CSJ - AP6878-2017(50420)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6878-2017(50420)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala du Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP6878-2017 Radicación N° 50420. Acta 352. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de HERALDO
MARTÍNEZ SIERRA, EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ,
NELLY VÁSQUEZ ROJAS, CRISTIAN CAMILO PEREZ
OVALLE, ELÍAS ANZOLA BOLÍVAR, MIGUEL ÁNGEL
MORENO BASABE, JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO, JUAN
PABLO CHAVARRO USECHE, SANDRA PATRICIA QUIJANO
RAMOS, CYNDI NATALIE ZARATE MONTERO, SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA y LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO; en contra de la sentencia de segunda instancia Casación sistema acusatorio No. 50420 Heraldo Martirez Sierra y otros proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la decisión de condenar a dichos acusados como coautores del delito de perturbación ce certamen democrático.
ANTECEDENTES
1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los siguientes hechos: El 30 de octubre de 2011 se celebraron elecciones de autoridades locales -Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales-, en
todo el territorio nacional. En el Municipio dde La Palma (Cundinamarca) para dicha jornada se dispuso como sede principal las instalaciones de la Escuela Normal Divina Providencia, localizada en el casco urbano del Municipio. Habiéndose cerrado la votación a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), los jurados de votación se dieron a la tarea de realizar el pre-conteo de cada mesa de votación, con las presencia de los testigos electorales que habían sido designados por los partidos y movimientos políticos. Pasadas las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) los resultados preliminares daban como posible ganador de la Alcaldía Municipal al candidato Luis Hernando Rojas Latorre y perdedor al candidato Adrián Tovar Espitia, lo que generó malestar en seguidores de éste último quienes de manera violenta y arbitraria penetraron a la institución educativa donde se llevaron a cabo las votaciones y se realizaban en ese momen-o los escrutinios de mesa; algunos de ellos se dirigieron a donde se encontraba el señor Jairo Segundo Melo Prieto, Alcalde Municipal de la época, lo agredieron física y verbalmente, amén de que le reprochaban haber existido fraude en las elecciones. Inmedietamente después la muchedumbre se dio a la tarea de destruir elementos destinados para el certamen electoral, encendió una hoguera en la mitad del patio que era avivada con mesas, sillas y material electoral, a más de causar destrozos a las instalaciones y elementos que allí se encontraben; prendieron fuego también a un vehículo de propiedad «del municipio Casación sistema acusatorio No. 50420
Heraldo Martinez Sierra y otros destinado al uso del burgomaestre. Tal escenario de violencia condujo a que algunos de los jurados de votación, unos testigos electorales, una miembro de la comisión escrutadora designada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y los claveros, que lo eran el mismo burgomaestre Melo Prieto, la Juez Promiscuo Municipal y la Registradora Municipal, amén de otros funcionarios públicos, buscaran refugio en los salones y baños del colegio, para evitar ser agredidos por la multitud enardecida, logrando la mayoría de ellos abandonar sus instalaciones avanzada la noche. Lo aconteció impidió que la Comisión Escrutadora Municipal pudiera realizar el escrutinio, ante lo cual el Consejo Nacional Electoral, mediante acuerdo No 021 del 22 de diciembre de 2011, resolvió no declarar la elección de Alcalde Municipal y Concejo Municipal de La Palma (Cundinamarca) y, en consecuencia, solicitar al Gobernador del Departamento de Cundinamarca el señalamiento de fecha para la realización de elecciones tendientes a proveer el cargo y corporación señalados, para el periodo constitucional 2012-2015.
