🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP6870-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP6870-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Casación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP6870-2025 Radicación N° 68459 Aprobado según acta N°. 259 Bogotá D.C., primero (1) de octubre dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del Subteniente del Ejército Nacional RAÚL HERNANDO CASTAÑO VARGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, el 26 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión del Juzgado 3º de Brigada del Ejército Nacional conCasación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 2 sede en Cali, mediante la cual condenó al citado oficial como autor del delito de desobediencia.

II. HECHOS

2. El Tribunal Militar y Policial, en la sentencia declaró probado que: El 4 de mayo de 2018, el SI RAÚL HERNANDO CASTAÑO VARGAS, al mando del pelotón Cobalto 2, incumplió la orden de operaciones 005 “Macedonia” del 1º de mayo de 2018, impartida por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 52 de Construcción del Ejército Nacional, de garantizar a partir de las 6:00 horas, la seguridad a los hombres que realizaban trabajos de construcción sobre la vía Junín - Barbacoas del

impartida por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 52 de Construcción del Ejército Nacional, de garantizar a partir de las 6:00 horas, la seguridad a los hombres que realizaban trabajos de construcción sobre la vía Junín - Barbacoas del departamento de Nariño, ocasionando peligro y riesgos de seguridad para el personal y el material que trabajaba en la obra.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Con sustento en el informe suscrito por el CT Juan Esteban Mejía Cuartas , Comandante de Frente de Obra Tinajilla del Bicon 52 del Ejercito Nacional, el 18 de junio de 2018, el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar de Cali, decretó la apertura de la investigación; y, ordenó la vinculación mediante indagatoria del subteniente RAÚL HERNANDOCasación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 3 CASTAÑO VARGAS1; diligencia que se materializó el 14 de noviembre del mismo año2, y el siguiente 19 de diciembre, se le resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento3.

4. El 13 de marzo de 2020, la Fiscalía ante Escuelas de Formación de Cali, declaró el cierre de la investigación4; y el 11 de octubre de 2021, profirió resolución de acusación contra el implicado como presunto autor del delito de desobediencia, previsto en el artículo 96 de la Ley 1407 de 20105; proveído que

de octubre de 2021, profirió resolución de acusación contra el implicado como presunto autor del delito de desobediencia, previsto en el artículo 96 de la Ley 1407 de 20105; proveído que cobró ejecutoria el 26 del mismo mes y año6.

5. Asumido el conocimiento por el Juzgado 3º de Instancia de Brigadas de Cali, la Corte Marcial se realizó el 9 de mayo de

20227.

6. El 23 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento emitió la sentencia en la que condenó a RAÚL HERNANDO CASTAÑO VARGAS a 20 meses de prisión, como autor del delito de desobediencia. Así mismo, le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional, por expresa prohibición del numeral 3º del artículo 63 de la Ley 1407 de 20108; decisión apelada por la defensa. 1 Fl. 22-34 Cuaderno 1. 2 Fs. 98-104, ib. 3 Fs. 111-129, ib. 4 Fl. 131 Cuaderno 3. 5 Fs. 150-164, ib. 6 Fl. 173, ib. 7 Fs. 187-202, ib. 8 Fls.204-234, ib.Casación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 4

7. El Tribunal Superior Militar y Policial el 26 de septiembre de 2024 confirmó la condena9; fallo contra el cual el citado interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

septiembre de 2024 confirmó la condena9; fallo contra el cual el citado interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

8. La defensora acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, «debido a una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquel, al asumir que la conducta desplegada fue dolosa».

Asegura que RAÚL HERNANDO CASTAÑO VARGAS llegó al punto que requería su presencia, solo que lo hizo en horas de la tarde; pues, entendió que previamente debía verificar el terreno, que el equipo y alimentación de sus hombres cumplieran con las medidas de seguridad necesarias y de esta manera salvaguardar sus vidas. Es evidente, agrega, que el implicado incurrió en un error de tipo, al creer que su retraso no constituía ninguna falta, menos el delito de desobediencia. 9 Fs. 19-58, cuaderno 2ª instancia.Casación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 5 El Tribunal además desconoció que RAÚL HERNANDO CASTAÑO VARGAS era un joven de 25 años, con 3 años de

