CSJ - AP6880-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6880-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6880-2025 Radicación n.° 61956 (Acta n.° 259) Bogotá D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión instaurada por la defensa de SILVIO GUILLAR GÓMEZ contra la sentencia emitida el 22 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. La decisión revocó parcialmente y modificó la condena dictada el 23 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. En ese fallo lo hallaron penalmente responsable de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para procesamientos de narcóticos.CUI 11001020400020220136800
Rad. 61956 Silvio Guillar Gómez Acción de Revisión
II. HECHOS
1. El episodio fáctico fue descrito por la Sala de Casación Penal de la Corte en la decisión CSJ SP3066-2021; radicación 50771: Según se extracta de las sentencias de instancias, una vez la policía recibió información de fuente informal sobre la existencia de plantaciones y un laboratorio de procesamiento de sustancias estupefacientes en zona rural del corregimiento de Cisneros, en el Municipio de Dagua
policía recibió información de fuente informal sobre la existencia de plantaciones y un laboratorio de procesamiento de sustancias estupefacientes en zona rural del corregimiento de Cisneros, en el Municipio de Dagua (Valle), el 29 de julio de 2010 se desplazaron al sitio indicado. Tras varias horas de camino, al aproximarse al predio al que los condujo el informante, capturaron a un hombre que luego identificaron como ROBINSON FALLA ORTIZ, quien portaba un maletín en cuyo interior hallaron bolsas plásticas de sustancia a base de cocaína, con peso neto de 250 gramos. Al ingresar al fondo se encontraron con una extensa plantación de coca (24.000 matas, aproximadamente). En el lugar cinco hombres, entre ellos, ALVEIRO MURCIA ROJAS, ALDEMAR RIVERA CASTRO, SILVIO GUILLIAR GÓMEZ, JOAQUÍN ANTONIO RAMÍREZ SÁNCHEZ y otro que consiguió eludir a la autoridad, recolectaban la hoja de coca, en tanto que MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL preparaba alimentos en una vivienda rústica, donde hallaron, a la vez, hoja de coca picada, parte de ella en recipientes, destilándose, un costal con 7,100 kilogramos de cocaína sólida, así como materias propias para el procesamiento y la producción de cocaína: canecas de gasolina, un tarro con ácido sulfúrico, un bulto de soda cáustica, 50 kilos de
sólida, así como materias propias para el procesamiento y la producción de cocaína: canecas de gasolina, un tarro con ácido sulfúrico, un bulto de soda cáustica, 50 kilos de bicarbonato de sodio, 5 bultos de cemento, entre otras. [sic]
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 30 de julio de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dagua
2CUI 11001020400020220136800 Rad. 61956 Silvio Guillar Gómez Acción de Revisión (Valle) la fiscalía legalizó la captura e imputó a SILVIO GUILLAR GÓMEZ y otros 5 coprocesados 1. Les atribuyó, en calidad de coautores, los delitos de conservación o financiación de plantaciones (artículo 375, inciso 1, del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 1, ibidem), agravado por tratarse de más de 5 kilos de cocaína (artículo 384, numeral 3, del mismo código) y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (artículo 382), en concurso heterogéneo.
3. Radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
4. El 23 de agosto de 2016, esa autoridad judicial dictó sentencia mediante la cual condenó a SILVIO GUILLAR GÓMEZ y las otras 5 personas por la comisión de los delitos
de Buga.
4. El 23 de agosto de 2016, esa autoridad judicial dictó sentencia mediante la cual condenó a SILVIO GUILLAR GÓMEZ y las otras 5 personas por la comisión de los delitos atribuidos. En consecuencia, le impuso las penas de 280 meses de prisión, multa de 5.599.98 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2010. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria porque no estaban reunidos los requisitos para tal fin.
5. La defensa interpuso el recurso de apelación, inconforme con la decisión. La Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga mediante sentencia del 22 de mayo de 2017 revocó parcialmente la decisión de primer grado. En consecuencia: 1 Identificados como Alveiro Murcia Rojas, Aldemar Rivera Castro, María Dolly López
Carvajal, Robinson Falla Ortiz y Joaquín Antonio Ramírez Sánchez. 3CUI 11001020400020220136800 Rad. 61956 Silvio Guillar Gómez Acción de Revisión
- Absolvió a Robinson Falla Ortiz por los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos; ii. modificó el fallo en el sentido de condenar al mencionado a las penas principales de 96 meses de prisión y 124 salarios mínimos legales mensuales de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la
de prisión y 124 salarios mínimos legales mensuales de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. La responsabilidad declarada fue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con el artículo 376, inciso tercero, del Código Penal. Le excluyó la agravación del artículo 382 del mismo código; iii. condenó a María Doly Carvajal López, como cómplice, por los delitos imputados, a quien le impuso las penas de 140 meses de prisión, 2.933.33 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
6. Respecto de SILVIO GUILLAR GÓMEZ y los restantes coprocesados, el fallo del tribunal mantuvo incólume la sentencia del juzgado de primera instancia.
