CSJ - AP6858-2024(61121)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP6858-2024(61121)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP6858-2024 Radicación No. 61121 Acta No. 273 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el primero de diciembre de 2020, que confirmó el fallo absolutorio emitido el 12 de agosto del mismo año por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de la misma ciudad, a favorCUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo de LINA MARIA ALVIS CORZO, por el delito de lesiones personales dolosas.
II. HECHOS Según la acusación, el 2 de noviembre de 2012, en horas de la tarde, María Limbania López Porras, de 65 años de edad, ingresó a una clínica ubicada en la zona urbana de la ciudad de Bogotá, con la finalidad de asistir a una cita médica.
Como llegó tarde, la secretaria de la entidad, Natalia Miranda, le dijo que debía pedir una nueva cita. De todos
modos, intentó entrar, razón por la cual la secretaria la asió de la cintura y le torció el brazo izquierdo, actividad a la que se sumó la odontóloga de la clínica, LINA MARÍA ALVIS CORZO, quien la tomó del otro brazo. Por esas conductas, la señora López Porras sufrió lesiones que le generaron 13 días de incapacidad, así como una perturbación psíquica de carácter permanente.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, la Fiscalía le imputó a LINA MARÍA ALVIS CORZO el delito de lesiones personales dolosas, con
2CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo las secuelas ya indicadas, en calidad de coautora. La acusó en los mismos términos. El 12 de agosto de 2020, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá la absolvió. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución. Lo anterior, mediante proveído del primero de diciembre de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo interviniente.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo : violación directa de la ley sustancial, “por interpretación errónea de los artículos 29 y 30 del
Código Penal”. En su opinión, el Tribunal no tuvo en cuenta que, en el ámbito de la coautoría, es posible que el respectivo acuerdo sea concomitante “ a la iniciación y continuación del hecho”, como también ignoró que ese acuerdo puede ser
En su opinión, el Tribunal no tuvo en cuenta que, en el ámbito de la coautoría, es posible que el respectivo acuerdo sea concomitante “ a la iniciación y continuación del hecho”, como también ignoró que ese acuerdo puede ser “tácito o expreso ”. Al respecto, cita algunas decisiones de esta Sala, atinentes al asunto en cuestión. Agrega: El Tribunal considera erróneamente que para que exista coautoría, los sujetos activos deben prever la situación y debe estructurarse un plan previo que brinde los pasos y actividades que cada uno de los coautores debe ejecutar, 3CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo siendo esto erróneo de manera directa, puesto que es imperativo tener en cuenta que no solo es necesario establecer un preacuerdo para ejecutar una acción delictiva, sino que parte también del conjunto de voluntades que se conjuguen en una actividad delincuencial, buscando el mismo objetivo, que como es el caso, fue el de causarle a la víctima las lesiones que fueron valoradas y probadas en el transcurso del proceso (…). Con fundamento en lo anterior, sostiene que la procesada y la secretaria de la clínica actuaron con la finalidad de lesionar a la denunciante. Igualmente, que (i) “la idea criminal común” se acreditó con la concurrencia en el lugar de los hechos de las implicadas y la víctima; (ii) las lesiones y secuelas, se
con la concurrencia en el lugar de los hechos de las implicadas y la víctima; (ii) las lesiones y secuelas, se probaron con los dictámenes médico legales y lo expuesto por la denunciante en el sentido de que la odontóloga le puso las manos en el pecho y la asió del brazo para impedir que subiera al segundo piso; y (iii) lo anterior “ se debe (entender) como voluntad de ambas personas, con una idea criminal común y una contribución al respectivo hecho punible”. Luego, sostiene que el Tribunal tergiversó lo expuesto en la apelación sobre la coautoría y la complicidad. Trae a colación algunos apartes jurisprudenciales, para reiterar que el acuerdo puede ser anterior o concomitante. Añade: Así mismo, la señora LINA MARIA ALVIS CORZO, tuvo el dominio del hecho, que es una parte integrante y fundamental de la figura de la autoría y de la coautoría, y aun así continuó su conducta, por lo que al tenor de lo descrito en la sentencia citada, la procesada, pudo detener el hecho si fuera su 4CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo voluntad, pero esto no sucedió, lo que demuestra que el objetivo único era causarle las lesiones personales a la víctima en compañía de la otra coautora, teniendo ambas una coincidencia de voluntades, una resolución común del hecho y un acuerdo mínimo entre ambas de manera tácita y
en compañía de la otra coautora, teniendo ambas una coincidencia de voluntades, una resolución común del hecho y un acuerdo mínimo entre ambas de manera tácita y concomitante. A renglón seguido, alega que el Tribunal se contradijo, toda vez que en un apartado del fallo señaló que la calificación jurídica incluida en la acusación es acertada, pero, finalmente, confirma la absolución de la procesada. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter condenatorio.
