CSJ - AP686-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP686-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP6862025 Radicación 59005 Acta No. 29 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud del Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal de reconsiderar la inadmisión del segundo cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ contra la sentencia del 27 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó integralmente la providencia emitida el 14 de mayo anterior por el Juzgado 20
Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autorCUI: 11001600072120150099401
Número Interno: 59005
Casación – Ley 906 de 2004 José Dolores Mantilla Domínguez 2 del delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209), en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS En las sentencias se declaró probado lo siguiente:
1. En al menos tres momentos diferentes en 2015, cuando la menor S.V.C.R.1 jugaba en el parque del conjunto
residencial ubicado en la carrera 111 C No. 86 A68 de Bogotá, sin supervisión de adultos, “cerca a la tienda, en la banca y al lado de una puerta” 2, JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ la tocó “en su vagina y en su cola, por encima de la ropa”3, además, le aseguró que podía hacerlo cuando quisiera
y al lado de una puerta” 2, JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ la tocó “en su vagina y en su cola, por encima de la ropa”3, además, le aseguró que podía hacerlo cuando quisiera y le advirtió que no le contara a sus padres, María Esther Ramírez Casarrubia y Norbein Cardozo Cabrera.
2. Los tocamientos finalizaron el 9 de octubre de 2015, porque María Esther Ramírez Casarrubia observó, desde su ventana, cuando JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ cogió a la menor del brazo, la haló y ésta se resistió.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 8 de mayo de 2018, la Fiscalía le formuló imputación a JOSÉ 1 Nacida el 16 de marzo de 2008. Folio 96 del expediente de primera instancia.2 Folio 8 del expediente de segunda instancia.3 Ibídem.CUI: 11001600072120150099401
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Casación – Ley 906 de 2004 José Dolores Mantilla Domínguez 3 DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211-2)4, en concurso homogéneo y sucesivo5. El imputado no se allanó a los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.
2. El 5 de junio de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación6, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 20
Penal del Circuito de Bogotá. El 2 de agosto siguiente, se verbalizó dicho escrito en la
2. El 5 de junio de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación6, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 20
Penal del Circuito de Bogotá. El 2 de agosto siguiente, se verbalizó dicho escrito en la audiencia correspondiente.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 9 de mayo de
2019.
4. El juicio oral se adelantó en las sesiones del 26 de julio, 23 de septiembre, 9 de octubre y 13 de diciembre de 2019 y 9 de marzo de 2020.
En la última fecha, el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, pero: “[S]in la [sic] agravante incluida por no emerger probada y ni siquiera próxima a concurrir porque la vecindad del agresor con la 4 El procesado era vecino de la víctima, por lo que la Fiscalía argumentó que éste tenía autoridad sobre ella.5 Inicialmente, la imputación incluía, también, hechos sucedidos contra la integridad y autonomía sexual de las menores M.F.C.R. y N.D.B.C.6 En el descrito se concentraba en los hechos sucedidos de manera exclusiva contra la menor S.V.C.R. y deja de mencionar a las menores M.F.C.R. y N.D.B.C.CUI: 11001600072120150099401
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Casación – Ley 906 de 2004 José Dolores Mantilla Domínguez 4 víctima, ciertamente […] no es presupuesto de posición o autoridad para que la niña hubiera depositado confianza en el mismo”7. A continuación, dispuso el traslado que contempla el
4 víctima, ciertamente […] no es presupuesto de posición o autoridad para que la niña hubiera depositado confianza en el mismo”7. A continuación, dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
5. La sentencia fue leída el 14 de mayo de 2020. En ella, el despacho resolvió de la siguiente manera: “PRIMERO. - CONDENAR a JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ […] a la pena principal [de] CIENTO DIECISÉIS (116) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR penalmente responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR a JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. TERCERO. - NEGAR a JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ, los sustitutos de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliara según lo esbozado en su momento. Por tanto, se ORDENA su captura por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, una vez quede en firme la presente sentencia”8. La defensa de JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando, en lo sustancial, lo siguiente:
Judiciales, una vez quede en firme la presente sentencia”8. La defensa de JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando, en lo sustancial, lo siguiente: “a. El juzgado sustentó la condena en los testimonios de SV, de su madre, de su padre y de la psicóloga forense. No obstante, le dio plena credibilidad a la primera, desconociendo el precedente 7 Folio 118 del expediente de primera instancia.8 Folio 116 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600072120150099401
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Casación – Ley 906 de 2004 José Dolores Mantilla Domínguez 5 judicial que ha formulado reparos frente a la credibilidad de los menores de edad; a la segunda solo le consta que vio por la ventana el momento en que el acusado haló del brazo a su hija; al tercero no le consta nada, y la prueba técnica de la tercera condujo a una errada imputación. b. Por el contrario, la prueba de la defensa sí acreditó que la personalidad de José Dolores no es propensa a la comisión de delitos sexuales y que el informe de psicología forense de cargo fue realizado con base en un protocolo bastante cuestionado. De modo que, al tener en cuenta el protocolo SATAC, el juzgado incurrió en un defecto procedimental. c. No todo tocamiento constituye un acto sexual libidinoso: lo que en este proceso se probó fue que el acusado le pegaba palmaditas suaves a SV sobre su ropa, en la cola y en la vagina, las que nos son conductas sexuales”9.
