CSJ - AP6867-2014(44901)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6867-2014(44901)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Sprit A Cention ii Corr Lepra A Jose
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6867-2014 Radicación n° 44901 (Aprobado Acta No. 385) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación elevada por el apoderado judicial de Bachir Abdul Harb Iman, víctima dentro del proceso adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina contra Pablo Justiniano Quiroz Mariano, por el delito de Prevaricato por Acción.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina presentó Cambio de Radicación n° 44901 Pablo Justiniano Quiroz Mariano escrito de acusación contra Pablo Justiniano Quiroz Mariano, por considerar que en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, incurrió en irregularidad al interior del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por Bachir Abdul Harb Iman contra Luz Estela Namen de la Peña y Luis Fernando De La Peña Ruíz, toda vez que no obstante que mediante fallo de Tutela se le ordenó decidir conforme con las pruebas obrantes en la actuación según las cuales la mora invocada como fundamento de la demanda se encontraba debidamente acreditada, mediante pronunciamientos del 26 de febrero y 6 de julio de 2008
resolvió mantener su criterio respecto a que era procedente denegar las pretensiones del demandante, comportamiento que calificó el ente acusador contrario a derecho, y en consecuencia constitutivo del delito de Prevaricato por Acción. Ante la imposibilidad de culminar la correspondiente audiencia de acusación en atención a múltiples situaciones procesales surgidas a lo largo de la actuación, mediante escrito del pasado 22 de septiembre del año en curso, el apoderado judicial de Bachir Abdul Harb Iman, reconocido como víctima dentro del proceso, solicitó el cambio de radicación a otro Distrito Judicial. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Aduce el peticionario que en San Andrés existen circunstancias que pueden afectar el normal desarrollo de o t Cambio de Radicación n” 44901 Pablo Justiniano Quiroz Mariano la actuación, que se han presentado reiterados aplazamientos, impedimentos y recusaciones que han impedido el normal desarrollo del proceso y que inciden en “ el retardo del mismo que puede derivar en una prescripción del delito investigado...”. Luego de reseñar la actuación cumplida y de mencionar las oportunidades en que ha aplazado la audiencia de acusación, manifestó que la ciudad de San Andrés cuenta con muy pocos Jueces de la República a quienes tienen que acudir el escaso número de abogados, y señala que en este caso la víctima ha tenido que acudir a la acción de tutela ante el Tribunal Superior, motivo por el cual en el curso del proceso seguido contra el Juez Quiroz Mariano, los Magistrados han debido declararse impedidos, eventualidad que aunada a las solicitudes de aplazamiento,
se materializa únicamente en la dilación del trámite, motivo por el cual considera que el proceso contra el Juez debe adelantarse en otra ciudad para que no se afecte la imparcialidad y se respeten las garantías procesales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anuncia que se abstendrá de resolver el cambio de radicación propuesto, por las siguientes razones: Como es bien sabido, el artículo 46 del mencionado ordenamiento jurídico dispone que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan w Cambio de Radicación n 44901 Pablo Justiniano Quiroz Mariano afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. De igual manera, es claro que el cambio de radicación es una medida extraordinaria que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. El cambio de radicación, en cuanto implica una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, es una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante haber acudido a otras
formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. En el presente asunto, el apoderado judicial de la víctima pone de presente los inconvenientes que se han presentado en el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para adelantar la etapa del juicio dentro de la actuación seguida contra el Juez Pablo Cambio de Radicación n® 44901 Pablo Justiniano Quiroz Mariano Justiniano Quiroz Mariano por el delito de Prevaricato por Acción, eventualidad que en su opinión conduce no sólo a la violación de las garantías procesales de los sujetos procesales e intervinientes en la actuación, sino que también afecta la imparcialidad e independencia de la administración de Justicia. Concretada en tales términos la pretensión, es evidente la falta de legitimación del peticionario. En efecto, de acuerdo con el artículo 47 de la ley 906 de 2004, el cambio de radicación ha de proponerse por las partes, el Ministerio Público, el Gobierno Nacional, o por el funcionario judicial que esté conociendo del proceso. Este presupuesto de relación jurídico-procesal que otorga el derecho de postulación en cuanto al tema específico del cambio de radicación, no se satisface en el presente evento, toda vez que en el sistema procesal previsto en la Ley 906 del 2004, la potestad para solicitar la alteración de las reglas de competencia, es una facultad reservada a las partes (fiscalía y defensa), al Ministerio Público y al Gobierno Nacional, lo que excluye a la víctima quien en su condición de interviniente no se encuentra
legitimada para hacerlo. En relación con el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos: Cambio de Radicación n° 44901 Pablo Justiniano Quiroz Mariano “ ..Del mandato legal deriva que la facultad de impetrar el cambio de radicación está dada para las partes, lo cual comporta que por decisión expresa de la ley se excluyó de esa potestad a la víctima, en tanto en el sistema procesal penal de la Ley 906 del 2004, la condición de “parte” solamente la tienen la defensa y la Fiscalía, en tanto la víctima es un “interviniente”, no parte. Tan claro es lo anterior, que la disposición en cita aludió a las partes y al Ministerio Público, en el entendido evidente de que el último tampoco tiene condición de parte, sino de interviniente y, por ello, ante el proposito legislativo de permitirle invocar el cambio de radicación, fue necesario incluirlo de manera específica, pues, de no hacerlo, quedaría igualmente excluido pues el concepto de “partes” no lo cobijaba.
4. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado respecto de los derechos que le asisten a la víctima, que si bien deben ser garantizados en el trámite procesal penal, ello debe serlo de manera conjunta con el respeto de otros derechos como el debido proceso y, por ello, tratándose de la postulación y práctica de pruebas en el juicio, se inpone que lo haga de la mano de la Fiscalía, única parte autorizada para, junto con la defensa, introducir los medios probatorios en el
juicio para conocimiento y decisión del juez (confrontar auto del 7 de diciembre de 2011, radicado 37.596). Esos lineamientos igualmente resultan de buen recibo en el tema que hoy se trata, en tanto la regla procesal del artículo 47 solamente autorizó a las partes para postular el cambio de radicación y, respecto de los intervinientes habilitados para actuar en el proceso penal, únicamente se autorizó al Ministerio Público, de donde deriva que a la víctima no le está permitida esa facultad. [3 Cambio de Radicación n° 44901 Pablo Justiniano Quiroz Mariano En esas condiciones, cuando quiera que probatoria y jurídicamente la víctima considere que están dadas las condiciones para solicitar el traslado del juicio debe contactar a la Fiscalía, ente que tiene la carga de garantizar sus derechos. Pero igual puede hacerlo con el Ministerio Público e, incluso, con el Gobiemo Nacional a quienes la ley procesal confirió esa potestad. 5, Es verdad que en un caso anterior (auto del 8 de abril de 2011, radicado 36.145) la Corte parece haber habilitado un cambio de radicación por postulación de la víctima, pero lo cierto es que el centro de la decisión estuvo dado por la petición que en el mismo sentido hizo el Ministerio Público y, sobre todo, por las pruebas aportadas por este...”. (CSJ. SP. Auto del 5 de septiembre de 2012. Rad. No. 39740). Idéntico planteamiento ha sido expresado por la Sala en posteriores pronunciamientos, específicamente en los autos del 2 de octubre de 2012, radicado No. 39962; del
