CSJ - AP686-2023(62724)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP686-2023(62724)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP686-2023 Radicación Nº62724 Acta No. 043 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ, contra la sentencia emitida el 22 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó a su representado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
CUI: 11001 60 00016 2019 05230 01
NÚMERO INTERNO: 62724
CASACIÓN LEY 906
EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ HECHOS El 30 de septiembre de 2019, a eso de las 22:00 horas, EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ al arribar a su lugar de domicilio ubicado en el barrio Yomasa de la ciudad de Bogotá, le exigió a IRIS YOHANA VELA RENDÓN, residente en el mismo inmueble y con quien procreó un hijo, restablecer la relación sentimental que sostenían y la cual esta última había decidido terminar hacía unos días. Ante la negativa de la mujer, EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ arremetió en contra de la integridad física de ésta, arrojándola al suelo, propinándole patadas y cachetadas. Frustrada su intención de huir del lugar, aquél le arrebató el celular, logrando
la agraviada abandonar la vivienda hasta media noche. Como consecuencia del ataque y las lesiones sufridas en su corporeidad, el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó a IRIS YOHANA VELA RENDÓN incapacidad definitiva de ocho (08) días, sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El trámite procesal se adelantó bajo las reglas del Procedimiento Especial Abreviado, regulado en los artículos 534 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
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CASACIÓN LEY 906
EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ
2. Es así que ocurridos los hechos materia de juzgamiento e interpuesta la correspondiente denuncia por la señora IRIS YOHANA VELA RENDÓN, la Fiscalía 119 adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar de esta ciudad, el 10 de diciembre de 2019, corrió traslado del escrito de acusación a EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ conforme a lo establecido por el artículo 536 ibidem, comunicándole cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada, descrito en el artículo 229 incisos 1 y 2 del Código Penal.1
3. Radicado el referido escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual se adelantaron audiencias concentrada (01/10/2020)2 y de juicio oral (09/08/2021),3 emitiéndose al final de esta última sentido de fallo
condenatorio.
4. En este orden, el 27 de enero de 2022, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual declaró a EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, condenándolo a la pena principal de 72 meses de prisión, negándole a su vez, la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 Cfr. Cuaderno Principal Primera Instancia, fls. 3-7, aparece Acta de Traslado de la Acusación y escrito de acusación.
2 Cfr. Cuaderno Principal Primera Instancia, fls. 21-27. 3 Cfr. Cuaderno Principal Primera Instancia, fls. 21-27. 3
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EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ
5. Impugnada la anterior determinación por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 22 de junio de 2022, la confirmó.
6. Dentro de los términos de ley, el mandatario judicial del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
LA DEMANDA El apoderado de EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ, con base en el artículo 181, numeral 3º, del Código de Procedimiento Penal de 2004, censura la sentencia de segundo grado por «[e]l manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, en acápite que tituló “CONSIDERACIONES DE CASACIONISTA”, expresó in-extenso su inconformidad con los fallos de instancia en cuanto al incumplimiento del estándar para condenar requerido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la atipicidad de la conducta y la valoración de algunos medios probatorios (testimonios de la denunciante y el acusado e informe pericial). Seguidamente, a través del título “CARGO ÚNICO” reiteró su desacuerdo con los argumentos del Tribunal, alegando una indebida apreciación de la prueba. Adujo que «la investigación está llena de errores y contradicciones, en la forma como aplicaron los protocolos en su aspecto formal, para la recolección de los 4
