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CSJ - AP6868-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6868-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP6868-2025 Radicación N° 63580 Acta No. 259 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS , contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de febrero de 2023, que confirmó la proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Décimo Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor de acceso carnal1 y acto sexual2 en persona puesta en 1 Respecto de A.L.S.R. 2 Respecto de W.Y.P.G. y Y.Y.C.S.Casación N° 63580

68001600025820110111001 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS 2 incapacidad de resistir en concurso homogéneo y, lo absolvió3 de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

II. HECHOS

2. Según lo declarado por las instancias, W.Y.P.G. (17 años) trabajó como secretaria con JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS; el 19 de julio de 2011 viajaron a Cartagena, como se sintió mareada le solicitó a RODRÍGUEZ ROJAS un alka seltzer y se lo suministró con gaseosa «inmediatamente» se mareó, y él le tocó «el

mareada le solicitó a RODRÍGUEZ ROJAS un alka seltzer y se lo suministró con gaseosa «inmediatamente» se mareó, y él le tocó «el pecho y el cuerpo» ; ella «como pudo» se puso de pie y vio que su ropa estaba «desacomodada».

3. A.L.S.R. (17 años) el 6 de agosto de 2011 llegó a la casa de JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS a trabajar como asistente contable, él le ofreció un yogurt, lo ingirió, se mareó y RODRÍGUEZ ROJAS le dijo que se acostara en la cama y así lo hizo, él le bajó el pantalón, le introdujo los dedos en la vagina, se le acostó encima y trató de besarla.

4. Y.Y.C.S. (21 años) se desempeñó como asistente contable en la empresa de JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS ; el 27 de agosto de 2011 viajaron de Piedecuesta a Barrancabermeja, él le ofreció «una naranjada» y no «recuerda más», reaccionó a las 3:00 de la tarde y estaba en el carro desnuda y «recordó» que RODRÍGUEZ ROJAS le tocó «las piernas, las nalgas y además le dolía la vagina». 3 Respecto de W.Y.P.G.Casación N° 63580

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5. W.Y.P.G. A.L.S.R. y Y.Y.C.S. formularon denuncia .

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5. W.Y.P.G. A.L.S.R. y Y.Y.C.S. formularon denuncia .

III. ANTECEDENTES

6. Con fundamento en los hechos referidos, el 9 de febrero de 20154, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander), la Fiscalía 3° Seccional formuló imputación en contra de JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS como autor del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo (artículos 2075 inciso 1, 211 6 numeral 27 y 31 del Código Penal).

El imputado no aceptó el cargo y la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.

7. El escrito de acusación 8 fue radicado el 26 de marzo de 2015 por idéntica ilicitud. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Penal Circuito de Bucaramanga; despacho judicial que, el 2 de febrero de 2016, agotó su verbalización9; y la audiencia preparatoria se realizó en sesiones

del 24 de noviembre de 201610 y 16 de noviembre de 201811. 4 Cfr. Folio 7 Primera Instancia_Cuaderno Control Garantías_202311531010022.pdf. 5 Modificado por el artículo 3 de la Ley 1236 de 2008. 6 Modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. 7 El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 8 Cfr. Folios 1 al 8 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2023115515744.pdf. 9 Cfr. Folios 17 al 19, ib. 10 Cfr. Folios 27 al 28, ib. 11 Cfr. Folios 74 al 77, ib.Casación N° 63580 68001600025820110111001

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8. El debate oral y público se adelantó en sesiones del 6 de marzo de 2019 12; 22 de octubre de 2020 13; 19 de abril 14, 2 de agosto15 y 29 de noviembre 16 de 2021; 17 de mayo 17 y 8 de noviembre18 de 2022, donde la fiscalía presentó su teoría del caso; las partes tuvieron como hecho probado la plena identidad de JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS; se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y absolutorio, y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

9. La sentencia19 se profirió el 10 de noviembre de 2022. En

y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

9. La sentencia19 se profirió el 10 de noviembre de 2022. En ella, el Juzgado Décimo Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS como autor del delito de acceso carnal20 y acto sexual 21 en persona puesta en incapacidad de resistir en concurso homogéneo; le impuso la pena de 200 meses de prisión, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa y la prisión domiciliaria.