5 de marzo de 2014, radicado 43308 y del 7 de abril de 2014, radicado 43535. Ha indicado igualmente la Sala que una conclusión en tal sentido en manera alguna limita el acceso a la administración de justicia, ni restringe el derecho de defensa en las fases previas al juicio, así como tampoco genera una desigualdad de armas que altere los rasgos fundamentales del sistema procesal penal, en el entendido que en todo caso pueden acudir por intermedio de la Fiscalía, el Ministerio Público o el mismo Gobierno Nacional a invocar su pretensión. Cambio de Radicación n° 44901 Pablo Justiniano Quiroz Mariano Ciertamente la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado respecto de los derechos que le asisten a la víctima, los cuales deben ser garantizados en el trámite procesal. Sin embargo, tal prerrogativa debe satisfacerse de manera conjunta con el respeto de otros derechos, como el debido proceso, acorde con las disposiciones normativas que integran el procedimiento penal, que sc dirigen no sólo a ofrecer una serie de garantías a las partes e intervinientes, sino que también propenden porque el proceso se desarrolle a través de una secuencia lógica y ordenada, con la intervención única de quienes legalmente se encuentren facultados para ello. En tales condiciones, como en este evento quien presenta la petición de cambio de radicación carece de legitimidad para ello, la Corte se abstiene de examinar la solicitud. kok kk kkk En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, RESUELVE ABSTENERSE de decidir la solicitud de cambio de
radicacién invocada por el apoderado judicial de Bachir Abdul Harb Iman, victima dentro del proceso adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Cambio de Radicación 1” 44901 Pablo Justiniano Quiroz Mariano Providencia y Santa Catalina contra Pabio Justiniano Quiroz Mariano, por el delito de Prevaricato por Acción. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuniquese y cúmplase TD] ETT —7 =$ RN JR — — N ‘
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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JOSÉ LEONIDASJAUSTOS MARTÍNEZ N = oy 8 pA
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MARIA/DEL ROSARI GONZALEZ M. ao Ce UO 12 Nov. 208 Cambio de Radicación n® 44901 Pablo Justiniano Quiroz Mariano
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
J , Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12-1/
CAMBIO DE RADICACION 44901
PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANC SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que de siempre me caracieriza por las opiniones y el criterio ajenos, consigno los argumentos por los cuales salvé mi voto respecio del auto del pasado 12 de noviembre del año en curso, por cuyc medio la Sala, en posición mayoritaria, decidió abstenerse de resolver la solicitud de cambio de radicación impetrada. por el apoderado del ciudadano Bachir Abdul Harb Iman,
reconocido como víctima dentro del proceso adelaniado por el Tribunal Superior de San Andrés, contra PABLO
JUSTINIANO QUIROZ MARIANO.
El motivo de mi disenso radica en que dada la reciente evolución y especial materialización de los derechos de las víctimas, no se aviene con los instrumentos internacionales, ni resulta consonante con la jurisprudencia de esta Sela y de ía Corie Constitucional en el ámbito de protección de los derechos de aquellas, que con una interpretación sencillamente exegética se impida a la víctima en este caso, debidamente reconocida y representada por su apoderado, cuestionar la radicación del proceso en ur determinado lugar. En efecto, conviene rememorar las posibilidades de intervención procesal que en legislaciones anteriores al
z CAMBIO DE RADICACIÓN 44901
PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO . sistema oral tenían las víctimas, pues con el robustecimiento del Estado de derecho y posteriormente del Estado social y democrático de derecho el sistema penal colombiano se orientó de manera prevalente = salvaguardar los derechos y garantías de los procesados, y en un segundo plano los derechos de las víctimas, a punto que reiterada y pacíficamente esta Colegiatura sostuvo que el interés de aquellas, quienes debian constituirse en parte civil dentro del proceso penal, estaba circunscrito al ámbite pecuniario de carácter indemnizatorio, razón por la cual les resultaba ajenc presentar peticiones o ejercer recursos que no tuvieran como finalidad el restablecimiento del derecho y e resarcimiento del daño ocasionado por la conducts
punible, estándoles vedado controvertir, en perjuicio de. procesado, la entidad típica del delito o la pena privetive. de la libertad impuesta'. No obstante, en la sentencia C-412 de 1993, la Corte Constitucional señaló que la dignidad de la persona no se protege Unicamente con la indemnización patrimoni 1, siendo además necesario asegurar la verdad y la justicia en las investigaciones, en favor de los intereses d víctimas y perjudicados. 1 V. gr. providencias del 24 de febrero de 2000. Rad. 11650 y del 20 de abril de 2002. Rac. 19088, entre muchas otras.
