CSJ - AP6871-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6871-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP6871-2025 Radicación Nº 70068 Aprobado Acta No.259 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA 1, contra la sentencia de 10 de marzo de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la emitida por el 1 Para la fecha de los hechos, WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA era capitán de la Policía Nacional, comandante de la Compañía Antinarcóticos de Operaciones de Ipiales.Casación 70068
CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA Juzgado Dirección General de la Policía Nacional, que lo condenó por el delito de peculado por uso .
II. HECHOS
2. El 8 de noviembre de 2012, el capitán de la Policía Nacional WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA, acompañado de los patrulleros ANDRÉS MAURICIO BENAVIDEZ ROSERO y JONATHAN ALEXANDER BOTINA CUASTUMAL, sin ninguna autorización ni misión aparente, a bordo del vehículo institucional adscrito a la
Compañía Antinarcóticos Regional Cuatro de Ipiales
CUASTUMAL, sin ninguna autorización ni misión aparente, a bordo del vehículo institucional adscrito a la Compañía Antinarcóticos Regional Cuatro de Ipiales (Nariño), de placa HMG-915 y siglas 07-0455, cruzaron la frontera colombo - ecuatoriana con rumbo a la ciudad de Tulcán (Ecuador) . Los uniformados fueron interceptados por la policía aduanera del referido país vecino, en el puente internacional de Rumichaca, hallándoseles en su poder 160 equipos móviles celulares de baja gama avaluados en $6.400.000.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. De la anterior situación fáctica se tuvo conocimiento a través del informe presentado, el 9 de
2Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA noviembre de 2012, por el teniente coronel Jorge Enrique Mendoza Lizcano, comandante de la Compañía Antinarcóticos Regional Cuatro de Ipiales (Nariño) 2.
4. El 9 de noviembre de 2012, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de San Juan de Pasto ordenó la apertura formal del proceso 3, practicó pruebas y vinculó a
WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA, ANDRÉS MAURICIO BENAVIDEZ ROSERO y JONATHAN ALEXANDER BOTINA CUASTUMAL por medio de indagatoria, por las conductas punibles de abandono de
MAURICIO BENAVIDEZ ROSERO y JONATHAN ALEXANDER BOTINA CUASTUMAL por medio de indagatoria, por las conductas punibles de abandono de comandos especiales , abandono del puesto y peculado por uso4.
5. En decisión de 25 de abril de 2014 5, al definir la situación jurídica de los nombrados , el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de San Juan de Pasto se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento en su contra .
6. Una vez clausurada la investigación 6, la Fiscalía 143 Penal Militar calificó el mérito del sumario el 21 de junio de 20177, en el sentido de acusar a WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA por el delito de peculado por uso , previsto en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 8. Así 2 “CuadernoJdo182InstruccionPenalMilitar1.pdf”, folios 11 y 11. 3 “CuadernoJdo182InstruccionPenalMilitar1.pdf”, folios 52-54. 4 “CuadernoJdo182InstruccionPenalMilitar1.pdf”, folios 167 y 168. 5 “CuadernoJdo182InstruccionPenalMilitar2.pdf”, folios 234-253. 6 El 14 de diciembre de 2016 se cerró el ciclo instructivo.
“CuadernoFiscalia2PenalMilitar.pdf”, folio 5. 7 “CuadernoFiscalia2PenalMilitar.pdf”, folios 51-77. 8 “ ARTÍCULO 398. PECULADO POR USO. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga 3Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA mismo, cesó el procedimiento a su favor por los ilícitos de abandono de comandos especiales y abandono del puesto . En relación a los patrulleros ANDRÉS MAURICIO BENAVIDEZ ROSERO y JONATHAN ALEXANDER BOTINA CUASTUMAL, cesó el procedimiento por los tipos penales de abandono del puesto y peculado por uso.
7. La anterior determinación fue impugnada por el defensor de WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA y confirmada, el 28 de febrero de 2019, por la Fiscalía
Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial 9.
8. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Dirección General de la Policía Nacional, despacho que, el 27 de septiembre de 2023, condenó a WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA a la pena de 21 meses de prisión 10, como autor del delito de peculado por uso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena11.
9. Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior Militar y Policial; en providencia de 10 de marzo
uso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena11.
9. Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior Militar y Policial; en providencia de 10 de marzo de 2025 12, confirmó en su integridad el fallo de primera parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término ”. 9 “CuadernoFiscalia2PenalMilitar.pdf”, folios 148-172. 10 Al momento de dosificar la pena, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el incremento dispuesto por la Ley 890 de 2004. 11 “CuadernoOriginal.pdf”, folios 168-192. 12 “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf”, folios 2288.
