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CSJ - AP6879-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6879-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6879-2025 Radicación n.° 61305 (Acta n.º 259) Bogotá D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción de revisión promovida por la defensa contra la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con esta decisión confirmó la condena que le fuera impuesta a CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS, por el delito de acceso carnal violento agravado.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Fueron sintetizados en el auto que inadmitió la demanda de casación así:CUI 11001020400020220065800

Rad. 61305 Carlos Andrés Vélez Cárdenas Revisión

1. Se afirma en el escrito de acusación, que el cuatro de octubre de dos mil doce, la menor MCGCH de trece años de edad, fue accedida carnalmente en forma violenta por CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS, residente en el apartamento 1453 del conjunto residencial Torres de San Sebastián [ubicado en la ciudad de Medellín] utilizando, para doblegar la voluntad de la niña, una pistola.

Agentes de la policía que se hicieron presentes en el lugar ingresaron al apartamento 1453 habitado por VÉLEZ CÁRDENAS y hallaron, en una mesa de noche,

utilizando, para doblegar la voluntad de la niña, una pistola. Agentes de la policía que se hicieron presentes en el lugar ingresaron al apartamento 1453 habitado por VÉLEZ CÁRDENAS y hallaron, en una mesa de noche, una pistola marca JERICHO, calibre nueve milímetros, razón por la cual procedieron a privarlo de su libertad. El capturado y el elemento incautado fueron dejados a disposición de la fiscalía general de la nación (sic).

2. Tras la denuncia de estos hechos por parte de la menor víctima, a petición de la Fiscal 226 Seccional de Medellín, el 6 de octubre de 2012, en audiencia preliminar, la Juez 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, legalizó la diligencia de registro voluntario y la captura. En el mismo acto procesal concentrado se le imputó al procesado el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, agravado, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 26 de octubre de ese año, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital antioqueña conoció del asunto por apelación interpuesta por la defensa técnica contra la decisión que declaró la legalidad del registro voluntario y del procedimiento de captura. El mencionado funcionario judicial la revocó por defectos en su trámite, advirtiendo que quedaban vigentes la formulación de imputación y la medida de aseguramiento.

que declaró la legalidad del registro voluntario y del procedimiento de captura. El mencionado funcionario judicial la revocó por defectos en su trámite, advirtiendo que quedaban vigentes la formulación de imputación y la medida de aseguramiento.

4. El 10 de diciembre siguiente se presentó el correspondiente escrito de acusación por los punibles de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211.4 del Código Penal) y el 21 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva.

2CUI 11001020400020220065800 Rad. 61305 Carlos Andrés Vélez Cárdenas Revisión

5. El 14 de febrero siguiente se surtió la audiencia preparatoria y el debate oral se desarrolló en seis sesiones -12 de abril, 12 y 14 de junio y 23 de septiembre de 2013, 27 de enero y 4 de junio de 2014.

Al cabo de la última, se anunció que el sentido del fallo era condenatorio. En este punto, es pertinente aclarar que en la penúltima sesión referida, la Fiscalía apeló la providencia del 27 de enero de 2014 proferida por la juez de conocimiento de esa ciudad, que decretó la práctica de un medio pericial solicitado por la defensa técnica. El Tribunal de Medellín se abstuvo de resolver el recurso por cuanto no era claro el registro de audio en punto de las razones aducidas por la jueza para ordenar la prueba aludida. Por esas razones, se repitió la última

técnica. El Tribunal de Medellín se abstuvo de resolver el recurso por cuanto no era claro el registro de audio en punto de las razones aducidas por la jueza para ordenar la prueba aludida. Por esas razones, se repitió la última sesión del juicio oral el 3 de marzo siguiente, y una vez finalizada ordenó remitir, de nuevo, el proceso al superior jerárquico para llevar a término la alzada aludida, determinando el juez colegiado el 27 de marzo siguiente, que la funcionaria no podía haber decretado una prueba desistida por la delegada fiscal, como si se tratara de oficio, motivo por el cual revocó la decisión.

6. El 7 de octubre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo condenatorio en contra del procesado CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS, por el delito de acceso carnal violento agravado, imponiéndole como pena principal ciento noventa y dos (192) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo que la sanción aflictiva de la libertad. A su turno, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Recurrido el proveído por el defensor fue confirmado, en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 15 de diciembre ulterior. 1.1. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda el 5

Superior de Medellín, en sentencia del 15 de diciembre ulterior. 1.1. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda el 5 de agosto de 2015 -AP4436-2015, Rad. 45699-. 3CUI 11001020400020220065800 Rad. 61305 Carlos Andrés Vélez Cárdenas Revisión

2. CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS, a través de su apoderado, radicó acción de revisión con fundamento en las causales tercera y sexta consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Con la demanda atacó las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

III. LA DEMANDA DE REVISIÓN

3. La defensa del condenado solicita a la Corte revisar la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Postuló la acción bajo el cobijo de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de

2004.