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PABLO JUSTINIANC QUIROZ MARIANO Posteriormente, el 31 de mayo de 2001 con le sentencia C-554, se reconoció que la aplicación del principio non bis in idem dispuesto e favor de los procesados en el artículo 8° del Código Penal (Ley 599 de 2000) tenía una salvedad referida a “lo establecido en los instrumentos internacionales”, entre ofras razones, dada la “conciencia universal en tomo a la represión de aquellos atentados que comprometen seriamente la axiología de los derechos humanos”. Luego, por medio de la sentencia C-1149 del 31 de octubre de 2001 se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 305 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), en el cual se establecía que “La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeic exclusivo el impulso procesal para contribuir a la busquedc.
de la verdad de los hechos”, y a su vez se declaro inexequible el aparte del artículo 107 del mismo ordenamiento referido a que la reparación debia de conseguirse “a través de las acciones contenciosoadministrativas”. En dicha decisión se estableció que cuando se comete un delito, la víctima tiene derecho a conocer la verdad, a la justicia y a la reparación, soportándose para. ello en lo expuesto en el informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos
4 CAMBIO DE RADICACIÓN 4490:
PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO
+ (derechos civiles y políticos) rendido por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas”. Es oportuno aquí señalar que la ONU había proclamado en 1998 el Conjunic de Principios para lz protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, cuyo antecedente principal fue el Informe Final del Relator Especial Louis Joinet de 1992, a quien el año anterior la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas había encargado para su elaboración. Documento que integra el bloque de constitucionalidad, dado que tanic la Corte come la Comisión Interamericana lo han considerado incorporado a la Convención Americana de Derechos Humanos3. El Informe Joinet recoge cuarenta y dos principios tomados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, de iz jurisprudencia de los tribunales internacionales, de la costumbre internacional, de las experiencias asumidas en diferentes latitudes y de los principios de derecho que se ocupan de la obligación de los Estados de administre:
justicia conforme al derecho internacional. Los que en suma se concretan en los derechos a la verdad, a le justicia y a la reparación de las víctimas. 2 Resolución 1996/119 de la Subcomisión. Informe titulado La administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos.
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PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANC Lo anterior, para precisar que en la jurisprudencia colombiana se dio cabida a tales derechos no reconocidos especificamente en la normativa internaciona., pero que se derivan de algunos de sus preceptos, en los cuales se alude, entre otros, a la existencia de un recurso efectivo y a la garantía de acceso a ls administración de justicia". Luego, la conocida sentencia C-228 del 3 de abril de 2002, declaró exequible “el inciso primero del artículo 157 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a lo justicio”, decisión con la cual se consolidó en la órbita de is jurisprudencia constitucional colombi: replanteamiento de los derechos de las víctimas, circunstancia que a la postre impuso también ajustar la legislación procesal. Así se procedió en el artículo 137 del estatuto adjetivo penal de 2004 y luego en el artículo 4° de la Ley de Justicia y Paz en el 2005. Inclusive, en el Acto Legislative G3 de 2002. mediante el cual se modificaron, entre otros, el artículo 250 de la Carta Política, se estableció la protección de víctimas por parte del juez de garantías, esí como le
3 RODRIGO UPRIMNY YEPES y MARÍA PAULA SAFFON SANIN. “Derecho 2 la verdad: alcances y límites de la verdad judicial”, en Justicia transicional: teoría y praxis, Bogotá, Universidad del Rosario, 2006, p. 351. 4 Literal (a) del numeral 3° del artículo 2°, párrafo 3° del mismo precepto, párrafo 5 del artículo 9° y párrafo 6° del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que traían
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PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANG > obligación de asistirlas y establecer la intervención de aquellas dentro dei process penal, amén de mecanismos de justicia restaurativa. A partir del citado fallo de constitucionalidad quedó claro que el interés de la víctima ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en logre: la justicia y la verdad. Con la evolución de los derechos de las víctimas se ha reformulado su rol, en el sentido de asumir imperativamente que ha quedado protegida con lo que el sistema interamericano de derechos humanos denomina “principio de la tutela judicial efectiva”, de amplic reconocimiento internacional’, según el cual, garantías como el acceso a la justicia; la igualdad ante los tribunales; la defensa en el proceso; la imparcialidac c independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos; sean predicables tanto de: acusado como de la víctima. Tal perspectiva entraña una modificación acerca de
la teleología de las decisiones de la Administración de del recurso efectivo, reclamación e indemnización apropiada. Articulos 1°, 29, 8° y 25 de la Comisión Americana de Derechos Humanos. 5 Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 6 Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
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PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANC Justicia en el marco del sistema penal para acompasarias con el modelo de Estado del cual hace parte, esto es, en el contexto de una democracia participativa y plurali donde resulta imperativo que los jueces, al emitir sms pronunciamientos, mo se preocupen sólo por le exégesis de sus decisiones simo también por armonizarlas com contenidos de justicia material porque, de lo contrario, no se habría avanzado desde el más rígido formalismo jurídico en donde el administrador de justicia se limitaba a no ser más que “la boca de le ley”, sin analizar o medir los efectos de sus decisiones frente a los ambitos de protección que el conglomerado les ha deferido. jueces, falta gravemente a su deber de proveer tin recurso judicial efectivo a las víctimas en. uno cualquiera de los siguientes eventos: (i) no investiga, juzga y sanciona a los responsables de conductas punibles (ii) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (iii) no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a jas víctimas, (iv) no se les permite a éstas intervenir en los
procesos o se limite su intervención ¡aciendo nugatorios sus derechos y (v) se dilata en el iempo la definición del asunto.