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 5 El Tribunal además desconoció que RAÚL HERNANDO CASTAÑO VARGAS era un joven de 25 años, con 3 años de egresado de la Escuela Militar. En ese contexto, dijo, fue su falta de experiencia, su escaso conocimiento del derecho, lo que lo llevó a realizar algunas actividades previas antes de llegar al sitio ordenado. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio. 8.2. Como petición subsidiaria requirió conceder a RAÚL HERNANDO CASTAÑO VARGAS la prisión domiciliaria, al cumplirse los presupuestos contemplados en el artículo 38 del Código Penal. La condena se impone por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley es inferior a 8 años y no se encuentra excluida en el artículo 68 A del Código Penal; además, el implicado cuenta con arraigo familiar y social; amén de que es padre cabeza de familia. En sustento citó apartes de la sentencia SP5104-2017, radicado 40282, donde la Sala ha considerado procedente conceder a los miembros de la fuerza pública la prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES

9. Conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, aplicable por la remisión ordenada en el Código Penal Militar de 1999 -Ley 522, art. 372que rigió el proceso; la Corte examina la demanda de casaciónCasación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

ordenada en el Código Penal Militar de 1999 -Ley 522, art. 372que rigió el proceso; la Corte examina la demanda de casaciónCasación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 6 formulada por e l defensor del Subteniente RAÚL HERNANDO CASTAÑO VARGAS , con el objeto de determinar su admisibilidad, lo cual dependerá de la pena máxima del delito, la existencia de interés para impugnar y el cumplimiento de otros requisitos, en especial «la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…».

10. La demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que coincide en lo esencial con el artículo 369 de la Ley 522 de 1999, pues se trata del sujeto procesal titular de la defensa técnica.

11. Además, le asiste interés jurídico porque la providencia impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al implicado por vía de la imposición de sanciones penales cuya naturaleza es la privación y/o limitación del ejercicio de derechos y libertades fundamentales.

12. Ahora, según lo dispone el artículo 205-1 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8

contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. En tratándose de las últimas, la Sala de Casación Penal, entre otras decisiones, en el auto CSJ A P7594-2017, nov. 15, rad. 49552, sostuvo:Casación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 7 «Y, conforme fue indicado por la Corte en CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 48713, en los eventos en que no resulta aplicable el Código Penal Militar de 2010, «lo concerniente a la procedencia y trámite del recurso de casación se regula por las normas de la Ley 600 de 2000, no por lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, que deben entenderse tácitamente derogados. Así lo consideró la Sala en CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 28937; CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965; CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 2547º, entre otros pronunciamientos». Precisó la Corte en el referido pronunciamiento, que «si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir

procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia». Con esta aclaración cabe indicar entonces, que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.».

13. En el caso bajo examen, la sentencia fue proferida por el tribunal castrense al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor; versó sobre la conducta punible de desobediencia; la cual, según lo establece el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, -sin el aumento generado por la Ley 890/2004-, apareja una pena máxima de prisión de 3 años, dato cuantitativo éste que incumple el parámetro legal indicado.Casación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 8

14. No obstante, la legislación procesal, tanto la ordinaria

(art. 205-3) como la especial de los militares (art. 368-3), prevé la admisión discrecional y excepcional del recurso de casación dirigido contra una sentencia que, como la aquí impugnada, no reúne las condiciones antes enunciadas, siempre que tal medida se considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales y se cumplan los

dirigido contra una sentencia que, como la aquí impugnada, no reúne las condiciones antes enunciadas, siempre que tal medida se considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales y se cumplan los demás requisitos exigidos.

15. La defensora del subteniente RAÚL HERNANDO CASTAÑO VARGAS incumplió la carga argumentativa que justificaría la procedencia excepcional de la casación; pues, ninguna argumentación realizó al respecto, por lo que, la demanda es inadmisible de entrada.

16. Aun cuando se obvie la omisión expuesta, a igual conclusión se arriba si se tiene en cuenta que esta Corte, de manera oficiosa, tampoco observa la necesidad de estudiar el caso para desarrollar la jurisprudencia ni para garantizar derechos fundamentales.