2. Procesales El 23 de julio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La PalmaCundinamarca, se formuló imputación como coautores del delito de perturbación de certamen democrático -mediante violencia- (art. 386, inc. 2, C.P.) a las siguientes personas:
Edgar Augusto Martinez Marroquín, Luis Miguel Salinas Wilches, HERALDO MARTÍNEZ SIERRA, Néstor Julio Moreno
Alfonso, Pedro Eliécer Moreno Alfonso, Ismael Antonio Pulido Pulgarín, Luis Carlos Rincón Useche, LUIS CARLOS RIAÑO MORENO, Brayan Danilo Suárez Virgúez, Uriel Vega Garcia, Edwar Hernán Virgliez Vega, NELLY VÁSQUEZ ROJAS,
CYNDI NATALIE ZARATE MONTERO, ELÍAS ANZOLA
BOLÍVAR, Guillermo Marroquín Avellaneda, José Yovanni Botello Serrato, Guillermo Zarate Bernal, María Ysaidh Useche Vásquez, José Joaquín Beltrán, Epimaco Murcia Bernal, Luz Elena Tovar Miranda, Rafael Moreno González, Casación sistema acusatorio No. 50420 Heraldo Martínez Sierra y otros María Mercedes Calderón, Julio Muñoz Ordoñez, CRISTIÁN CAMILO PÉREZ OVALLE, Fredy David Avella González, Lida Mariela Useche Rojas, Sandra Patricia Medina Aguilar, Luna Fernanda Eustos Useche, Luis Eduardo Medina Useche, Jorge Eliécer Ramírez Gómez, José Vicente Ramírez Gómez, Gelber Alipio Escobar Real, Marco Tulio Patifio Ramirez, Carlos Arturo Ramírez León, SANDRA PATRICIA QUIJANO
RAMOS, MIGUEL ÁNGEL MORENO BASABE, Arturo Calvo,
JUAN PABLO CHAVARRO USECHE, Javier Neira Salcedo, Edilson Pulido Pulgarin, Sain Garcia González, Yolanda Margarita Cifuentes Cotrina, German Adrién Ramirez Montero, Elquin Frei Patifio Ortiz, Leyder Marcela Triana Alvarez, Margarita Montero Avila, Carlos Mauricio Malaver
Ramirez, JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO, Jerge Salcedo Rincón, . Orlando Cifuentes, María Eugenia Villamil Rodriguez, Yenny Constanza Espejo González, Walter Leonardo Martínez Miranda, Miguel Ángel Basabe Zamudio, Francisco Medina Bolaños, Efraín García, SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA, María Olinda Camacho y Héctor Orlando Mora Barrantes. En audiencia preliminar celebrada el 6 de octubre de 2012, ante el mismo juzgado promiscuo municipal, previa declaratoria de contumacia, se formuló imputación por la conducta de perturbación a certamen democrático a los señores Mauricio Pachón Ortegón y Walter Fabian Bustos Useche. De igual manera, se dio inicio al trámite: previsto en el articulo 127 del C.P.P. para declarar persona ausente a EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ, decisión que, finalmente, se adoptó el 21 de noviembre siguiente, Casación sistema acusatorio No. 50420 Heraldo Martínez Sierra y otros oportunidad en la cual también se le formuló imputación por el mismo delito. El 20 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma - Cundinamarca, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los imputados, con excepción de EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ y Sandra Patricia Medina Aguilar, respecto de quienes lo haría el 7 de febrero de 2013. Mediante auto del día 14 de este mismo mes, el juzgado decretó la conexidad de las dos actuaciones. El 25 de octubre de 2013, se celebró audiencia durante
