CSJ - AP6863-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6863-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP6863-2025 Radicación 13349 Acta n°. 259 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud elevada, a través de apoderado, por el ciudadano CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ, para que se conceda y tramite el mecanismo de impugnación especial respecto de la sentencia dictada contra él, por la Sala de Casación Penal, en única instancia, el 14 de agosto de 2000, mediante la cual fue condenado por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.Única Instancia N° 13349
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II. ANTECEDENTES ROCESALES DEL FALLO CUYA
IMPUGNACIÓN ESPECIAL SE SOLICITA
2. Por hechos ocurridos entre 1992 y 1993, se adelantó una investigación penal contra CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ en la Corte Suprema de Justicia, debido a que para cuando asumió el conocimiento de los sucesos —el 4 de agosto de 1997, por copias remitidas de la Fiscalía General de la Nación —, el citado ostentaba la condición de congresista, aun cuando las conductas punibles objeto de escrutinio, a la sazón, falsa denuncia contra persona determinada , estafa y falsedad, ocurrieron antes de ostentar tal dignidad, sin relación con las funciones inherentes a la misma.
cuando las conductas punibles objeto de escrutinio, a la sazón, falsa denuncia contra persona determinada , estafa y falsedad, ocurrieron antes de ostentar tal dignidad, sin relación con las funciones inherentes a la misma.
3. Impulsada la instrucción conforme al Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto Ley 2700 de 1991), esta Sala cerró parcialmente la investigación frente al delito de falsa denuncia contra persona determinada , respecto del cual, el 23 de septiembre de 1998, dictó resolución de acusación. Luego, con sujeción a los márgenes fáctico, jurídico y personal allí precisados, agotó la fase de juzgamiento.
Para el efecto, la Sala de Casación Penal emitió la sentencia de 14 de agosto de 2000, en la que condenó, en única instancia, a CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ en calidad de autor de falsa denuncia contra persona determinada, a las penas de 30 meses de prisión y multa de $10.000, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapsoÚnica Instancia N° 13349
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Carlos Alonso Lucio López 3 de la privativa de la libertad; y le negó condena de ejecución condicional. Cabe anotar que, previa ruptura de la unidad procesal, la investigación por las otras conductas (estafa y falsedad) continuó en trámite separado (Rad.13349A).
4. En la misma determinación se condenó a LUCIO
Cabe anotar que, previa ruptura de la unidad procesal, la investigación por las otras conductas (estafa y falsedad) continuó en trámite separado (Rad.13349A).
4. En la misma determinación se condenó a LUCIO LÓPEZ a pagar en favor Germán Enrique Prieto Heredia
(víctima), constituido en parte civil, por concepto de daños materiales, la suma de $8’500.000; por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 300 gramos oro; y las agencias en derecho tasadas en $5’000.000.
5. El señor LUCIO LÓPEZ presentó renuncia a la investidura de congresista, que detentaba durante el transcurso del proceso, la cual fue aceptada por el Senado de la República con efectos a partir del 14 de agosto de 2001.
Así las cosas, como se expresó en decisiones de 6 y 13 de septiembre del mismo año, la Sala de Casación Penal perdió la competencia para, de una parte, seguir la investigación por las otras conductas (estafa y falsedad) y, de otra, para mantener el conocimiento de la ejecución de la condena. Por ello, dispuso el envío de las actuaciones, a la Fiscalía General de la Nación, y a los Juzgados de EjecuciónÚnica Instancia N° 13349
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Carlos Alonso Lucio López 4 de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respectivamente.
III. SOLICITUD DE ACCESO AL RECURSO DE
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
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Carlos Alonso Lucio López 4 de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respectivamente.
III. SOLICITUD DE ACCESO AL RECURSO DE
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
6. El 16 de mayo de 2025, por la ventanilla de correspondencia, a través de abogado, el señor CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ radicó memorial con el que interpone y sustenta la « impugnación especial » contra la sentencia de única instancia de 14 de agosto de 2000.
7. Tal pretensión la apoyó en el «derecho a la igualdad», con base en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en sentencia de 3 de junio de 2024, amparó el « derecho a la doble conformidad » del ciudadano colombiano Saulo Arboleda Gómez, también, condenado en única instancia por esta Corporación, con fallo de 25 de octubre de 2000, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, cometido con ocasión de las funciones como ministro de Comunicaciones en el año 1997.
