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CSJ - AP6853-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6853-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP6853-2025 Radicación n° 69888 (Aprobado Acta No. 259) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Rubén Darío Rodríguez Calderón, reconocido como víctima, contra el auto proferido el 16 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que precluyó la actuación seguida en contra de Olga Castrillón García, por la comisión del delito de prevaricato por acción.CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 2 HECHOS De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía, Olga Castrillón García, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado 201900110, promovido en noviembre de 2019, por Piter Vega Escobar, quien había sido designado en otra actuación -201000126como secuestre del predio rural La Virginia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 20074419, en contra de los hermanos Rubén Darío y Gerardo Rodríguez Calderón. Al interior de dicha actuación, el 30 de septiembre de 2020, la aludida funcionaria judicial tuvo por no contestada la demanda, tras considerar incumplido el requisito

Darío y Gerardo Rodríguez Calderón. Al interior de dicha actuación, el 30 de septiembre de 2020, la aludida funcionaria judicial tuvo por no contestada la demanda, tras considerar incumplido el requisito contemplado en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso1. Seguidamente, el 26 de febrero de 2021 Castrillón García profirió sentencia, mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de septiembre de 2015, entre Rubén Darío Rodríguez Calderón y Piter Vega Escobar, ordenando el desalojo y entrega del inmueble al último en mención. 1 «Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. (…) si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que este obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los

mismos períodos, a favor de aquel» (negrilla fuera de texto original).CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 3 Inconforme con lo decidido, Rodríguez Calderón interpuso recurso de apelación, el cual el 9 de marzo de 2021, se declaró «inadmisible», por tratarse de un asunto de única instancia, motivo por el cual presentó acción de tutela, la cual el 5 de abril siguiente, declaró improcedente el Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva. Ese fallo tutelar se revocó el 13 de mayo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva. La razón fue que -en sentir de la CorporaciónOlga Castrillón García no aplicó el precedente constitucional, según el cual «cuando en el proceso de restitución de inmueble arrendado el demandado pone en duda la existencia del contrato de arrendamiento, no está obligado al pago de los cánones de arrendamiento que el demandante alegue para ser oído en el proceso…». En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja dejar «sin efecto lo actuado desde el auto del 30 de septiembre de 2020» y rehacer la actuación. Devuelto el asunto a la aludida autoridad judicial, Olga Castrillón García se declaró impedida para conocerlo y lo remitió a Huila, asignándose al Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe, quien el 10 de noviembre de 2021, emitió sentencia anticipada, mediante la cual declaró terminado el

remitió a Huila, asignándose al Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe, quien el 10 de noviembre de 2021, emitió sentencia anticipada, mediante la cual declaró terminado el proceso, por estimar probado que el demandante Piter Vega Escobar carecía de legitimación.CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 4

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Rubén Darío Rodríguez Calderón presentó denuncia en contra de Olga Castrillón García, en calidad de Jueza Municipal de competencias promiscuas de Villavieja

(Huila), tras considerar que, con la emisión de las decisiones del 30 de septiembre de 2020 y 26 de febrero de 2021, la mencionada incurrió en el delito de prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 del Código Penal. Ello, porque, con el primer proveído, se desconoció la «regla jurisprudencial vigente desde el año 2004, según la cual cuando se desconoce el contrato de arrendamiento, no puede exigirse al arrendatario el pago de cánones» y, con el segundo, dispuso el desalojo y entrega del inmueble objeto de la litis en favor del demandante, pese a que éste carecía de legitimación, pues «no ostentaba la calidad de auxiliar de la justicia al momento de presentar la demanda».

2. El 3 de octubre de 2024, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación al amparo de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, asunto que se asignó a la

2. El 3 de octubre de 2024, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación al amparo de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, asunto que se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la cual señaló el 6 de noviembre siguiente, para la realización de la respectiva audiencia.

