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CSJ - AP6877-2017(50179).

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6877-2017(50179).
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

FERNANDO LEON BOLANOS PALACIOS Magistrado ponente AP6877-2017 Radicado N° 50179. Acta 352 Bogota, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala, aunque deberia pronunciarse de fondo sobre la demanda de revision presentada por el Ministerio Público, contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a través de la cual se condenó a RAMÓN ARCADIO POSSO SUCERQUIA, en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y reclutamiento ilícito, a la pena de 6 años de prisión y 1.850 salarios mínimos legales mensuales; . Revision N° 50179 RAMON ARCADIO POSO SUCERQUIA advierte la imposibilidad de hacerlo, vista su incompetencia para el efecto, como adelante se verifica. HECHOS Se relecionaron en el fallo, con remisión a lo consignado en el pliego de cargos para sentencia anticipada, del siguiente tenor: “La presente encuesta tuvo su génesis en (...) los extractos de las diligencias de versión libre que rindieran ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz los señores RODRIGO FÉREZ ALZATE (a. JULIÁN BOLÍVAR) y JULIÁN ADOLFO TIQUE SUESCÚN (a. EMERSON o JACOBO) y en las cuales hace alusión al reclutamiento ilícito de menores de edad por parte de los miembros del Frente Conquistadores

de Yondo, entre los que citan a (...) RAMÓN ARCADIO POSSO SUCERQUIA (a. DIEGO) presuntamente perteneciente al Frente Conguistadores de Yondó del Bloque Central Bolivar de las AUC”. ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de lo revelado por los Comandentes de las Autodefensas, con fecha del 28 de febrero de 2013, se abrió instrucción en contra de RAMÓN ARCADIO POSSSO SUCERQUIA, por entenderse que comandó el Frente Conquistadores de Yondó de las AUC, para el año 2002 y , Revisión N° 50179 RAMON ARCADIO POSSO SUCERQUIA pudo incurrir en los delitos de concierto para delinquir agravado y reclutamiento ilícito. El 7 de noviembre de 2014, fue recabada la indagatoria de POSSO SUCERQUIA; en consecuencia, el 12 siguiente fue resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como quiera que el procesado manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada, el 19 de octubre de 2015, tuvo lugar la diligencia de elevación de cargos, en la cual se le reiteraron los plasmados en la definición de situación jurídica, vale decir, concierto para delinquir agravado (artículo 340 del C.P., incisos 2 y 3) y reclutamiento ilícito (artículo 162 ibídem), que fueron aceptados. Acorde con ello, el 14 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió

la sentencia de primera instancia arriba reseñada, contra la cual no se interpuso recurso de apelación y quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2016. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de revisión, el representante especial del Ministerio Público sostiene que Revision N° 50179 RAMON ARCADIO POSSO SUCERQUIA fue vulnerado el principio non bis in idem, como quiera que por los mismos hechos atinentes al delito de concierto para delinquir se adelantó, previamente, otro proceso penal en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que culminó con fallo condenatorio anticipado emitido el 22 de septiembre de 2015, en el cual se impuso a RAMÓN ARCADIO POSSO SUCERQUIA, pena privativa de la libertad de 239,4 meses y multa equivalente a 2.925 salarios. mínimos legales mensuales, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. Asevera el demandante que el delito de concierto para delinquir por el cual fue condenado en ambos asuntos, corresponde a la pertenencia de POSSO SUCERQUIA a las AUC, en el municipio de Yondó, desde el año 1997, hasta 2004. En aras de demostrar la similitud de persona, fáctica y de objeto, realiza un parangón entre ambos procesos. Advierte, así mismo, que la causal de revisión a aplicar es la consignada en el numeral primero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que reza: “Cuando se haya condenado o

impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”. | Revision N° 50179 RAMON ARCADIO POSSO SUCERQUIA Anexo a la demanda, presenté el Procurador copia de la Agencia Especial que le fuera deferida en el proceso seguido por la muerte de Nelsy Gabriela Cuesta; de los fallos proferidos en los dos procesos seguidos contra RAMÓN ARCADIO POSSO SUCERQUIA; de las correspondientes constancias de ejecutoria de los mismos; y, de una sentencia de tutela proferida por la Corte, en la cual se negaron las pretensiones del condenado. ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE En auto del 3 de mayo de 2017, se admitió la demanda de revisión y ordenó allegar copias de ambos procesos. Así mismo, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, el 25 de mayo de 2017 se dispuso surtir traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran adecuadas a los fines de la presente acción. En uso del traslado en cuestión hicieron solicitudes probatorias el condenado, la representación de la Fiscalia y el demandante, pero estas fueron negadas en auto del 31 de julio de 2017. Allí mismo se dispuso correr traslado para la presentación de alegaciones finales. i Revision N° 50179