Asimismo, lo absolvió22 del acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. 12 Cfr. Folio 83, ib. 13 Cfr. Folios 101 y 102, ib. 14 Cfr. Folios 111 y 112, ib. 15 Cfr. Folios 115 y 116, ib. 16 Cfr. Folios 119 y 120, ib. 17 Cfr. Folios 144 y 145, ib. 18 Cfr. Folios 148 y 149, ib. 19 Cfr. Folios 154 al 188 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2023115515744.pdf. 20 Respecto de A.L.S.R. 21 Respecto de W.Y.P.G. y Y.Y.C.S. 22 Respecto de W.Y.P.G.Casación N° 63580 68001600025820110111001

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21 Respecto de W.Y.P.G. y Y.Y.C.S. 22 Respecto de W.Y.P.G.Casación N° 63580 68001600025820110111001

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10. Apelada23 esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la alzada a través de fallo24 del 6 de febrero de 2023, en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación25.

IV. LA DEMANDA Cargo único. Causal tercera

11. El recurrente luego de narrar los hechos y la situación procesal, acusó la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial de manera indirecta, por error de hecho derivado de un falso raciocinio «por violación errada de los peritazgos sexológicos y de sustancias toxicológicas y su incidencia en la duda de la autoría».

12. Aseguró que se está ante la ausencia de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del delito de acceso carnal y acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y la responsabilidad de JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, en tanto, obra prueba pericial de la ausencia de actividad sexual reciente de W.Y.P.G., A.L.S.R. y Y.Y.C.S., y de sustancias en sus organismos que les haya generado el estado de inconsciencia para ser puestas en incapacidad de resistir. 23 Cfr. Folios 190 al 198 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_

en sus organismos que les haya generado el estado de inconsciencia para ser puestas en incapacidad de resistir. 23 Cfr. Folios 190 al 198 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2023115515744.pdf. 24 Cfr. Folios 10 al 51 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2023115623433.pdf. 25 Cfr. Folios 83 al 100, ib.Casación N° 63580 68001600025820110111001

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13. Seguidamente, refirió que el Tribunal desconoció que las perito en toxicología María Martha Ortiz Rangel y Claudia Yaneth Rojas Arias «negaron» el hallazgo de signos clínicos de abuso sexual y toxicológico, «indicio que fortalece la duda».

14. Añadió el recurrente que los testimonios de W.Y.P.G., A.L.S.R. y Y.Y.C.S., como prueba directa «resultaron insuficientes», por cuanto, las pruebas periciales fueron negativas en cuanto a la actividad sexual y a la ingesta de sustancias metabólicas o psicofármacos.

15. Agregó que en los exámenes de frotis vaginal para búsqueda de semen realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a W.Y.P.G. y Y.Y.C.S., arrojaron resultados negativos.

16. Expuso el demandante que A.L.S.R. narró que

Ciencias Forenses a W.Y.P.G. y Y.Y.C.S., arrojaron resultados negativos.

16. Expuso el demandante que A.L.S.R. narró que RODRÍGUEZ ROJAS el 6 de agosto de 2011, le suministró un yogurt y se sintió mareada; empero, al siguiente día, esto es el 7 de agosto, le tomaron muestra de orina, y el hallazgo fue negativo para el uso de algún tipo de sustancia.

17. Concluyó que las «acciones» que se atribuyeron a JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS «no están sustentadas en pruebas que lleven al conocimiento del juez más allá de duda razonable que él puso en incapacidad de resistir» a W.Y.P.G., A.L.S.R., y Y.Y.C.S. «para agredirlas sexualmente».