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

1. El ente acusador solicita la cesación de la actuación en favor de Olga Castrillón García, Jueza Municipal deCUI 4100100058620215100201

N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 5 competencias promiscuas de Villavieja (Huila), por atipicidad de los hechos investigados, pues las decisiones proferidas por aquella, esto es, el auto del 30 de septiembre de 2020 –que tuvo por no contestada la demanday la sentencia del 26 de febrero de 2021 -que ordenó el desalojo del inmueble objeto de controversia y entrega del mismo-, «tienen un fundamento legal que las respalda», esto es, el artículo 384 del Código General del Proceso. Por lo anterior, afirmó el ente acusador que dichos proveídos « no son manifiestamente contrarios a derecho», lo que descarta la comisión del delito de prevaricato por acción. Agregó que, aunque Castrillón García no realizó una «motivación detallada» sobre la validez del contrato de arrendamiento, el allegado a la actuación estaba autenticado y firmado por los hermanos Rubén Darío y Gerardo Rodríguez

«motivación detallada» sobre la validez del contrato de arrendamiento, el allegado a la actuación estaba autenticado y firmado por los hermanos Rubén Darío y Gerardo Rodríguez Calderón, quienes, junto con el arrendador, pactaron los términos, prórrogas y posibilidad de renegociación, evidenciándose que se suscribió de manera consciente y no mediante «engaño», como lo afirmó el denunciante. Refirió que Rubén Darío Rodríguez Calderón para el año 2015 -data en la que se suscribió el contrato de arrendamiento-, no ostentaba la calidad de propietario ni poseedor del predio, dado que, hasta noviembre de 2019, lo fue la progenitora Rosaura Calderón Rodríguez. Indicó que la ausencia de legitimación en la causa por activa, por cuanto «el secuestre ya no era auxiliar de la justicia al momento de presentar la demanda», es un aspecto sustancial queCUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 6 debía resolverse en la sentencia y no con la terminación anticipada del proceso, a lo que se suma que cuando se celebró el contrato de arrendamiento Piter Vega ostentaba tal calidad, no se informó -como correspondíaal Juzgado la novedad y tampoco había sido relevado a través de providencia judicial.

2. El 10 de diciembre de 2024, con similares argumentos y el énfasis en que Olga Castrillón García no actuó con dolo ni mala fe, el apoderado de la Rama Judicial y la defensa coadyuvaron la solicitud de preclusión.

y el énfasis en que Olga Castrillón García no actuó con dolo ni mala fe, el apoderado de la Rama Judicial y la defensa coadyuvaron la solicitud de preclusión. Por su parte, el apoderado de la víctima Rubén Darío Rodríguez se opuso a la petición. Refirió que los hechos que motivaron la denuncia se circunscribieron a que el 18 de julio de 2013, se realizó diligencia de secuestro, sin tener en cuenta que, sobre una parte del predio, hace 20 años, se edificó una vivienda y en el terreno restante se cultivaron árboles frutales, lo cual afectó el patrimonio de su prohijado, quien es el propietario2. Además, que Olga Castrillón García adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado, pese a que, cuando Piter Vega Escobar presentó la demanda, no pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia, situación que conocía la primera en mención. 2 Allegó un informe pericial de un ingeniero civil, un avaluó técnico y documentos de la electrificadora del Huila que acreditan la instalación del servicio público.CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 7 DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, decretó la preclusión de la actuación, tras considerar que el actuar de Castrillón García no se adecúa al delito de prevaricato por acción. Por el contrario, es atípico. Señaló que la decisión del 30 de septiembre de 2020,

preclusión de la actuación, tras considerar que el actuar de Castrillón García no se adecúa al delito de prevaricato por acción. Por el contrario, es atípico. Señaló que la decisión del 30 de septiembre de 2020, proferida por la indiciada, al interior del proceso 201900110, consistente en no tener por contestada la demanda en razón a que Rubén Darío Rodríguez no probó el pago de los cánones de arrendamiento, se fundamentó en el inciso 2º, numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso y los medios de convicción obrantes en la actuación civil, los cuales permitían concluir que el contrato de arrendamiento suscrito entre los extremos de la litis, reunía los requisitos de validez. De allí, refirió el Tribunal, que el aludido proveído «se muestra plausible y jurídicamente sustentado», al punto que, contra el mismo no se interpuso recurso de reposición. Indicó que igual ocurre con la sentencia del 26 de febrero de 2021, pues también se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso, los medios de convicción y la valoración que de los mismos hizo Olga Castrillón García, quien concluyó razonadamente la existencia de la relación contractual entre Piter Vega Escobar y Rubén Darío Rodríguez Calderón.CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 8 Refirió que el contrato de arrendamiento y la realización de un «otro sí» en el año 2019, permite concluir que Rodríguez