c. No todo tocamiento constituye un acto sexual libidinoso: lo que en este proceso se probó fue que el acusado le pegaba palmaditas suaves a SV sobre su ropa, en la cola y en la vagina, las que nos son conductas sexuales”9.
6. El 27 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado.
Dentro del término legal, JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ le confirió poder especial a un nuevo defensor, el cual interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Por ende, el 25 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario.
7. El expediente fue remitido a esta Corporación el 25 de enero siguiente. 9 Folio 7 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600072120150099401
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Casación – Ley 906 de 2004 José Dolores Mantilla Domínguez 6
8. El 25 de septiembre de 2024, mediante el auto CSJ AP5565-2024, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ, al considerar que los tres cargos formulados fueron desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 – inc. 2de la Ley 906 de 2004.
9. El 15 de octubre de 2024, dentro del término legal, el recurrente acudió al mecanismo especial de insistencia y le
formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 – inc. 2de la Ley 906 de 2004.
9. El 15 de octubre de 2024, dentro del término legal, el recurrente acudió al mecanismo especial de insistencia y le solicitó al Ministerio Público persuadir a la Corte con miras a que admita la demanda de casación presentada.
10. De la solicitud se dio traslado al Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal , quien, el 13 de enero de 2025, rindió concepto solicitando que se: “[R]econsidere el auto inadmisorio AP-5565 de 25 de septiembre de 2024, en cuanto al cargo segundo de la demanda, pues conforme lo planteó el señor defensor, se advierte la posible vulneración de la garantía de la defensa técnica y por ende del principio de igualdad de armas”10.
Para sustentar su requerimiento, argumentó que: 10 Folio 15 del memorial allegado por el Ministerio Público.CUI: 11001600072120150099401
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Casación – Ley 906 de 2004 José Dolores Mantilla Domínguez 7 i) El cargo, desde la forma, está bien planteado y, entonces, “procede su admisión, para que, por medio de una sentencia de casación, se resuelva el tema jurídico planteado”11; ii) Igualmente, en su criterio, en torno a los aspectos sustanciales, el reclamo sí es trascendente, en cuanto a que “tiene por fundamento un tema que debería ser objeto de análisis al
- Igualmente, en su criterio, en torno a los aspectos sustanciales, el reclamo sí es trascendente, en cuanto a que “tiene por fundamento un tema que debería ser objeto de análisis al interior de la H. Sala, y es el relacionado con la idoneidad del defensor, en los casos que se adelantan por el procedimiento de la Ley 906 de 2004”12; iii) Luego, hizo referencia al derecho a la defensa técnica y a su desarrollo jurisprudencial y admitió que es cierto que el apoderado de JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ “participó del trámite procesal, contrainterrogó a los testigos adversos, cuestionó al testigo propio y presentó alegato final. Esto es absolutamente innegable”13; y iv) Sin embargo, criticó que, en efecto, como lo denunció el demandante, el profesional en derecho que acudió en favor de los intereses del procesado incurrió en “notorias y decisivas las falencias defensivas, las cuales se hacen visibles, evidentes y trascendentes cuando analizamos la actuación bajo la óptica de un observador con medianos conocimientos del derecho y del proceso penal”14. 11 Folio 8 del memorial allegado por el Ministerio Público.12 Folio 8 del memorial allegado por el Ministerio Público.13 Folio 12 del memorial allegado por el Ministerio Público.14 Folio 12 del memorial allegado por el Ministerio Público.CUI: 11001600072120150099401
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Casación – Ley 906 de 2004 José Dolores Mantilla Domínguez 8 En todo caso, reclamó que, en realidad, contrario a lo referido en el auto controvertido, no le era exigible al demandante en casación exponer realmente cómo se supone que la corrección de los errores inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada, pues “es precisamente la falta de idoneidad denunciada la que impide hacer un ejercicio probabilístico al respecto”15.