17. Y, aunque en el libelo se formuló un cargo contra la sentencia condenatoria por violación directa de la ley sustancial; no fue sustentado en debida forma como para inferir la necesidad de la intervención discrecional

18. Cuando el ataque contra la sentencia se encamina por la vía de la violación directa de la ley sustancial, como lo propone la demandante en este asunto, no se puedenCasación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 9 cuestionar los supuestos fácticos declarados en la sentencia, ni los criterios de ponderación o las deducciones probatorias de los juzgadores; pues, la discusión debe ser de estricto orden

Raúl Hernando Castaño Vargas 9 cuestionar los supuestos fácticos declarados en la sentencia, ni los criterios de ponderación o las deducciones probatorias de los juzgadores; pues, la discusión debe ser de estricto orden jurídico y encaminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: i) Falta de aplicación o exclusión evidente , lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

19. En la demanda que se examina la recurrente no llevó a cabo un ejercicio argumental que se asemeje al anterior, pues,Casación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 10 aunque indicó que el error se presentó por la aplicación indebida del artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, su fundamentación está limitada a ilustrar una particular apreciación del por qué, en su criterio, la conducta es atípica, en tanto, el implicado no actuó con dolo; imprecisión conceptual que pretende soportar a partir de sus apreciaciones personales.

20. Es evidente, entonces, que la casacionista en lugar de demostrar cómo el Tribunal se equivocó al momento de adecuar los hechos probados a los supuestos normativos del precepto 96 de la Ley 1407 de 2010, orientó su disertación a descalificar la forma en que valoró las pruebas y a disentir, sin otros argumentos, de la facticidad que con base en ellas declaró.

21. Además, constituye un despropósito cuestionar la ausencia de prueba de uno cualquiera de los elementos constitutivos de la especie delictiva por la que se hizo la declaración de justicia, como en no pocas aserciones de la réplica

ausencia de prueba de uno cualquiera de los elementos constitutivos de la especie delictiva por la que se hizo la declaración de justicia, como en no pocas aserciones de la réplica lo hace la aquí demandante, ya que discusiones de esa factura no ilustran sobre algún desatino propio de la violación directa de la ley sustancial, y apuntan es a cuestionar los hechos declarados, modo de razonar que conspira contra la necesaria claridad y precisión que se espera en quejas como la propuesta.

22. El hecho de que, en criterio de la recurrente, la conducta del procesado no fuera dolosa, es una apreciación personal que no logra derruir las razones que expuso el Tribunal, quien evidenció el conocimiento y la voluntad que tuvo el subtenienteCasación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 11 para no cumplir la orden, como se puede observar de la siguiente transcripción. «Frente a esto, se tiene que se encuentra demostrado en grado de certeza la consumación del tipo penal endilgado en todos sus componentes estructurales, incluso los de la tipicidad subjetiva que cuestiona el apelante sin aducir elementos de juicio que permitan a esta Sala desestimar lo que se aprecia en las diferentes pruebas allegadas al expediente y que lo único que denotan es que el oficial condenado actuó con voluntad y conocimiento de causa, generando traumatismos en el desarrollo de las operaciones de construcción que se realizaban

denotan es que el oficial condenado actuó con voluntad y conocimiento de causa, generando traumatismos en el desarrollo de las operaciones de construcción que se realizaban en la vía JuninBarbacoas y que estaba dispuesta según la orden de operaciones No.005 Macedonia, lo expresado en el entendido que el oficial debía prestar con sus hombres seguridad desde las 06:00 a los otros miembros del Ejército que realizaban las obras y no lo hizo, llegando en horas de la tarde, generando que los mismos militares que trabajaban en la obra tuvieran que dejar de realizar su trabajo para poder garantizar entre ellos mismos las labores de los otros. De otra parte, es preciso indicar que se encuentra demostrado que el actuar del condenado no se suscitó por algún evento calamitoso, de fuerza mayor o caso fortuito, como lo pretende hacer ver el apelante sin relacionar la mínima prueba que ampare sus subjetivas e imaginarias apreciaciones; del expediente se desprende de forma clara, y así lo refieren los militares que se vieron inmersos en los acontecimientos, que todo se debió a la desorganización y falta de liderazgo en sus capacidades operativas del oficial CASTAÑO, de quien también advierten sus superiores era una persona con tendencia a desobedecer las órdenes y realizarlas a su manera…»Casación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 12

23. Es más, el Tribunal con sustento en las pruebas practicadas en el juicio, tampoco evidenció que el subteniente

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 12

23. Es más, el Tribunal con sustento en las pruebas practicadas en el juicio, tampoco evidenció que el subteniente era un incapaz o que contaba con escasa instrucción o experiencia, a fin de desconocer las acciones por las que ahora se le procesa. «… como pudo apreciar esta Sala, no era la primera vez que prestaba el servicio de seguridad a los militares encargados de la construcción en la vía y conforme a ello, tenía la experiencia suficiente, conocía el terreno y podía superar con esto las contingencias que se le hubieran podido presentar, además, que no debe olvidarse que tal y como se indica en los testimonios, el oficial CASTAÑO ten ía claridad en lo encomendando y que escabulló su responsabilidad de forma insolente cuando fue requerido en varias ocasiones por parte de su superior al observar que no llegaba al sitio.

