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CSJ - AP6856-2024(58514)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6856-2024(58514)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP6856-2024 Radicación No. 58514 Acta No. 273 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS A fin de verificar si reúne los requisitos formales que determinan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la representante de la víctima reconocida dentro del proceso penal, en contra del fallo proferido el 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que modificó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de suprimir de la condena impuesta al procesado JUAN CAMILO MESA ARÉVALO por el delito de feminicidio (art. 104A CP), la circunstanciaCUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 2 agravante prevista en el literal G del artículo 104B del Código Penal.

HECHOS

Según lo que se declaró probado en las decisiones de instancia, el 27 de septiembre de 2018, en la ciudad de Popayán, alrededor de la 1:00 de la madrugada, JUAN CAMILO MESA ARÉVALO arribó a un establecimiento de lenocinio denominado Kasandras. Luego de compartir un

Popayán, alrededor de la 1:00 de la madrugada, JUAN CAMILO MESA ARÉVALO arribó a un establecimiento de lenocinio denominado Kasandras. Luego de compartir un rato con la víctima, quien ejercía la prostitución, acordaron que ella se desplazara al domicilio del mencionado para prestarle servicios sexuales. Entre las 2:00 y 3:00 de la madrugada llegaron a la habitación que tenía arrendada el acusado en una vivienda del barrio Villa Paula. Sobre las 12 del mediodía de esa misma fecha, Javier Andrés Robles Garzón, quien laboraba en el sitio, escuchó gritos y golpes en las paredes de la habitación del piso superior de la misma casa. Golpeó en la puerta de la habitación sin que le abrieran, por lo que solicitó la presencia de uniformados de un CAI cercano. Al llegar al lugar de los hechos, los uniformados encontraron la puerta de acceso a la habitación abierta y a JUAN CAMILO MESA ARÉVALO con las manos y el pecho ensangrentados encima de la cama. Allí observaron, también, que yacía el cuerpo de la mujer que lo acompañó esa noche, quien presentaba heridas en el rostro, cuello y manos. Así mismo, encontraron 15.5 gramos de cocaína.CUI: 19001600060220180700101

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 3 En dictamen médico legal se estableció que la muerte de la víctima se produjo por asfixia mecánica por estrangulamiento. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de septiembre de 2018 se capturó a JUAN CAMILO MESA ARÉVALO. En la misma fecha en audiencias concentradas ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías la delegada Fiscal legalizó la detención, le imputó el delito de feminicidio agravado1 en concurso con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por petición de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. El procesado no se allanó a los cargos. El 6 de diciembre de 2018 se presentó el escrito de acusación en los mismos términos fácticos y jurídicos. Se verbalizó el 26 de febrero de 2019, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, con funciones de conocimiento. En aquella diligencia, corrigió el pliego de cargos en el sentido de retirar la acusación por el delito contra la salud pública y expresar que «se adiciona y acusa por el literal G del artículo 104 B, al señor JUAN CAMILO MESA

AREVALO».

1 Por la circunstancia prevista en el artículo 104 numeral 7º del Código Penal

por el literal G del artículo 104 B, al señor JUAN CAMILO MESA

AREVALO».

1 Por la circunstancia prevista en el artículo 104 numeral 7º del Código Penal (Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación) a la que acudió por remisión de la establecida en el inciso g) del artículo 104B ejusdem.CUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 4 El 4 de julio de 2019 dio inicio el juicio oral, que culminó el 15 de noviembre de la misma anualidad, con sentido de fallo condenatorio. El 18 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán condenó a JUAN CAMILO MESA ARÉVALO como autor del delito de feminicidio agravado2 y lo absolvió del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Fijó la pena en quinientos (500) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en doscientos cuarenta (240) meses. Al ser recurrida esa decisión por la defensa del procesado, el 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, modificó la condena, para condenarlo por el delito de feminicidio, sin las circunstancias

procesado, el 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, modificó la condena, para condenarlo por el delito de feminicidio, sin las circunstancias agravantes atribuidas en la acusación, previstas en los artículos 104B literal G) y 104-7 del C.P. Por consiguiente, redosificó la pena de prisión para determinarla en doscientos cincuenta (250) meses y mantuvo en firme la sentencia en todo lo demás. La apoderada de la víctima interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