{RAMON ARCADIO POSSO SUCERQUIA

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

1. El demandante

Reitera lcs argumentos presentados en la cemanda de revisión, incluso con el cuadro de confrontación allí detallado, para agregar que, en efecto, se demostró la vulneracién del principio non bis in idem, dado que en ambos procesos el delito de concierto para delinquir se ha fundado en la pertenencia de RAMON ARCADIO POSSO SUCERQUIA a las AUC, en particular, el frente Conquistadores de Yondó, | cual ingresó como escolta en 1997, hasta alcanzar el mando en el año 2001 y capturársele en 2004. Asevera el demandante y. conductas colaterales por las cuales se condenó en bos procesos, homicidio en persona protegida y reclutamiento ilícito. obedecen precisamente a la responsabilidad que le cate a POSSO SUCERQUIA en esos hechos, por su comandancia de la facción paramilitar. Solicita, por ello, que se anule parcialmente el fallo proferido el 14 de julio de me por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para eliminar de allí la sanción correspondiente al delito de concierto para delinquir. | . Revisión N° 50179

RAMON ARCADIO POSSO SUCERQUIA

2. El condenado Luego de señalar que efectivamente fue condenado dos veces por el delito de concierto para delinquir, acorde con lo que muestran las copias de las sentencias, pide le sean reconocidos sus derechos.

Culmina señalando que ha colaborado con la justicia acogiéndose a sentencia anticipada y confesando los

hechos.

3. El Ministerio Público La representación de la Procuraduría realiza un resumen de los hechos, el trámite procesal, la causal aducida y lo alegado en la demanda de revisión, para después efectuar algunas manifestaciones en torno de la naturaleza de la acción de revisión y su finalidad.

Respecto del caso concreto, la Delegada asevera que no existe identidad en las condenas proferidas contra RAMÓN ARCADIO POSSO SUCERQUIA, en tanto, aduce, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado lo halló responsable del delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidios, al tanto que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, lo estimó autor del delito de concierto para delinquir con fines de cometer delitos de reclutamiento ilícito. i | i | Revision N° 50179 | RAMON ARCADIO POSSO SUCERQUIA | Estima la representante del Ministerio Público que en ambos casos los fines dell concierto para delinquir son diferentes y ello basta para asumir que no se viola el principio non bis in idem. Pide, en consecuencia, que se declare infundada la causal de revisión presentada por el Procurador 129 Judicial Penal II de Medellin. | CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se indicó al inicio, Io Corte no puede pronunciarse de fondo en el asunto sometido a su conocimiento, dado que advierte necesario anular el trámite seguido en esta Corporación. por evidenciarse ¡incompetente para el mismo. | En este sentido, debe partir por señalar la Sala que si

bien, en el examen obligado de hacer por virtud de la que dice el demandante violación al principio non his in ídem, se reclama indispensable, para el caso, contrastar dos procesos penales diferentes, ello no significa que la afectación provenga de ambas, o que surja de elección del solicitante o del juzgador, — cuál de ellos, de comprobarse la misma, deba ser objeto de extinción. Revisión N° 50179 RAMON ARCADIO POSSO SUCERQUIA Respecto del instituto en cuestión, resaltando su carácter constitucional y legal, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “La Corte Constitucional en su jurisprudencia puso de manifiesto que la cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en razón de los cuales adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento,' efectos que se imponen por mandamiento constitucional y legal, por lo que su reconocimiento no dependen del juez en su libre determinación. El objeto, en términos de la Corte Constitucional expresados en la sentencia en cita, de esta garantía fundamental “consiste, entonces, en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a promover el mismo litigio. La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las

decisiones judiciales, en la medida que impide un nuevo planteamiento del caso litigioso para obtener respecto de él una nueva declaración de certeza”. (Subrayado fuera del texto original). 1 Cfr. Sentencia C-622 de 2007. | , Revision N° 50179 | RAMON ARCADIO POSO SUCERQUIA | i En el mismo sentido la jala Penal de la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado sobre este efecto de la cosa juzgada al señalar que “no cumple función distinta, entonces, a la de extinguir el derecho al eventual ejercicio de la acción Judicial respecto a idénticos i y pretensiones”: | | (...) | i ‘Bs aqui donde a ce, como efect» protector consustancial de dicho fenómeno, el principio non bis in ídem, según el cual, no puede juzgarge dos veces igual causa, esto es, no es viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de una ocasión por el mismo| motivo, pues, ello, en últimas, atenta severamente contra el | principio de proporcionalidad, habida cuenta que la imposición de una doble sanción por una sola acción reprobada normatit mente, conduciría a reprochar un hecho, excediendo el ámbito de retribución legal y forjando en el ciudadano la idea de injusticia e inseguridad” ! §

7. Ahora, la Constitución Política y la Ley reconocen la vigencia de los principios de c sa juzgada y non bis in idem de manera expresa en el orden Juridico interno. El articulo 29

