CSJ - AP6869-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6869-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6869-2025 Radicación N° 67050 Acta n°. 259 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO LADINO BARRANTES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida el 19 de febrero del mismo año por el Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de fraude procesal .Casación 67050
CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 2
II. HECHOS
2. Se conocieron por la denuncia que Farith Enrique Donado García interpuso contra GUILLERMO LADINO BARRANTES, por haber iniciado como apoderado de Lucila Gómez de Navarrete e Isidro Navarrete Triana , simultáneamente dos procesos civiles pretendiendo el pago de la misma obligación.
Lo anterior, en el marco de la compraventa del vehículo de placas SOA-714 celebrado el 27 de mayo de 2004 entre Lucila Gómez de Navarrete, vendedora, y Farith Enrique Donado, comprador, por valor de $45.000.000, en el que el segundo realizó únicamente el pago de
2004 entre Lucila Gómez de Navarrete, vendedora, y Farith Enrique Donado, comprador, por valor de $45.000.000, en el que el segundo realizó únicamente el pago de $15.000.000, incumpliendo con la cancelación de los $30.000.000 restantes. Así, GUILLERMO LADINO BARRANTES dio inicio a dos procesos judiciales de naturaleza contrapuesta: por un lado, el declarativo, con el que buscaba resolver el contrato, y el ejecutivo, dirigido a ordenarle al deudor ejecutar la obligación, así: 2.1 El 2 de septiembre de 2004, actuando en representación de Isidro Navarrete Triana, cónyuge de Lucila Gómez de Navarrete, promovió un proceso ejecutivo singular con el título valor que sirvió de garantía para el negocio jurídico ya mencionado. Por lo tanto, el 28 de septiembre deCasación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 3 ese mismo año, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá emitió mandamiento de pago por la suma de $30.000.000. 2.2 Por otra parte, el 8 de septiembre de 2004, ante el Juzgado 37 Civil Municipal, el implicado obró como apoderado Lucila Gómez Navarrete, inició proceso ordinario de resolución de compraventa en contra de Farith Enrique Donado García, postulando como pretensión la indemnización de perjuicios, pago de la
ordinario de resolución de compraventa en contra de Farith Enrique Donado García, postulando como pretensión la indemnización de perjuicios, pago de la cláusula penal y la devolución del automotor. La demanda fue admitida el 27 de septiembre de 2004 y el Juzgado decretó la inscripción de la demanda como medida cautelar. Luego, el 20 de diciembre de 2006, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión profirió la sentencia en favor de Lucila Gómez de Navarrete (demandante) y, el 19 de julio de 2007, el mismo despacho emitió mandamiento de pago de las costas procesales, en contra de la parte demandada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. En virtud de la denuncia instaurada por Farith
Enrique Benavidez Gallego1, la Fiscalía Setenta y Dos 1 Folios 1 y ss del cuaderno de instrucción No. 1 archivo denominado “Folio1” del expediente electrónicoCasación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 4 Seccional, el 20 de agosto de 2009, abrió indagación preliminar2.
4. A través de resolución de 12 de enero de 2010, el Fiscal admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por la apoderada de Farith Enrique Benavidez
Gallego.
5. La actuación fue reasignada a la Fiscalía 66
Fiscal admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por la apoderada de Farith Enrique Benavidez Gallego.
5. La actuación fue reasignada a la Fiscalía 66
Seccional por órdenes de la Dirección Seccional de Bogotá, autoridad que avocó el conocimiento de la actuación el 13 de diciembre de 2013. En el mismo auto, consideró agotada la averiguación previa por lo que ordenó abrir investigación y vincular mediante indagatoria de GUILLERMO LADINO BARRANTES, Isidro Navarrete Triana y Lucia Gómez de Navarrete3.
6. De conformidad con lo establecido en Resolución 00271 del 2 de febrero de 2017, expedida por el Fiscal General de la Nación, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ante quien se adelantaron diligencias de indagatoria a los implicados4. 2 Folio 2 del cuaderno 2 de instrucción archivo denominado “Folio1” del expediente electrónico.
