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CSJ - AP6866-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6866-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP6866-2025 Radicación N° 68510 Aprobado según acta N°. 259 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre el escrito con el que el apoderado de María de los Ángeles Peña Cordero (presunta víctima) solicita aclaración y adición del auto AP5033-2025, emitido el 30 de julio de 2025, mediante el cual la Corte confirmó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 21 de febrero de 2025, que decretó la preclusión de la indagación seguida contra MARÍA ELENA ARIAS LEAL, por el delito de prevaricato por omisión.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

CUI No. 54001600113120225742401

María Elena Arias Leal 2

II. HECHOS

2. El 17 de agosto de 2022, María de los Ángeles Peña Cordero formuló denuncia contra MARÍA ELENA ARIAS LEAL, Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta, por el presunto delito de prevaricato por omisión, cuyos supuestos fácticos se sintetizan en lo siguiente: 2.1. María de los Ángeles Peña Cordero, a través de apoderado, el 18 de noviembre de 2010, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Yeimy Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal , con el propósito que se ordenara la venta en

apoderado, el 18 de noviembre de 2010, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Yeimy Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal , con el propósito que se ordenara la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-22358; y, con su producto, se cancelara la suma de $100.000.000.oo., más los intereses moratorios. 2.2. Por auto del 22 de noviembre de 2010, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, a cargo de la doctora MARÍA ELENA ARIAS LEAL, libró mandamiento de pago en contra de las demandadas, y decretó como medidas cautelares el embargo y posterior secuestro del bien gravado en hipoteca. El 9 de octubre de 2013, profirió sentencia, en la que dispuso la subasta del citado inmueble; determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, el 22 de julio de 2014. 2.3. La Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta, se ha rehusado a adelantar la diligencia de remate del bienSegunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 3 inmueble objeto de cautela; pese estar acreditados los requisitos del artículo 448 del Código General del Proceso1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El conocimiento de la denuncia correspondió a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta; autoridad que el 14 de noviembre de 2023, elevó petición de

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El conocimiento de la denuncia correspondió a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta; autoridad que el 14 de noviembre de 2023, elevó petición de preclusión a favor de la indiciada MARÍA ELENA ARIAS LEAL, con fundamento en el artículo 332 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, por atipicidad de la conducta de prevaricato por omisión.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado Distrito Judicial, el 21 de febrero de 2025, declaró la preclusión de la indagación adelantada contra MARÍA ELENA

ARIAS LEAL.

5. Decisión apelada por el apoderado de María de los Ángeles Peña Cordero (presunta víctima), y confirmada por esta Sala de Casación Penal, mediante auto AP5033, del 30 de julio de 2025.

6. El 20 de agosto de 2025, el apoderado de María de los Ángeles Peña Cordero solicitó aclarar y adicionar el precitado auto. En el documento, el profesional cuestiona las razones 1 “ARTÍCULO 448. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA EL REMATE. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes…Segunda Instancia Preclusión N° 68510

embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes…Segunda Instancia Preclusión N° 68510

CUI No. 54001600113120225742401

María Elena Arias Leal 4 que tuvo la Sala para ratificar la preclusión decretada a favor de MARÍA ELENA ARIAS LEAL, e insistió en su inconformidad con dicha decisión. Solicitó, en consecuencia: «1.- Aclare si como Magistrado Ponente escuchó la intervención completa del abogado de victima reseñada en audio-video (duración aproximada una hora) de la sustentación de la oposición de la preclusión… 2.- Sí, escuchó el audio completo de la sustentación del recurso de apelación, cual fue la razón del Despacho para omitir pronunciarse respecto de cada uno de los fundamentos facticos, medios probatorios y de derecho expuestos por el abogado de víctimas, pues los mismos no fueron resumidos ni reseñados en la sentencia o auto… 3. (…) Aclare y adicione cual fue el fundamento legal para aducir su despacho que fue improcedente volver a enviar los mismos argumentos, si estos fueron con los que sustenté la apelación ante la sala penal del Tribunal de Cúcuta, y militan en autos. 4.- Aclare y adicione el fallo sí, en el expediente electrónico que remitió la Sala Penal del Tribunal a esa H. Corte apareció el mismo escrito de los argumentos con las mismas pruebas que la defensa técnica de la víctima