18. Con base en lo expuesto, indicó que como el Tribunal «hizo una equivocada apreciación de la conducta y una adecuaciónCasación N° 63580

68001600025820110111001 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS 7 jurídica desacerada» se justifica «la necesidad» de que la Corte «determine si en esas condiciones y circunstancias los testimonio (sic), elementos materiales probatorios, evidencia física» son suficientes para acreditar la materialidad de los delitos por los que resultó condenado RODRÍGUEZ ROJAS «específicamente de las circunstancias modales de haber puesto en incapacidad de resistir a las presuntas víctimas».

V. CONSIDERACIONES

que resultó condenado RODRÍGUEZ ROJAS «específicamente de las circunstancias modales de haber puesto en incapacidad de resistir a las presuntas víctimas».

V. CONSIDERACIONES

19. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el

Tribunal Superior Militar y Policial.

20. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

21. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema deCasación N° 63580

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8 Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de

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8 Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

22. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

23. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

24. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y ejecutarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se

de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.Casación N° 63580 68001600025820110111001

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9 Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial

25. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906

de 2004. Estas las razones:

26. El demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación indirecta de la ley sustancial la cual, puede ocurrir bajo esta modalidad de error de hecho que se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, más al valorarla llega a conclusiones que se apartan de la sana crítica, integrada por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.

27. La demostración de tal yerro le impone al casacionista el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador empleó para

medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador empleó para hacer la respectiva sindéresis, y explicar porque el mismo: o bien no cumple las exigencias para ser considerada una regla de la respectiva categoría —lógica, experiencia, ciencia— ; o bien, satisfaciéndolas, su empleo devino equivocado frente al supuesto fáctico con el que se correlacionó, y condujo a una errada conclusión, dialéctica en la que es su deber, en cualquiera de tales eventualidades, suministrar las razones sobre cuál es elCasación N° 63580 68001600025820110111001 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS 10 postulado correcto que forzosamente debió ser aplicado para arribar a un solución distinta y favorable a los intereses representados.

28. Además, el error debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión dentro de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se concluya en una decisión sustancialmente diversa a la recurrida 26. Requisito que los postulados esbozados tampoco logran alcanzar.

29. La lectura de los argumentos expuestos por el demandante como propios del yerro propuesto –falso raciociniorevela que no atendió las exigencias del mismo, de acuerdo con

logran alcanzar.

29. La lectura de los argumentos expuestos por el demandante como propios del yerro propuesto –falso raciociniorevela que no atendió las exigencias del mismo, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la Corte.

30. En desarrollo del cargo, el defensor cuestiona la capacidad demostrativa de los medios de convicción, en torno a la responsabilidad de su representado. En este sentido, si estimaba que la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces de instancia era inconsistente, en casación este hipotético error debió ser planteado por la vía indirecta, por ejemplo, en la modalidad de falso raciocinio, derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

31. En ese caso, tenía la carga de mostrar que el Tribunal desconoció algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinado elemento de 26 CSJ-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906.Casación N° 63580

68001600025820110111001 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS 11 prueba. Así mismo, le correspondía identificar el contenido objetivo de la evidencia, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció. Además, debía mostrar que el supuesto error era trascendente para el sentido de los fallos que acusa.

32. Sin embargo, nada de lo anterior proporcionó el demandante en su argumentación. La defensa emprende una crítica a ciertos aspectos de los testimonios de las víctimas y de

sentido de los fallos que acusa.

32. Sin embargo, nada de lo anterior proporcionó el demandante en su argumentación. La defensa emprende una crítica a ciertos aspectos de los testimonios de las víctimas y de las declaraciones de algunos de los peritos que concurrieron al juicio oral. No obstante, sus planteamientos asumen la forma de una apreciación probatoria personal, paralela a la que llevaron los jueces de instancia, más que la de un cargo por haberse cometido un error en la valoración de las evidencias. Así, el defensor, incumple el postulado de debida fundamentación.