IV. CONSIDERACIONES
1. El artículo 184 de la Ley 906 de 2004 dispone que cabe el mecanismo de insistencia contra la decisión de la Corte de no seleccionar la demanda para emitir sentencia de fondo y éste puede ser presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público.
Ello, no obstante, debe darse dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales: “(i) La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. (ii) La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
Público por intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto. 15 Folio 12 del memorial allegado por el Ministerio Público.CUI: 11001600072120150099401
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Casación – Ley 906 de 2004 José Dolores Mantilla Domínguez 9 (iii) Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de 15 días. (iv) El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio”16.
2. En este asunto, lo primero que debe señalarse es que ningún reparo existe en cuanto al término legal dentro del cual fue interpuesta la insistencia, como tampoco respecto del trámite del mecanismo, lo que significa que se cumplen las formalidades señaladas líneas atrás.
3. Ahora bien, en términos generales, existe coincidencia en que el apoderado que representó a JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ durante el trámite procesal estuvo presente en todas las diligencias e hizo uso de diferentes maniobras defensivas.
coincidencia en que el apoderado que representó a JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ durante el trámite procesal estuvo presente en todas las diligencias e hizo uso de diferentes maniobras defensivas. Igualmente, que el recurrente en casación, si bien planteó una serie de errores de su antecesor, no puso de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación de tales errores conduciría a variar el sentido de la decisión. No obstante, a modo de ver del Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, sería pertinente la admisión del cargo segundo, formulado por una presunta 16 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 11001600072120150099401
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Casación – Ley 906 de 2004 José Dolores Mantilla Domínguez 10 vulneración al derecho a la defensa técnica, para que la Corte, en una sentencia, se pronuncie de fondo frente a las actuaciones que desplegó el primer defensor en el trámite procesal. Lo anterior, pues, en lo sustancial, aduce que le asiste razón al casacionista en que el primer apoderado no estaba capacitado para llevar una defensa en el marco de la Ley 906 de 2004 y, por ende, su estrategia no fue “idónea”17.
4. Sin embargo, contrario a lo referido por el agente del Ministerio Público, no se ve cómo un pronunciamiento en la dirección solicitada por el demandante cumple el doble propósito de brindar solución al asunto concreto y,
Ministerio Público, no se ve cómo un pronunciamiento en la dirección solicitada por el demandante cumple el doble propósito de brindar solución al asunto concreto y, simultáneamente, servir de guía a la actividad judicial, como pasa a verse: 4.1 Por un lado, el insistente desconoce que, como quedó planteado en el auto CSJ AP5565-2024, en sede de casación, el juicio de trascendencia no opera en abstracto, en cuanto a que la decisión recurrida viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. Así, aunque el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal no lo comparta, el libelista sí tenía la carga argumentativa de exponer, con especificidad, cómo la subsanación de los errores denunciados alteraría la estructura probatoria de la unidad decisoria conformada por 17 Folio 13 del memorial allegado por el Ministerio Público.CUI: 11001600072120150099401
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Casación – Ley 906 de 2004 José Dolores Mantilla Domínguez 11 los fallos de instancia, a un punto tal que la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para soportar la declaratoria de responsabilidad penal. 4.2 Por otro, en el numeral 2.3 del acápite considerativo del auto CSJ AP5565-2024, la Corte ya estudió en detalle por qué los reproches del memorialista eran intrascendentes para propiciar la invalidación de la actuación, así: “2.3.1 Si bien indica que, en la audiencia de formulación de imputación, el abogado “intentó […] generar un debate que no está