electrónico que remitió la Sala Penal del Tribunal a esa H. Corte apareció el mismo escrito de los argumentos con las mismas pruebas que la defensa técnica de la víctima lo hizo dentro del término legal.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 5 5 aclare y adicione el fallo, porque su Despacho adujo en su decisión confirmatoria que era improcedente que luego de vencido el término para sustentar los recursos se alleguen por fuera de oportunidad nuevas o reiteradas alegaciones… En consecuencia, solicito a la Sala aclarar y adicionar el fallo y proceder de conformidad y pronunciarse de todos los hechos de la sustentación del recurso de apelación, de los fundamentos de derecho y de las solicitudes de Compulsas de Copias, presentados ante el Magistrado Sustanciador de la Sala penal del Tribunal Superior de Cúcuta…». Finalmente, solicita pronunciamiento sobre algunos aspectos procesales llevados a cabo por la Juez indiciada dentro del proceso ejecutivo censurado, y que han impedido, según el criterio del profesional, adelantar la audiencia de remate del bien inmueble objeto de cautela, como el desconocimiento por parte de la funcionaria judicial de la sentencia de tutela STC2113-2024, emitida por la Sala de Casación Civil, y a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la denunciante2.

IV. CONSIDERACIONES

sentencia de tutela STC2113-2024, emitida por la Sala de Casación Civil, y a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la denunciante2.

IV. CONSIDERACIONES 2 Fallo de tutela en el que se ordenó: « dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, en el juicio ejecutivo hipotecario impulsado por la accionante, Jairo Javier Velandia Cristian y Nhora Priscila Luna Rodríguez (última que cedió su crédito a favor de Blanca Nelly Cristian de Velandia) contra Yeimi Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal (radicado 54001-31-03-006-2010-00337), tras dejar sin efecto su proveído de 10 de mayo de 2023, junto con las decisiones que de él dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición incoado por la quejosa contra el auto de 19 de octubre de 2022 (en el cual se encontró improcedente señalar fecha para la realización del remate), con plena observancia de los razonamientos condensados en la parte motiva de este veredicto y, en especial, ocupándose de todos los argumentos exteriorizados en dicha censura horizontal.».Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 6

7. La Corte ha explicado que, dado que la Ley 906 de 2004, no contempla la posibilidad de aclaración y adición de los autos, perfectamente, sin que ello amenace la estructura del procedimiento penal en la materia, se puede acudir a lo que respecto del tema consagra el Código General del

Proceso3.

los autos, perfectamente, sin que ello amenace la estructura del procedimiento penal en la materia, se puede acudir a lo que respecto del tema consagra el Código General del Proceso3.

8. El artículo 1° del estatuto en mención –Ley 1564 de 2012–, de forma complementaria dispone que se extiende «[a] todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, (…) en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» ; norma aplicable al procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25.

9. Es así, que el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone que la aclaración de la sentencia o de los autos procede, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

10. Por su parte, el artículo 287 ibidem, prevé que la adición procede cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 3 Cfr. CSJ AP4399–2022, 28 sep. 2022, rad. 56130Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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11. En ese contexto, la aclaración de la sentencia se ocupa del esclarecimiento de conceptos o frases contenidos en la motivación que por su indeterminación o falta de claridad impiden su entendimiento y comprensión cimentando, como

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11. En ese contexto, la aclaración de la sentencia se ocupa del esclarecimiento de conceptos o frases contenidos en la motivación que por su indeterminación o falta de claridad impiden su entendimiento y comprensión cimentando, como claramente lo señala el artículo 285 del CGP, un verdadero motivo de duda que irrogue efectos en la parte resolutiva de la decisión.