la cual se formuló acusación por el delito de perturbación de certamen democrático -mediante violenciaen contra de: Guillermo Marroquín Avellaneda, Rafael Moreno González, Julio Muñoz Ordoñez, Javier Neira Salcedo, Yolanda Margarita Cifuentes Cotrina, Germán Adrian Ramirez Montero, Leyder Marcela Triana Álvarez, Margarita Montero Ávila, Carlos Mauricio Malaver Ramírez, María Eugenia Villamil Virgúez, Yenny Constanza Espejo González, Walter Leonardo Martínez Miranda, Miguel Ángel Basabe Zamudio, Efrain Garcia, María Olinda Camacho, Edwar Hernán Virgúez Vega, Lida Mariela Useche Rojas, Jorge Salcedo Rincón, María Ysaidh Useche Vásquez, Francisco Medina Bolaños, Luz Elena Tovar Miranda, Lina Fernanda Bustos Useche, Carlos Arturo Martínez León, NELLY VÁSQUEZ
ROJAS, ELÍAS ANZOLA BOLÍVAR, CRISTIAN CAMILO PÉREZ
OVALLE, SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, MIGUEL
ÁNGEL MORENO BASABE, HERALDO MARTÍNEZ SIERRA, Mauricio Pachón Ortegón, CYNDI NATALIE ZÁRATE Casación sistema acusatorio No. 50420
Heraldo Martín: z Sierra y otros
MONTERO, JUAN PABLO CHAVARRO USECHE, JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA. Respecto de los demás imputados, la Fiscalia anunció que no formularía acusación porque habia celebrado
un preacuerdo. El 6 de marzo de 2014, la audiencia de acusación se llevó a cabo respecto de LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO, El 22 de abril de 2014, se radicó escrito de acusación en contra de Sandra Patricia Medina Ramos y el 13 de mayo siguiente se realizó la respectiva audiencia de formulación. La audiencia preparatoria tuvo lugar los dias 13 y 14 de mayo, y el 3 de junio de 2014; el 28 de abril y el 27 de mayo de 2015. En la antepenúltima sesión de esta diligencia, se decretó la nulidad —parcialde la actuación resoecto de 25 acusados y esa decisión, ante el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de julio de 2014. Así, el proceso continuó sólo respecto de los procesados sobre los cuales, finalmente, decidió la sentencia, los que más adelante se relacionarar. El juicio oral inició el 21 de julio de 2015 y en esta oportunidad se decretó la preclusión, por muerte, respecto de Guillermo Zárate Bernal. La audiencia continuó los días 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de ese mismo mes; 14 , 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de septiembre; 25 y 26 de noviembre, también de 2015. Casación sistema acusatorio No. 50420 Heraldo Martinez Sierra y otros En sesión del 28 de abril de 2016, el juzgado anunció
sentido mixto del fallo, así:
1. Absolutorio respecto de Guillermo Marroquín
Avellaneda, Epimaco Murcia Bernal, Rafael Moreno González, Julio Muñoz Ordoñez, Sandra Patricia Medina Aguilar, Javier Neira Salcedo, Yolanda Margarita Cifuentes Cotrina, Germán Adrián Ramírez Montero, Leider Marcela Triana Álvarez, Margarita Montero Ávila, Carlos Mauricio Malaver Ramírez, María Eugenia Villamil Virgúez, Yenny Constanza Espejo González, Walter Leonardo Martínez Miranda, Miguel Ángel Basabe Zamudio, Efraín García, María Olinda Camacho, Edwar Hernánd Virgúez Vega, Lida Mariela Useche Rojas, Jorge Salcedo Rincón, María Ysaid Useche Vasquez, Francisco Medina Bolaños, Luz Helena Tovar Miranda, Lina Fernanda Bustos Useche y Carlos Arturo Martínez León. Y,
2. Condenatorio, por el delito de perturbación de certamen democrático -mediante engaño- (art. 386, inc. 1)
respecto de HERALDO MARTÍNEZ SIERRA, LUIS CARLOS
RIAÑO ROMERO, NELLY VÁSQUEZ ROJAS, ELÍAS ANZOLA
BOLÍVAR, CRISTIAN CAMILO PÉREZ OVALLE, SANDRA
PATRICIA QUIJANO RAMOS, MIGUEL ÁNGEL MORENO
BASABE, EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ, Mauricio
Pachón Ortegón, CYNDI NATALIE ZARATE MONTERO, JUAN
PABLO CHAVARRO USECHE, JUAN CARLOS RUEDA
ALFONSO y SERGIO ALBERTO BOLANOS RETAVISCA.
En audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2016, el juzgado realizó una «adición al sentido del fallo» para incluir Casación sistema acusatorio No. 50420 Heraldo Martínez Sierra y otros la consecuencia punitiva prevista en el inciso 2 del artículo 386 del C.P. —«cuando la conducta se realice pcr medio de violencia» -. El 20 de octubre de 2016, se profirió la sentencia en la cual se confirmó el sentido anunciado de las decisiones, conforme a la calificación jurídica prevista en el artículo 386, inciso 2, del estatuto sustantivo. A los condenados, en consecuencia, se impusieron las siguientes penas: la principal de prisión -sustituida por la domiciliariay la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 72 meses. . Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los condenados; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo aprobado el 14 de febrero de 2017 y leído el día 21 siguiente, confirmó la decisión de primera instancia con la modificación consistente en condenar por el inciso 1 del artículo 386 del C.P. (mediante engaño), como resultado de lo cual (i) redujo a 4 años el monto de la pena de prisión y de la accesoria, y (ii) concedió a los sentenciados la suspensión cond:cional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Contra la sentencia de segunda instancia, interpusieron recurso de casación y presentaron la correspondiente
demanda, los defensores (i) de EDWIN YESID AGUILAR
SÁNCHEZ, HERALDO MARTÍNEZ SIERRA, NELLY VÁSQUEZ
ROJAS, CRISTIAN CAMILO PEREZ OVALLE, ELIAS ANZOLA BOLÍVAR y MIGUEL ÁNGEL MORENO BASABE; (ii) de JUAN Casación sistema acusatorio No. 50420
Heraldo Martinez Sierra y otros
CARLOS RUEDA ALFONSO, JUAN PABLO CHAVARRO
USECHE, SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, CYNDI NATALIE ZARATE MONTERO y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA; y, por último, (ii) de LUIS CARLOS
RIAÑO ROMERO; respectivamente.
LAS DEMANDAS
1. Demanda presentada por el defensor de EDWIN
YESID AGUILAR SÁNCHEZ, HERALDO MARTÍNEZ SIERRA,
NELLY VÁSQUEZ ROJAS, CRISTIAN CAMILO PÉREZ OVALLE,
ELÍAS ANZOLA BOLÍVAR y MIGUEL ANGEL MORENO BASABE Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación; se finca la necesidad de la casación en el desarrollo de la jurisprudencia, especialmente frente al instituto de la duda probatoria (art. 7). Enseguida, al amparo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181, formula el demandante un cargo por error de hecho por falso raciocinio que habría ocasionado la aplicación indebida del artículo 386 del C.P. y la exclusión del artículo 7 dei C.P.P.
Alega el demandante que el Tribunal soportó la condena de sus representados en «el dicho de varios testigos que estuvieron en el lugar de los hechos,..., dejando de lado aspectos circunstanciales que necesariamente incidieron en la percepción de dichos testigos». Procede, entonces, a trascribir las consideraciones que sobre el mérito de tales Casación sistema acusatorio No. 50420 Heraldo Martínez Sierra y otros pruebas se expusieron en la sentencia, las que califica como violatorias de las reglas de la sana crítica, en especial de la experiencia, por las siguientes razones: (i) Los declarantes Rafaela Pava de Martínez, Ayidebi Yuri Obando, José Demetrio Pulido, Nohora María Olaya, Jaime Pachón León, Nelly Esperanza Anzola, Aniceto Lozano Guerrero, Oscar Darío Ariza Fernández, Marlene Rodríguez Ciómez y Jennifer Carolina León Rojas; nunca manifestaron que HERALDO MARTÍNEZ SIERRA ejecutó actos violentos contra los jurados electorales u otras personas ni contra el material electoral, ni ello puede inferirse de que éste tuviera «mucha rabia». (ii) Corao quiera que ninguno de los testigos de cargo concretó las acciones que observaron desarrollar a los procesados demandantes, la «inferencia realizada por el Tribunal desconoce la regla de la experiencia que enseña que «cuando una persona está insegura de lo ocurrido, no atina a decir nada concreto en relación con los posibles responsables de los hechos que se investigan». Sobre la «trascendencia de la inferencia del Tribunal», insiste en que ésta violó las reglas de la sane. crítica, en
especial las de la experiencia, cuando desconoció «el evento de asonada que generó un estado de MIEDO, PÁNICO, TERROR, en las personas que se encontraban en aquel lugar,...» y la posibilidad de que, en esa circuastancia de peligro, los acusados ingresaran al esteblecimiento educativo para buscar y proteger a sus parientes, como 10 Casación sistema acusatorio No. 50420 Heraldo Martinez Sierra y otros algunos de ellos lo afirmaron. En resumen, considera que la situación que se presentaba «ocasionó tal aturdimiento en los testigos de cargos,..., que creyeron ver “asaltantes” en quienes solamente querían salvar a sus familiares, sin que esa incursión al plantel educativo fuera con propósitos de frustrar el certamen democrático». Por lo anterior, aduce el recurrente que se infringió la máxima de la experiencia según la cual «siempre o casi siempre que se presenta un ataque violento en cualquier parte, ello genera MIEDO, PÁNICO, TERROR, en todas las personas que se encuentran en los alrededores, haciendo que cada una de ellas busque refugio para protegerse de los efectos de la agresión, y no están pendientes de quienes son los causantes de dichos hechos. Pero a más de ello, podrán creer que todos los allí presentes podrán ser responsables, o no serlo ninguno de ellos». Por ello, si el Tribunal observara esa regla, concluiría que no se podía identificar a quienes, de manera sorpresiva, atentaron contra el certamen democrático o, por lo menos, que existiría duda al respecto. Ambas opciones conducirían a la absolución, por lo que en
ese sentido solicita casar la sentencia.