3 Folios 63 y 64 del cuaderno de instrucción No. 2 de la carpeta denominada “Folio I” del expediente electrónico. 4 Folios 81, 83,50, 52 y 57 y ss ibidem.Casación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 5
7. Vencido el término de la instrucción, el 17 de julio de 2018, la Fiscal 79 Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá, definió la situación jurídica de los implicados
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7. Vencido el término de la instrucción, el 17 de julio de 2018, la Fiscal 79 Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá, definió la situación jurídica de los implicados absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra como presuntos autores del delito de fraude procesal5.
8. Al calificar el mérito del sumario, el 7 de mayo de 2019, la Fiscalía 79 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá acusó a GUILLERMO LADINO BARRANTES, como presunto autor del punible de fraude procesal (artículo 453 de la Ley 599 de 2000) y precluyó la investigación en favor de Isidro Navarrete Triana y Lucia Gómez de Navarrete por atipicidad de la conducta.6
Contra la decisión, GUILLERMO LADINO BARRANTES, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7.
9. La Fiscal 79 Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 24 de julio de 2019, resolvió el recurso horizontal confirmando la decisión adoptada el 7 de mayo de la misma anualidad y concedió en efecto suspensivo el recurso de alzada8.
5 Folios 1 a 7 del Cuaderno No 3 de instrucción, carpeta denominada “Folio3” del expediente electrónico. 6 Folios 40 a 74 ibídem. 7 Folios 88 a 103 ibídem. 8 Folios 106 a 109 ibídem.Casación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 6
6 Folios 40 a 74 ibídem. 7 Folios 88 a 103 ibídem. 8 Folios 106 a 109 ibídem.Casación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 6
10. Correspondió conocer del recurso de apelación al Fiscal 96 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 20 de mayo de 2020 la confirmó9.
11. El asunto se asignó al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 de 2000, autoridad que corrido el traslado a pruebas el 1° de octubre de 2020, llevó a cabo la audiencia preparatoria.
12. La audiencia pública se realizó en sesiones de 15 de septiembre, 5 de octubre de 2021 y el 19 de abril de 2022.
13. El 19 de febrero de 2024, el fallador de primera instancia emitió condena contra G UILLERMO LADINO BARRANTES como autor de delito de fraude procesal, impuso 72 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria; contra la decisión la parte civil, la defensa y G UILLERMO LADINO BARRANTES en nombre propio interpusieron apelación.
14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22
de abril de 2024, confirmó en su integridad el fallo. 9 Folios 4 a 61 Del Cuaderno 6 de segunda instancia del expediente electrónico.Casación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 7
15. Contra la decisión, el defensor interpuso recurso de casación.
IV. LA DEMANDA
16. Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente presenta un solo cargo “el previsto en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por desconocimiento a la garantía del debido proceso, toda vez que había operado el instituto de la prescripción de la acción penal desde la etapa de instrucción -antes de calificar el mérito del sumario-” pues: -. Tal como se dejó sentado por parte de la jurisprudencia de la “Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SP, 8 de marzo de 2023 radicado 58706 ”, el fraude procesal no es un delito permanente, sino de “estado” , no obstante, el Tribunal de Bogotá desconoció dicha postura, apelando a que no se trata de la tesis mayoritaria del órgano de cierre. -. Los hechos tuvieron ocurrencia en septiembre de 2004, momento en el que se instauraron las accionesCasación 67050
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mayoritaria del órgano de cierre. -. Los hechos tuvieron ocurrencia en septiembre de 2004, momento en el que se instauraron las accionesCasación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 8 civiles por parte del implicado, instante a partir del cual debieron contarse los 12 años que el legislador fijó como máximo de la pena para el delito de fraude procesal, habiendo entonces sobrevenido la prescripción. -. Se equivoca el Tribunal al “ asumir que el delito de fraude procesal no ha prescrito, por sus efectos, y no por el acto de inducción en error al servidor público, conducta esta única exigida para la configuración del tipo penal.” -. El delito reprime y sanciona la inducción en error, no el mantenimiento en él y siendo así, las conductas se consumaron: a) Respecto de la demanda ejecutiva el delito se habría consumado el 9 de febrero de 2006, cuando el Juzgado 61 Civil Municipal emitió la correspondiente condena. b) Mientras que en el caso del proceso ordinario, el advenimiento de dicho fenómeno habría tenido lugar el 20 de diciembre de 2006, cuando el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá falló. Por lo anterior, consideró respecto del proceso ejecutivo la prescripción tuvo lugar el 10 de febrero de 2018 y en el proceso ordinario el 21 de diciembre de el mismo año, fechasCasación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 9
