CSJ - AP6857-2024(59215)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6857-2024(59215)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP6857 -2024 Radicación n° 59215 Acta No. 273 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA, contra la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215
ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA
Casación Ley 906 HECHOS Según el escrito de acusación, entre los años 2010 y 2011, al interior de dos inmuebles ubicados en el Barrio La Florida del municipio de Bello (Antioquia), uno de ellos, identificado como la casa “al frente de la casa azul” , ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA realizó tocamientos libidinosos a E.I.C.F de 7 años, hija de su compañera permanente. Tales actos consistieron en “despojarla de sus ropas cuando se encontraba dormida, tocarla en sus pechos y vagina, desnudarse frente a ella y auto estimularse, eyacular encima de la menor e intentar penetrarla, al igual que forzarla a ver películas de contenido pornográfico”.
ANTECEDENTES PROCESALES
y vagina, desnudarse frente a ella y auto estimularse, eyacular encima de la menor e intentar penetrarla, al igual que forzarla a ver películas de contenido pornográfico”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 23 de marzo de 2018, tras la legalización de la captura, la Fiscalía imputó a ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. El procesado no se allanó a cargos. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 18 de junio siguiente se radicó escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, el cual en sesiones del 24 de julio y 18 de octubre de 2018 celebró las
2CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215 ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA Casación Ley 906 audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
3. Agotada la audiencia de juicio oral, se profirió la sentencia del 30 octubre de 2019, mediante la cual el acusado fue condenado a las penas de 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le fue concedida ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le fue concedida ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
4. Apelado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 1 de diciembre de 2020, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, además de precisar que le asiste interés para recurrir y que la finalidad del recurso es “el respeto por el debido proceso” y “las garantías y derechos vulnerados” a su cliente, así como la “efectividad del derecho material”, el demandante formuló los siguientes cargos: Primero. Con fundamento en la causal 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirmó que los fallos de primera 3CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215 ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA Casación Ley 906 y segunda instancia son violatorios del debido proceso por “motivación incompleta”.
Indicó, en sustento del cargo, que las instancias no precisaron “de forma clara” , las circunstancias que rodearon la comisión de los delitos atribuidos a su cliente. Les bastó con indicar que ocurrieron cuando “la menor se quedaba a solas con el acusado”, no obstante, ese argumento es “falaz, sin piso probatorio” ya que dentro de la
Les bastó con indicar que ocurrieron cuando “la menor se quedaba a solas con el acusado”, no obstante, ese argumento es “falaz, sin piso probatorio” ya que dentro de la actuación jamás se probó “la ausencia de los otros miembros del grupo familiar”. Con la declaración de Luisa Fernanda Franco, madre de E.I.C.F, se acreditó que ésta jamás se quedaba a solas con OSORIO RIVERA, pues “ella procuraba estar en la casa en el mismo horario de culminación de la jornada laboral y de la llegada de su hija del colegio”. Inclusive, dijo que cuando ello no ocurría, la menor quedaba “ bajo la supervisión” de su suegra, la señora Rosa Eva Rivera de Osorio. Mujer, esta última, respecto de quien en el “plenario se dijo que era pensionada y se dedicaba a las labores del hogar” lo que, en criterio del demandante, “ indica que la señora Rosa Eva no se ausentaba del hogar”, y que, ciertamente, “el acusado nunca se quedaba a solas con la supuesta víctima como se indicó en el fallo”. Aunado a lo anterior, reprochó el libelista que los jueces creyeron en la sindicación de la menor sólo porque para la fecha de los hechos contaba con 7 años de edad. Sin embargo, no realizaron una “valoración completa” de los 4CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215 ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA Casación Ley 906 medios de convicción practicados en el juicio. En particular, no contrastaron esa declaración con los demás testimonios recaudados. No les mereció ninguna consideración el hecho