4Casación 70068 CUI 11001224600020126004901
WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA instancia.
10. Contra la anterior decisión el apoderado de WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA interpuso recurso extraordinario de casación 13, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala 14.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
11. El defensor formuló dos cargos.
12. En el primero, como principal, denunció la violación indirecta de la ley sustancial, producto de un
admisibilidad se ocupa ahora la Sala 14.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
11. El defensor formuló dos cargos.
12. En el primero, como principal, denunció la violación indirecta de la ley sustancial, producto de un falso raciocinio, al partir las instancias de premisas fácticas erradas sobre la interrupción del término prescriptivo de la acción penal. 12.1. Como sustento del mismo, en su criterio, el Tribunal “ calculó el término de prescripción en siete años y seis meses, aplicando el incremento del 50% previsto en la Ley 1474 de 2011, sin advertir que esta norma no era aplicable por ser posterior y desfavorable. Asimismo, consideró como válida la interrupción de la prescripción en febrero de 2019, cuando ya habían transcurrido más de 13 “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf”, folios 109-125. 14 Surtido el traslado a los no recurrentes, de acuerdo con el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, los mismos no se pronunciaron sobre la demanda de casación presentada por la defensora de WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA. “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf”, folio 237.
5Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA cinco años desde la ocurrencia de los hechos, sin ningún acto interruptor conforme a la Ley 522 de 1999 ”15. 12.2. De igual modo, indicó que, en el presente
cinco años desde la ocurrencia de los hechos, sin ningún acto interruptor conforme a la Ley 522 de 1999 ”15. 12.2. De igual modo, indicó que, en el presente asunto no era procedente aplicar lo dispuesto en la Ley 1407 de 2010, por lo cual, su empleo para justificar cómputos prescriptivos más restrictivos resulta incompatible con los principios de legalidad y favorabilidad. 12.3. En ese orden, atendiendo lo normado en el artículo 83 del Código Penal, afirmó que no existieron actuaciones procesales con efectos jurídicos que interrumpieran o suspendieran la prescripción de la acción penal antes del vencimiento del término legal de cinco (5) años, contado a partir del 8 de noviembre de
2012. En consecuencia, refirió que dicho fenómeno jurídico acaeció el 8 de noviembre de 2017, sin que se hubiera dictado hasta entonces resolución de acusación en firme; y, resultando improcedente ampliar dicho cómputo según el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, ya que es menos favorable al procesado. 12.4. Por consiguiente, según su criterio, se desconoció el precedente jurisprudencial trazado sobre la materia (CSJ SP, rad. 42045 de 2014) 16 y lo considerado al 15 “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf” , folio 112. 16 Se precisa sobre esta referencia jurisprudencial lo siguiente: i) la decisión adoptada
materia (CSJ SP, rad. 42045 de 2014) 16 y lo considerado al 15 “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf” , folio 112. 16 Se precisa sobre esta referencia jurisprudencial lo siguiente: i) la decisión adoptada bajo esa radicación -No. 42045es del 21 de agosto de 2013 -no del año 2014-; y, ii) en esa providencia no se analizó ningún tópico relacionado con la prescripción de la acción penal, sino que, la Sala de Casación Penal definió la competencia para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad modificó el sistema de vigilancia electrónica y readecuó el dispositivo impuesto a la procesada en ese asunto para restringirlo al lugar de 6Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA respecto por el delegado del Ministerio Público, quien solicitó, en calidad de no recurrente del fallo de primer grado, su revocatoria ante la configuración de la prescripción de la acción penal.