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PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANC Al precisar el alcance del derecho a obtener justicia dentro de esta codificación procesal, la misma Corte Constitucional, siguiendo pautas contenidas e instrumentos internacionales, entre ellas las del sistema interamericano de derechos humanos ya reseñadas, e: sentencia C-454 de 2006, indicó que éste « “...incorporc una serie de garantías para las víctimas de los delitos gue se derivan de unos correlativos deberes para los autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber de. Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos: fi) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber ce respetar en todos los juicios las reglas del debido procesc”. Precisamente, la efectiva realización de ese derecho guarda relación directa con la decisión de la cual disiento. pues es indeclinable en el propósito de garantizar efectiva y materialmente los derechos de ¡as víctimas, permitirles que cuestionen, como ocurre en este asunto, el lugar de radicación del proceso en el cual han sido reconocidas. Desde luego, esa finalidad no se alcanza si se restringe su participación desde los albores de la etapa del juicio y se le priva de intervenir en actuaciones procesales trascendentes como, por ejemplo, la formulación de acusación, el descubrimiento probatorio y la audiencia preparatoria, oportunidades donde puede
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PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO orientar la defensa de sus concretos intereses; 188 aún si se tiene en cuenta que éstos, por causa del tipo de afectación sufrida y de su intensidad, pueden ser distintos de los que inspiran a otros intervinientes. Advierto que también se consolida la vulneración a una tutela judicial efectiva a las víctimas cuando, desde una perspectiva meramente exegética, se ji intervención en el proceso penal impidiéndole algunas prerrogativas, como ocurre con la decisión de la cual me aparto donde se ie miega la posibilidad solicitar directamente el cambio de radicación del proceso, io cual. además, entraña una evidente regresión frenie a la Ley 600 de 2000, pues una vez constit sida y reconocida víctima como parte civil en el proceso, a ten un normado en el artículo 86 de ese estatuto, contaba con le facultad de promoverlo sin mediación alguna, desvent que no encuentra justificación si, como lo han decantaco unánimemente esta Corporación y la. Corte Constitucional, la Ley 906 de 2004 supuso un avance notorio en los derechos de las víctimas. Ahora, la hermenéutica por la cual abogo y que permite a la víctima peticionar en forma directa y sin la venia de ninguna otra parte e interviniente procesal le figura del cambio de radicación del proceso, lejos está de resquebrajar la esencia del sistema penal acusatorio y,
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PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANC
concretamente, del principio de igual de armas, pues es 5 partir de la audiencia de juicio oral donde con mayo: énfasis se manifiesta su naturaleza adversarial y, en ese orden, es en ella donde la restricción a su intervenció: aviene necesaria para evitar desequilibrios entre fac partes. En ese orden de ideas, recuérdese cómo la potestad de solicitar el cambio de radicación, conforme lo establece el artículo 47 del estatuto procesal, modificado por el Y! de la Ley 1453 de 2011, está prevista para “antes de iniciarse la audiencia del juicio oral”, apenas consecuente con la sistemática procesal y el principio de inmediación: que la rige, en virtud del cual, en la medida de lo posible se debe evitar la sustitución del juez durante esta audiencia, luego ninguna razón cabría para que esa figura se permitiera una vez iniciado el juicio oral. La visión por la que propugno, además, trasciende la limitación legal de la norma en cita y se alinea decididamente con el desarrollo constitucional que a los derechos de las víctimas ha mprimido la Corte Constitucional, como así lo hizo a través de la sentencia £-209 de marzo 21 de 2007 ai superar la misma veda establecida en los artículos 356, 358 y 359 de la Ley SC 7 Cfr., entre otras, sentencias de enero 30 de 2008, rad. 27192; marzo 17 de 2010, rad. 32829; enero 20 de 2010, rads. 32556 y 32196 y de septiembre 7 de 2011, rad. 35192.