2 Según “los artículos 104 A, 104 B Literal G. y 104-7 del CP” (fl. 32 de la sentencia de 1ª instancia).CUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 5 LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de identificar los sujetos procesales, los antecedentes fácticos y procesales y los argumentos de las sentencias, la apoderada propone dos cargos, uno principal y uno subsidiario. El primer cargo – principal – lo formula por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial. Acusa la sentencia del Tribunal por falso raciocinio ante el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, en específico los principios de la lógica y las

máximas de la experiencia que significaron que se «dejara de aplicar» la circunstancia agravante del delito prevista en el artículo 104B, literal «f)» (sic) del Código Penal. Luego de referirse a dos decisiones de esta Corporación que dan cuenta de la protección a las mujeres bajo los términos de la Convención de Belem do Pará, así como a los instrumentos internacionales del sistema universal de Derechos Humanos y un pronunciamiento en ese sentido de la Corte Constitucional, afirmó que el ad quem pasó por alto la interpretación que debió darse a aquellos instrumentos, cuando a pesar de las pruebas recaudadas en el proceso decidió absolver al acusado de la circunstancia de agravación punitiva dispuesta en el artículo 104B literal «f)» (sic) de la ley 599 del 2000.CUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 6 En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal desconoció el «deber de diligencia» en la aplicación de la «perspectiva de género» cuando dejó de lado la aplicación de la agravante mencionada, aun cuando se demostró que la muerte de la víctima se ocasionó con posterioridad a «cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento psicológico» , en los términos de la mencionada agravante del literal «f)» (sic). Para ello, se refiere al testimonio de Javier Andrés Robles Garzón , vecino del acusado, quien dijo haber

los términos de la mencionada agravante del literal «f)» (sic). Para ello, se refiere al testimonio de Javier Andrés Robles Garzón , vecino del acusado, quien dijo haber escuchado dos peleas diferentes en la habitación de JUAN CAMILO MESA ARÉVALO el día que dio muerte a la víctima. Recordó parte de su relato en punto de destacar que él escuchó que aquella estaba siendo golpeada contra las paredes y pedía auxilio. Agrega que el testigo Ángel Córdoba Bolaños, dueño de la casa en donde vivía JUAN CAMILO MESA ARÉVALO, dijo que fue llamado por Javier Andrés Robles Garzón, más o menos a las 12:30 p.m. y que cuando llegó al lugar pudo percibir una agresión a una mujer, porque la oía gritar. Luego de trascribir apartes de la necropsia y el dictamen pericial recaudados dentro del proceso, destacó sus conclusiones, principalmente en cuanto a la muerte por «asfixia mecánica» y reseñó que, a partir de tales circunstancias podía evidenciarse que se profirieron una serie de lesiones previas a su muerte.CUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 7 Pero en su criterio, resulta contrario a las máximas de la experiencia que el Tribunal aseverara « que tales lesiones no produjeron en la señora Sandra Milena Altamirano

Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 7 Pero en su criterio, resulta contrario a las máximas de la experiencia que el Tribunal aseverara « que tales lesiones no produjeron en la señora Sandra Milena Altamirano Villalobos un sufrimiento físico extremo previo a la consumación del delito» cuando, en realidad, el acervo probatorio sí dio cuenta de aquellas circunstancias edificantes de la agravante que invoca. Seguidamente indica, que se debió tener en cuenta otra «máxima de la experiencia cual es la imposibilidad de la realización de conductas concomitantes que requieran el pleno uso de la fuerza y el cuerpo». Porque de las lesiones encontradas en la víctima se tiene que «… la agresión no estuvo exclusivamente dirigida a causar la muerte, sino que el perpetrador se valió de una serie de acciones previas que causaron sufrimiento en la occisa, de manera que no pudo agredirla con un objeto cortante y a la vez golpearla, máxime cuando aquella desplegó maniobras defensivas». Por esa vía, añade, resulta imposible entender que las agresiones se llevaron a cabo de manera concomitante, cuando la prueba enseña que debieron suceder en una línea de tiempo dentro de la cual se causó sufrimiento físico a la víctima en un espacio que bien pudo comprender entre las 12 del mediodía y las 12:30 siguientes de la fecha de los hechos.

de tiempo dentro de la cual se causó sufrimiento físico a la víctima en un espacio que bien pudo comprender entre las 12 del mediodía y las 12:30 siguientes de la fecha de los hechos. De igual manera, resulta incoherente la conclusión a la que llega la sentencia cuando afirma3 que «… si bien es cierto