4. En fundamento de la causal 3ª invocada, aduce que con posterioridad al fallo surgió una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates. Acredita que la condena impuesta a su prohijado se basó en afirmaciones falsas de la víctima y los testigos.

5. Para soportar su argumento, presenta un «informe

conocida al tiempo de los debates. Acredita que la condena impuesta a su prohijado se basó en afirmaciones falsas de la víctima y los testigos.

5. Para soportar su argumento, presenta un «informe pericial de genética forense de fecha 13 de junio de 2013 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses». Al respecto, resaltó que es «la única prueba medico (sic) científica que se puede usar para esclarecer este tipo de delitos y su resultado arrojo (sic) negativo.»

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6. Agregó que «la menor manifestó haber tenido relaciones sexuales consentidas con su novio, por manera que no fuera mi prohijado el portador de ese semen encontrado en la menor».

7. Respecto a las aseveraciones de la víctima menor de edad M.C.G.C. indica que: […] ella misma dice haber tenido relaciones sexuales con su novio ese día que dice le ocurrieron los hechos… destacando la fiscalía esos mismos hechos considerando como un valioso aporte probatorio la declaración del médico legista Dr. ALONSO RODRÍGUEZ AGUIRRE, pues en el examen genital realizado a la menor encontró vario (sic) desgarres antiguos, eritema (coloración rojiza, edema hinchazón dolor en el periné) en el borde inferior que permitieron declarar al experto que la menor si (sic) había tenido relaciones sexuales antiguas, pero que también había un caso agudo

en el periné) en el borde inferior que permitieron declarar al experto que la menor si (sic) había tenido relaciones sexuales antiguas, pero que también había un caso agudo por la coloración rojiza y eritema e hinchazón (edema) lo que supone un (sic) relación traumática que por versiones de la misma menor fue provocada por su novio al tener relaciones sexuales ese mismo día, con quien se evidencia en el sumario que la menor ya tenía una vida sexual activa.

8. Indicó que «[su] prohijado aduce que la menor nunca entro (sic) a [su] apartamento, por lo cual no debía saber de la existencia de un arma de fuego, situación que de una manera amañada colocaron los policías en el informe solo para inculpar a mi prohijado.»

9. Agregó que: […] hay contradicciones en los testimonios por gente

llamada a declarar en el proceso como son: 5CUI 11001020400020220065800 Rad. 61305 Carlos Andrés Vélez Cárdenas Revisión 1 el vigilante del edificio manifiesta que la menor vivía en el (1439) y no como dijo la menor y su amiga que supuestamente era una visitante ocasional. 2 el otro vigilante narra que la menor a la hora de los hechos no vio a la menor con la ropa desordenada escena típica en este tipo de delitos. También quedo planteado en el proceso que la menor fue acompañada a medicina legal, pues esto lo desmiente el médico legista quien manifiesta que la presunta víctima se

este tipo de delitos. También quedo planteado en el proceso que la menor fue acompañada a medicina legal, pues esto lo desmiente el médico legista quien manifiesta que la presunta víctima se presentó sin representante legal, ni acompañante alguno, lo que le causó extrañeza porque esto es inusual y más por lo avanzado de la noche.

10. Finalmente, aseveró que el falso testimonio de la víctima se dio como consecuencia de «una vida sexual activa y si era capaz de llevar una vida así por que (sic) no atreverse a montar una historia así endilgándome un delito que no cometí porque así lo arroja la prueba técnico científica».

IV. CONSIDERACIONES

11. La Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Así lo establece el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004.

12. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material.

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13. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas en el artículo 192 del CCP.

14. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda

persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas en el artículo 192 del CCP.

14. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con: i) la identificación los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas, y vii) la aducción de las copias de las decisiones demandadas y la constancia de ejecutoria.

15. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», para establecer si son suficientes para derruir la cosa juzgada de la condena. Solo así podrá admitirse el libelo.

16. Por consiguiente, el in cumplimiento de alguno de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda. La

7CUI 11001020400020220065800 Rad. 61305 Carlos Andrés Vélez Cárdenas Revisión omisión de uno de ellos es insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión. Además, la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para

Carlos Andrés Vélez Cárdenas Revisión omisión de uno de ellos es insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión. Además, la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos1.

17. En este caso, el demandante allegó, con la demanda, copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín. Pero omitió presentar la constancia de ejecutoria. De esta manera, incumple con una de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda, pues solo a través de ese documento se establece que las sentencias cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada.