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PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIAN de 20046, pues los dos primeros originalmente limitaban: a las partes en la audiencia preparatoria para solicitar ai juez el descubrimiento de un elemento materia. probatorio específico o evidencia física específica y para solicitar la exhibición de elementos materiales de prueba, respectivamente, mientras que el tercero, per su parte, restringía a las partes y al Ministerio Público la petición. de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba, para en su lugar decretar la exequibilidad condicionada de estas disposiciones en el entendido de que la víctima directamente también cuente con tales facultades. Lo mismo había hecho ese Tribunal frente al articulo 357 ibídem, en la ya mencionada sentencia C-454 de junio 7 de 2006, declarando igualmente st: exequibilidac condicionada “en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparaicric, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”. Se argumentó en esta últime providencia, pero igu tiene validez en el tema que concita la atención, que “la naturaleza bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, impone que se reconozcan a ia víctima garantías de acceso a la justicia similares a las que se reconocen al imputado o acusado. No pretende desconocer la Corfe las
12 CAMBIO DE RADICACIÓN 44901
PABLO JJSTINIANO QUIROZ MARIANC especificidades del nuevo sistema en el que se asignar < la Fiscalía unas competencias que propugnan por e.
restablecimiento del derecho y la reparación integral de ic víctima (Art. 250.6 C. P.), sin embargo ellas no tienen i virtualidad de desplazar a la víciima, cuando en ejercicio soberano de su derecho de acceso a la justicia. opta por agenciar por su cuenta (a través de representante) sus intereses denirc del proceso penci” (subraya fuera de texto). Así, ninguna razón plausible habría para que conociendo de propia mano, ¢ por su propia vivencia, la existencia de circunstancias que afectan el orden público en el lugar donde ocurrieron los hechos, la imparcialidad: o la independencia del administrador de justicia, garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, seguridad o integridad persona! de los intervinientes o de los servidores públicos -motivos por les cuales procede la solicitud de cambio de radicaciónquede supeditado para auspiciarlo, como se esgrime en el auto del cual aparto, al arbitrio del fiscal. Ello, de manera más vigorosa, cuando se trata de hechos que perturban el orden público en el lugar de ocurrencia de la conducta, el cual, por lo general, coincide con el de su domicilio, o cuando están relacionados con su propia seguridad o integrida
13 CAMBIO DE RADICACIÓN 44907
PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANC respecto del cual el artículo 46 ce la Ley 906 hace llamado especial, que resulta contradiciorio o, si quiere, vacuo, si no se armoniza con la posibilidad que mismo (o mediante su apoderado], en forma directa y no & través de otra parte o interviniente, pueda promover el cambio de radicación del proceso.
Por consiguiente, para que el ejercicio de los derechos de las víctimas no se quede en un plano meramente retórico o simbólico, considero que es necesario replaniear la postura adoptada en la decisión tomada por la mayoria. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. 1 puis de Calembia y y Carte hgpremad e Josie
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado No. 44901 Con el respeto que profeso por las opiniones y el criterio de la mayoría, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar mi voto en el auto emitido el 12 de noviembre de 2014, a través del cual la Corte dispuso “abstenerse de decidir la solicitud de cambio de radicación invocada por el apoderado judicial de BACHIR ABDUL HARB IMAN, víctima dentro del proceso adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO por prevaricato por acción”.
1. La determinación adoptada por la Sala se basó en que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, el cambio de radicación ha de proponerse por las partes, el Ministerio Público, el Gobierno Nacional, o por el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, por tanto la víctima no está legitimada para postular la alteración
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