3 Pág., 64 de la sentencia del Tribunal.CUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 8 se acreditaron las lesiones corporales, lo que se probó es que estas constituyeron un medio de ataque, pero no se demostró que estuvieran encaminadas a causar sufrimiento físico o psicológico adicional» y a partir de ese aserto, dice, se edificó un falso raciocinio por desconocer las «máximas de la experiencia del modo descrito». Asevera, en otro aparte distinto pero dentro del mismo cargo, que se infringió el principio lógico de no contradicción, de nuevo, frente a la valoración de lo dicho por Javier Andrés Robles Garzón y Ángel Córdoba Bolaños, así como la necropsia y el dictamen pericial practicados dentro de la actuación, pues, dice luego de referirse ampliamente al contenido de la sentencia, mal hizo ésta al afirmar que no se demostró que las lesiones tuvieran como fin el de causar un dolor físico o psicológico adicional, cuando reconoció que aquellas se produjeron de forma previa y concomitante a la

demostró que las lesiones tuvieran como fin el de causar un dolor físico o psicológico adicional, cuando reconoció que aquellas se produjeron de forma previa y concomitante a la muerte, que el acusado se ensañó con el cuerpo de la fallecida y aquellas le provocaron dolor. De ahí que, en su criterio, resultaba necesario aplicar la «perspectiva de género» al caso para dar «correcta efectividad» al delito de feminicidio. Por esa vía, añade, se equivocó el fallador al «abandonar la perspectiva de género» en la aplicación de la circunstancia agravante, también al afirmar que se demostró la existencia de «dolor previo a la muerte» y la intencionalidad del autor para causarlo, pero negar su aplicación al caso concreto. Esos errores resultan trascendentes, porque hacían necesario mantener la vigencia de la pena impuesta en elCUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 9 monto en el que lo determinó la decisión de primer nivel que condenó a MESA ARÉVALO o, por lo menos, emitir sentencia «de acuerdo con la circunstancia de agravación punitiva descrita en el art. 104B, literal f) del Código Penal». Pide a la Corte, entonces, que case la decisión de segundo nivel para que emita condena contra el sentenciado en los términos de aplicación de la mencionada circunstancia agravante. En el cargo segundo – subsidiario – acusa el fallo del ad quem de haber violado directamente la ley sustancial por

segundo nivel para que emita condena contra el sentenciado en los términos de aplicación de la mencionada circunstancia agravante. En el cargo segundo – subsidiario – acusa el fallo del ad quem de haber violado directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 104B literal f) de la ley 599 de 2000, al «dejar de aplicar» la agravante mencionada en ese precepto. Luego de referirse al contenido literal de la mencionada circunstancia de agravación y a la interpretación que de su contenido han hecho tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional e incluso la Fiscalía General de la Nación expone que el Tribunal incurrió «en un error en la exegesis de los elementos que la componen». Ello porque, si bien el ad quem hizo alusión a la disposición prevista en el literal «g» del mencionado canon, debió atenderse que se trataba de una equivocación, pues en realidad, dice, «hicieron referencia a la agravante que se configura según el literal f)» misma que, tal y como advirtió en el cargo principal, era la normativa llamada a ser aplicada en el caso, porque, recuerda, quedó acreditado que la víctimaCUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 10 fue asesinada luego de recibir múltiples agresiones contra su humanidad, como se verificó a partir de los testimonios y dictámenes a los que se refirió, precisamente, en la primera censura. De ahí que resulte desatinado el entendimiento del

humanidad, como se verificó a partir de los testimonios y dictámenes a los que se refirió, precisamente, en la primera censura. De ahí que resulte desatinado el entendimiento del Tribunal cuando concluyó indemostrado que las lesiones «estuvieran encaminadas a causar sufrimiento físico o psicológico adicional», porque así restringió el contenido objetivo de la norma y debió, entonces, agravar el delito base materia de condena. El error es trascendente, porque quedó demostrado en el proceso «que la conducta punible se cometió con posterioridad a agresiones físicas y psicológicas contra la víctima, las cuales no hicieron parte del acto definitivo que le causó la muerte». Por esa vía, ha debido sancionarse «con mucha más intensidad» el delito por el que fue condenado MESA ARÉVALO e incidió el yerro en la disminución de la pena a la mitad de la inicialmente impuesta. Luego de hacer abundantes consideraciones sobre la adecuada interpretación de las normas que se refieren al delito de feminicidio, expone que el Tribunal «envía un mensaje a las víctimas y a la sociedad en general, de que antes de ocasionarle la muerte a una mujer se puede lesionar su integridad personal física y psíquica» que pide a la Sala corregir y reclama, en consecuencia, que se case la decisión de segundo nivel para que se emita condena contra el

su integridad personal física y psíquica» que pide a la Sala corregir y reclama, en consecuencia, que se case la decisión de segundo nivel para que se emita condena contra el acusado por el delito de feminicidio, con la circunstancia deCUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 11 agravación punitiva prevista en el artículo 104B literal f) del Código Penal. CONSIDERACIONES Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del

de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones deCUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 12 admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) la indicación de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20044. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la representación de

víctimas frente a la decisión que confirmó, con modificaciones, la condena emitida contra JUAN CAMILO MESA ARÉVALO. Respuesta al primer cargo La adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso raciocinio postulado, exige que el casacionista (i) exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; (iii)

