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CSJ - AP6865-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6865-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6865-2025 Radicación n° 69305 Aprobado según acta n°. 259 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Corte la solicitud probatoria presentada por el Ministerio Público y la defensa técnica, en el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano venezolano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES , requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020250132400

Extradición 69305

JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal 0278 de 14 de febrero de 20251, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas, concierto para delinquir, y proveer e intentar proveer apoyo material a una organización terrorista extranjera».

Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación Formal No. 4:25-cr-00030, dictada el 29 de enero de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas – División de Houston, posteriormente sustituida por la Acusación Formal No. 4:25cr-00030S1, emitida el 8 de abril de 2025 por la misma autoridad judicial.

para el Distrito Sur de Texas – División de Houston, posteriormente sustituida por la Acusación Formal No. 4:25cr-00030S1, emitida el 8 de abril de 2025 por la misma autoridad judicial.

3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de MARTÍNEZ FLORES (Resolución del 17 de febrero de 2025 2), identificado con cédula No. V-28.551.346, expedida en la República Bolivariana de Venezuela. La captura se materializó el 31 de marzo de 2025, en las instalaciones del Aeropuerto El Dorado de Bogotá. 1 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250132400-0005Expediente_remitido”. 2 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250132400-0003Expediente_remitido”, folios 12 a 14.

2CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305

JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES

4. Mediante Nota Verbal 0951 del 8 de abril de 20253, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición.

5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-25017201 de 23 de mayo de 2025 4, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso «se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial

017201 de 23 de mayo de 2025 4, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso «se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: i) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). ii) La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…)». Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el 3 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250132400-0006Expediente_remitido”. 4 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250132400-0010Expediente_remitido”.

3CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI25-0025394-DAI-10100 de 5 de junio de 2025.

7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 13 de junio del presente año, se reconoció personería jurídica al

OFI25-0025394-DAI-10100 de 5 de junio de 2025.

7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 13 de junio del presente año, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado de diez días previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

III. PETICIÓN PROBATORIA

8. Con el propósito de verificar el cumplimiento del principio non bis in ídem, el delegado del Ministerio Público5 solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación , para que informe si el requerido tiene actualmente procesos penales en su contra, en Colombia, por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradición.

9. La defensa técnica de MARTÍNEZ FLORES, solicitó: 9.1. Oficiar a las «autoridades internacionales de intervención jurisdiccional», para verificar que no se adelante actuación alguna contra su prohijado en Colombia por los mismos hechos. 9.2. Descartar que «el requerido no ha podido ser juzgado por los mismos hechos en Colombia, toda vez que los hechos de los que se da cuenta, tuvieron ocurrencia en 5 Procurador Primero delegado para la Casación Penal.

4CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES territorios dentro y fuera de los Estados Unidos entre ellos, Colombia (sic)».

IV. CONSIDERACIONES

10. La extradición es un mecanismo de cooperación

Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES territorios dentro y fuera de los Estados Unidos entre ellos, Colombia (sic)».

IV. CONSIDERACIONES

10. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las autoridades del país requirente, es decir, encaminada a evitar la impunidad mediante la colaboración entre Estados.

Las pruebas en el trámite de extradición

11. La Corte ha establecido pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

12. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que aluden las

disposiciones en cita; es decir: (i) La validez formal de la documentación presentada. (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado. (iii) La incriminación de la conducta en los dos países. 5CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305

JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES

(iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (v) La prohibición de doble juzgamiento6.

13. Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes,

extranjero. (v) La prohibición de doble juzgamiento6.

13. Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

14. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, serán desestimadas.

15. El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos» , y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». 6 Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros.

6CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES Análisis del caso concreto a. Pruebas que se decretan

6CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES Análisis del caso concreto a. Pruebas que se decretan

16. En atención a los parámetros fijados en el acápite anterior, observa esta Sala que la solicitud probatoria del delegado del Ministerio Público encaminada a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado contra JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES, resulta procedente.

17. Lo anterior, dado que aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que se debe establecer si no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que es solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem.