Número Interno 59215 ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA Casación Ley 906 medios de convicción practicados en el juicio. En particular, no contrastaron esa declaración con los demás testimonios recaudados. No les mereció ninguna consideración el hecho de que la niña fue imprecisa en su relato, que dejó múltiples “vacíos y falencias” al “no indicar fechas claras, los momentos exactos en que aparentemente ocurrieron esos eventos” ni, mucho menos, “los daños significativos y cambios emocionales que sufrió”. Inclusive, aseguró el recurrente, fue tal el desatino de las instancias que “agregaron” al relato de aquélla “situaciones o acciones” que nunca depuso. Por ejemplo, que “el agresor le quitó la ropa y éste se la quitaba delante de ella, lo cual no fue dicho nunca por la menor”. En consecuencia, para el abogado, la condena contra OSORIO RIVERA se edificó, exclusivamente, con base en los testimonios de cargo, dejando de lado aquellos presentados por la defensa tras calificarlos como “hostiles” y bajo la errónea comprensión de que tenían “interés en el proceso y no permanecían todo el tiempo en el domicilio donde ocurrieron los hechos”. A su modo de ver, las instancias “estigmatizaron la credibilidad de los testigos de descargo sólo por el hecho de ser familia” sin “demostrar cuál era el interés claro de ellos en dicho proceso”. De ahí, entonces, la irregularidad denunciada. La “motivación del ad quem adoleció de razones fácticas
sólo por el hecho de ser familia” sin “demostrar cuál era el interés claro de ellos en dicho proceso”. De ahí, entonces, la irregularidad denunciada. La “motivación del ad quem adoleció de razones fácticas completas y detalladas para poder sustentar el por qué no acceder a la pretensión de la defensa y por el contrario confirmar la decisión del a quo”. Lo anterior, pese a que era 5CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215 ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA Casación Ley 906 su deber “tener en cuenta la valoración completa de todos los declarantes que pasaron por el juicio” entre ellos, el de la progenitora de E.I.C.F y el del hijo mayor del acusado Juan Camilo, para así “realizar un análisis consensuado de todas y cada una de las informaciones desplegadas por éstos (…) y darles el tratamiento probatorio igual que los testigos de cargo”. En síntesis, para el recurrente, la situación reseñada acredita a cabalidad los principios que orientan la declaratoria de nulidades, como son, los de concreción, conservación, convalidación, taxatividad, excepcionalidad o residualidad, instrumentalidad, judicialidad, protección y transparencia. Por consiguiente, solicita casar el fallo impugnado, con miras a que “se decrete la nulidad para realizar un proceso judicial lleno de las garantías que le asisten al procesado”. Segundo. En subsidio de lo anterior, acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de
realizar un proceso judicial lleno de las garantías que le asisten al procesado”. Segundo. En subsidio de lo anterior, acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Al respecto, aseguró que los jueces omitieron “dar una mirada objetiva” a las declaraciones de E.I.C.F. (menor víctima) , Luisa Fernanda Franco (progenitora), Karol Estefanía Franco (tía), Rosa Eva Rivera de Osorio y Juan Camilo Osorio (madre e hijo del acusado). Lo anterior, por las siguientes razones: El dicho real de la niña es que ellos no vivían en la casa de Rosa Eva. Que sólo iban los fines de semana y siempre “en compañía de Camilo y Luisa”. Por ende, se pregunta el 6CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215 ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA Casación Ley 906 recurrente, “si sólo son los fines de semana, cómo pueden tener valor los actos de tocamientos, cuando había más personas” en lugar y, además, respecto de esos días no se puede hablar de jornada académica. En su criterio, es contradictorio que la menor fije el momento de los supuestos abusos “cuando llegaba del colegio, siendo que esa residencia la visitaban sólo los fines de semana” y es improbable que existieran “momentos a solas” entre el acusado y E.I.C.F . De ello, específicamente, dan cuenta los restantes testigos mencionados líneas atrás. De igual manera, añadió, en este caso llama la atención que tratándose de hechos tan “significativos”, como la
acusado y E.I.C.F . De ello, específicamente, dan cuenta los restantes testigos mencionados líneas atrás. De igual manera, añadió, en este caso llama la atención que tratándose de hechos tan “significativos”, como la propia E.I.C.F. lo señaló, no haya recordado “fechas y momentos exactos del acto tan escandaloso” y, además, haya dejado pasar casi 6 meses para revelarlo. Por ello, concluyó el abogado, no se puede “tomar de base el testimonio de la menor como la única versión importante y desechar los de la defensa con el pretexto de que son familia”. Esa ilustración de la niña fue “ inconclusa, desacertada, y contradictoria. Por ende, el error de las instancias al proferir fallo de condena es “trascendental”. Si se valoran “todos los testimonios de forma objetiva, no se puede concluir de forma acertada la responsabilidad del señor Robert Arturo Osorio Rivera en los hechos juzgados, por el contrario, en el ejercicio del derecho de defensa surge una duda indubitable que deberá ser resuelta en favor de mi representado”. 7CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215
ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA
Casación Ley 906 Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su representado.
CONSIDERACIONES
1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. En el presente caso, aunque es evidente que el censor, en su condición de defensor del procesado, cuenta con interés para pretender bien la nulidad de la actuación, ora la emisión de un fallo absolutorio a favor de su cliente, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentación de los cargos propuestos.