4 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.CUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 13 indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia y (iv) desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). Como se anunció, la demandante ataca el fallo bajo una única censura por falso raciocinio , no obstante, no la desarrolla bajo las pautas ampliamente decantadas por la

2016, rad. 42.397). Como se anunció, la demandante ataca el fallo bajo una única censura por falso raciocinio , no obstante, no la desarrolla bajo las pautas ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corte. Dejó de enseñar como infringió el fallador de segundo nivel la sana crítica y, por esa senda, qué ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido o equivocadamente aplicado en el fallo. En criterio de la casacionista la decisión de segunda instancia se valió de varias premisas que, a su juicio, constituyen máximas de la experiencia y que fueron aplicadas erróneamente en desmedro de los derechos de la víctima y del valor suasorio que en verdad debió conferirse a las pruebas recaudadas para dar por demostrada la circunstancia agravante que para el delito de feminicidio contempla el literal f) del artículo 104B del Código Penal5.

5 ARTÍCULO 104B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL FEMINICIDIO. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: (…) f) Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico.CUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514

actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico.CUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 14 No mostró la censura, sin embargo, que las proposiciones que de manera medular fundan el cargo y por cuyo medio ataca el raciocinio del juez de segundo nivel, en verdad ostenten las características de generalidad y abstracción suficientes para que, por esa vía, resulte factible atribuirles la pretensión de universalidad característica de las máximas de la experiencia, mismas que, como tiene dicho la Sala, se fundan en acontecimientos derivados del ordinario devenir de la vida en sociedad. Le resultaba necesario, además, para la adecuada postulación del reproche y «para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia», su formulación desde la perspectiva de un silogismo lógico (esto es, siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B) (cfr. CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667). Pero al margen de aquella adecuada – y necesaria – fundamentación de la censura, lo que en verdad planteó como máxima de la experiencia fue, en realidad, la conclusión a la que arribó bajo su lectura de los testimonios y experticia médico legal recaudados dentro del proceso a partir de los cuales, dice, se acreditó con suficiencia la existencia de

como máxima de la experiencia fue, en realidad, la conclusión a la que arribó bajo su lectura de los testimonios y experticia médico legal recaudados dentro del proceso a partir de los cuales, dice, se acreditó con suficiencia la existencia de agresiones físicas antecedentes, que MESA ARÉVALO le infligió a la víctima del delito antes de su deceso. Sin embargo, la casacionista al plantear aquel aserto desconoció la corrección material que le exigía ajustar el ataque a la realidad demostrada dentro del proceso. Dejó de lado enseñar, de un lado, por qué los específicos motivos queCUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 15 fundamentan la censura como resultado de la valoración de la prueba podrían calificarse como máximas de la experiencia y, de otro, de qué manera los falladores le restaron valor a aquellos medios suasorios en el ejercicio de valoración probatoria. No obstante, lo que se observa es que el Tribunal, luego de dedicar abundantes líneas de su decisión al desarrollo legal y jurisprudencial del delito de feminicidio, ahondó en el contenido de los testimonios e incluso en el dictamen médico legal practicado a la occisa, para reconocer, no solo el hallazgo de lesiones defensivas en su humanidad, sino que el acusado, antes de matarla por asfixia, se ensañó «en prodigar golpes y heridas» en su humanidad, sin detenerse a pesar de los gritos de auxilio que los testigos de cargo también

acusado, antes de matarla por asfixia, se ensañó «en prodigar golpes y heridas» en su humanidad, sin detenerse a pesar de los gritos de auxilio que los testigos de cargo también escucharon, tal como lo afirmaron en el juicio oral. Para ello, dijo la sentencia, no solo la lesionó «con sus manos y pies, sino… utilizando las paredes o el piso para impactar el cuerpo de ella», lo cual le reveló «un grado de contundencia y fiereza por encima de lo que se podría llamar normal, poniendo de presente el odio con el que se actuó… así como la relación de poder que se materializó». Posteriormente se refirió al contenido de la circunstancia agravante prevista en el literal “f” del artículo 104B del Código Penal, pero referenciándola como si se tratase del literal “g”. Dijo en ese sentido:CUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 16 Ahora bien, en cuanto se relaciona con el agravante deducido en la acusación por la Fiscalía, contemplado en el literal g) del artículo 104b indudablemente, como lo apuntó el señor Agente del Ministerio Público el mismo no se cumple en este caso, y es que, en verdad, no se demostró la existencia de una previa agresión sexual en tanto hasta ese momento, las relaciones sexuales habrían sido producto de un acuerdo sobre el particular; tampoco se demostró la existencia de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico, toda