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EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente obtenida, que dan como resultado la violación del debido proceso probatorio». Asegura que la segunda instancia, no tuvo en cuenta una visión panorámica de las discusiones que se presentan a diario en hogares disfuncionales, donde las parejas separadas se encuentran en constante tensión, tal como sucedió en el caso bajo estudio, en el que se está en presencia de una discusión de una pareja separada, que no reviste la calidad de conducta criminal. Sostiene que para poder demostrar una conducta de maltrato es presupuesto la reiteración de acciones en contra de la víctima, lo cual requería un seguimiento previo y el diagnóstico
de un profesional de la psicología o psiquiatría, lo cual se echa de menos, «ya que los jueces con la declaración virtual, por la pandemia, era muy poco lo que podían captar», no pudiendo desarrollar el contenido del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, lo que llevó al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundamentó la sentencia». Para el profesional del derecho, en el presente asunto era necesaria la práctica de una inspección judicial en el lugar de los hechos, conforme lo establece el artículo 435 ibidem «a fin de establecer qué tipo de ambiente se desarrollaba en esa familia y si el comportamiento del señor RABA SÁNCHEZ alcanzaba el nivel para coartar el libre desarrollo de la personalidad así, la prueba brilla por su ausencia […]». 5
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EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ En su criterio, haber desconocido el testimonio del acusado, deviene en un trato discriminatorio por parte del Tribunal y la juez de primer grado, en primer lugar, al exigirle demostrar su inocencia, vulnerando adicionalmente la presunción de inocencia; y en segundo lugar, al otorgarle credibilidad al relato de la denunciante, por el solo hecho de ser mujer. Adicionalmente y dentro del mismo «CARGO ÚNICO», afirma que los falladores incurrieron en el yerro inicialmente denunciado al mezclar la situación fáctica o hechos jurídicamente relevantes
con los hechos indicadores y los medios de prueba. Seguidamente retoma la censura al testimonio de la denunciante, a quien atribuye «facilidad para mentir» y cuya valoración por parte de los jueces, en su sentir, está llena de conjeturas, habiéndose omitido apreciar el conjunto de medios de prueba incorporados en el juicio oral, así como también, verificar tanto la inexistencia de animadversión en contra de su representado, como de ambigüedades en el relato, incurriendo de tal forma, insiste, en un «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba». En este orden, solicita el recurrente casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ del cargo por violencia intrafamiliar agravada. Finaliza el libelo, peticionando a la Corte, de no acoger sus planteamientos, casar de forma oficiosa la sentencia, atendiendo el carácter «novedoso» del tipo penal descrito en el artículo 229 del Código Penal. 6
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EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de
manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. 7
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2. Causal tercera de casación – violación indirecta de la ley sustancial La causal tercera de casación, descrita en la ley como el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (artículo 181 numeral 3 Código de Procedimiento Penal de 2004), hace referencia estrictamente a un yerro en la ponderación probatoria.
Ésta, puede invocarse o bien por un error de derecho o de hecho. El primero (error de derecho), consiste en el desconocimiento de los preceptos que tarifan la ponderación
judicial de las pruebas (falso juicio de convicción) o de las reglas establecidas en la ley para su producción e incorporación (falso juicio de legalidad). En tanto el segundo (error de hecho), que tiene relación con la apreciación material de la prueba, comprende tres alternativas: el falso juicio de existencia por omisión o suposición del elemento probatorio; el falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación; o el falso raciocinio por apreciar la prueba con quebranto a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Tratándose de un error de derecho o uno de hecho, corresponde al recurrente concretar a cuál acude; y una vez determinado éste, igualmente, identificar la categoría o sentido de violación al cual se dirige: falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad (cuando ha invocado aquél de derecho); o bien falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio (cuando ha invocado aquél de hecho). 8
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EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ En cualquiera de los casos, del mismo modo, se exige al demandante, entre otros aspectos, precisar la prueba o pruebas sobre las que recae el defecto denunciado y demostrar su incidencia en la solución del caso.