Para sustentar su pretensión, la apoderada de CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ aludió a los efectos vinculantes de la jurisprudencia de la Corte IDH; y expuso las razones por las cuales estima que la sentencia condenatoria, que no pudo apelar, debe ser revocada.Única Instancia N° 13349
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jurisprudencia de la Corte IDH; y expuso las razones por las cuales estima que la sentencia condenatoria, que no pudo apelar, debe ser revocada.Única Instancia N° 13349
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. El problema jurídico consiste en resolver si es procedente la impugnación especial solicitada por el señor CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ, con base en la aplicación analógica, a la manera de precedente, de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso del ex ministro Saulo Arboleda Gómez; dado que ambos fueron condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal.
Con el fin de analizar la mencionada postulación, la Sala abordará a los siguientes temas: i) validez constitucional de la investigación y juzgamiento, en única instancia, en los sucesivos códigos de procedimiento, con anterioridad al 30 de enero de 2014 (Sentencia C-792 de 2014); iii) implementación del Acto Legislativo 01 de 2018; iv) límites temporales de las sentencias de condena en única instancia para acotar o limitar la viabilidad de la impugnación especial; v) la Convención Americana de Derechos Humanos y su recepción en el ámbito normativo interno (breve referencia).
9. Validez constitucional de la investigación y juzgamiento, en única instancia en los sucesivos regímenes de procedimiento penal, antes de laÚnica Instancia N° 13349
9. Validez constitucional de la investigación y juzgamiento, en única instancia en los sucesivos regímenes de procedimiento penal, antes de laÚnica Instancia N° 13349
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Sentencia C-792 de 2014 y del Acto Legislativo 01 de 20181 9.1. El régimen procesal penal colombiano establecido sucesivamente en el Decreto 050 de 1987, Decreto 2250 de 1988 (penal militar), Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004 (original), establecía que la Sala de Casación Penal era competente para el juzgamiento en única instancia de aforados constitucionales.
Como se verá, el juzgamiento en única instancia de los procesos ya finiquitados o en curso, fue avalado por la Corte Constitucional en distintos fallos (anteriores al C-792 de 2014) con algunos condicionamientos relativos a cada evento.
10. Sentencia C142 de 1993. Validez de la investigación y juzgamiento en única instancia establecido en el Decreto 050 de 1987, el Decreto 2250 de 1988 (penal militar), y el Decreto 2700 de 1991 10.1 El demandante solicitó se declararan contrarias a la Carta de 1991, las diversas normas que consagraban o permitían, « de manera directa o indirecta, una única instancia para el juzgamiento penal de ciudadanos, y, en particular, de altos funcionarios del Estado, lo cual viola normas constitucionales
permitían, « de manera directa o indirecta, una única instancia para el juzgamiento penal de ciudadanos, y, en particular, de altos funcionarios del Estado, lo cual viola normas constitucionales concordantes con pactos internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Congreso, que, según el artículo 93 de la Carta, prevalecen en el orden interno». 1 Diario Oficial 50.480Única Instancia N° 13349
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Carlos Alonso Lucio López 7 10.2. Al estudiar la cuestión, en la Corte Constitucional en la Sentencia C-142 de 1993, indicó: «En el procedimiento penal colombiano existen diversos medios de impugnación de las sentencias. Haciendo uso de uno o más de los recursos que existen, todo reo puede impugnar la sentencia condenatoria. (…) Cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. No es acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios.» 10.3. Acorde con tal postura, resolvió: «Declárense exequibles todas las normas demandadas, así: Primero: El artículo 68, numeral 8, del Código de
a sus beneficiarios.» 10.3. Acorde con tal postura, resolvió: «Declárense exequibles todas las normas demandadas, así: Primero: El artículo 68, numeral 8, del Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, que estuvo vigente hasta el 1o. de julio de 1992; Segundo: La frase "o de única instancia", del artículo 68 del decreto 100 de 1980, Código Penal; Tercero: El artículo 319, numeral 2, del decreto 2250 de 1988, Código Penal Militar; y, Cuarto: Del decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, las siguientes normas: La frase "o en única instancia" del artículo 45; el numeral 6 del artículo 68; elÚnica Instancia N° 13349
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Carlos Alonso Lucio López 8 numeral 1 del artículo 123; la frase " Salvo disposición en contrario" del artículo 202; y la frase " única instancia" del artículo 34.» 10.4. Se recuerda que CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ fue investigado por hechos ocurridos en 1992 y 1993, y fue condenado, en única instancia, en rigor del Código de Procedimiento Penal Decreto 2700 de 1991, que se declaró ajustado a la Carta, como antes se dijo.