Segundo cargo : “ violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia”.
En primer lugar, se refiere al “ error inducido ” de que fue objeto el juzgador de primer grado, ya que, por la actuación irregular de la defensa y la delegada del Ministerio Público, accedió al contenido de un dictamen pericial que no fue aceptado como prueba sobreviniente. En ese concepto se cuestiona la relación causal entre la conducta atribuida a la procesada y la secuela referida por la experta presentada por la Fiscalía. Añade que en la apelación alegó la incidencia que ello tuvo en el juzgador, mas no el hecho de que la prueba haya sido decretada. Al 5CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo
mas no el hecho de que la prueba haya sido decretada. Al 5CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo efecto, aunque el Juez no mencionó dicha prueba, es evidente que la consideró al cuestionar el nexo causal entre la conducta atribuida a la procesada y la secuela ya referida. De otra parte, cuestiona la valoración del testimonio de la perito Martha Martínez, porque no se hizo de cara a las demás pruebas practicadas en el juicio oral. Asegura que los hallazgos realizados por la experta (equimosis y edemas) coinciden con lo relatado por la víctima. En la misma línea, señala que el Tribunal le otorgó mayor valor a la versión de la procesada, a pesar de no contar con el respaldo predicable de la versión de la denunciante. Tras referirse al contenido del testimonio de la acusada, concluye: Incurre el Tribunal en error al valorar la prueba de la declaración de la acusada LINA MARIA ALVIS CORSO de manera arbitraria, irracional y caprichosa, concurrente con el defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica como procedo a explicar: A la pregunta del defensor hecha a la acusada sobre qué le llamó la atención para salir de su consultorio, esta respuesta es producto de una pregunta inducida por el defensor, la respuesta del lugar donde se encontraba la acusada y la conducta de salir del consultorio, es preformada para justificar falsamente.
respuesta es producto de una pregunta inducida por el defensor, la respuesta del lugar donde se encontraba la acusada y la conducta de salir del consultorio, es preformada para justificar falsamente. En la respuesta al afirmar que bajó las escaleras para ver por qué estaban discutiendo. Al cotejarla con la denuncia o testimonio de la víctima, se evidencia la falsedad de la acusada en esta declaración, pues la víctima según el testimonio señala que la acusada se encontraba hablando 6CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo en la recepción del primer piso con la asistente NATALIA
MIRANDA.
(En) la declaración de la acusada se encuentra el engaño intencional para beneficio personal, interpretaciones propias de los hechos, arreglados con el director de la clínica el testigo Gálvez Peralta como lo confesaron cada uno sobre el acuerdo para certificarle a la víctima que las había sancionado con ocho días de trabajo, y se excusaba por los hechos, como se ha expuesto en el testimonio de Gálvez, anteriormente analizado, y soportado con la prueba documental citada (…). Finalmente, frente al testimonio de Gálvez Peralta, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que: (i) escuchó
la queja de la víctima y pudo ver sus lesiones; (ii) dirigió un escrito a la denunciante, anunciándole que las personas involucradas serían sancionadas con 8 días de suspensión; y (iii) se aceptó la explicación dada por este testigo, según la cual le dijo eso a la denunciante para evitar que reiterara sus reclamos, pero en realidad la referida sanción no tuvo ocurrencia, de tal manera que “incurre en mentira y falsedad, entre lo que consignó en el documento y su testimonio en juicio”. Con fundamento en lo anterior, reitera la petición presentada en el primer cargo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de
7CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes
supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el apoderado de la víctima debe ser inadmitida, por las siguientes razones: Entre las múltiples razones expuestas por el Juzgado y el Tribunal para absolver a la procesada se destacan las siguientes: (i) no se demostró que haya actuado dolosamente, esto es, con la intención de lesionar a la denunciante; (ii) cuando intervino ante la irrupción irregular de la paciente en una zona restringida, ya la secretaria la había asido del brazo, lo que permite poner en duda el aporte que se le atribuye en la acusación; (iii) durante su interrogatorio, la denunciante se refirió a la acción realizada por la persona que la atendió a su llegada
8CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo a la clínica, pero poco o nada dijo sobre las lesiones que pudo haberle causado la procesada; y (iv) es poco creíble que la denunciante, a sus 65 años, haya sido agredida físicamente por la secretaria y la odontóloga de la clínica y, a pesar de ello, haya logrado avanzar hasta el segundo piso venciendo la resistencia de dos mujeres mucho más jóvenes.