la prescripción tuvo lugar el 10 de febrero de 2018 y en el proceso ordinario el 21 de diciembre de el mismo año, fechasCasación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 9 anteriores al 7 de mayo de 2019, cuando se calificó el mérito del sumario. Bajo estas consideraciones, la defensa solicita a la Corte casar el fallo impugnado, declarando la nulidad a partir de la resolución que calificó el mérito del sumario inclusive y se ordene la consecuente cesación de procedimiento a favor de su representado. Aunado a lo anterior “si la Honorable Magistratura advierte un quebranto de garantías fundamentales en el sub examine, se solicita respetuosamente se disponga su reconocimiento en forma oficiosa.”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
17. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como los artículos 75 numeral 1, 205, 213 la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el
Tribunal Superior de Bogotá. De manera reiterada ha expresado esta Corporación que la casación atiende a unos fines superiores como lo son laCasación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 10 reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y
Guillermo Ladino Barrantes 10 reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia, que se predican, con igual énfasis, de los regímenes procesales adoptados con la Ley 600 de 2000 y con la Ley 906 de 2004. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe, primero, ceñirse a las causales taxativas de procedencia previstas —en este caso— en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y segundo, en el marco del motivo enervante invocado, con apego a ciertos requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la coherencia, precisión y claridad de los argumentos con los que fundamenta cada reparo (por vicios in procedendo o in iudicando), persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho, para de esa manera hacer efectiva alguna de las finalidades que debe honrar la casación.Casación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 11
18. En ese sentido, debe ser íntegra en su
de las finalidades que debe honrar la casación.Casación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 11
18. En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia . La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación, y concretar el disenso en términos de trascendencia.
19. Así las cosas, d e entrada, debe resaltar la Sala que cuando se acude a la casación para alegar la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de los fallos de primer o segundo grado, a raíz del simple y objetivo transcurso del tiempo, la senda de ataque es la nulidad10, toda vez que una declaración de justicia adoptada luego de que ha decaído la potestad punitiva estatal, deviene ineficaz y lo pertinente es su invalidación.
Desde esta perspectiva, igualmente, ha precisado la Corte que cuando el fundamento de la queja tiene esa dirección, la acreditación del desatino debe llevarla a cabo el demandante con sujeción de los derroteros que gobiernan la causal primera, es decir, la violación directa (Ley 600 de 2000, artículo 207-1).
acreditación del desatino debe llevarla a cabo el demandante con sujeción de los derroteros que gobiernan la causal primera, es decir, la violación directa (Ley 600 de 2000, artículo 207-1). 10 Motivo de casación previsto en la Ley 600 de 2000 en el artículo 207-3, y en la Ley 906 de 2004, en el 181-2.Casación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 12 Mientras que cuando se discuten los planteamientos, pruebas o circunstancias propias del trámite que llevaron a denegar la preclusión, la demostración del reparo debe encajarse por la violación indirecta (Ley 600 de 2000, artículo 207-2).
20. Así, cuando el fundamento tiene que ver con la aplicación indebida, interpretación errónea o falta de aplicación de las normas, como se sabe por abundante y reiterada pedagogía jurisprudencial, no son de recibo las controversias acerca de los hechos ni cuestionamientos en relación con los medios de prueba en los que se basa la declaración de justicia hecha en la sentencia, pues al acudir a la comentada modalidad de ataque es obligación aceptar como acertada la situación fáctica declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento allegados, habida cuenta que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que, en relación con esa realidad expresada en el fallo, los juzgadores incurrieron en alguno de los mencionados vicios.
21. Mientras que, cuando la argumentación está dirigida a
ser de estricto orden jurídico para acreditar que, en relación con esa realidad expresada en el fallo, los juzgadores incurrieron en alguno de los mencionados vicios.