3. Nulidad por desconocimiento del debido proceso por ausencia o falta de motivación 3.1. El cargo principal fue propuesto por la senda de la nulidad, sobre la cual ha dicho la Corte que es menos
8CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215 ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA Casación Ley 906 exigente en su demostración que l as demás causales de casación. Sin embargo, en su fundamentación el censor ha de ser preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. Esto es, señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que
sustancial que determina la invalidación. Esto es, señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada, así como acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. En este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad -. Quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyaprincipio de acreditación-. No puede invocarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-. Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentalesprincipio de convalidación-. No procede la invalidación
cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el 9CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215 ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA Casación Ley 906 derecho de defensa -principio de instrumentalidad-. Quien alegue la nulidad tiene la obligación de acreditar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales -principio de trascendencia-. Y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad -principio de residualidad-. 3.2. Ahora bien, la Sala se ha referido a la obligación de los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, en tanto, ello se constituye en una garantía-deber inherente a un Estado social y democrático de derecho que, de una parte, se erige como elemento basal de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; y, de otro lado, permite controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la imparcialidad del juez y amparar el principio de legalidad, amén de que de ese modo se dan a conocer los argumentos –fácticos, probatorios y jurídicos– en que se sustentan aquellas, con lo cual se garantiza el cabal ejercicio del derecho de contradicción1. En este sentido, debe recordarse que, según la jurisprudencia decantada de esta Corporación , los vicios de motivación que afectan la validez de las decisiones judiciales son: (i) la ausencia absoluta de motivación, (ii) la
jurisprudencia decantada de esta Corporación , los vicios de motivación que afectan la validez de las decisiones judiciales son: (i) la ausencia absoluta de motivación, (ii) la motivación incompleta o deficiente (iii) la motivación ambigua o ambivalente, (iv) la motivación falsa o sofistica. 1 CSJ AP 5 dic. 2018, rad. 52993 10CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215
ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA
Casación Ley 906 Así mismo, la Sala ha enfatizado que cuando el reproche versa sobre defectos de motivación de la sentencia , no basta con que el censor se limite a denunciar la falencia como una circunstancia procesal, sino que le es imprescindible acreditar que esa situación le impidió ejercer su derecho de defensa por falta de precisión de los fundamentos jurídicos que soportan la decisión2. Bajo estos parámetros, entonces, se revisarán los argumentos que fundamentan la demanda en punto de la nulidad invocada. 3.3. A juicio del defensor, la motivación incompleta o deficiente de los fallos impugnados se consolida, básicamente, porque los jueces: (i) no precisaron las circunstancias modales que rodearon la comisión de los delitos imputados a OSORIO RIVERA. Así mismo, porque: (ii) sustentaron la condena con el argumento de que existieron oportunidades en las que la menor E.I.C.F. se quedaba a solas con el procesado, cuando ello carece de
(ii) sustentaron la condena con el argumento de que existieron oportunidades en las que la menor E.I.C.F. se quedaba a solas con el procesado, cuando ello carece de soporte probatorio, (iii) pretermitieron el análisis de las pruebas de descargo presentadas en el juicio oral, (iv) otorgaron plena credibilidad a la declaración inverosímil de la niña y (v) en general, porque condenaron a su cliente a pesar de que existen dudas sobre su responsabilidad penal. Tales reproches, sin embargo, incumplen el requisito de acreditación, pues una somera lectura de los fallos de primera y segunda instancia deja en evidencia que la 2 CSJ AP, 7 jul. 2010, Rad. 33154 11CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215 ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA Casación Ley 906 declaración de responsabilidad de ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA se fundó en el análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio, el cual se estimó suficiente para tener por demostrado, más allá de toda duda, que el procesado aprovechó su condición de padrastro de la menor E.I.C.F. para someterla, en múltiples oportunidades durante los años 2010 y 2011, a distintas clases de abuso sexual. Para responder al demandante, en el fallo de primera instancia, la reseña detallada sobre el testimonio vertido por la menor en la audiencia de juicio oral, permite evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los abusos contra E.I.C.F. En ese sentido,