2. Demanda presentada por la defensora de JUAN
CARLOS RUEDA ALFONSO, JUAN PABLO CHAVARRO
USECHE, SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, CYNDI
NATALIE ZARATE MONTERO y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA Empieza la demandante por mencionar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y 11 Casación sistema acusatorio No. 50420 Heraldo Martínez Sierra y otros la actuación surtida. Luego, justifica su interés para recurrir en la existencia de un fallo condenatorio que fue objeto de apelación, y manifiesta que la pretensión en esta sede extraordinaria es la de lograr la efectividad del derecho material, el respeto por las garantías de los acusados (presunción de inocencia) y el desarrollo de la jurisprudencia en punto al principio según el cual la duda favorece al sindicado. Y, formula los siguientes cargos: Cargo No 1: falso juicio de identidad Se acusa que la decisión de condenar a JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO y JUAN PABLO CHAVARRO JSECHE se produjo por la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 386 del C.P. y a la exclusión del 7 procesal y 29 constitucional. En desarrollo de esa censura, trascribe, en primer lugar, el contenido de las dos primeras de tales normas y un extracto de jurisprudencia sobre el «an
dubio pro reo», y, en segundo lugar, los argumentos que utilizó el Tribunal para fundar la condena en contra de los acusados en mención, respecto de quienes aseveró que los testigos de cargo nunca manifestaron haberlos visto realizando acciones perturbadoras del certamen sino, por el contrario, que asumieron una actitud pasiva y hasta dialogaron con el entonces alcalde. 1 SP, may, 28 cle 2014, Rad. 40105 12 Casación sistema acusatorio No. 50420 Heraldo Martínez Sierra y otros En ese orden, recuerda que, según la sentencia de segunda instancia, 3 personas vieron entrar a CHAVARRO USECHE y moverse por las instalaciones del colegio y, según la de primera, Doris Cecilia Obando Melo «lo vio parado y quieto al lado de la cancha» y Luz Mireya Lozano «do vio al interior del Colegio». Entonces, continúa, la prueba indicaría la presencia del acusado en el establecimiento educativo; pero, a aquélla el Tribunal le agregó que el ingreso fue arbitrario y que en este hecho consistió la perturbación. Similar error predica la demandante de las pruebas que adujo el Tribunal en contra de RUEDA ALFONSOtestimonios de Diana Marcela Medina Castilla, Jairo Segundo Melo Prieto y Jaime Pachón Leén-; por lo que denuncia la distorsión de éstas, más cuando del acusado dijo que se encontraba en el lugar desde antes de que entrara la turba y que el alcalde le solicitó ayuda para controlar la muchedumbre. Al respecto, señala que Rocío Montero «lo ubica hablando con el señor Alcalde», que
Andrea Pérez Gaona relató que aquél le preguntó por sus hermanos y que Clara Inés Useche Vásquez «dice que lo vio frente a la normal en una tienda a las 5 y que ella se retiró a las 5:30», En suma, alega la recurrente que la apreciación del contenido textual de la prueba y su contemplación conjunta podían generar la convicción de que JUAN PABLO CHAVARRO USECHE y JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO estuvieron en el lugar de los hechos; sin embargo, esta 13 Casación sistema acuse torio No. 50420
Heraldo Martin: z Sierra y otros presencia o el diálogo con el alcalde no pueden configurar la conducta de perturbación del evento democrético, y, en todo caso, existiría duda sobre si el motivo de acuélla era la búsqueda de sus respectivos familiares. En co:1secuencia, solicita casar la sentencia condenatoria y, ern su lugar, absolverlos.