3. Calificación de la demanda 3.1. Trasladados los anteriores presupuestos –generales– al caso de la especie, es evidente que el aquí recurrente incumplió
con la carga que se le impone, contraviniendo toda técnica propia del recurso extraordinario. Se abstuvo en primer lugar, de identificar el yerro demandando, si se trataba entre aquellos enmarcados dentro del error de derecho o de hecho, prescindiendo incluso, más allá de esta última, precisar si su censura por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba» lo es por alguna de las modalidades existentes, ya fuera falso juicio de convicción, legalidad, de existencia por omisión o suposición del elemento probatorio, de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación; o en últimas, por un falso raciocinio. Mucho menos, dejó entrever el cumplimiento de los presupuestos para acreditar la configuración de cualquiera de los anteriores. De las diversas y deshiladas censuras planteadas en el desordenado y confuso escrito de demanda, es posible deducir los siguientes yerros, en concreto, en la formulación del cargo: 9
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EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ 3.2. De perseguir el reconocimiento de defecto alguno en las pruebas incorporadas en el juicio oral por ilegalidad y/o incumplimiento de las reglas establecidas en la ley para su producción e incorporación, como se consignó en precedencia, la senda de ataque adecuada, lo era el error de derecho por falso juicio de legalidad, teniendo el censor la carga de identificar – en
concreto – la prueba objeto considerada ilegal, explicar los fundamentos legales para considerarla de tal carácter y demostrar la trascendencia del yerro denunciado, entre otros aspectos, y no como lo hizo la defensa del acusado, limitándose a una mención genérica y abstracta de «errores y contradicciones, en la forma como aplicaron los protocolos en su aspecto formal, para la recolección de los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente obtenida». 3.3. De pretender la defensa censurar la valoración efectuada por el ad-quem de los testimonios del procesado y de la denunciante, tal como podría inferirse de alguno de los apartes del libelo, debía la demandante acudir al error de hecho, planteando –también con el lleno de requisitos que cada categoría involucra— la modalidad del mismo, ya fuese por falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación; o por falso raciocinio, identificando en todo caso, en concreto, la prueba y el aparte sobre el cual recae el yerro. 3.4. De otra parte, si el reproche formulado se dirigía en contra de la interpretación realizada por el ad-quem de los elementos del tipo penal de Violencia intrafamiliar descrito en el artículo 229 del Código Penal, la vía apropiada se traslada a la 10
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EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ causal 1ª de casación, por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de interpretación errónea.
3.5. Y finalmente, de procurar, como con esfuerzo se deduce de la demanda, la nulidad de lo actuado como consecuencia de la vulneración al derecho de defensa por la omisión en la práctica de algún medio probatorio (inspección judicial) o la falta de claridad en los hechos jurídicamente atribuidos al acusado, la senda de ataque no podría ser otra que la causal segunda de casación, debiendo sustentar en todo caso, el cumplimiento de los principios que rigen la declaratoria de nulidad, entre otros aquellos de convalidación y trascendencia. 3.6. En este orden, el recurrente en su demanda presenta bajo el título de un único cargo, una entremezcla de ataques que, en últimas, tienen en común reprochar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores y emprender un retórico análisis en el que considera que los fallos de primer y segundo nivel “desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba” y se incumplió con el estándar legal exigido para condenar. 3.7. De esta forma, el actor no hace cosa distinta a reiterar lo alegado al interior de las instancias, donde los falladores, en unidad jurídica, analizaron adecuadamente el cumplimiento de los presupuestos para condenar, sin que se advierta algún yerro en lo decidido. Veamos: 3.7.1. Entre otros aspectos, la segunda instancia se ocupó de estudiar la credibilidad otorgada a la denunciante y el 11
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EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ consecuente descarte del dicho exculpatorio del enjuiciado, analizados en conjunto con los demás medios de prueba aportados en juicio, entre otros, el dictamen de lesiones de Medicina Legal. No restó credibilidad al relato de la afectada por haber interpuesto la denuncia y acudido a Medicina Legal 3 días después de la agresión, teniendo en cuenta que de conformidad con la experiencia, las víctimas de violencia intrafamiliar no acuden de manera inmediata ante la autoridad, agregando que: «no se puede pasar por alto la naturaleza compleja de las relaciones interpersonales que subyacen la conducta delictiva, esto es, los antecedentes románticos, inclusive, después de su culminación, el hecho que tenían un hijo en común y que, como la misma Iris Yohana Vela lo manifestó durante su declaración, debió esperar hasta el día siguiente, cuando se encontraba segura de que Raba Sánchez no estaría en el inmueble, para entrar y recoger sus pertenencias y las de su bebé, de lo cual se deriva que la manera como se presentó la situación sí representó para ella la exacerbación de su situación de vulnerabilidad». En relación con la versión ofrecida por el procesado, en concreto la Corporación de segundo grado consideró: «estima la Sala que los señalamientos hechos por el acusado en contra de la denunciante durante el juicio oral son, en sí mismos, violentos, e indicativos de la naturaleza de la relación entre ambos, así como la manera en que este ciudadano estaba dispuesto a tratar a la madre de su hijo. Obsérvese cómo es él quien dice que la discusión se