18. En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del plazo de diez (10) días informe si el aquí requerido JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES, identificado con cédula No. V-28.551.346, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia. En caso afirmativo, deberá indicar la radicación del proceso, su estado actual, los hechos que motivaron la investigación y los delitos que se le atribuyen. De existir decisiones de fondo, allegará copia con su respectiva constancia de ejecutoria.

7CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305

actual, los hechos que motivaron la investigación y los delitos que se le atribuyen. De existir decisiones de fondo, allegará copia con su respectiva constancia de ejecutoria. 7CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305

JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES

b. Pruebas que se niegan

19. Las postulaciones efectuadas por la defensa técnica, relacionadas en los numerales 9.1. y 9.2. de esta providencia, se negarán por lo siguiente: 19.1. Resulta improcedente oficiar a organismos judiciales internacionales para establecer que el requerido no haya sido juzgado en Colombia por los hechos por los que es solicitado en extradición, pues la Sala carece de competencia jurisdiccional dada la naturaleza misma de tales autoridades.

Además, el medio de prueba resultaría inconducente toda vez que la verificación de la garantía constitucional de non bis in ídem, por vía de principio, se analiza únicamente respecto de procesos penales que se hayan adelantado en el territorio nacional, por lo cual los organismos internacionales a los que pretende aludir no tendrían la información requerida. 19.2. Si bien la pretensión del defensor contenida en el numeral 9.2. podría interpretarse como un interés por establecer la probable existencia de procesos penales en Colombia en contra de JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES, no indicó qué autoridades del territorio nacional debían ser requeridas para recabar tal información, omisión que no puede complementar o suplir la Sala. 19.3. Esta Corporación, mediante proveídos CSJ

no indicó qué autoridades del territorio nacional debían ser requeridas para recabar tal información, omisión que no puede complementar o suplir la Sala. 19.3. Esta Corporación, mediante proveídos CSJ AP261-2024, de 24 de enero de 2024, radicado 61142; y AP3396-2025, de 28 de mayo de 2025, radicado 68455, entre otros, recordó la necesidad de que los intervinientes en la 8CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305 JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES extradición observen el deber de motivación que les asiste en relación con la adecuada formulación y sustentación de las solicitudes probatorias. Asimismo, evidenció las dificultades que surgen ante una justificación exigua o inapropiada de los medios de convicción que se pretenden incorporar al trámite y la imposibilidad del juez de complementarla: «Es claro que no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, en ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial». 19.4. De acuerdo con lo anterior, quien propone un medio de prueba tiene el deber de exponer con suficiencia las razones por las cuales la autoridad judicial debe acceder a su

corregida por el funcionario judicial». 19.4. De acuerdo con lo anterior, quien propone un medio de prueba tiene el deber de exponer con suficiencia las razones por las cuales la autoridad judicial debe acceder a su requerimiento. De esta manera, la determinación de la pertinencia, conducencia y utilidad del elemento de conocimiento depende, en gran medida, de la relación que el interesado logre acreditar entre el núcleo de la discusión y la información que pretende incorporar a través de ese medio. Por lo anterior, se negará por inconducente la solicitud probatoria indicada. c. Pruebas que se decretarán de oficio 9CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305

JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES

20. Como a la Sala corresponde verificar que el reclamado no haya sido juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018, reiterado en CSJ AP1843-2021), pues ello constituiría una circunstancia que impide la extradición, se ordena oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional para que consulte su base de datos, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, e informe si contra el requerido se adelantó o adelanta investigación o le aparecen registros de antecedentes.

21. En el último evento, si a ello hubiere lugar, la

Sistema de Información Operativo –SIOPER-, e informe si contra el requerido se adelantó o adelanta investigación o le aparecen registros de antecedentes.

21. En el último evento, si a ello hubiere lugar, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial concernido informar el estado actual del diligenciamiento y anexará copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. Decretar, por solicitud del delegado del Ministerio Público, la práctica de la prueba indicada en el párrafo 18. de esta decisión.

10CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305

JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES

2. Negar , por improcedente e inconducente, la pretensión probatoria formulada por la defensa, mencionada en el párrafo 19 del acápite de las consideraciones.

3. Decretar, de oficio, la prueba relacionada en el párrafo 20.

4. Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11CUI 11001020400020250132400 Extradición 69305

JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

12

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