21. Mientras que, cuando la argumentación está dirigida a controvertir probatoriamente los supuestos que llevaron a las instancias a adoptar la decisión de precluir o no, se deben identificar los errores de hecho o de derecho en que se acusa de incurrir al fallador, la manera en que debió apreciarse correctamente la prueba atacada y la trascendencia del yerro.Casación 67050
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22. En el cargo analizado, como es palmario, el censor abordó el reproche acerca de la prescripción de la acción penal con fundamento en la causal tercera de casación, no obstante, y de manera anfibológica, acudió sin más, a exponer argumentos orientados a la demostración tanto de la violación directa como de la indirecta, incurriendo así en trasgresión del principio de autonomía de las causales.
Ahora bien, aun cuando esa falta de rigor, no impide comprender la orientación de la réplica, la inadmisión queda definitiva e insalvablemente evidenciada por omisión de las exigencias argumentativas propias de cada una de las sendas de cuestionamiento. En concreto, la demanda no sigue la dinámica propia del recurso de casación, sino la de un alegato de instancia, que es inadmisible en esta sede extraordinaria, en tanto, el libelo casacional no es de libre factura.
23. Aunado a lo anterior, el defensor en la demanda reitera uno de los argumentos propuestos en el recurso de
inadmisible en esta sede extraordinaria, en tanto, el libelo casacional no es de libre factura.
23. Aunado a lo anterior, el defensor en la demanda reitera uno de los argumentos propuestos en el recurso de alzada, consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Sala, olvidando que este -aplicación del precedenteno está previsto como causal de casación, conforme lo ha explicado la Sala en numerosas oportunidades y ahora lo reitera11: 11 CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808; CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 43650, CSJ SP 13261-2015, Rad. 39838, CSJ AP 324-2016, Rad. 47168, CSJ AP 3200-2019, Rad. 53906, CSJ AP 4115-Casación 67050
CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 14 [E]n casación no se prueba el error del fallo invocando la aplicación del precedente sino, como resulta obvio, demostrando en debida forma la incorrección del criterio jurídico respecto del cual se plantea la inconformidad No desconoce la Sala en este punto que en providencia radicada 58706 del 8 de marzo de 2023, por mayoría de 5 votos (2 conjueces) contra 4 votos de magistrados disidentes, a partir de una interpretación novedosa relacionada con el momento consumativo del delito de fraude procesal y que se acompasa con lo planeado en el líbelo por el defensor, en el caso allí examinado, se declaró la extinción de la acción por
partir de una interpretación novedosa relacionada con el momento consumativo del delito de fraude procesal y que se acompasa con lo planeado en el líbelo por el defensor, en el caso allí examinado, se declaró la extinción de la acción por prescripción. Sin embargo, lo que si vale aclarar es que, aquella postura no constituye un cambio de jurisprudencia porque el criterio acogido desde hace más de 30 años12, sigue siendo el sostenido actualmente por la mayoría de la Sala de Casación Penal. Por lo anterior, el fallo citado como precedente cuya aplicación se reclama, representa a la posición minoritaria que en un caso en concreto primó sobre el criterio mayoritario, ante la comparecencia de 2 conjueces que en ese especifico evento se sumaron a la minoría, lo que impidió que en ese sentido existiese un cambio jurisprudencial. 2019, Rad. 54436, CSJ AP2018-2022, 11 may., rad. 58421, CSJ AP4616-2025, Rad 62124. 12 CSJ SP, 27 jun. 1989. Rad. 3268.Casación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 15
24. La Corte en lo fundamental ha dicho, y se reitera, que si bien respecto del delito de fraude procesal no se exige el resultado (sentencia, resolución o acto administrativo), “sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del
considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”. En sentido similar ha expuesto la Corte13 que la consumación del fraude procesal puede ocurrir “en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. Pero si el error en que se indujo al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y la 13 CSJ SP, 17 ago. 1995. Rad. 8968 y CSJ. SP, 27 jun. 1989.Casación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 16 violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia.
CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 16 violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia. “Por ello, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia. Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto”. En suma, según la jurisprudencia pacífica y vigente de la Corte, el delito de fraude procesal es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último actoCasación 67050 CUI. 11001310405620200011201
permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último actoCasación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 17 de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción. Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. (c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) E n caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución.