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7. El Fiscal Sexto Especializado de Buga interpuso recurso extraordinario de casación. Lo sustentó únicamente en cuanto a los sentenciados Robinson Falla Ortiz y María
Doly Carvajal López.
8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en proveído CSJ SP 3066-2021 del 21 de julio de
en cuanto a los sentenciados Robinson Falla Ortiz y María Doly Carvajal López.
8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en proveído CSJ SP 3066-2021 del 21 de julio de 2021 casó parcialmente la sentencia recurrida de oficio. En consecuencia, declaró prescrita la acción penal por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenado en segunda instancia el procesado Robinson
Falla Ortiz.
9. En igual sentido, declaró la prescripción a favor de María Doly Carvajal López por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcótico. Por lo tanto, decretó la cesación del procedimiento, y le impuso la pena de 134 meses de prisión y multa de 1.466.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como cómplice de los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
III. LA DEMANDA DE REVISIÓN
10. La defensa del condenado solicita a la Corte revisar la sentencia demandada, que confirmó la condena impuesta a SILVIO GUILLAR GÓMEZ por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Invocó la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
5CUI 11001020400020220136800 Rad. 61956 Silvio Guillar Gómez Acción de Revisión
11. Fundamenta su solicitud en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó la providencia
5CUI 11001020400020220136800 Rad. 61956 Silvio Guillar Gómez Acción de Revisión
11. Fundamenta su solicitud en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó la providencia CSJ SP3066-2021 radicado 50771. Con esta resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la fiscalía respecto de dos de los coprocesados en su misma causa penal. En ese fallo adoptó un criterio diferente al expuesto por las autoridades judiciales de instancia para emitir su condena.
12. La variación del criterio de la Sala se basó en la «ajenidad de propiedad del predio en el que se halló el cultivo ilícito» por parte de María Doly Carvajal López. Esto fue suficiente para rebajar su grado de participación de autora a cómplice en la comisión de los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
13. Por lo anterior, solicitó que se «admita la presente acción de revisión». Como efecto, las determinaciones dispuestas por esta Corporación en el recurso de casación de su coprocesada, por favorabilidad, sea extensiva a su situación jurídica.
14. Manifiesta que esa decisión le dio un giro sustancial a la condena de su compañera de causa, pues la primera instancia le atribuyó la calidad de coautora en la comisión de esas conductas al igual que SILVIO GUILLAR GÓMEZ. Sin embargo, arguye que «que la participación del mencionado sería la de cómplice al igual que la mencionada […]». Esto, en
esas conductas al igual que SILVIO GUILLAR GÓMEZ. Sin embargo, arguye que «que la participación del mencionado sería la de cómplice al igual que la mencionada […]». Esto, en atención al análisis profundo en materia constitucional y 6CUI 11001020400020220136800 Rad. 61956 Silvio Guillar Gómez Acción de Revisión legal que se realizó por la Corte en la sentencia de casación referida.
15. Indicó que la acción de revisión «tiene como propósito demostrar la realidad histórica ausente en la sentencia condenatoria, propiciada por la ausencia de debate probatorio y por ausencia de argumentación jurídica por parte del señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, al igual por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, al no haber realizado el análisis profundo respecto a la participación del señor SILVIO GUILLAR GÓMEZ en los hechos que fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación». [SIC].
IV. CONSIDERACIONES
16. La Sala es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004. Esto, porque la demanda fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia emitida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca). Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla.
17. La Sala ha reiterado2 que la acción de revisión es un mecanismo judicial extraordinario que busca enervar la fuerza de cosa juzgada. Por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia
mecanismo judicial extraordinario que busca enervar la fuerza de cosa juzgada. Por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. Para su 2 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 7CUI 11001020400020220136800 Rad. 61956 Silvio Guillar Gómez Acción de Revisión procedencia, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, es necesario que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.
18. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con i) la identificación los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas, y vii) la aducción de las copias de las decisiones
- la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas, y vii) la aducción de las copias de las decisiones demandadas y la constancia de ejecutoria.
19. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud». Esto, para establecer si son suficientes para derruir la declaración de justicia expresada en la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.
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20. Por consiguiente, el in cumplimiento de alguno de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda. Su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión. Por esto, la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos3.
21. En este caso, la Sala advierte que el libelo que sustenta la acción de revisión promovida por el defensor de SILVIO GUILLAR GÓMEZ incumple alguno de los requisitos formales y sustanciales indispensables para su admisibilidad.
22. Al respecto, se evidencia que el actor acreditó el poder de representación, identificó los despachos que dictaron los fallos y el delito por el que se condenó, mencionó la causal invocada y relacionó las evidencias que consideró adecuadas para fundamentarla. Sin embargo, no adjuntó
dictaron los fallos y el delito por el que se condenó, mencionó la causal invocada y relacionó las evidencias que consideró adecuadas para fundamentarla. Sin embargo, no adjuntó copia de las sentencias de primera y segunda instancia ni de la correspondiente constancia de ejecutoria. Esto, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
23. En consecuencia, el incumplimiento de estas cargas constituye un motivo suficiente para inadmitir la demanda de revisión. En efecto, no se acreditaron los presupuestos esenciales para su procedencia.
24. El aporte de la copia de los fallos de primer y 3 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.
9CUI 11001020400020220136800 Rad. 61956 Silvio Guillar Gómez Acción de Revisión segundo grado es indispensable para evaluar la admisión de la demanda, pues se trata de un requisito exigido en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
25. De igual forma, como ya se dijo, se echó de menos la constancia de ejecutoria de los fallos controvertidos.
Situación que no da certidumbre acerca de que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver.
26. La acción de revisión procede, en principio, contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. De igual modo, respecto de absolutorias o de decisiones de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, cuando se
sentencias condenatorias ejecutoriadas. De igual modo, respecto de absolutorias o de decisiones de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, cuando se invocan las causales 5 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de
2004. De allí la necesidad de que se aportara, junto con la copia legible de los fallos de las instancias, la correspondiente certificación de su firmeza, de su ejecutoria.
Esto es lo que acredita que la pretensión es la de derruir la cosa juzgada.
27. Así las cosas, como no se allegó la copia de las sentencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, ni su constancia de ejecutoria, no es posible admitir la demanda de revisión.
28. Ahora bien, al margen del incumplimiento de los esos requisitos formales para la admisibilidad de la demanda, tampoco se observa, a partir de los argumentos
10CUI 11001020400020220136800 Rad. 61956 Silvio Guillar Gómez Acción de Revisión que desarrollan la causal invocada, que sea viable admitirla a trámite.
29. En concreto, no tiene aptitud sustancial para tal cometido, particularmente, porque como ha reconocido esta Corporación, para que se estructure la causal séptima de revisión: […] emerge necesario indicar cuál fue el criterio jurídico en que se sustentó la condena, mismo que debe emanar de la
cometido, particularmente, porque como ha reconocido esta Corporación, para que se estructure la causal séptima de revisión: […] emerge necesario indicar cuál fue el criterio jurídico en que se sustentó la condena, mismo que debe emanar de la Corte Suprema de Justicia; cuál fue la variación de la jurisprudencia, identificando por lo tanto el nuevo pronunciamiento de esta Corporación y explicar suficientemente en qué consistió el cambio doctrinario y porqué del mismo surge una hermenéutica favorable a los intereses del actor (CSJ SP1192 2024).
30. En este caso el accionante no cumple ninguno de tales presupuestos. No precisa cuál fue el criterio jurídico novedoso para determinar el grado de participación por la ajenidad a la propiedad del predio de cultivos ilícitos.
Tampoco cuál la variación favorable en el pronunciamiento de cara a la tesis que sirvió para sustentar la condena impuesta por el delito de conservación o financiación de plantaciones.
31. En la demanda el actor se limitó a citar un antecedente jurisprudencial dictado por esta Corporación en el trámite del recurso extraordinario de casación a favor de su coprocesada. Para ello, apenas solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, a través de la transcripción de apartes insulares del fundamento de la condena. No obstante, reproduce sin ningún fundamento un texto según
11CUI 11001020400020220136800 Rad. 61956 Silvio Guillar Gómez Acción de Revisión
apartes insulares del fundamento de la condena. No obstante, reproduce sin ningún fundamento un texto según 11CUI 11001020400020220136800 Rad. 61956 Silvio Guillar Gómez Acción de Revisión el cual, esta Sala mejoró las condiciones de su compañera de causa en cuanto al grado de participación en la comisión del delito de conservación o financiación de plantaciones.