por la menor en la audiencia de juicio oral, permite evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los abusos contra E.I.C.F. En ese sentido, se anotó: (…) la citada menor en esa actuación en forma muy clara expresó en esta sala de audiencia de juicio oral y público, que ella vivió en el barrio Cabañas del municipio de Bello en los años 2010 y 2011 con su madre, el padre de MATÍAS y CAMILO, el hijo mayor de ROBERT ANTONIO OSORIO RIVERA, (…) que ella o sea la menor ofendida, tenía en esa época entre 7 y 8 años de edad y tenía buenas relaciones con el procesado. En ese tiempo aconteció que éste se desbordó y la tocaba, trataba de penetrarla, le hacía roses en sus senos, vagina, nalgas , (…) desplegó una serie de actos libidinosos contra la citada menor, ésta también advierte que se acostaba en la cama dormida y cuando se despertaba estaba sin ropa, otras veces también con ropa; (…) él le decía que eso era un juego.(…) Cuenta la menor que en ocasiones cuando ella estaba acostada en la cama boca abajo, todo indica que él la desnudaba y trataba de penetrarla, eyaculaba sobre ella, previamente él se 12CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215 ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA Casación Ley 906 quitaba la ropa, y por eso ella le conoció sus partes íntimas, el pene, y trataba de penetrarla por vía vaginal y anal; él también la tocaba con el pene en
Casación Ley 906 quitaba la ropa, y por eso ella le conoció sus partes íntimas, el pene, y trataba de penetrarla por vía vaginal y anal; él también la tocaba con el pene en esas partes pero no la penetraba ; cuando vivían en la casa de ella le ponía videos pornográficos , donde se veían personas ejecutando relaciones sexuales, que él también se masturbaba delante de ella ; dice la menor ofendida que su madre era la novia de ROBERT y visitaban a éste en su casa y los fines de semana amanecían en la misma, pero como también los expuso la misma menor, vivieron juntos todos ellos en la casa de la madre del procesado. (…) hay que tener en cuenta que la niña en forma muy detallada, se refirió a todos los eventos en que el procesado la abordó desde los tocamientos vaginales, en sus senos y en otras partes del cuerpo, hasta la masturbación e intentos de penetración que el procesado hiciera contra la misma; ella fue muy clara en que esto fue en repetidas ocasiones, tanto en el inmueble cuando ella vivía con su madre, como también en el inmueble donde vivieron con la madre del procesado, que en ambos casos fue en reiteradas ocasiones en que fue abordada. De igual forma, en el marco del recurso de apelación, el Tribunal dedicó gran parte de la decisión a exponer los
argumentos por los que: (i) le confirió mérito probatorio al testimonio incriminador de la menor, (ii) desestimó la tesis relativa a que E.I.F.C nunca quedó a solas con el procesado y, en general, (iii) los motivos por los cuales se descartó la teoría del caso de la defensa atinente a la duda sobre la responsabilidad del acusado. Al respecto, señaló: Desde que EICF contó por primera vez la versión de los abusos a familiares y no familiares, la secuencia fáctica de la experiencia que afrontó es la misma. Cuando ella y su mamá vivieron con el procesado en el barrio La Florida del 13CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215 ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA Casación Ley 906 municipio de Bello y en la casa que el núcleo familiar identificó como el inmueble "al frente de la Casa Azul" Robert Arturo aprovechó los momentos cuando estaban solos después de su regreso del colegio, para desnudarla, tocar su cuerpo, desvestirse frente a ella, exhibirle videos pornográficos y desarrollarse en su cuerpo. La versión de EICF es creíble porque en escenarios y momentos diversos es igual. Solo quien ha tenido una experiencia significativa en su vida, aun siendo niño, la puede recordar y narrar con bastante precisión. En el año 2016 contó su vivencia a la tía Karen. En abril de 2017 refirió igual historia a la investigadora de la Fiscalía. En septiembre de 2017 a la profesional del Instituto de Medicina Legal le transmitió la misma secuencia que contó
2016 contó su vivencia a la tía Karen. En abril de 2017 refirió igual historia a la investigadora de la Fiscalía. En septiembre de 2017 a la profesional del Instituto de Medicina Legal le transmitió la misma secuencia que contó en audiencia del juicio oral del 4 de abril de 2019. De lo que se probó en el juicio oral, se conoció que Robert Arturo convivió con la menor bajo el mismo techo en dos inmuebles ubicados en el municipio de Bello. Primero en la casa de la Florida de propiedad de la señora Rosa Eva, madre del procesado; y luego en Las Cabañita. "al frente de la Casa Azul". En ambos inmuebles según contó la menor, ocurrieron los abusos. Así entonces, y aunque los testigos de descargo, en particular madre e hijo del procesado, quienes también convivieron con EICF, negaron la posibilidad de que Robert Arturo hubiese estado solo con la menor en los referidos inmuebles, debe destacar la Sala que el interés que les asiste en el resultado del proceso, merma en grado superlativo la capacidad suasoria de su declaración. Por lo demás, en el giro ordinario de las actividades de una familia, es bastante usual que sus miembros no siempre concurran o permanezcan en un mismo momento en el domicilio. Precisamente por esos vínculos afectivos y de confianza mutua, es costumbre que los niños sean dejados