18. La Sala insiste en que por mandato legal se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido2. Es el elemento que permite certidumbre sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar para remover sus efectos si se advierte su injusticia. No es posible acudir en revisión bajo la suposición de la ejecutoria del fallo, de manera que la constancia no es un mero formalismo, sino un requisito esencial, pues la acción procede únicamente contra decisiones en firme. 1 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.

un mero formalismo, sino un requisito esencial, pues la acción procede únicamente contra decisiones en firme. 1 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 2 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. 8CUI 11001020400020220065800 Rad. 61305 Carlos Andrés Vélez Cárdenas Revisión

19. La Sala tiene conocimiento de la decisión CSJ AP4436-2015 a través de la cual inadmitió la demanda de casación que se interpuso contra la sentencia objeto de revisión. Pero tal situación no satisface el requerimiento señalado en la ley como requisito para el trámite de la acción.

Como se explicó, se exige el aporte de la constancia de ejecutoria que contenga una declaración expresa y directa al respecto, mas no que, en gracia de discusión, con piezas procesales como las referidas, se invite a inferirla. Sobre ello, la Corte ha expresado lo siguiente (CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714): […] la Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta

24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714): […] la Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. […] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se «infiere» de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido3. (Resaltado fuera del texto original) 3 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente. 9CUI 11001020400020220065800 Rad. 61305 Carlos Andrés Vélez Cárdenas Revisión

20. Así las cosas, como no se allegó copia de la

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20. Así las cosas, como no se allegó copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada, no será admitida la demanda de revisión.

21. Ahora bien, aunque se obviara tal deficiencia, la demanda tampoco es admisible. Los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de las causales invocadas, se deben satisfacer para fundamentarlas.

Sobre las causales invocadas en la demanda

22. La acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal invocada. De tal manera que, a través de la debida demostración, se haga imperioso dar curso al trámite ante la posible injusticia de los fallos demandados. Su incumplimiento da lugar a la inadmisión de la solicitud.

23. Afirma el libelista que el fallo dictado en contra de su asistido debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 . Esta norma prevé que la revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

24. Frente a los requerimientos establecidos para la

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establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

24. Frente a los requerimientos establecidos para la

10CUI 11001020400020220065800 Rad. 61305 Carlos Andrés Vélez Cárdenas Revisión acreditación de esta causal, la Sala ha definido el concepto de «prueba nueva» de la siguiente forma: […] aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.4

25. Cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada. El cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos; es decir, que los funcionarios judiciales no los conocieron en las instancias y menos fueron argüidos o debatidos por los

sustentarse con elementos de juicio novedosos; es decir, que los funcionarios judiciales no los conocieron en las instancias y menos fueron argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante el proceso.

26. También es requisito ineludible que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, Rad. 4 Radicado 34646, auto del 25 de abril de 2012.

11CUI 11001020400020220065800 Rad. 61305 Carlos Andrés Vélez Cárdenas Revisión 15822): Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso.

27. En el presente caso, la Corte observa que los fundamentos de hecho en que se sustenta la demanda carecen de la novedad que se exige para constatar que se estaría frente a la condena de una persona inocente.

28. En la demanda presentada se indicó como prueba nueva un «informe pericial de genética forense de fecha 13 de junio de 2013 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses». Pero, como se verá, tal elemento no tiene tal connotación.

nueva un «informe pericial de genética forense de fecha 13 de junio de 2013 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses». Pero, como se verá, tal elemento no tiene tal connotación.

29. La causal invocada exige que el medio probatorio sea novedoso. En el presente asunto, es claro que el informe que ahora se anexa no tiene ese carácter, pues las sentencias dan cuenta del aspecto que fue considerado en el curso del proceso penal.

30. Así lo determinó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín en la sentencia de 7 de octubre de 2014: Insistió el acusado en que es inocente, porque el resultado de la prueba de ADN al parecer resultó incompatible con los fluidos del acusado, pero, no obstante que ese hecho no se probó en el juicio, tiene el juzgado para señalar al respecto que, de haber sido así, como al parecer lo fue, tal conclusión científica no controvierte la acusación, porque en realidad la

12CUI 11001020400020220065800 Rad. 61305 Carlos Andrés Vélez Cárdenas Revisión joven afirmó que su agresor eyaculó afuera de su cuerpo, refirió la presencia del semen en sus propias manos, y que lo limpió en su cara, de suerte que sería apenas natural el resultado científico aludido. (Folio 17)

31. En segunda instancia, la defensa de CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS alegó el alcance que dio el a quo a la prueba practicada. Respecto a la versión del médico legista y el examen de ADN, la Sala Penal del Tribunal

ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS alegó el alcance que dio el a quo a la prueba practicada. Respecto a la versión del médico legista y el examen de ADN, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló: Tampoco puede dejarse de lado que los hallazgos médicos efectuados por el galeno que la atendió con posterioridad al suceso son compatibles con una relación sexual no consentida. […] [E]n la audiencia preparatoria tal prueba fue ordenada y no se deprecó su exclusión por tal aspecto superándose sin dificultad este primer baremo de validez […] Y, desde luego que su alcance, probatoriamente hablando es importante pues en su exposición, como ya lo mencionamos, el médico fue explícito en señalar que sus hallazgos eran compatibles con una relación sexual no consentida, aspecto que no hace sino reforzar la versión de la menor. Pero, aun si dejáramos de lado esta declaración de perito, la declaración de la menor emerge como prueba suficiente de la materialidad de la infracción y de la responsabilidad del acusado en su realización; ya manifestamos párrafos atrás, que su dicho es espontáneo, coherente, conciso, creíble, informando suficientemente entonces sobre los sucesos. (Folio 37)

32. Entonces, no cabe duda de que la Juez estudió la prueba aducida por el accionante en el proceso penal. No obstante, la valoración que le otorgó y su respectiva

13CUI 11001020400020220065800 Rad. 61305 Carlos Andrés Vélez Cárdenas

prueba aducida por el accionante en el proceso penal. No obstante, la valoración que le otorgó y su respectiva 13CUI 11001020400020220065800 Rad. 61305 Carlos Andrés Vélez Cárdenas Revisión conclusión, fue contraria a los intereses de VÉLEZ CÁRDENAS. Este, en sede de revisión, alega como «novedoso» el informe pericial para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias, para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

33. El demandante asume de manera inapropiada la acción de revisión, pues la concibe como un estadio adicional de la actuación ya finiquitada para proseguir con la dinámica probatoria ordinaria. No la asume en su exacta naturaleza, esto es, como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en pruebas nuevas desconocidas para el momento del debate probatorio.

34. Desde esta perspectiva ya se dijo que la causal invocada para remover la cosa juzgada exige que después de la firmeza de la sentencia condenatoria aparezcan «hechos nuevos o surjan pruebas» no conocidas al tiempo de los debates. Ahora su postulación es ineficaz para esos propósitos, porque el actor adujo medios cognitivos para reabrir la discusión sobre una variante fáctica que se consideró y discutió ampliamente por los jueces de las instancias.

35. Además, la prueba aducida por el accionante carece de la aptitud demostrativa necesaria para desvirtuar las

consideró y discutió ampliamente por los jueces de las instancias.

35. Además, la prueba aducida por el accionante carece de la aptitud demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias del fallo, evidenciar la comisión de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial.

36. De tal manera, a los medios de prueba que sirvieron

14CUI 11001020400020220065800 Rad. 61305 Carlos Andrés Vélez Cárdenas Revisión de sustento a la decisión de condena no se puede oponer elementos que no muestran una realidad diferente ni minan las conclusiones que se sentaron con aquellos. La Sala reitera que la acción de revisión no es un espacio procesal establecido para reabrir debates probatorios ya superados.

37. Así las cosas, ante la ausencia del carácter novedoso del elemento material probatorio allegado, junto con su nula capacidad para desvirtuar los fundamentos de la sentencia, se impone la inadmisión de la demanda frente a la causal tercera alegada.

38. Por otra parte, también se invocó la causal del numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Según esta norma, la acción de revisión procede «[c]uando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». Sin embargo, la parte accionante que tampoco acreditó los presupuestos fácticos.

39. La causal prevista en el numeral 6º autoriza la remoción de la cosa juzgada cuando se demuestre que el fallo

para sus conclusiones». Sin embargo, la parte accionante que tampoco acreditó los presupuestos fácticos.

39. La causal prevista en el numeral 6º autoriza la remoción de la cosa juzgada cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se basó, en todo o en parte, en prueba falsa. Sin embargo, en el presente asunto no se acreditó la existencia de una decisión judicial en firme 5 que haya declarado la falsedad de los testimonios de la víctima menor de edad y de los testigos. Estos fueron los medios de conocimiento fundantes de la decisión de condena. 5 Así lo ha entendido la Sala, en reiterada jurisprudencia: CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras.

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40. Sin el mencionado presupuesto, no tiene cabida la causal aludida.

41. Así, se tiene que la opinión presentada se da por fuera del ámbito funcional que le corresponde, pues el litigante presentó una hipótesis sin el fundamento o el rigor técnico científico que la acredite. 42.Por tanto, el alegato por la causal sexta de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tampoco tiene vocación de admisibilidad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVE:

prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tampoco tiene vocación de admisibilidad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS ANDRÉS VÉLEZ

CÁRDENAS.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

16CUI 11001020400020220065800 Rad. 61305 Carlos Andrés Vélez Cárdenas Revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

18

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