presentó porque la acusó de abandonar a sus descendientes, así como de embriagarse habitualmente, pese a que en el juicio ella indicó que no solía ingerir bebidas alcohólicas. La acusó también de ser grosera, aunque durante su testimonio ni siquiera fue capaz de repetir los insultos con los que Raba Sánchez la había agredido. En suma, la 12
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EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ actitud del ciudadano fue despectiva e irrespetuosa, mientras la víctima, en el curso del interrogatorio, lo único que dijo de su expareja es que era “muy grosero”. La confluencia de estas situaciones lleva a que las manifestaciones del procesado sean insuficientes para derruir el mérito probatorio ofrecido por el testimonio de Iris Yohana Vela Rondón, máxime si se considera que la valoración médico legal practicada a la ciudadana da cuenta de golpes en ambas extremidades superiores, hallazgo incoherente con la afirmación del acusado, esto es, que las lesiones pudieron ser producto de una caída. Y si bien se cuestiona que el examen no hace alusión a las piernas de la víctima, pese a que ella indicó haber recibido un puntapié debajo de la rodilla, esa omisión no implica la inexistencia de la agresión, pues es posible que dicho golpe no le haya dejado huella visible que ameritara su inclusión en el dictamen.» Adicionalmente dejó en claro la configuración del tipo penal
de violencia intrafamiliar descrito en el artículo 229 incisos 1 y 2 del Código Penal atribuido a EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ frente a las críticas realizadas en la impugnación, así: « la víctima afirmó que, aunque la relación culminó quince días antes de la agresión, para ese momento todavía estaban viviendo juntos, aunque en habitaciones separadas. Esa descripción es detallada y, como se explicó en precedencia, merece credibilidad, especialmente porque nada dentro de esta actuación demostraría que cuando se presentó la denuncia Yohana Vela tendría el conocimiento necesario para determinar que de la convivencia podría llegar a depender la estructuración del delito de violencia intrafamiliar. » Haciendo posterior énfasis en la configuración del agravante descrito en el inciso segundo del citado artículo 229, para cuyo 13
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EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ análisis se respaldó en atinadamente en jurisprudencia de la Sala, concluyendo: «No reclama la jurisprudencia que la agresión, para configurar la agravante, tenga naturaleza reiterada, pues la pretensión de subyugación de la identidad femenina puede verse materializada, como en efecto ocurrió en este caso, en un solo evento de clara dominación a través de la fuerza, que reclama, por ende, la intervención del Estado para reivindicar los derechos de la víctima a través de la exacerbación del juicio de reproche»
3.7.2. Análisis que, conjugado con las consideraciones expuestas por en la sentencia de primera instancia – que constituye una unidad jurídica inescindible con la del Tribunal en todo aquello que no se contradigan –, en las que de manera detallada el aquo precisa la configuración tanto del tipo penal objetivo, como subjetivo del ilícito imputado, a través de las pruebas incorporadas en juicio, no deja duda del cumplimiento, en el presente asunto, de los presupuestos para condenar, exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 3.8. En suma, la demanda examinada, evidencia una pluralidad de críticas dirigidas contra la sentencia de segunda instancia, que no pasan de ser una amalgama de inconformidades, que no acreditan alguna de las modalidades de error previstas para la procedencia de la casación. Solo traducen el interés del recurrente en extender el debate probatorio y jurídico finiquitado en las instancias, a través de escritos de libre factura que, a lo sumo, reflejan su desacuerdo con el fallo emitido, pero no algún cargo atendible en sede extraordinaria. 14
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4. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que los cargos formulados incumplen con la idoneidad lógica y formal requerida, razón suficiente para inadmitir la demanda propuesta.
5. Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o
garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente, ni que la índole de la controversia planteada contenga la trascendencia necesaria para superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
6. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN ALBEIRO RABA SÁNCHEZ.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 16
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18