Cargo No 2: falso raciocinio Se denuncia que la decisión de condenar a SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, CYNDI NATALIE ZÁRATE MONTERO y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA obedeció a un error de hecho por falso raciocinio «en la apreciación y valoración de las pruebas», que condujo a la indebida aplicación del artículo 386 del C.P. y a la exclusión del 7 del C.P.P. Inicia la sustentación trascribiendo las premisas probatorias del argumento de condena en segunda instancia para, después, aseverar que las testigos Diana Marcela Medina Castilla y Jennifer Carolina León Rojas no
podían observar la conducta asumida por cada "ano de tales condenados, pues se encontraban muy ocupadas cumpliendo las tareas propias de los jurados de votación y la entrada de la muchedumbre al lugar fue abrupta y sorpresiva. En consecuencia, estima que esas declaraciones son contrarias a la regla de la experiencia que dice que «en caso de la presencia de muchas personas..., los que se hallan de Casación sistema acusatorio No. 50420 Heraldo Martínez Sierra y otros forma tranquila, como lo era quienes estaban allí en el colegio, buscaron ocultarse como ellos mismos lo refieren, trataron de resguardarse, y es así que, por la misma confusión, no les era factible percibir con alguna seguridad, el accionar de cada una de las personas que se presentan en grupos, Además, señala la recurrente que la experiencia indica que las personas interesadas se ubican en zonas aledañas o dentro de los mismos recintos en que se llevan a cabo los escrutinios. Por último, considera inverosímil que las 2 testigos pudieran observar el accionar de más de 10 personas en medio de tal desorden. Entonces, ante la imposibilidad de las testigos referidas para identificar a cada una de las personas que ingresó al colegio en el que se efectuaban los escrutinios y para precisar las acciones que éstas realizaron, considera debió reconocerse la duda en favor de los procesados. Por ello, solicita casar la sentencia y absolver a SANDRA
PATRICIA QUIJANO RAMOS, CYNDI NATALIE ZÁRATE
MONTERO y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA.
3. Demanda presentada por el defensor de LUIS
CARLOS RIAÑO ROMERO Después de identificar las partes, la sentencia impugnada, los supuestos fácticos y la actuación procesal; se indica que la finalidad del recurso es el desarrollo de jurisprudencia, en especial lo que tiene que ver con la «duda probatoria». De una vez, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente Casación sistema acusatorio No. 50420 Heraldo Martínez Sierra y otros en falso raciocinio (art. 181-3), el cual habría conllevado a la aplicación indebida del artículo 386 sustantivo y a la exclusión del 7 procesal. Al efecto, afirma que el Tribunal fundó la condena en el dicho de varios testigos sin tener en cuenta «aspectos circunstanciales que necesariamente incidieron en la percepción, enseguida, reproduce las consideraciones expuestas en la sentencia, principalmente, frente a LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO y asegura que las mismas, fundadas en los testimonios de José Fernando Basante Armero, Diana Marcela Medina Castilla, Martha Lucía Torres Miranda y José Efraín Gómez Gómez, violaron las reglas de la sana crítica, en especial las de la experiencia. Además, indica que esas pruebas, analizadas en «mn contexto de disturbios», no demuestran que LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO se encontrara en la institución educativa para cometer desmanes. El recurrente trae a colación un fragmento de la sentencia de primera instancia, con el cual, considera, se evidencia que los referidos testigos mintieron cuando afirmaron cue RIAÑO ROMERO intentó agredir al entonces