qué los reproches del memorialista eran intrascendentes para propiciar la invalidación de la actuación, así: “2.3.1 Si bien indica que, en la audiencia de formulación de imputación, el abogado “intentó […] generar un debate que no está permitido”, reconoce que ello no tuvo efecto alguno, pues el “juez de control de garantías tuvo que interceder para recordarle la naturaleza de la diligencia”. Igualmente, aunque reprocha que el defensor guardó silencio ante la formulación de los hechos y los cargos en la imputación y en la acusación, como se vio en el numeral 2.2 de esta parte motiva, no está acreditada ninguna violación de garantías inserta en la forma en la cual se presentaron los hechos jurídicamente relevantes ni mucho menos en que la Fiscalía, en el escrito de acusación, haya retirado circunstancias fácticas previstas en la imputación. 2.3.2 Por más que se duela de que, en la audiencia preparatoria, el togado requirió el aplazamiento de la diligencia, tampoco expuso ello qué relevancia tuvo en el desenlace del proceso, menos cuando la petición, según indica, fue para preparar sus solicitudes de prueba. Adicionalmente, si, en su criterio, no se podía incorporar el reconocimiento fotográfico en el que participó la menor víctima, el censor debía invocar una violación indirecta de la ley sustancial por error por falso juicio de legalidad, pero no lo hizo. Y mal haría, pues, pese a que se trata de un yerro que atañe al proceso de formación de la prueba determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios
por error por falso juicio de legalidad, pero no lo hizo. Y mal haría, pues, pese a que se trata de un yerro que atañe al proceso de formación de la prueba determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, el recurrente desconoció que: i) El reconocimiento fotográfico debe ser incorporado al debate oral a través del testimonio de quien lo efectúa, con lo que no se trataCUI: 11001600072120150099401
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Casación – Ley 906 de 2004 José Dolores Mantilla Domínguez 12 de una prueba autónoma, sino que entra a formar parte de la prueba testimonial a efectos de su valoración, quedando en la libre apreciación probatoria del juez el mérito persuasivo que le reconoce al mismo; y ii) En el caso concreto, fue producido siguiendo los protocolos previstos en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 y fue incorporado al juicio oral con los investigadores de Policía Judicial que lo realizaron, estos son, Clara Espinel Castro y Jairo Neira Triana, quienes, en virtud de los artículos 265 y 399 ídem, certificaron la cadena de custodia. 2.3.3 Si bien reprocha que, durante el trámite de la audiencia del juicio oral, el defensor presentó un alegato de apertura que se ajustaba, en mayor medida, a una disertación y, además, durante su alegato de cierre, el abogado confundió el nombre de la madre de la menor, tampoco expuso ello qué relevancia tuvo en el desenlace del proceso.
su alegato de cierre, el abogado confundió el nombre de la madre de la menor, tampoco expuso ello qué relevancia tuvo en el desenlace del proceso. Del mismo modo, aunque en los respectivos contrainterrogatorios se hubiera hecho una u otra pregunta para que se hicieran evidentes las contradicciones en que incurrieron la menor S.V.C.R., María Esther Ramírez Casarrubia, Aracely María Charris Bermúdez, Clara Ibeli Espinel Castro, Jairo Neira Triana y José Fernando Becerra Ruiz, ello no alteraría las conclusiones probatorias a las que arribaron los falladores, ya que el ad quem advirtió que, pese a las inconsistencias que pueda haber, se: “[C]uenta con una base razonable para tener por probada la teoría del caso de la fiscalía [ya que] la víctima de los hechos expuso, en una forma clara y comprensible, el abuso sexual de que fue víctima por parte de José Dolores Mantilla Domínguez; ese relato cuenta con el respaldo emocional de SV, y con el apoyo que le dan seis testimonios que acreditan circunstancias compatibles con esos hechos: estos son testigos directos de todo lo que presenciaron, como el estado emocional de la niña y lo que ella les contó, y testigos de referencia en relación con la veracidad de esos dichos”. A su vez, a pesar de que critica que, al interrogar a Belisario Fernando Balbuena Trujillo, su predecesor no incorporó la
contó, y testigos de referencia en relación con la veracidad de esos dichos”. A su vez, a pesar de que critica que, al interrogar a Belisario Fernando Balbuena Trujillo, su predecesor no incorporó la entrevista forense de cargo realizada a la menor víctima que pretendía controvertir -en punto del protocolo SATAC y del método utilizado-, el censor dejó de informar que dicha entrevista sí fueCUI: 11001600072120150099401