N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 8 Refirió que el contrato de arrendamiento y la realización de un «otro sí» en el año 2019, permite concluir que Rodríguez Calderón conocía el contenido y alcance de lo pactado, lo cual excluye la alegada causa ilícita derivada de un supuesto engaño. Manifestó que, si bien a través de fallo de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, dejó sin efecto el auto del 30 de septiembre de 2020 y, por ende, la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferidos por Olga Castrillón García por desconocimiento del precedente constitucional3, ello no implica, per se, la configuración del delito de prevaricato por acción, pues la indiciada no actuó de forma caprichosa, dolosa ni abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, sino conforme al margen de interpretación permitido. Sostuvo que, en el año 2019, Piter Vega Escobar, en calidad de secuestre, presentó la demanda de restitución de inmueble arrendado acompañada de documentos que acreditaban tal designación y, si bien desde el 2017 dejó de pertenecer a la lista de auxiliares de la justicia -situación que no informó al despacho-, ello no significaba que automáticamente cesaran sus funciones, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10-7339 de 2010 y el Código General del Proceso4, se requería de providencia judicial que lo relevara, lo que no había ocurrido. APELACIÓN 3 Consistente en que cuando se cuestiona el contrato de arrendamiento no puede

el Acuerdo PSAA10-7339 de 2010 y el Código General del Proceso4, se requería de providencia judicial que lo relevara, lo que no había ocurrido. APELACIÓN 3 Consistente en que cuando se cuestiona el contrato de arrendamiento no puede exigirse la consignación de cánones como requisito para ser oído en el proceso. 4 Artículos 30 y 50, respectivamente.CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 9 Recurrente Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado de la víctima Rubén Darío Rodríguez Calderón interpuso recurso de apelación5, a través del cual insiste en que, con el secuestro del inmueble la Virginia, ubicado en la vereda Potosí del municipio de Villavieja (Huila), se incurrió «en una inexactitud gravísima», por cuanto se desconoció que sobre el predio se edificó una casa hace 12 años, en la que habían servicios públicos domiciliarios, situación que afectó el patrimonio de su representado. Afirmó que Olga Castrillón García conoció de forma oportuna que, para la fecha en que se promovió el proceso de restitución de inmueble arrendado, Piter Vega Escobar no pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia, lo que acredita la ausencia de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, «continuó adelantando el proceso de forma completamente ilegal y se produjo una sentencia en la cual también se convocó a remate», con lo cual quebrantó la ley e incurrió en una conducta ilícita.

embargo, «continuó adelantando el proceso de forma completamente ilegal y se produjo una sentencia en la cual también se convocó a remate», con lo cual quebrantó la ley e incurrió en una conducta ilícita. Agregó que lo informado por el Consejo Superior de la Judicatura, consistente en que el secuestre Vega Escobar había sido relevado un año antes de suscribir el contrato de arrendamiento con los hermanos Rodríguez Calderón, permite concluir que éste -el contratoera invalido. No recurrentes 5 Récord: 47:56 y ss. audiencia del 16 de julio de 2025.CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 10

1. La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión impugnada6, para lo cual refirió que, de la sustentación del recurrente, solo el tema relacionado con la exclusión de Piter Vera Escobar de la lista de auxiliares de la justicia tiene relación con los hechos y fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, el cual explicó que, al haber sido el secuestre y arrendador del bien el que promovió el proceso civil, sí existía legitimación en la causa por activa.

Indicó que Olga Castrillón García requirió al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de establecer si, cuando se realizó la diligencia de embargo y secuestro, se entregó el bien y suscribió el contrato de arrendamiento, Vera Escobar ostentaba la calidad de secuestre y, como fue así, la indiciada consideró que existía legitimación en la causa por activa.

entregó el bien y suscribió el contrato de arrendamiento, Vera Escobar ostentaba la calidad de secuestre y, como fue así, la indiciada consideró que existía legitimación en la causa por activa. Señaló que desde que Castrillón García conoció que Piter Vera Escobar había sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia a la fecha en que emitió sentencia, no se llevaron a cabo «más actuaciones», lo que descarta la afirmación, consistente en que la mencionada permitió que el demandante siguiera «actuando ilegalmente».

2. El apoderado de la Rama Judicial solicitó que se «rechace» el recurso de apelación, debido a que no se sustentó en debida forma7. 6 Récord: 53:52 y ss. audiencia del 16 de julio de 2025. 7 Récord: 59:07 y ss. Audiencia del 16 de julio de 2025.CUI 4100100058620215100201

N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 11

3. La Defensa también adujo que el recurrente «no señaló motivo de inconformidad frente a la decisión» impugnada, pues su argumentación versó sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal A quo , por cuya razón concluyó que no se «sustentó en debida forma el recurso»8.