33. La mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia es inatendible; pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad; y es que eso es lo que pretende al defensor al indicar que «el Tribunal hizo una equivocada apreciación de la conducta y una adecuación jurídica desacertada, lo que justifica la necesidad de que la Corte determine si en esas condiciones y circunstancias los testimonios, elementos materiales probatorios, evidencia física, emerge como prueba para acreditar de manera directa la materialidad de los delitos (…)».

34. Nótese, que el reproche del demandante se fundamenta en que los testimonios de W.Y.P.G., A.L.S.R. y Y.Y.C.S., como pruebaCasación N° 63580

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que los testimonios de W.Y.P.G., A.L.S.R. y Y.Y.C.S., como pruebaCasación N° 63580 68001600025820110111001 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS 12 directa «resultaron insuficientes», por cuanto, las pruebas periciales fueron negativas en cuanto a actividad sexual «reciente» y a la ingesta de sustancias metabólicas o psicofármacos.

35. Expuesta así la crítica, se vislumbra insuficiente para los fines propuestos, pues, si bien, se dirige contra la prueba central o fundante de la condena emitida en contra de JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS –testimonios de W.Y.P.G., A.L.S.R. y Y.Y.C.S. - omitió el demandante identificar yerro alguno en la valoración del dicho de aquéllas; y, contrario a ello, se dedicó a insistir en que la prueba pericial fue negativa en cuanto a la actividad sexual «reciente» y la ingesta de sustancias metabólicas y psicofármacos, lo cual, afirmó, conlleva a la duda.

36. Aunado a lo anterior, reprochó que A.L.S.R. declaró que JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS el 6 de agosto de 2011, le suministró un yogurt y se sintió mareada; no obstante, al siguiente día, esto es el 7 de agosto, le tomaron muestra de orina, y el hallazgo fue negativo para el uso de algún tipo de sustancia.

37. En las referidas condiciones, el defensor no acreditó

siguiente día, esto es el 7 de agosto, le tomaron muestra de orina, y el hallazgo fue negativo para el uso de algún tipo de sustancia.

37. En las referidas condiciones, el defensor no acreditó yerro alguno en la providencia censurada, sino su oposición al mérito que los juzgadores confirieron a los testimonios vertidos por W.Y.P.G., A.L.S.R. y Y.Y.C.S., en conjunto con las demás pruebas practicadas en el juicio oral, con lo cual, desconoce que la impugnación en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra discutiendo el fallo a través de un alegato que solo revela el propósito de anteponer su particular criterio al del Ad quem.Casación N° 63580

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38. Así, los reproches del recurrente están sustentados en una presentación sesgada del debate probatorio y, en últimas, se reduce a la exposición de un criterio valorativo distinto del consignado en las sentencias de primera y segunda instancia, con la pretensión de que se acojan como más acertadas sus argumentaciones, en el cual subyace un fallido ejercicio de impugnación de credibilidad de los testimonios W.Y.P.G.,

A.L.S.R. y Y.Y.C.S.

39. Es más, los resultados negativos de las pruebas periciales en cuanto a la actividad sexual reciente de las víctimas y la ingesta de sustancias metabólicas y psicofármacos, fueron objeto de

39. Es más, los resultados negativos de las pruebas periciales en cuanto a la actividad sexual reciente de las víctimas y la ingesta de sustancias metabólicas y psicofármacos, fueron objeto de valoración por el a-quo de la siguiente manera: «(…) el proceso penal se rige por el principio de libertad probatoria, y en ese sentido, las conductas sexuales o el estado de incapacidad de resistir, no solo pueden acreditarse, a través de las experticias de los médicos forenses, si no también, por medio de la valoración conjunta de los medios de convicción practicados (…)27»

40. Luego, al momento de sustentar el recurso de apelación, el defensor del acusado volvió al argumento relacionado con que los resultados de las valoraciones médicas practicadas a las víctimas fueron negativos.