[a]demás, que para el cumplimiento de la orden no se presentó ninguna situación calamitosa o inesperada que le impidiera concretarla en los términos que se le indicaron de forma insistente por parte del capitán MEJÍA, afectando de forma evidente la disciplina, pues el incumplimiento de la orden en el sentido de que se abstuvo de prestar seguridad al pelotón comandando por el cabo CHAMPUTIS generó afectaciones a la misión consagrada en la orden No. 5 Macedonia, puso en peligro efectivo a los militares y civiles que adelantaban las

comandando por el cabo CHAMPUTIS generó afectaciones a la misión consagrada en la orden No. 5 Macedonia, puso en peligro efectivo a los militares y civiles que adelantaban las labores de construcción de la vía, y además obstaculizó la labor que desarrollaban ya que el cabo CHAMPUTIS tuvo que disponer de dos soldados de los que trabajaban en las labores de construcción de alcantarilla, para que prestaran laCasación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 13 seguridad de los otros militares y de los civiles que trabajaban, y esto aconteció por toda la jornada de la mañana, hasta que en horas de la tarde el condenado se dignó cumplir con las obligaciones que le compelía. Tampoco existe en el expediente siquiera un indicio que el ST. CASTAÑO haya evidenciado problemas para cumplir la orden y mucho menos que no contara con el personal necesario para dar cumplimiento a lo establecido, tampoco, que haya referido algún evento sobreviniente a sus superiores que le impidieran prestar la seguridad encomendada desde la 06:00 horas con el equipo EXDE, resultando una banalidad lo planteado por la defensa cuando sin pruebas pretende aducir la existencia de una situación • adversa a la voluntad de su prohijado que lo llevó a actuar en la indebida forma que lo hizo. […] El procesado contaba con idoneidad, antigüedad, experiencia y conocimiento de las implicaciones que generaba su actuar, razón

situación • adversa a la voluntad de su prohijado que lo llevó a actuar en la indebida forma que lo hizo. […] El procesado contaba con idoneidad, antigüedad, experiencia y conocimiento de las implicaciones que generaba su actuar, razón por la cual no son de recibo las exculpaciones que acogió la defensa de que "no tenía hombres suficientes"; conforme a ello es dable deducir su comportamiento a título de dolo, puesto que tenía el conocimiento necesario para saber que era su deber cumplir lo estipulado por sus comandantes en una orden que nunca contravino el orden legal y solo buscaba desarrollar la misión encomendada al Ejército protegiendo a la población civil y a la misma tropa que desarrollaba obras en favor de la población Nariñense. Conforme lo expuesto, no existe razón que justifique el inadecuado comportamiento asumido por el procesado, o queCasación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 14 torne su actuación "culposa" pues nunca estuvo ante una situación fortuita o forzosa que lo llevara a actuar de la forma en que lo hizo…».

24. Como se puede observar, lo planteado por el defensor fue examinado por el Tribunal con cabal respuesta a dichos aspectos, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, representan algún tipo de violación.

25. Es más, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el

argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, representan algún tipo de violación.

25. Es más, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante; por el contrario, en lugar de edificar el cargo en el plano netamente jurídico y hacer ver el yerro de hermenéutica frente al precepto sustancial que se aduce vulnerado y su trascendencia, se dedicó a reflexionar, a la manera de un alegato de instancia, en una serie de reparos frente a las deducciones valorativas de los juzgadores, con miras a desarticular la responsabilidad que le asistía al procesado en el hecho, trayendo incluso a colación argumentos que ni siquiera fueron debatidos al interior del proceso, como que la conducta del acusado se enmarca dentro de un error de tipo, de tal entidad que lo exime de responsabilidad.