alcalde municipal y, en todo caso, que sus declaraciones dejan entrever dudas sobre lo que observaron haciendo a dicho acusado. En igual sentido, trascribe la parte de la sentencia en la que el Tribunal descartó esa posibilidad y confirió credibilidad a los testigos de cargo, criticándola porque, en su entender, viola la regla de la experiencia según la cual «cuando una persona está insegura de lo 16 Casación sistema acusatorio No. 50420 Heraldo Martínez Sierra y otros ocurrido, no atina a decir nada concreto en relación con los posibles responsables de los hechos que se investigan», dado que ninguna de esas pruebas pudo concretar qué fue lo que hizo cada uno de los procesados. En efecto, a pesar que LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO fue señalado como «propiciador de los violentos hechos», los testigos «o atinan a concretar que efectivamente esta persona sí hacía lo inicialmente afirman», como lo pasa a explicar: (i) si bien las declarantes Martha Lucía Torres Miranda y José Fernando Basante Armero, en principio,’ indicaron que intentó agredir al mandatario local, no pudieron precisar si esta actuación fue querida o no por sus autores ni explicaron la razón por la cual no se consumó; (ii) Diana Marcela Medina Castillo nunca pudo asegurar que los papeles que vio arrojar a la hoguera por el acusado era material electoral; y, (iii) José Efraín Gómez Gómez observó que mucha gente, entre la que se encontraba «Gemelo», agredió al alcalde, pero no especificó si ese ataque fue verbal. Entonces, la inferencia del Tribunal fue
«desafortunada» porque en el lugar hubo gran cantidad de personas con propósitos distintos a los delictivos. Por último, el abogado recurrente, que es el mismo que presentó la primera demanda resumida, trascribió lo que en ésta había expuesto sobre el «error y trascendencia de la inferencia del Tribunab, la «regla de la experiencia desconocida», do que debió hacer el Tribunal» y, finalmente, solicitó que se casara la sentencia impugnada y, en su lugar, se absolviera a LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO. 17 Casación sistema acusatorio No. 50420 Heraldo Martinez Sierra y otros
CONSIDERACIONES
I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina las demandas de casación formuladas por 3 defensores, con el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso ce casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó, con algunas modificaciones, la decisión
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma consistente en condenar a HERALDO MARTÍNEZ SIERRA,
EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ, NELLY VÁSQUEZ
ROJAS, CRISTIAN CAMILO PEREZ OVALLE, ELIAS ANZOLA
BOLÍVAR, MIGUEL ÁNGEL MORENO BASABE, JUAN
CARLOS RUEDA ALFONSO, JUAN PABLO CHAVARRO
USECHE, SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, CYNDI NATALIE ZARATE MONTERO, SERGIO ALBERTO BOLAÑOS RETAVISCA y LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO, entre otros, Casación sistema acusatorio No. 50420 Heraldo Martinez Sierra y otros como coautores del delito de perturbación de certamen democrático.
III. De otra parte, todos los demandantes se encuentran legitimados para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P., pues integran una de las partes del proceso -la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quienes representan, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que habían expuesto los entonces defensores en los de apelación promovidos contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad de los impugnantes.
IV. En cuanto a la necesidad de la casacién, adujeron todos los recurrentes que pretendian el desarrollo de la jurisprudencia frente al principio del «n dubio pro reo, propósito que, efectivamente, es uno de los descritos en el
artículo 180 del C.P.P. Sin embargo, no se justificó la necesidad de homogeneizar la doctrina del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en relación con la proposición en casación de una infracción al principio de la duda favorable al reo, pues jamás se advirtió una interpretación ausente o contradictoria en esa materia. De esa manera, no se sustentó la necesidad del estudio de la pretensión casacional.
V. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a
19 Casación sistema acuse.torio No. 50420 Heraldo Martinsz Sierra y otros explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C.P.P. (i) Sea lo primero advertir que todos los cargos formulados, lo fueron por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, de manera que las inconformidades planteadas se ubican en el supuesto de hecho de la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181, es decir, en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción Y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». El desarrollo de la causal aludida exige que el interesado en demostrarla, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (a) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (b) un error d
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