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Casación – Ley 906 de 2004 José Dolores Mantilla Domínguez 13 incorporada al proceso y fue apreciada por el ad quem en la sentencia objeto del recurso de casación, el cual, en su valoración conjunta con la prueba de descargo, consideró que: “[S]i bien el protocolo utilizado por la psicóloga forense del CTI ha sido objeto de críticas y reemplazado en algunos escenarios por profesionales forenses, el tribunal encuentra que la entrevista aducida al juicio por la psicóloga Aracely María, permitió conocer con claridad y detalle la información que una niña de tan solo siete años presentó ante una profesional de la psicología, relacionada con múltiples actos de connotación sexual que vivenció e identificó claramente a José Dolores Mantilla Domínguez como su abusador. En tal orden, la sala no advierte que el método cuestionado por la defensa, haya fallado o que conduzca a concluir que la menor solo refirió información fantasiosa. Aunado a lo anterior, los hechos relatados en esa entrevista fueron corroborados por la víctima en el juicio y cuentan con respaldo en pruebas adicionales a la entrevista que controvierte, por lo que, por
refirió información fantasiosa. Aunado a lo anterior, los hechos relatados en esa entrevista fueron corroborados por la víctima en el juicio y cuentan con respaldo en pruebas adicionales a la entrevista que controvierte, por lo que, por este lado, también resulta intrascendente el reparo del recurrente”. Igualmente, es prudente aclarar que el juzgador de segunda instancia analizó con detalle las pruebas de descargo y encontró que, aunque se buscaba acreditar que las conductas del procesado no tenían ánimo libidinoso, no se planteó una hipótesis alternativa que explique los hechos con plausibilidad, pues: i) El defensor reconoce, en últimas, que JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ le “pegaba palmaditas suaves a SV […] en la cola y en la vagina”; y ii) Sí había indicios que demostraban dicho elemento subjetivo adicional al dolo, pues encontró que, en el juicio: “[S]e probó que José Dolores se aprovechaba de los momentos en que la niña jugaba en el parque, sin la supervisión de un adulto […] y que este [sic] la convencía de qué él podía tocarla así, que no debía avisar a sus padres y le daba dinero para comprarle cosas […] no solo realizó tocamientos de clara índole sexual, sino que generó un ambiente propicio y oculto para alcanzar su impunidad”.CUI: 11001600072120150099401
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generó un ambiente propicio y oculto para alcanzar su impunidad”.CUI: 11001600072120150099401
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Casación – Ley 906 de 2004 José Dolores Mantilla Domínguez 14 2.3.4 Finalmente, aunque aduce que, en el marco del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, su predecesor no solicitó la “prisión domiciliaria en razón al grave estado de salud [y] ni siquiera presentó un mínimo de prueba” , también omitió informar que el a quo sí estudió el asunto, pero negó la concesión de la sustitución de la pena en virtud de “los artículos 68 A y 199 de los Códigos Penal y de la Infancia y de la Adolescencia”, los cuales “no se exceptúan aplicar bajo el argumento de tratarse de una persona de avanzada edad, con complicaciones de salud como así lo planteó en su momento el defensor”. […] Con esto, el censor se dedicó a cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual, simplemente planteando una “mejor” manera de ejercer el mandato defensivo, pero sin exponer realmente cómo la corrección de los errores inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación”.
5. Así las cosas, la petición encaminada a que se “reconsidere el auto inadmisorio AP-5565 de 25 de septiembre de 2024, en cuanto al cargo segundo de la demanda”18, es improcedente, por
5. Así las cosas, la petición encaminada a que se “reconsidere el auto inadmisorio AP-5565 de 25 de septiembre de 2024, en cuanto al cargo segundo de la demanda”18, es improcedente, por lo que no se accederá a ésta.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
V. RESUELVE
1. NO ACCEDER a la solicitud de insistencia promovida por el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, con miras a que se admita el 18 Folio 15 del memorial allegado por el Ministerio Público.CUI: 11001600072120150099401
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Casación – Ley 906 de 2004 José Dolores Mantilla Domínguez 15 cargo segundo de la demanda de casación presentada por el
defensor de JOSÉ DOLORES MANTILLA DOMÍNGUEZ.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Devuélvanse las diligencias a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA PALACIOS
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI: 11001600072120150099401
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