12. Significa lo anterior, que la procedencia excepcional de aclaración de una providencia está condicionada a que exista «una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla, de no cumplir este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias»4

13. Por tanto, contradice el espíritu del legislador que la parte que solicita la aclaración de la providencia aproveche la oportunidad para cuestionar la decisión judicial, insistir en temas probatorios ya resueltos, perseguir la emisión de consideraciones adicionales a las contenidas en la decisión original, o procurar un nuevo abordaje de la discusión probatoria en orden a conseguir una decisión contraria y favorable a sus intereses.

14. Permitir que la aclaración de la decisión judicial sea la vía para discutir su motivación o reabrir el análisis probatorio, no es menos que relativizar la seguridad jurídica y contrariar la

4 Cfr. CC A–083–2013.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 8

no es menos que relativizar la seguridad jurídica y contrariar la 4 Cfr. CC A–083–2013.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 8 prohibición legal que impone al juzgador abstenerse de hacer pronunciamientos nuevos o emitir conceptos una vez proferida la sentencia5.

15. La adición de la sentencia dispuesta por el artículo 287 del CGP corre una suerte similar, pues es claro que ese mecanismo no es una puerta para que la parte persiga un pronunciamiento adicional y extemporáneo, por fuera de la controversia tejida en el ejercicio de impugnación6.

16. En el presente asunto, el apoderado de María de los Ángeles Peña Cordero (presunta víctima) bajo el ropaje de aclaración y de adición, insiste en su inconformidad con el decreto de la preclusión e instó a la Sala a enunciar y transcribir los fundamentos de su inconformidad y reevaluar las razones que demandaron refrendar el criterio del Tribunal.

17. De ahí que la Corte concluya que la finalidad del trámite incoado por el representante de víctimas es revivir etapas procesales ya precluidas en orden a retomar el debate probatorio y provocar un pronunciamiento de la Sala a manera de tercera instancia, propósito que, claramente, no está previsto por el legislador.

18. En ese contexto, a la Sala no le corresponde volver sobre su decisión, habida cuenta que la solicitud no hizo más que reiterar los argumentos de la impugnación y reflejar la

previsto por el legislador.

18. En ese contexto, a la Sala no le corresponde volver sobre su decisión, habida cuenta que la solicitud no hizo más que reiterar los argumentos de la impugnación y reflejar la inconformidad frente a las razones y a los efectos de la 5 CSJ AP3448-2025, 21 mayo 2025, rad. 36046.

6 Ibidem.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 9 confirmación de la preclusión decretada a favor de MARIA ELENA ARIAS LEAL, Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta, sin lograr establecer la existencia de alguna duda razonable y objetiva sobre la parte resolutiva de la providencia, no delimitó el concepto o frase que requiere aclaración, ni indicó en qué numeral de la parte resolutiva está contenida o qué incidencia tuvo en la resolución del asunto la expresión ininteligible.

19. Tampoco advirtió una omisión de pronunciamiento respecto del asunto puesto al conocimiento; en general, no logra justificar la necesidad de aclaración o adición de la decisión.

20. Además de lo anterior, en la providencia que se evoca se analizaron de manera íntegra los argumentos que expuso el solicitante en el recurso de apelación y se precisó por qué era improcedente pronunciarse frente al memorial extemporáneo que presentó en virtud del cual dijo complementar los argumentos expuestos al sustentar la alzada.

21. Así las cosas, no corresponde a la Corte, a pretexto

extemporáneo que presentó en virtud del cual dijo complementar los argumentos expuestos al sustentar la alzada.

21. Así las cosas, no corresponde a la Corte, a pretexto de aclarar el auto aludido, volver sobre él, al no existir ambigüedad en el pronunciamiento judicial, ni se induce a confusión o duda sobre lo que fue resuelto, razón por la cual la petición de aclaración y adición habrá de negarse por

improcedente.Segunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 10 En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y adición, presentada por el apoderado de María de los Ángeles Peña Cordero (presunta víctima), del auto AP5033-2025, emitido el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal, mediante el cual se confirmó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 21 de febrero de 2025, que decretó la preclusión de la indagación seguida contra MARÍA ELENA ARIAS LEAL, por el delito de prevaricato por omisión.

2. Contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSSegunda Instancia Preclusión N° 68510

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María Elena Arias Leal 11

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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