las relaciones sexuales habrían sido producto de un acuerdo sobre el particular; tampoco se demostró la existencia de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico, toda vez que si bien es cierto se acreditaron las lesiones corporales, lo que se probó es que estas constituyeron un medio de ataque, pero no se demostró que estuvieran encaminadas a causar sufrimiento físico o psicológico adicional, como lo expuso el señor Agente del Ministerio Público. A pesar de aquellas consideraciones, el fallo enseña que en verdad el fallador de segundo nivel encontró necesario suprimir la agravante endilgada por la Fiscalía, porque su atribución, a partir de lo «indicado en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, al que remitió el literal g) del artículo 104b ídem» , no fue adecuadamente planteado en la acusación formulada por el delegado Fiscal. La conducta de feminicidio, recordó la sentencia, fue agravada en la acusación porque se cometió: … colocando a la víctima en estado de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Pero en ningún momento, se le enrostró en que había consistido su particular actuación al respecto (…) esto es, si había

colocado a la víctima en estado de indefensión, o si se había aprovechado de esa situación en que estaba la misma, o si la había colocado en situación de interioridad, o si era que se había aprovechado de esta última situación en que estaba ella. Indudablemente que una indefinición de talesCUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 17 características, sí dificultaba el ejercicio del derecho de defensa del procesado, toda vez que existe diferencias entre ellas, y por tanto, la defensa no sabía de cuál de tales formas de agravación debía defenderse. Destacó, además, que solo fue hasta la fase de alegaciones conclusivas que la Fiscalía intentó remediar su yerro, acompasando la agravante «en la circunstancia de aprovecharse de la situación de debilidad e inferioridad en que se encontraba la señora SANDRA MILENA por haber ingerido bebidas embriagantes y alucinógenas». Incluso, reprochó que la primera instancia fundó la agravante del feminicidio, a partir de la «superioridad física del acusado, un militar activo del Ejército Nacional “entrenado para el combate. para la guerra, con armas y sin armas, haciendo frente a una simple mujer en el ejercicio de la prostitución». Pero ese aspecto no se le puso de presente al procesado, dijo el Tribunal, desde el mismo momento de la formulación de acusación a tal punto que se estipuló,

prostitución». Pero ese aspecto no se le puso de presente al procesado, dijo el Tribunal, desde el mismo momento de la formulación de acusación a tal punto que se estipuló, precisamente, su condición de integrante de las Fuerzas Armadas. La razón, entonces, de que el Tribunal determinara suprimir la circunstancia agravante, no se fundamentó en la apreciación o la valoración de las pruebas aducidas al proceso. Se centró, realmente, en la «violación al principio de estricta legalidad, ante la ninguna precisión en la acusación, ni fáctica ni jurídica, en que se fundamentaba la causal en comento, la que derivó en una violación al derecho de defensa».CUI: 19001600060220180700101 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 58514 Juan Camilo Mesa Arévalo 18 Pero ese específico motivo no fue confrontado por la libelista en la censura propuesta. De ahí que desconociera el principio de corrección material en la fundamentación del cargo, como líneas atrás se advirtió. No solo dejó de lado que la razón de suprimir la agravante lo fue la infracción del principio de congruencia, sino que, además, pretendió, incluso, que se modificara la calificación fáctica y jurídica que llevó a cabo la delegada Fiscal con miras a que MESA ARÉVALO fuese condenado por el delito de feminicidio con la circunstancia agravante prevista en el literal (f) del artículo

llevó a cabo la delegada Fiscal con miras a que MESA ARÉVALO fuese condenado por el delito de feminicidio con la circunstancia agravante prevista en el literal (f) del artículo 104B del Código Penal, que no fue propuesta en los juicios de imputación o acusación. Desde esa perspectiva, ha de advertirse que si la verdadera intención de la demandante era atacar la calificación fáctica o jurídica de la conducta, la senda adecuada para formular el reproche, entonces, era la de la nulidad – causal segunda de casación – a la cual ha debido acudir, eso sí, bajo las pautas de adecuada fundamentación de un

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