Refirió que la decisión de precluir la actuación es acertada, si se tiene en consideración que «una cosa es la exclusión de la lista de auxiliares y otra la cesación de las funciones para las cuales había sido designado en su momento como secuestre» e

acertada, si se tiene en consideración que «una cosa es la exclusión de la lista de auxiliares y otra la cesación de las funciones para las cuales había sido designado en su momento como secuestre» e indicó que fue, con posterioridad a la suscripción del contrato de arrendamiento, que aquel dejó de pertenecer a la lista de auxiliares de la justicia. Sostuvo que «revocar» una decisión «bajo un criterio de interpretación», como lo hizo la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela 202100061, no implica, per se, la comisión de la conducta punible de prevaricato por acción.

4. La procesada Olga Castrillón García manifestó que compartía los argumentos expuestos por los no recurrentes, al igual que la solicitud de confirmación de la decisión impugnada9.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. 8 Récord: 59:42 y ss. Ibidem. 9 Récord: 01:05:15 y ss. Audiencia del 16 de julio de 2025.CUI 4100100058620215100201

N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 12 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. Ahora, como de los argumentos planteados por las partes e intervinientes que participaron en la audiencia de preclusión, se evidencian dos ejes temáticos, en atención al principio de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará del

partes e intervinientes que participaron en la audiencia de preclusión, se evidencian dos ejes temáticos, en atención al principio de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará del reparo relacionado con la indebida sustentación del recurso y, en el evento de superarse dicho tópico, se adentrará al estudio de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.

2. De la sustentación del recurso.

La apoderada de la Rama Judicial y la defensa señalaron, al unísono, que el impugnante no sustentó en debida forma el recurso de apelación, por cuanto no refirió inconformidad alguna con la decisión impugnada, a lo que se suma que planteó aspectos no relacionados con los hechos que originaron esta actuación y que, por ende, no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Al respecto, se tiene que la finalidad del recurso de apelación es que las partes puedan controvertir los fundamentos fácticos y/o jurídicos que sustentan laCUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 13 providencia refutada y, así, exponer su incorrección, advirtiendo la necesidad de corregirla, aclararla o revocarla. Bajo ese contexto, las partes tienen la carga de indicar los argumentos en los que se basa su contradicción, a fin de que el superior funcional pueda efectuar la debida

Bajo ese contexto, las partes tienen la carga de indicar los argumentos en los que se basa su contradicción, a fin de que el superior funcional pueda efectuar la debida confrontación con el proveído apelado, para luego concluir lo que en derecho corresponda. Sustentación que, en cualquiera de sus modalidades -oral o escrita-, está desprovista de fórmulas sacramentales y solemnidades. De modo que, basta con que el impugnante presente, si se quiere, de forma breve y sencilla, pero clara, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se muestra inconforme con la decisión. La razón es porque no se pretende «uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales» 10. Textualmente se ha señalado11: «(…) para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar en este sentido, que independiente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que éste incurrió».

con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que éste incurrió». 10 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479; SP, 20 mar. 2019, rad. 50396; AP, 12 may. 2021, rad. 58193, entre otros. 11 Ibidem.CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 14 En el presente caso, analizada la sustentación del apoderado de Rubén Darío Rodríguez Calderón, se advierte que, en efecto, hace alusión a dos aspectos. El primero consistente en que, con el secuestro del inmueble objeto de litigio en la jurisdicción civil, se incurrió «en una inexactitud gravísima», al -presuntamentedesconocerse que, sobre él, hace varios años, se edificó una casa, la cual cuenta con servicios públicos domiciliarios, situación que afectó el patrimonio de su representado. Sobre ese específico planteamiento, la Sala debe señalar que razón asiste a los no recurrentes. Tan es así que, durante la audiencia del 6 de noviembre de 2024, la Fiscalía, al sustentar la solicitud de preclusión, precisó que Rubén Darío Rodríguez Calderón ha presentado varias denuncias -específicamente 5-, pero «todas referidas al proceso de restitución de inmueble», promovido por Piter Vega Escobar, cuyo radicado corresponde al número 201900110,