Ese reproche lo contestó el ad-quem así: «Al respecto, es menester indicar que, efectivamente, las peritos que concurrieron al juicio oral conceptuaron que realizada la valoración médica a las afectadas, no encontraron signos de actividad sexual reciente, dado que presentaban desgarro de himen antiguo, lo que 27 Cfr. Folios 154 al 188 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2023115515744.pdf. Sentencia primera instancia, página 28.Casación N° 63580 68001600025820110111001 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS 14 explicaron significaba que se había producido en un tiempo mayor a diez (10) días, sin embargo, descartaron que ello impidiera configurar los atentados que narraron las denunciantes»28. (…) La primera en referirse al tema fue la perito Claudia Yaneth Rojas

diez (10) días, sin embargo, descartaron que ello impidiera configurar los atentados que narraron las denunciantes»28. (…) La primera en referirse al tema fue la perito Claudia Yaneth Rojas Arias, quien dijo que en la atención del 7 de agosto de 2011, recolectó una muestra de orina de A.L.S.R., respecto de cuyo resultado rindió el informe del 8 de septiembre de 2011, en el cual consignó: «la detención de psicofármacos: hallazgos negativos para las sustancias investigadas, se concluye que 24 horas posterior al evento no hay suficientes elementos que permitan dar respuesta sobre embriaguez» (récord: 37:08 a 37:19). Sin embargo, acotó que tales conclusiones no descartan que la persona valorada estuviere bajo el efecto de tales sustancias al momento de los hechos, dado que «hay psicofármacos con un metabolismo y un proceso de eliminación rápido que no permite ser detectado» (récord: 38:06), por ejemplo, algunas benzodiazepinas, que incluso en lapsos de 12 a 24 horas ya no se detectan. (…) Concurrió también la perito en toxicología María Martha Ortiz Rangel, quien sustentó la opinión del 6 de septiembre de 2011, mediante la cual efectuó un análisis de psicofármacos a una muestra de orina tomada a A.L.S.R., en la cual «se hizo un tamizaje por inmunoensayo para metabolitos de cocaína, cannabis, opiáceos,

de orina tomada a A.L.S.R., en la cual «se hizo un tamizaje por inmunoensayo para metabolitos de cocaína, cannabis, opiáceos, benzodiacepinas y su resultado fue no detectado, no se detectaron metabolitos, y por el análisis de cromatografía de gases con espectrometría de masas, se buscó la presencia de am itriptiiina, nortriptiiina, ievomepromazina y dorpromazina, su resultado fue no detectado» (récord: 1:01:20 a 1:01:49) En síntesis, adujo que en la muestra relacionada «no se detectó metabolitos de cocaína, cannabinoides, benzodiacepinas, barbitúricos, no se detectaron fenotiazinas, tipo, fenotiazinas, antidepresivos, trícíciicos ni escopolamina» (récord: 1:02:30 a 1:02:48) (…) Al preguntarle si ello descartaba que la víctima se encontrara bajo el efecto de alguna de estas sustancias al momento de los hechos, indicó que no podía afirmar o negar tal situación porque desconocía las circunstancias temporales del supuesto fáctico, cuándo la paciente 28 Cfr. Folios 10 al 51 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2023115623433.pdf. Sentencia segunda instancia, página 16.Casación N° 63580 68001600025820110111001