13. En el segundo reproche, acusó al Tribunal Superior Militar y Policial de violar directamente la ley sustancial, debido a la “ aplicación indebida por retroactividad de norma más gravosa ”; esto es, “del artículo 78 de la Ley 1407 de 2010, que reproduce el mismo texto del artículo 83 de la Ley 522 de 1999, pero con una interpretación restrictiva y desfavorable respecto del
78 de la Ley 1407 de 2010, que reproduce el mismo texto del artículo 83 de la Ley 522 de 1999, pero con una interpretación restrictiva y desfavorable respecto del cómputo del término de prescripción y su interrupción ”17. 13.1. Así, aseguró que en el fallo recurrido se ignoró que, para el momento de los hechos (2012) , el lapso de prescripción del delito de peculado por uso - cuya pena máxima es de cuatro (4) años según el artículo 398 del Código Penaldebía ser de cuatro (4) años, tiempo ampliamente superado para cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación - febrero de 2019 -. 13.2. De igual manera, reiteró que, como en el año 2012 no se había implementado el nuevo sistema procesal penal militar (Ley 1407 de 2010 ), el régimen aplicable era el contemplado en la Ley 522 de 1999, más favorable al procesado en torno a los términos de prescripción de la acción penal. residencia, esto es, sin permiso para salir a trabajar. 17 “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf” , folio 117. 7Casación 70068 CUI 11001224600020126004901
WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA
14. En consecuencia, requirió casar la sentencia impugnada; y, por tanto, declarar la prescripción de la acción penal. Como fines del recurso, aludió a la necesidad de unificar la jurisprudencia en relación con el fenómeno
impugnada; y, por tanto, declarar la prescripción de la acción penal. Como fines del recurso, aludió a la necesidad de unificar la jurisprudencia en relación con el fenómeno prescriptivo en los trámites adelantados en la justicia penal militar y garantizar los derechos fundamentales de
WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA .
V. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación sólo es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o la conducta punible por la que se procede tiene establecida una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso 3º del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 8Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA En tales casos, al recurrente le corresponde la carga de presentar en forma racional y coherente los argumentos por los cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la
En tales casos, al recurrente le corresponde la carga de presentar en forma racional y coherente los argumentos por los cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común; pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia; esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que por obvias razones tienen que ser consonantes con las razones por las cuales el censor fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
16. En este asunto, la pena de la conducta punible de peculado por uso por la cual fue condenado WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA tiene establecido un máximo de cuatro (4) años de arresto, según lo estipulado en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000. Por consiguiente, el demandante tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia.
Sin embargo, el profesional del derecho no lo hizo; y, por el contrario, propuso dos reproches respecto de los cuales la Sala no advierte la violación de alguna garantía judicial ni la necesidad de desarrollar la jurisprudencia.
17. Así, resulta evidente la ausencia de argumentación o justificación del libelo, lo que vaticina su no admisión, dado que el demandante no dedicó espacio a
9Casación 70068 CUI 11001224600020126004901
WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA
argumentación o justificación del libelo, lo que vaticina su no admisión, dado que el demandante no dedicó espacio a 9Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, ni indica el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
18. Además, aunque el censor aludió a la necesidad de unificar la jurisprudencia en relación con el fenómeno prescriptivo en los trámites adelantados en la justicia penal militar; lo cierto es que su discurso no estuvo dirigido a probar la necesidad de acceder a la casación discrecional sino a sustentar los cargos formulados.
No obstante, en el cometido de ofrecer la respuesta más completa posible a la demanda, la Sala examinará conjuntamente si los reproches propuestos, que para el defensor son “complementarios” 18, por referirse al mismo tópico - prescripción de la acción penal -, resultan suficientes para tenerla por procedente y admisible.
19. En primer lugar, la Corte encuentra que el recurrente no cumplió con los requisitos propios para acceder a la casación común; evidencia de ello es la falta de corrección material de los fundamentos de la demanda,
recurrente no cumplió con los requisitos propios para acceder a la casación común; evidencia de ello es la falta de corrección material de los fundamentos de la demanda, pues no es cierto que el Tribunal, al momento de pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, acudiera a las normas de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal 18 “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf” , folio 122. 10Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA Militar) . Por el contrario, al respecto precisó que, “conforme a la ocurrencia de los hechos aquí investigados, la actuación se tramitará por la vía del procedimiento contenido en el Estatuto Punitivo Castrense consagrado en la Ley 522 de 1999 ”19.
20. En materia procesal, en efecto, el presente asunto se ciñe por la Ley 522 de 1999, por la cual se tramitó correctamente la actuación; y, en específico, lo relacionado con el recurso de casación, por los artículos 368 y siguientes de esa norma; que, en cuanto a sus causales, así como frente a todo lo relacionado con el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, se reglamenta , por remisión expresa de su artículo 372, por la Ley 600 de 2000 (AP579, feb. 24 de 2021, rad. 56320 y AP1205, jun. 24 de 2020, rad. 57232, entre otras) 20, disposiciones
la Ley 600 de 2000 (AP579, feb. 24 de 2021, rad. 56320 y AP1205, jun. 24 de 2020, rad. 57232, entre otras) 20, disposiciones a las que el recurrente no hizo mención alguna.