varias denuncias -específicamente 5-, pero «todas referidas al proceso de restitución de inmueble», promovido por Piter Vega Escobar, cuyo radicado corresponde al número 201900110, al interior del cual Olga Castrillón García , en calidad de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), el 30 de septiembre de 2020 y 26 de febrero de 2021, emitió decisiones, en sentir del denunciante, prevaricadoras. De modo que, como se indicó, los reparos frente a la diligencia de secuestro del predio La Virginia, ubicado en el municipio de Villavieja (Huila), no guarda relación con los hechos que originaron la presente actuación , lo que explica que el ente acusador no los incluyera en la solicitud de preclusión y el Tribunal A quo tampoco los abordara cuandoCUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 15 resolvió dicho pedimento. Luego, en manera alguna, pueden ser considerados en esta instancia. Diferente ocurre con el segundo argumento formulado por el impugnante, pues, aunque sucinto, se logra identificar su insistencia en que Olga Castrillón García conoció de forma oportuna que Piter Vega Escobar, para la fecha en que promovió el proceso de restitución de inmueble arrendado, no pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia y, por tanto, carecía de legitimación en la causa por activa. No obstante, «continuó adelantando el proceso de forma completamente ilegal y se produjo una sentencia en la cual también se convocó a remate».

carecía de legitimación en la causa por activa. No obstante, «continuó adelantando el proceso de forma completamente ilegal y se produjo una sentencia en la cual también se convocó a remate». Dicho aspecto sí fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Neiva, destacándose que, si bien el apelante no alude a los yerros en la fundamentación del proveído recurrido, refirió mínimamente las razones que sustentan su postura relacionada con que Olga Castrillón García incurrió en el delito de prevaricato por acción. Siendo ello así, la pretensión consistente en que se «rechace» el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Rubén Darío Rodríguez Calderón, no tiene mérito de prosperidad.

3. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión.CUI 4100100058620215100201

N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 16 Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la decisión del 16 de julio del año en curso, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, precluyó la actuación seguida en contra de Olga Castrillón García, por atipicidad de la conducta. Análisis del cual, por las razones indicadas en el acápite anterior, se excluirán los reparos efectuados a la diligencia de secuestro del predio La Virginia, realizada el 18 de julio de 2013. Ahora, con la finalidad de imprimir un orden lógico a la

acápite anterior, se excluirán los reparos efectuados a la diligencia de secuestro del predio La Virginia, realizada el 18 de julio de 2013. Ahora, con la finalidad de imprimir un orden lógico a la resolución del asunto propuesto, se adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: (i) preclusión en la Ley 906 de 2004, (ii) atipicidad del hecho investigado como causal de dicha figura jurídica, (iii) alcance del delito de prevaricato por acción y (iv) examen del caso concreto, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. 3.1. De la preclusión de la investigación. En atención a los postulados del artículo 250 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, cometido para el cual ha de ejecutar los actos propios de indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempreCUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 17 que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma. Sin embargo, dado que concurren determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, el trámite relacionado con la preclusión, de modo que es factible que, en cualquier etapa de la actuación, el Fiscal solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en

906 de 2004, el trámite relacionado con la preclusión, de modo que es factible que, en cualquier etapa de la actuación, el Fiscal solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada. En tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de conocimiento decretar la preclusión. Esto por cuanto constituye una figura según la cual, el Estado declara o reconoce que no existe mérito para adelantar la acción penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que el supuesto invocado se encuentre debidamente acreditado y motivado, tal como lo dispone el artículo 333 de la Ley 906 de 2004. De ahí que, el análisis y argumentación que presente el fiscal para soportar su petición debe ser específico y detallado, puntualizando no solo los elementos que exige la causal aludida para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan colegir la necesidad de precluir la investigación.CUI 4100100058620215100201 N.I. 69888 Segunda instancia Olga Castrillón García 18 3.2. Atipicidad del hecho investigado como causal de preclusión. La causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, prevé como motivo de preclusión, la atipicidad del hecho investigado, sobre lo cual la Corte ha señalado12: (…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto

Ley 906 de 2004, prevé como motivo de preclusión, la atipicidad del hecho investigado, sobre lo cual la Corte ha señalado12: (…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido». Igualmente, la Sala reconoce la estructuración del supuesto descrito cuando la conducta no se adecua a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falta la tipicidad subjetiva, veamos13: (…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (

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