11. Sentencia C-545 de 2008. Validez de la investigación y juzgamiento en única instancia en el régimen de la Ley 600 de 2000
ajustado a la Carta, como antes se dijo.
11. Sentencia C-545 de 2008. Validez de la investigación y juzgamiento en única instancia en el régimen de la Ley 600 de 2000 11.1. La investigación y juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia a los aforados constitucionales, con aplicación del Código de Procedimiento penal Ley 600 de 2000, fue declarada exequible y los asuntos así definidos continúan siendo legítimos, aun cuando se tramitaban en única instancia ; y, por supuesto, los implicados no podían apelar la sentencia condenatoria. 11.2. La exequibilidad del juzgamiento en una instancia con el modelo de Ley 600 de 200 fue declarado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-545 de 2008, entre otras, por estas razones: «…la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento común, es suplida por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad deÚnica Instancia N° 13349
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Carlos Alonso Lucio López 9 los jurisperitos que participan en la actuación y decisión, lo que no implica, que dichos sujetos pasivos de la acción penal no gocen de las debidas garantías procesales (…), ni que haya contraposición con los artículos 13 y 29 de la Carta Política, ni con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos en los cuales Colombia es un Estado parte; por el contrario, aunado a esas seguridades cuentan con el privilegio de que toda la actuación que curse en su contra se adelante por una pluralidad de juristas de
derechos humanos en los cuales Colombia es un Estado parte; por el contrario, aunado a esas seguridades cuentan con el privilegio de que toda la actuación que curse en su contra se adelante por una pluralidad de juristas de reconocida probidad y la más elevada preparación y experiencia en la especialidad, de manera que asegura la ecuanimidad y resguarda la incolumidad en la correcta aplicación del derecho, lejos de circunstancias ajenas al proceso.» 11.3. En consecuencia, resolvió: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.» 11.4. Como se aprecia, para actualizar la legi slación interna a las exigencias del sistema de procedimiento con tendencia acusatoria (separación de los titulares de las funciones de acusación y juzgamiento), la Corte Constitucional convocó al legislador a modificar la estructura de la Corte Suprema de Justicia, para separar las funciones de instrucción y juzgamiento.Única Instancia N° 13349
legislador a modificar la estructura de la Corte Suprema de Justicia, para separar las funciones de instrucción y juzgamiento.Única Instancia N° 13349
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12. Sentencia C-934 de 2006. Validez de la investigación y juzgamiento en única instancia en la Ley 906 de 2004 12.1. La Corte Constitucional, en sentencia C-934 de 2006 declaró exequibles los numerales 5, 6, 7, y 9 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativos a la competencia de la Sala de Casación Penal para investigar y juzgar los aforados ahí determinados, en única instancia. Para ese efecto, desarrolló estos argumentos: «Encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen
la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia. (…) El juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicioÚnica Instancia N° 13349
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Carlos Alonso Lucio López 11 que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el
requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación.» 12.2. Significa lo anterior que, los procesos adelantados por la Sala de Casación Penal, bajo el régimen acusatorio de la Ley 906 de 2004, mientras estuvo vigente la posibilidad de realizarlos en única instancia, mantiene su legitimidad.