21. De igual manera, la Corte advierte que el defensor, en el primer cargo, por falso raciocinio, se equivocó en elegir la senda por la cual formuló el reproche relativo a la prescripción de la acción penal , pues, es ta Corporación 21 ha sido consistente en indicar que, en esos eventos, la censura debe atender los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial, en orden a demostrar el yerro que motivó la expedición del fallo pese a la pérdida de la facultad punitiva del Estado. 19 “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf” , folio 51. 20 CSJ, AP2938-2023, 27 sep. 2023, rad. 61678. 21 Cfr., entre otras, CSJ, AP885-2016, rad. 47484.
11Casación 70068 CUI 11001224600020126004901
WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA
22. Ahora, aunque la segunda censura sí la planteó por la senda de la violación directa de la ley sustancial, debido a la “aplicación indebida por retroactividad de norma más gravosa ”; esto es, “ del artículo 78 de la Ley 1407 de 2010 (…) ”22, la Sala recuerda que la admisión de la demanda de casación no solo depende de su corrección
norma más gravosa ”; esto es, “ del artículo 78 de la Ley 1407 de 2010 (…) ”22, la Sala recuerda que la admisión de la demanda de casación no solo depende de su corrección formal, es decir, de que se indique con precisión la causal invocada y se sustenten de forma adecuada los cargos, sino que, también, debe tener idoneidad sustancial, lo que significa que los reproches deben ser fundados, lo que implica tener la aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o garantía procesal 23.
23. Las anteriores falencias de argumentación que exhibe la demanda, en perjuicio de su claridad y precisión, corroboran su falta de idoneidad formal. A ello se suma que tampoco resulta idónea sustancialmente para abrir paso a su estudio de fondo, en cuanto no es cierto que la acción penal en el caso objeto de estudio haya prescrito.
24. Conforme se indicó, el procedimiento aplicado en este asunto fue el establecido en la Ley 522 de 1999, porque, aunque los hechos ocurrieron cuando ya había 22 “CuadernoTribunalPenalMilitar.pdf” , folio 117.
23 CSJ AP, 21 jul. 2010, rad. 33921. 12Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA entrado en vigencia la Ley 1407 de 2010, que prevé la implementación del sistema penal acusatorio para la Justicia Penal Militar, no había entrado a regir 24, dada su implementación gradual en el territorio donde se adelantó la actuación (departamento de Nariño) . Pese a ello, es posible la aplicación de institutos de la nueva ley en la medida en que resulten favorables y no sean de la esencia de los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal, como así lo recalcó la Sala en AP3976, jul. 15 de 2015, rad. 45632: (…) En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
25. Bajo este entendido, en relación con la interrupción del término de prescripción de la acción penal, temática sobre la cual se centra la discusión propuesta en la demanda, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que en asuntos regidos por la Ley 522 de 1999 no es viable aplicar las
propuesta en la demanda, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que en asuntos regidos por la Ley 522 de 1999 no es viable aplicar las disposiciones de la Ley 1407 de 2010, en cuanto el acto de 24 Según el artículo 2.2.2.2. del Decreto 1768 de 2020: “ Las cuatro (4) fases territoriales de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, con sus planes pilotos, iniciarán en el año 2022 de la siguiente manera: (…) FASE II: Año
2023. BOYACÁ, CALDAS, CAUCA, CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDÍO, RISARALDA, TOLIMA y VALLE DEL CAUCA. Inicia Piloto de implementación el 1 de enero del año 2023 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año 2023 ”.
13Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA formulación de imputación, que en esta última norma sirve de referente para el reinicio del cómputo de prescripción de la acción penal en el juicio, es de la esencia del sistema penal acusatorio, como así también se ha venido indicando de manera invariable en relación con la Ley 906 de 2004 frente a asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000.
del sistema penal acusatorio, como así también se ha venido indicando de manera invariable en relación con la Ley 906 de 2004 frente a asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000.
26. En lo que atañe a las normas regentes de la justicia castrense, se explicó desde la decisión de 6 de julio de 2011, rad. No. 35517, que : (…) con la expedición de la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código Penal Militar, y la vigencia de la Ley 522 de 1999
(antigua codificación) se presenta el fenómeno denominado coexistencia de normas, de manera que para aplicar una u otra normatividad por virtud del principio de favorabilidad es necesario revisar detenidamente los dos sistemas para establecer si los institutos de los que se peticiona su aplicación en una y otra codificación son equivalentes. Como lo tiene sentado la Sala: ‘…el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable 14Casación 70068
otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable 14Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política. (…) De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos…’.