físicamente por la secretaria y la odontóloga de la clínica y, a pesar de ello, haya logrado avanzar hasta el segundo piso venciendo la resistencia de dos mujeres mucho más jóvenes. En lugar de rebatir estos argumentos, el censor se limita a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas y sobre la calificación jurídica, con un notorio desapego de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación. En el primer cargo , alega que el Tribunal interpretó erróneamente la norma que regula la denominada coautoría impropia, pues no tuvo en cuenta que el acuerdo puede ser expreso o tácito y puede presentarse antes o al inicio de la conducta penalmente relevante. Al respecto, pasa por alto lo expuesto por el fallador de segundo grado en torno a las dudas que existen sobre la conducta realizada por la procesada, principalmente porque no se indagó sobre ese tema con la denunciante. Igualmente, desatiende lo expuesto por el Juzgado sobre la ausencia de pruebas del conocimiento que tenía la procesada acerca de que le estaba causando lesiones a la paciente, así como frente a su intención de afectar su integridad personal. 9CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo Lo anterior conspira contra la posibilidad de que sus argumentos sean tenidos como fundamentación adecuada del recurso extraordinario, principalmente porque: (i) como
es sabido, cuando se plantea la violación directa de la ley sustancial, el censor acepta los hechos declarados en la sentencia; (ii) en este caso, en las sentencias de primer y segundo grado se descartaron aspectos medulares del cargo formulado por la Fiscalía, tal y como se acaba de indicar; (iii) para sostener el cargo por violación directa de la ley sustancial, tendría que haber explicado por qué los hechos declarados en la sentencia pueden subsumirse en el delito de lesiones personales dolosas; y (iv) si el censor pretendía desatender la premisa fáctica de la sentencia, tenía la carga de orientar la censura por la senda de la causal tercera, por la invocación de uno o varios de los errores de hecho y de derecho, según el respectivo desarrollo legal y jurisprudencial. De otro lado, no explica en cuál parte de la sentencia se descarta que, en la coautoría, el acuerdo pueda ser concomitante a la realización de la conducta, así como la posibilidad de que el mismo sea tácito. De hecho, el Tribunal se refirió al desarrollo jurisprudencial de esa figura, para concluir que no existe prueba de que la odontóloga haya actuado con un propósito diferente al de impedir que la paciente ingresara a una zona restringida. De otro lado, en el mismo cargo se refiere a las pruebas indicativas de que la secretaria y la odontóloga actuaron 10CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo con la “ voluntad” de lesionar. Este aserto no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación, en
10CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo con la “ voluntad” de lesionar. Este aserto no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación, en esencia por tres razones: (i) como ya se dijo, los juzgadores descartaron esa situación; (ii) por la senda de la causal primera, no hay lugar a cuestionar la premisa fáctica; y (iii) no explica los yerros que dieron lugar a una conclusión inadecuada frente a ese referente factual, lo que, en todo caso, debió orientar por la causal tercera de casación. Finalmente, la contradicción que le atribuye al Tribunal es producto de la transgresión del principio de corrección material, porque lo que hizo el fallador de segundo grado fue referir la premisa fáctica de la acusación y, a partir de la misma, planteó que la calificación jurídica es adecuada, lo que no se contrapone a las conclusiones finales sobre la insuficiencia de la prueba frente a los aspectos factuales referidos en precedencia. En términos simples, una cosa es que el juez describa el cargo formulado por el acusador y otra muy diferente su análisis acerca de si el mismo fue demostrado, según el estándar dispuesto para la condena. En el segundo cargo, el censor se ocupa de cuestionar la valoración probatoria. Sin embargo, en lugar de precisar los errores de hecho o de derecho atribuibles a los juzgadores, reitera sus opiniones sobre el peso que debió otorgársele a los testimonios y el dictamen pericial practicado en el juicio oral, con un notorio desapego de la reglamentación del recurso extraordinario. 11CUI: 11001610300220120012001