al cuidado de un adulto mientras los otros familiares están por fuera de la casa en actividades personales. 14CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215
ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA
Casación Ley 906 La tesis de la defensa según la cual Robert Arturo nunca estuvo solo con EICF, ya que en la casa del barrio La Florida siempre estaban la señora Rosa Eva, pensionada, y Luisa Fernanda porque no trabajaba, también se desmorona con el testimonio de esta última. En efecto, a pesar de que en el juicio oral Luisa Fernanda obró con, hostilidad ante las preguntas de la Fiscalía, finalmente terminó por aceptar que en algunas oportunidades su pareja en ese entonces fue la persona que, recibió y cuidó de su hija cuando no había nadie en casa. Tanto en la casa de la señora Rosa Eva como en la denominada casa "al frente de la Casa Azul". Así, bajo ese entendimiento la segunda instancia concluyó: Conforme al marco establecido se afirma que los ataques de la defensa están lejos de generar la duda probatoria que predica. La conclusión teórica de que el juez incurrió en falso juicio de raciocinio de los medios de prueba, de que no aplicó la sana critica en la valoración del conjunto probatorio, de que el juez tomó apartes de la prueba cambiándoles el sentido y haciendo ver cosas que en realidad no pasaron y de allí derivar que se han generado dudas que deben resolverse a favor del procesado se queda en la elaboración hipotética que no concreta ataques reales
cambiándoles el sentido y haciendo ver cosas que en realidad no pasaron y de allí derivar que se han generado dudas que deben resolverse a favor del procesado se queda en la elaboración hipotética que no concreta ataques reales a la valoración probatoria del sub judice, no ataca de fondo las razones que tuvo el a quo para darle credibilidad al testimonio de la menor ni por ejemplo presenta: la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante. En ese contexto, salta a la vista que los reparos del libelista además de que no consultan la realidad procesal, se edifican, simplemente en su desacuerdo frente al valor asignado por los juzgadores a la prueba de cargo, lo cual, desde luego, no guarda ninguna relación con el 15CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215 ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA Casación Ley 906 desconocimiento del debido proceso. Tal reparo, a lo sumo, tendría que reconducirse a la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, pero en lugar de concretar el específico error de hecho o de derecho en que pudo incurrir el sentenciador, el defensor se dedicó, simplemente, a repetir los argumentos postulados en el recurso de apelación, donde no tuvieron acogida. 3.4. En síntesis, el cargo de violación al debido proceso por defectos de motivación de la sentencia resulta inadmisible porque el recurrente no lo desarrolló en la
donde no tuvieron acogida. 3.4. En síntesis, el cargo de violación al debido proceso por defectos de motivación de la sentencia resulta inadmisible porque el recurrente no lo desarrolló en la forma exigida. Pretendió hacerlo con argumentos impertinentes que, incluso, transgreden el principio de corrección material.
4. Falso juicio de identidad 4.1. El falso juicio de identidad como expresión de los errores de hecho atacables en casación, se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), le agrega circunstancias que no contiene
(falso juicio de identidad por adición), u omite considerar aspectos relevantes de aquél (falso juicio de identidad por cercenamiento). Su debida postulación impone la carga de identificar, en concreto, la prueba sobre la que recae el yerro. Así 16CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215 ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA Casación Ley 906 mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba
entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente3. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza debe enseñar su trascendencia . Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 4.2. Esta censura corre idéntica suerte a la anterior. Es manifiesta la ineptitud formal y sustancial del reproche pues la sustentación presentada por el recurrente no permite ver que una cosa fue lo expresado por la menor E.I.C.F., su progenitora Luisa Fernanda Franco, su tía Karol Estefanía Franco, Rosa Eva Rivera de Osorio y Juan Camilo Osorio, estos últimos en calidad de madre e hijo del acusado, y otra, muy distinta, lo que al respecto se consignó en los fallos impugnados.
3 Cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, Rad. 23.977. CSJ AP, 25 sep. 2021. Rad. 55678, entre otros. 17CUI 05001600020720160065001 Número Interno 59215
ROBERT ARTURO OSORIO RIVERA
Casación Ley 906 No. El demandante presentó un resumen de las declaraciones de los testigos mencionados, pero no señaló los apartes concretos y específicos de las sentencias que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en ellos, lo que no podía ser de otra manera pues las instancias consideraron en debida forma esas pruebas, sólo que les dieron un alcance suasorio diverso al pretendido por el censor. A juicio del abogado, era otra la valoración probatoria que debían acuñar los jueces en sus decisiones. No porque se h
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