13. Sentencia C792 de 2014. Reexamen de la Corte Constitucional sobre la necesidad de establecer impugnación frente a todas las condenas 13.1 El régimen procesal colombiano establecido sucesivamente en el Decreto 050 de 1987, Decreto 2250 de 1988 (penal militar), Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004 (hasta la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018) 2, establecía que la Sala de Casación Penal era competente para el juzgamiento en única instancia de aforados constitucionales. 2 Diario Oficial 50.480Única Instancia N° 13349
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Carlos Alonso Lucio López 12 13.2. Aquel diseño normativo entraba en conflicto con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)3, la cual, en el artículo 8 (garantías judiciales) numeral 2, letra h establece: «Artículo 8. Garantías Judiciales (…)
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)3, la cual, en el artículo 8 (garantías judiciales) numeral 2, letra h establece: «Artículo 8. Garantías Judiciales (…)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.» 13.3 El problema radicaba en que, el juzgamiento de aforados en única instancia (legislación interna) no contemplaba el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, acorde con lo establecido en la CADH; por lo cual, en distintas oportunidades, se demandó ante la Corte Constitucional, según viene de verse. 13.4 Fue así que una ciudadana solicitó se declararan inexequibles varias normas de la Ley 906 de 2004, por no prever la impugnación de todas las sentencias condenatorias penales; y pidió la Corte Constitucional establecer que « toda sentencia que imponga una condena por primera vez en segunda instancia puede ser apelada por el condenado ”. (…) “La actora estima que los preceptos impugnados vulneran los artículos 13, 29, 3 Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica. Adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en Vigor: 18 de julio de 1978, conforme al
3 Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica. Adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en Vigor: 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2 de la Convención. Colombia: adoptada Ley 16 de 1972 (30 dic).Única Instancia N° 13349
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Carlos Alonso Lucio López 13 31 y 93 de la Carta Política, así como el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.» 13.5 Al analizar dicha demanda, la Corte Constitucional en la Sentencia C792 de 2014, invocó varios precedentes de la Corte IDH, entre otre ellos, el caso Liakat Ali Alibox vs Suriname , que “se refiere al juicio adelantado contra el ex – ministro del país por su gestión en la cartera, tras el cual la Alta Corte de Justicia lo declaró responsable del delito de falsificación y lo condenó a un año de reclusión y a tres años de inhabilidad para ejercer el cargo de ministro, y sin que la sentencia pudiese ser atacada.” En el asunto Liakat Ali Alibox vs Suriname, la Corte IDH, mediante fallo de 30 de enero de 2014, declaró que el Estado de Suriname vulneró el derecho a impugnar la condena y ordenó el establecimiento de esa prerrogativa. Concretamente, la Corte Constitucional destacó que: “la ratio decidendi allí establecida, relacionada con la
de Suriname vulneró el derecho a impugnar la condena y ordenó el establecimiento de esa prerrogativa. Concretamente, la Corte Constitucional destacó que: “la ratio decidendi allí establecida, relacionada con la existencia de un derecho convencional a impugnar las sentencias que imponen por primera vez una condena en el contexto de un juicio penal, permite resolver el problema jurídico (…) puesto que, una vez admitido este precedente, la inexorable y forzosa conclusión es que el derecho previsto en el artículo 8.2.h. de la CADH se extiende a los fallos de segunda instancia que declaran por primera vez la responsabilidad penal. “Única Instancia N° 13349
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Carlos Alonso Lucio López 14 13.6 Significa lo anterior que, el 30 de enero de 2014, fecha de la sentencia de la Corte IDH, en el caso Liakat Ali Alibox vs Suriname, fue adoptado por la Corte Constitucional como la fecha a partir de la cual para Colombia también era obligatorio garantizar el derecho a impugnar la primera condena. 13.7 Concretamente, la Corte Constitucional en la Sentencia C792 de 2014, indicó: «En definitiva, los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal. Aunque ninguna de estas disposiciones establece expresamente que esta prerrogativa comprende la
CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal. Aunque ninguna de estas disposiciones establece expresamente que esta prerrogativa comprende la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia, e imponen por primera vez una condena en la segunda instancia, esta regla sí constituye un estándar constitucional, (…) a la luz del ordenamiento superior, existe un derecho, de naturaleza y jerarquía constitucional, de impugnar las sentencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, incluso cuando estas se dictan en la segunda instancia. (…) la Corte concluye que el legislador tiene el deber constitucional de diseñar e implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir los primeros fallos condenatorios que se dictan en un juicio penal, el cual debe otorgar amplias potestades al juez de revisión para analizar y evaluar las cuestiones fácticas, probatorias y normativas que inciden en el contenido de la decisión judicial objeto del recurso.»Única Instancia N° 13349
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Carlos Alonso Lucio López 15 13.8 Acorde con tal discernimiento, resolvió: «PRIMERO. - Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia,
«PRIMERO. - Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones. SEGUNDO. - EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.» 13.9 Como se observa, la declaratoria de inexequibilidad se produjo hacia el futuro y con efectos diferidos durante un año, para que el legislador reglamentara la materia. De modo que, por consecuencia, mantuvieron su legitimidad las sentencias proferidas en única instancia proferidas hasta entonces.