otorgársele a los testimonios y el dictamen pericial practicado en el juicio oral, con un notorio desapego de la reglamentación del recurso extraordinario. 11CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo Así, por ejemplo, aunque el Tribunal halló razonables las razones expuestas por el gerente de la clínica para decirle a la usuaria que sus supuestas agresoras habían sido sancionadas (para calmarla y evitar más reclamos), el memorialista no explica por qué ello resulta transgresor de la sana crítica, al punto que deban tomarse correctivos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. En lugar de asumir las respectivas cargas argumentativas, opta por reiterar su conclusión acerca de la mendacidad del relato de ese testigo, simplemente basado en que su versión en juicio no coincide con la información que le suministró a la denunciante. Frente al mismo tema, sostiene que este testigo y la procesada “confesaron” lo sucedido, lo que no corresponde a la realidad procesal toda vez que, según se dijo, el gerente del centro médico señaló que lo de la sanción se ventiló para calmar a la usuaria. Del mismo nivel es lo que sostiene sobre los testimonios de la denunciante y la procesada. Frente a la primera, se limita a afirmar que su relato se aviene al contenido del examen médico legal, sin considerar que esos hallazgos fueron valorados por el Tribunal, aunque en un sentido diferente al que él pretende. A la segunda, se limita a
examen médico legal, sin considerar que esos hallazgos fueron valorados por el Tribunal, aunque en un sentido diferente al que él pretende. A la segunda, se limita a tildarla de mendaz y acomodaticia. Por demás, en lugar de explicar si los juzgadores valoraron una prueba inexistente o dejaron de considerar 12CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo una practicada durante el juicio oral ( falso juicio de existencia ), tergiversaron, adicionaron o cercenaron alguna de las pruebas (falso juicio de identidad ) o trasgredieron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las reglas técnico científicas ( falso raciocinio), opta por utilizar adjetivos para descalificar la valoración probatoria expuesta en la sentencia, la que tilda de “ arbitraria, irracional y caprichosa". De otro lado, dedica múltiples párrafos a demostrar el supuesto engaño de que fue víctima el juez de primera instancia, derivado de que la defensa y la delegada del Ministerio Público le pusieron de presente el contenido de una prueba pericial que finalmente no fue admitida. Al respecto, desatiende lo que expuso el Tribunal en el sentido de que esa información no fue valorada por el Juez. Además, no explica por qué resulta desatinado, al punto que deba corregirse en sede de este recurso extraordinario, que el juzgador de primer grado haya cuestionado la
sentido de que esa información no fue valorada por el Juez. Además, no explica por qué resulta desatinado, al punto que deba corregirse en sede de este recurso extraordinario, que el juzgador de primer grado haya cuestionado la relación causal entre la conducta atribuida a la procesada (asir del brazo a una paciente para que no ingresara y ponerle la mano en el pecho) y la afectación psiquiátrica referida en el informe. En todo caso, desatiende los principales fundamentos del fallo absolutorio, entre otros, la deficitaria demostración de las agresiones atribuidas a la procesada y del dolo con el que ésta pudo haber actuado al intervenir para evitar que una paciente ingresara a lugares restringidos de la clínica. 13CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) presenta un cargo por la violación directa de la ley sustancial, sin tener en cuenta que los juzgadores descartaron aspectos medulares de la premisa fáctica de la acusación; (ii) cuestiona la valoración probatoria, pero no precisa a qué tipo de error se refiere, según la reglamentación del recurso de casación; (iii) alega una supuesta violación del debido proceso, por el engaño que les atribuye a la defensa y la delegada del Ministerio Público, pero no presentó un cargo compatible con ese tipo de censuras, ni explicó la trascendencia de esa supuesta irregularidad en cuanto no considera las principales
pero no presentó un cargo compatible con ese tipo de censuras, ni explicó la trascendencia de esa supuesta irregularidad en cuanto no considera las principales razones de la absolución; (iv) se limita a exponer sus puntos de vista sobre la valoración probatoria, con un notorio desapego de la reglamentación de esta forma extraordinaria de impugnación; y (v) en lugar de asumir las respectivas cargas argumentativas, utiliza adjetivos para descalificar los testimonios de cargo, así como la valoración probatoria realizada por el Juzgado y el Tribunal.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). 14CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado 15CUI: 11001610300220120012001
Casación: 61121
Ley 906 de 2004 Lina María Alvis Corzo
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16