallo antes de que se cumpliera la prescripción1. Con esta decisión se suspendió el término por cinco años más, tiempo que no se ha cumplido.

42. En atención a las razones indicadas, la demanda habrá de ser inadmitida.

43. Por último, la Corte no observa una violación a derechos

término por cinco años más, tiempo que no se ha cumplido.

42. En atención a las razones indicadas, la demanda habrá de ser inadmitida.

43. Por último, la Corte no observa una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. Tampoco que se reúnan los requisitos para declarar la prescripción de la acción penal.

Por lo tanto, no se está antes un escenario en el que la Sala pueda hacer uso de sus facultades oficiosas.

44. Como cuestión final, la Corte hace un llamado a la Fiscalía para que en la investigación e imputación sobre escenarios de violencia intrafamiliar se otorgue la relevancia jurídica que ameritan a conductas graves como las constitutivas de violencia sexual. En el presente asunto, la imputación da cuenta de que el procesado obligaba a su cónyuge a sostener relaciones sexuales. La forzaba a hacerlo y le increpaba que era lo debido por su condición de mujer.

Esta clase de agresiones de impacto sensible no deben quedar invisibilizadas en los episodios de maltrato intrafamiliar. Ha de dársele la connotación penal que poseen 1 La pena máxima correspondiente a la conducta de violencia intrafamiliar agravada es de 14 años (inciso segundo del artículo 229 del Código Penal). A su vez, conforme al artículo 86 del Código Penal, producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el Artículo 83. Lo anterior implica que, para este caso, en la segunda fase la prescripción era de 7 años. 17Casación

este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el Artículo 83. Lo anterior implica que, para este caso, en la segunda fase la prescripción era de 7 años. 17Casación Radicado n.° 70025

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CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE en tanto manifestaciones especialmente lesivas de violencia de género.

45. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.

42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del

Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

18Casación

Radicado n.° 70025

CUI: 76520600018120170230702

CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EU

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