Superior dispone que “Quien i sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un gado escogido por él, o de oficio,

qs ad i uu n er n a on d st i ele sa ec a ri l l o la j n e ue gi s zun e gv ne a s i dt n oeji n ug sa tc dsii u ofó sin c ca o vd ny a et s cr; eae l ; s ju a p az og p ria r ém si eee l nn gtt mnao a ir; r s mp ola r a uu e sn heb ena ctsd hee n ob c .i y i ”d a ,o a p cc mr oo io nn ec dt ee r nnos tv ao re t ar ot srp iú i rb a l , qi uc lao es y ? CSJ SP de 18 de marzo de 2015, rad. 36.828 ! 10 , Revisión N° 50179 RAMON ARCADIO POSSO SUCERQUIA el artículo 19 de la Ley 600 de 2000 enseña que “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”. A su vez el artículo 8 de la Ley 599 de 2000 consagra que “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”3

La jurisprudencia de la Sala también se ha ocupado del estudio de este principio, destacando las implicaciones que se derivan del mismo. Así en la sentencia de casación del 26 de marzo de 2007, radicado 25629, sostuvo lo siguiente: “Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa. Comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. 3 El artículo 21 de la Ley 906 de 2004 también consagra como principio rector del proceso penai la cosa juzgada. Instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad igualmente reconocen el principio del non bis in ídem como garantía sustancial, como ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos en el artículo 14 - 7, y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 - 4. 11 i Revision N° 50179

1. RAMON ARCADIO POSSO SUCERQUIA Dos. De una misma circunstancinao se pueden extractar dos o más i consecuencias en contra del procesado o condenado. Se k: conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.

Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho qu: dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.

i i Cuatro. Impuesta a una persona sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibicién de doble o multiple punición. i | Cinco. Nadie puede ser perseguido; investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in idem materia r La Corte Constitucional ha destacado que esta prohibición conlleva para ““ autoridades competentes la proscripción de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que 'adviertan identidad de sujeto, circunstancias — fácticas y fundamentos, limitación consecuente con la consagración de un derecho penal de acto que surge del artículo 29 Superior, lo que en la práctica conlleva a que la negativa de na doble sanción depende del concepto de imputación fá , es decir, de la conducta punib. le i» ndependie. ntemente de} su denomino acióTAn j. uríed ic7 a.+” i E i | Interesa la cita jurisp: dencial, porque de ella se desprende no sólo la naturaleza del principi», sino sus 12 Revision N° 50179 RAMON ARCADIO POSSO SUCERQUIA efectos concretos respecto de los casos en los cuales la persona es condenada en dos ocasiones por la misma conducta punible. Esto es, como la prohibición se dirige a que la persona, dado el efecto de la cosa juzgada, no puede ser objeto de otro proceso penal respecto de los mismos hechos y, desde

luego, ello no puede conducir a una condena, el yerro que obliga la intervención de la judicatura en sede de revisión, necesariamente ha de despejarse ocurrido en este nuevo proceso o por ocasión de la decisión de condena allí tomada. Se entiende, por lo anotado, que el primer proceso y consecuente decisión final —para el asunto examinado, la de condena-, ninguna ilegalidad encierra y, consiguientemente, respecto del mismo no cabe tomar algún tipo de medida correctiva en el trámite de revisión. De igual manera, el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, normativa que regula este asunto, contempla en su numeral 2°, que la Corte conoce: “De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos”. Cfr Sentencia C - 554 de 2001. 13 , Revisión N° 50179

1. RAMÓN ARCADIO POSSO SUCERQUIA i

+ | De conformidad con lo que arroja el examen de los dos procesos. seguidos en contra del condenado, es claro que la primera sentencia en la que se atribuyó el delito de concierto para delinquir, fi le proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, el 22 de oo e de 2015, y respecto de ella se presentó el recurso de apelación, resuelto por el

Tribunal Superior de ese distrito judicial, en sentencia del 11 de noviembre de 2016. | Así mismo, la segunda mia, esto es, la que según el demandante: contiene el vicio) dado que se profirió de nuevo condena en contra de ¡RAMÓN ARCADIO POSSO SUCERQUIA, a título de coautor del delito de concierto para delinquir, se expidió por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 14 de julio de 2016, pero contra ella no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual no existe decision, de segundo grado a cargo del Tribunal, | Acorde con lo anotado, la Corte carece de competencia para adelantar el corresporidiente trámite, dado que la sentencia objeto de cuestionamiento no fue proferida por esta Corporación, ni por un tribunal. | En consecuencia, la o. anular todo el trámite adelantado en esta Corporación a partir, inclusive, del auto 14 Revision N° 50179 RAMON ARCADIO POSSO SUCERQUIA del 3 de mayo de 2017, por cuyo intermedio se admitió la demanda de revisión, y ordenar el envío de la acción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su cargo, en seguimiento de las pautas de competencia que para esa Corporación estatuye el numeral 3 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ANULAR todo lo actuado en este asunto desde el auto en el cual se admitió la demanda de revisión, inclusive,

dictado el 3 de mayo de 2017. En consecuencia, enviese la acción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cámplase. >— “2 \

EUGENIO FERNANDEZ 7 15 19 ECT. 2017 | . Revisión N° 50179

| RAMON ARCADIO PCSSO SUCERQUIA NEE i

ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

ER PATIÑO CABRERA i

| |

PATRICIA SALAZAR CUÉTTAR.

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