25. En el presente caso, se acusa al implicado de haber iniciado demanda declarativa el 8 de septiembre de 2004 yCasación 67050
CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 18 demanda ejecutiva el 3 septiembre del mismo año, fechas para las cuales ya se encontraba vigente el articulo 11 de la
CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 18 demanda ejecutiva el 3 septiembre del mismo año, fechas para las cuales ya se encontraba vigente el articulo 11 de la Ley 890 de 2004, que incremento la pena del fraude procesal, artículo 453, quedando la misma de 6 a 12 años. Así como lo puso de presente el Tribunal de Bogotá, tanto en el proceso ordinario (20 de diciembre de 2004) como en el ejecutivo (20 de diciembre de 2004) los jueces emitieron sentencia, sin embargo en uno y otro adoptaron actos posteriores para lograr dichas decisiones cumplieran su propósito así: Proceso declarativo Proceso ejecutivo Actuación del interesado posterior a la sentencia Decisión Juzgado 37 Civil del Circuito Actuación del interesado posterior a la sentencia Decisión Juzgado 61 Civil Municipal Para librar mandamiento de pago El 19 de julio de 2007 libró mandamiento de pago Solicitud de aprobación de la liquidación del crédito y costas procesales El 24 de marzo de 2006, aprobó la liquidación de las costas procesales Solicitud de embargo de los remanentes del proceso ejecutivo El 2 de mayo de 2008, decretó la medida cautelar solicitada. Solicitud de aprobación de liquidación del crédito El 27 de julio de 2006, aprobó la liquidación del crédito Solicitud de embargo de las sumas pecuniarias
medida cautelar solicitada. Solicitud de aprobación de liquidación del crédito El 27 de julio de 2006, aprobó la liquidación del crédito Solicitud de embargo de las sumas pecuniarias consignadas durante el proceso. El 21 de octubre de 2009, decretó el embargo de los dineros mencionados Solicitud de entregar los dineros consignados al juzgado. El 23 de agosto de 2006, ordenó la entrega de los títulos judicialesCasación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 19 Solicitud de levantar el embargo del proceso ejecutivo El 3 de diciembre de 2010, desembargó los bienes del otro proceso Solicitud de designar un perito para avaluar el vehículo que fue objeto de secuestro El 23 de agosto de 2006, concedió la solicitud Solicitud de entrega de títulos judiciales disponibles. El 28 de junio de 2013, aceptó la solicitud. Solicitud de aprobar la avaluación del vehículo El 25 de enero de 2007, solicitó rendición de cuentas al secuestre y señaló que el avalúo no había sido objetado. El 5 de agosto de 2013, comunicó orden de pago de título judicial en favor de Lucila Navarrete. El 21 de julio de 2016, informó que el proceso ejecutivo había terminado el 31 de julio de 2015, por
2013, comunicó orden de pago de título judicial en favor de Lucila Navarrete. El 21 de julio de 2016, informó que el proceso ejecutivo había terminado el 31 de julio de 2015, por desistimiento tácito. Ahora bien, tal y como lo dejó en claro el Ad quem al implicado se le atribuyó una única conducta en unidad de acción y no como un concurso homogéneo y sucesivo “ya que, de acuerdo con la resolución de acusación, la inducción en error, en efecto, radicó en hacerle creer al Juzgado 37 Civil del Circuito, por un lado, que la única intención era resolver el contrato de compraventa, oportunidad en la que ni siquiera puso de presente el pagaré y, de otra parte, en el proceso ejecutivo, presentó el título valor como una obligación autónoma al contrato de compraventa que, de manera incompatible, pretendía obtener la declaratoria de su resolución.”Casación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 20
Así, la inducción en error, se extendió incluso hasta la ejecutoria del cierre de la investigación de este proceso, a saber, el 20 de mayo de 2020, pues respecto del trámite ordinario se observa que aún sigue surtiendo efectos, por cuanto no se ha proferido decisión judicial que suspenda los mismos.
26. En consecuencia, conforme lo establece el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) como la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en
mismos.
26. En consecuencia, conforme lo establece el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) como la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), con algunas salvedades previstas en la normatividad.
Precepto que debe conjugarse con el artículo 86 ibídem, que es del siguiente tenor: "Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.Casación 67050 CUI. 11001310405620200011201 Guillermo Ladino Barrantes 21 Entonces en la fase de juzgamiento, la prescripción se produce en la mitad del extremo superior. Esto es, para el fraude procesal en 6 años o 72 meses, contados a partir de la firmeza
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