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Cuaderno_2023115623433.pdf. Sentencia segunda instancia, página 16.Casación N° 63580 68001600025820110111001 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS 15 acudió al instituto y fue efectivamente atendida, cuándo se tomó la muestra, limitándose su conocimiento al análisis de laboratorio. También rindió el informe del 13 de octubre de 2011, con relación a la muestra tomada a Y.Y.C.S., concluyó que «no se detectó metabolitos de cocaína, cannabis, opiáceos, benzodiacepinas, anfetaminas, barbitúricos, no se detectó fenotiazinas, antidepresivos, tricíciicos, ni escopolamina» (récord: 1:12:34 a 1:12:49), aclaró que el citado término de permanencia en la orina depende de cada sustancia, es decir, no es estándar para todas, reiteró la imposibilidad de descartar su presencia con tales resultados por desconocer los factores del caso anterior. (…) Ahora bien, las manifestaciones de las afectadas respecto de la ingesta de una sustancia que les alteró sus sentidos y les impidió autodeterminarse respecto de las pretensiones sexuales del acusado, se resumieron en el acápite precedente donde quedó claro que las agresiones de esta índole estuvieron precedidas del ofrecimiento de diferentes bebidas por parte de Jesús María Rodríguez Rojas, una gaseosa con un supuesto Alka Seltzer disuelto a W.Y.P.G., un yogurt a A.L.S.R., y una naranjada a Y.Y.C.S. (…)

gaseosa con un supuesto Alka Seltzer disuelto a W.Y.P.G., un yogurt a A.L.S.R., y una naranjada a Y.Y.C.S. (…) Atestaciones a las que se suma lo percibido por diferentes personas que interactuaron con las prenombradas durante o en los momentos subsiguientes a los abusos de los que fueron objeto, de ahí que no sea admisible simplemente alegar la ausencia de un examen positivo para hallazgos toxicológicos como lo refiere el defensor, se itera, en el entendido que las pruebas aducidas permiten establecer las alteraciones que todavía presentaban las víctimas cuando acudieron en su auxilio, así como lo evidenciado por la progenitora de W.Y.P.G., en el último viaje que acompañó a su empleador29».

41. La transcripción extensa –pero necesariaconfirma que las sentencias cifraron la condena, en el resultado de abordar el análisis en conjunto de los medios de prueba, con relevancia, en los relatos de W.Y.P.G., A.L.S.R. y Y.Y.C.S., quienes dieron cuenta con contundencia de los vejámenes que les realizó JESÚS 29 Cfr. Folios 10 al 51 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2023115623433.pdf. Sentencia segunda instancia, páginas 32 y 33.Casación N° 63580

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16 MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS luego de suminístrales bebidas que las puso en incapacidad de resistir.

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16 MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS luego de suminístrales bebidas que las puso en incapacidad de resistir.

42. Aunado a lo anterior, tal como lo destacó el Tribunal, al juicio oral concurrieron «diferentes personas que interactuaron con las prenombradas durante o en los momentos subsiguientes a los abusos de los que fueron objeto» , esto es, Olga Cecilia Galvis Ayala y Gustavo Pinilla Rivera (progenitores de W.Y.P.G) , y, Ana Patricia Romero y Ruth Deisy Ruíz Carreño (progenitoras de A.L.S.R. y Y.Y.C.S., respectivamente», de quienes valga decir, el demandante no se ocupó de atacar, mediante un yerro propio de la casación, máxime cuando las instancias usaron sus manifestaciones para reafirmar el estado de incapacidad.

43. Por tanto, se evidencia que la argumentación del recurrente está fundada en la discrepancia con la valoración probatoria que realizaron las instancias, sin identificar error alguno, lo cual, resulta inadmisible.

44. Como el demandante no reprochó ese ejercicio de valoración probatoria de los fallos, el cual se integra en uno solo por el principio de unidad jurídica inescindible que los cobija, no le es dable a la Corte avanzar en un análisis de fondo, y por esa vía superar los evidentes yerros argumentativos de la demanda, la cual, impera destacarlo, se contrae a la reiteración de

le es dable a la Corte avanzar en un análisis de fondo, y por esa vía superar los evidentes yerros argumentativos de la demanda, la cual, impera destacarlo, se contrae a la reiteración de cuestionamientos de los que se ocuparan las instancias, con la improcedente aspiración de que ahora esta Sala privilegie sus argumentos, fin para el que no está previsto este recurso extraordinario.Casación N° 63580 68001600025820110111001

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45. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. oper

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