14. Fenecimiento del plazo otorgado en la Sentencia C-792 de 2014, sin que el legislador modificara la legislación procesal penalÚnica Instancia N° 13349
proferidas hasta entonces.
14. Fenecimiento del plazo otorgado en la Sentencia C-792 de 2014, sin que el legislador modificara la legislación procesal penalÚnica Instancia N° 13349
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Carlos Alonso Lucio López 16 14.1. Según lo relatado por la Corte Constitucional en la SU215 de 2016 (28 de abril) dos ciudadanos condenados por primera vez con fallo de 11 de marzo de 2015, adoptado por la Corte Suprema en sede de casación penal, instauraron acción de tutela, tras sostener que: «…esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a acceder a la administración de justicia (CP arts. 29, 31 y 229), por cuanto la condena se les impuso en casación, luego de que en primera y segunda instancia dentro del proceso penal hubieran sido absueltos, sin que contra esa decisión proceda recurso o medio de impugnación alguno.» 14.2. Después de los trámites necesarios, la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela, que en las instancias no concedieron el amparo; y los ratificó, por estos motivos: «En la sentencia C-792 de 2014 (…) la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si
motivos: «En la sentencia C-792 de 2014 (…) la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto, no puede decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en casación.» 14.3. Con tal motivación, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-215 de 2016 (28 de abril) resolvió:Única Instancia N° 13349
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Carlos Alonso Lucio López 17 «Primero. - Levantar la suspensión de términos. Segundo. - CONFIRMAR el fallo proferido. Tercero.- Como quiera que el 24 de abril de 2016 se venció el exhorto al Congreso de la República, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para legislar sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas.» Similar estudio realizó la Corte Constitucional en las
constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas.» Similar estudio realizó la Corte Constitucional en las sentencias SU-217 de 2019 y SU-373 de 2019.
15. Es preciso recordar que la Sala de Casación Penal, en principio, no pudo dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU215 de 2016, porque no existía un superior funcional de la Sala de Casación Penal que conociera la impugnación contra las condenas emitidas por primera vez por la Corte Suprema de Justicia; y esta Corporación así lo explicó la ciudadanía a través de comunicado de prensa publicitado el jueves 28 de abril de 2016.4
Empero, pasado algún tiempo, como se verá a continuación, la Sala de Casación Penal, a través de una división funcional al interior de la misma, estableció un modelo para garantizar la doble conformidad. 4 Cfr. Comunicado de prensa de la Corte Suprema de Justicia de jueves 28 de abril de 2016.Única Instancia N° 13349
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Carlos Alonso Lucio López 18
16. Reforma constitucional. El Acto Legislativo 001 de 2018 16.1. Después de muchos inconvenientes, el Congreso de la República cumplió el deber de separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso y
16.1. Después de muchos inconvenientes, el Congreso de la República cumplió el deber de separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso y los restantes aforados constitucionales. Y lo hizo mediante el Acto Legislativo 01 de 2018 (enero 18). 16.2. Dicha reforma modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, además, para garantizar a los aforados el derecho a impugnar la primera sentencia que fuere condenatoria. 16.3. La Sala de Casación Penal, en auto AP-669-2019 (27 de febrero; rad. 54852), lo explicó de la siguiente manera: «Contenido del Acto Legislativo 01 de 2018. Esta reforma se concibió con el fin de garantizar, (i) la separación entre las funciones de investigación y juzgamiento en los procesos penales adelantados contra congresistas, (ii) la segunda instancia en los procesos seguidos contra aforados constitucionales, y (iii) el derecho a la impugnación de la primera condena en los mencionados procesos y en los procesos de que conoce la Sala en sede de casación. Con este fin se dispuso la creación de dos
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