26. Resta indicar que el error de tipo invocado por la defensa puede ser vencible o invencible, pero la impugnante no se detuvo a explicar su real o presunta configuración en este asunto y tanto menos aludió a su invencibilidad, circunstancia adicional para constatar la insuficiencia del reparo.Casación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 15

27. De ese modo, el cargo propuesto no planteó un problema jurídico, sino exhibió cuestionamientos en torno a la demostración de ciertos hechos, así como a la valoración de las probanzas, lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los

demostración de ciertos hechos, así como a la valoración de las probanzas, lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha senda de ataque, lo que tampoco ocurrió.

28. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

Casación oficiosa. De la prisión domiciliaria en trámites seguidos por la vía de la justicia penal y procesal penal militar.

29. Con el fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado y reiterar los precedentes de la Corte, debe advertirse que en varias oportunidades se ha pronunciado esta Sala de manera oficiosa sobre la procedencia de la prisión domiciliaria para los procesados en la justicia penal militar

(Ley 522 de 1999)10.

30. Esto para significar que esta Sala, desde la providencia SP5104-2017 (radicado 40282), ha considerado que: 10 CSJAP1049-2023 (Radicado 63521), AP2938-2023 (Radicado 61789), AP2592-2023

(Radicado 64183), entre otras.Casación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 16 «(…) tanto en el Código Penal ordinario como en el de Justicia Penal Militar, la pena persigue una función resocializadora del condenado manifestada en los mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad que operan al momento de su imposición y ejecución, con los cuales busca propiciar la integración social

Penal Militar, la pena persigue una función resocializadora del condenado manifestada en los mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad que operan al momento de su imposición y ejecución, con los cuales busca propiciar la integración social del condenado y no su exclusión, finalidad vinculada con el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho. La prisión domiciliaria en condición de pena sustituta reglada en el artículo 38 del Código Penal, es compatible con los derechos humanos y la dignidad humana del condenado, al permitir que la prisión se cumpla sin el rigor inherente al centro carcelario y sin desarraigo de su entorno familiar en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a la sociedad en un mayor grado, por las múltiples ventajas derivadas del sustituto fundado en la idea de la reinserción social de quien ha delinquido. De ese modo, si la pena en el derecho penal militar al igual que en la jurisdicción penal ordinaria cumple funciones preventivas, resocializadoras y protectoras, las cuales según lo dicho justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable que en razón del fin de la sanción penal a ella puedan tener derecho los miembros de la fuerza pública juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio, siempre que cumplan los requisitos fijados en el Código Penal ordinario para tener derecho a dicho sustituto. Con fundamento en lo dicho, no existen razones que justifiquen tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, ya que quienes son sujetos del Código Penal ordinario y del Código

derecho a dicho sustituto. Con fundamento en lo dicho, no existen razones que justifiquen tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, ya que quienes son sujetos del Código Penal ordinario y del Código Penal Militar, tienen derecho en los términos previstos en cadaCasación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 17 uno de ellos a los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la libertad condicional, de modo que nada explica que los segundos no puedan ser beneficiarios de la prisión domiciliaria a partir de la función asignada a la pena en uno y otro código. En este sentido es preciso recordar que la Corte Constitucional señaló en sentencia C-358 de 1997, que “el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y además, estar acorde con los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario. Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas” (negrillas fuera de texto).».

31. Al considerarse que la prisión domiciliaria es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública, era deber de las instancias realizar un pronunciamiento respecto de la misma, esa omisión, que desconoce el precedente debe ser subsanada por la Sala, para determinar si RAÚL HERNANDO CASTAÑO VARGAS cumple los requisitos del

de la misma, esa omisión, que desconoce el precedente debe ser subsanada por la Sala, para determinar si RAÚL HERNANDO CASTAÑO VARGAS cumple los requisitos del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, a saber: «1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.Casación N° 68459

CUI Nº 11001224600020185978701

Raúl Hernando Castaño Vargas 18 En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:…».

32. En este caso, CASTAÑO ARIAS fue condenado como autor de la conducta punible de desobediencia (artículo 96 de la Ley 1407 de 2010) que tiene pena mínima establecida en la ley de 2 años de prisión y no se encuentra incluido en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

33. Respecto al tercer requisito concerniente al arraigo familiar y social del procesado, se tiene conocimiento que RAUL HERNANDO CASTAÑO VARGAS, sigue siendo orgánico del

Batallón de Ingenieros de Combate No. 4 del Ejército

familiar y social del procesado, se tiene conocimient

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...