2. En este evento, la Ley 522 de 1999 difiere de la 1407 de 2010, en cuanto cada una contiene distintas fases procesales y por tanto se modifica el procedimiento para administrar justicia militar, pues entre otras, las autoridades cambian sus roles, los sujetos procesales asumen distintas formas de participación, varía el sistema de aducción de pruebas, se modifican los términos en cada estadio procesal y por consiguiente los institutos jurídicos que las gobiernan se transforman sustancialmente.
3. Dentro de la nueva dinámica procesal de la Ley 1407 de
de aducción de pruebas, se modifican los términos en cada estadio procesal y por consiguiente los institutos jurídicos que las gobiernan se transforman sustancialmente.
3. Dentro de la nueva dinámica procesal de la Ley 1407 de 2010, al existir una fase pre procesal en la que los intervinientes se encuentran habilitados para recaudar elementos materiales de prueba con miras a esclarecer la noticia criminal, es claro que la fase de investigación sufre serias modificaciones, entre ellas la forma de contar los términos con los que cuentan para adelantar la investigación.
15Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA En tal sentido el artículo 444 del nuevo estatuto procesal consagra la formulación de imputación como ‘el acto a través del cual la Fiscalía General Penal Militar comunica a una persona su calidad de imputado…’, es decir, lo vincula a la investigación, siendo por tal razón que es a partir de tal momento que el término prescriptivo se interrumpe; situación que no se puede equiparar con la interrupción de la prescripción que opera en la Ley 522 de 1999, en los términos pretendidos por la defensa.
4. Nótese cómo las decisiones que en uno y otro sistema fijan los límites para la interrupción de la prescripción no guardan identidad, toda vez que en la Ley 522 de 1999,
(artículo 86) aquél término se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (actuación con la
guardan identidad, toda vez que en la Ley 522 de 1999, (artículo 86) aquél término se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (actuación con la que termina la instrucción, y se da inicio al juicio), en tanto que con la Ley 1047 de 2010, es con la formulación de la imputación (como forma de vinculación a la averiguación penal) que se interrumpe el termino de prescripción de la acción.
5. De ahí que esté llamada al fracaso la solicitud de la apoderada, pues para apoyar su pretensión equiparó dos institutos jurídicos disímiles en cuanto que la audiencia de formulación de imputación que consagra la nueva normatividad, no puede parearse a la resolución de acusación del sistema procesal anterior, sencillamente porque el nuevo sistema también establece en sus artículos 481 y ss la audiencia de formulación de acusación, con lo cual no resulta posible la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que el artículo 78 del nuevo Código Penal Militar no guarda similitud con
16Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA ningún instituto de la estructura procesal que consagra la Ley 522 de 1999, que es la normatividad que regula este proceso”.
27. De esta manera, el cálculo de prescripción de la acción penal luego de su interrupción, inicia, según el artículo 86 de la Ley 522 de 1999, con la ejecutoria de la
proceso”.
27. De esta manera, el cálculo de prescripción de la acción penal luego de su interrupción, inicia, según el artículo 86 de la Ley 522 de 1999, con la ejecutoria de la resolución de acusación, el cual “principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código”.
Esta última norma, por su parte, establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).
28. En este caso, el delito atribuido al procesado es el de peculado por uso , que se sanciona, como ya se refirió, en el artículo 398 del Código Penal (Ley 599 de 2000) con una pena máxima de cuatro (4) años de prisión 25.
Con la interrupción de la prescripción, el término que se debe tener en cuenta es cinco (5) años, pues, como así lo prevé el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, no puede ser inferior a ese monto (SP2162, jun. 2 de 2021, rad. 58745, entre otras) . Dicho lapso , a su vez, se incrementa en la mitad por 25 Si bien, en la resolución de acusación se atribuyó el delito de peculado por uso , descrito en el artículo 398 del Código Penal, con el aumento de pena dispuesto por la Ley 890 de 2004, lo cierto es que las instancias no tuvieron en cuenta dicha modificación. Por ello, no es dable, a efectos de establecer los términos prescriptivos, acudir a la pena prevista
2004, lo cierto es que las instancias no tuvieron en cuenta dicha modificación. Por ello, no es dable, a efectos de establecer los términos prescriptivos, acudir a la pena prevista para dicho reato con el respectivo incremento en mención, en perjuicio del procesado. 17Casación 70068 CUI 11001224600020126004901 WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA tratarse de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones , toda vez que, para la fecha de los hechos por los que se procede, ya había entrado en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, aumento que se aplica independientemente de si se trata de delito común o típicamente militar en procura de no afectar el principio de igualdad 26.
29. Entonces, de acuerdo con las anteriores premisas, los cinco (5) años mínimos de prescripción de la fase del juicio se incrementan en la mitad, para
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