32. Al respecto, la Corte no evidencia que se hubiese presentado algún argumento con el propósito de precisar en qué consistió el cambio doctrinario y por qué de este surge una hermenéutica favorable a los intereses del actor.
33. En la demanda de revisión, insiste la Sala, el actor apenas refirió la existencia de un criterio jurídico favorable en la sentencia CSJ SP3066-2021 emitida el 21 de julio de 2021, en la misma causa penal en que fue procesado. Pero no identificó la existencia de un cambio favorable a su condición de condenado. Con tan escuetos argumentos pretende que el pronunciamiento dado a favor de su coprocesada María Doly López Carvajal, se amplie a su situación, lo cual desborda el fin de la acción de revisión.
34. La Sala recuerda que no es suficiente que se aduzca de manera genérica la existencia de una sentencia de la Corte o que se refiera una que guarde relación con el asunto debatido en la providencia de la que se demanda su remoción. Es necesario que se acredite que, de haber sido conocida por los sentenciadores la nueva posición jurisprudencial, otro hubiera sido el resultado del fallo.
Aspecto que a todas luces no se cumplió.
remoción. Es necesario que se acredite que, de haber sido conocida por los sentenciadores la nueva posición jurisprudencial, otro hubiera sido el resultado del fallo. Aspecto que a todas luces no se cumplió.
35. En efecto, el demandante, en este caso, no suministró los argumentos y la información que le
12CUI 11001020400020220136800 Rad. 61956 Silvio Guillar Gómez Acción de Revisión correspondía de cara a las exigencias antes explicadas de la causal que seleccionó para soportar su pretensión de revisión. En cambio, desarrolló una exposición dirigida a destacar el principio de favorabilidad en cuanto a los conceptos jurisprudenciales aplicados a su coprocesada –del grado de participación en relación con la ajenidad de predios destinados a cultivos ilícitos-.
36. Asimismo, criticó la valoración de las pruebas que el Tribunal realizó para concluir que SILVIO GUILLAR GÓMEZ merecía condena como coautor de los delitos ya mencionados. Al respecto, presentó un típico alegato de instancia en el que sostuvo que su prohijado simplemente «recolectaba coca». Por lo tanto, debía rebajársele el grado de participación de coautor a cómplice.
37. Si bien el demandante aseguró que no pretende un nuevo espacio de discusión o apreciación probatoria ajeno a la naturaleza de la causal invocada, sus argumentos, en realidad, apuntan en esa dirección. Ello es evidente, cuando
37. Si bien el demandante aseguró que no pretende un nuevo espacio de discusión o apreciación probatoria ajeno a la naturaleza de la causal invocada, sus argumentos, en realidad, apuntan en esa dirección. Ello es evidente, cuando en la demanda cuestiona que SILVIO GUILLAR GÓMEZ se encontró recolectando hoja de coca, única y exclusivamente, este ejercicio de vieja data, se ha decantado, que es un colaborador más o menos eficaz en el andar delictivo de quien es el determinador para esa clase de actividad ilícita.
38. En realidad, su ataque está dirigido, reitera la Sala, a la valoración que el tribunal efectuó de las pruebas. Tal apreciación lo llevó a concluir que la intervención del
13CUI 11001020400020220136800 Rad. 61956 Silvio Guillar Gómez Acción de Revisión procesado y el aporte que realizó en la ejecución del plan criminal le permitieron tener codominio funcional del hecho.
39. La opinión del libelista es contraria, pues en su sentir la conducta que realizó SILVIO GUILLAR GÓMEZ no corresponde a la de un coautor, sino a la de un partícipe, es decir, no se está ante la presencia de un comunero de la acción, con dominio criminal, sino ante un facilitador de la conducta de un tercero, es decir, se está ante la presencia un cómplice.
40. De lo anterior emerge que no es posible predicar la existencia de un cambio de criterio jurisprudencial favorable al sentenciado, como lo alega el accionante. Por ese motivo, es imperativo inadmitir la demanda.
40. De lo anterior emerge que no es posible predicar la existencia de un cambio de criterio jurisprudencial favorable al sentenciado, como lo alega el accionante. Por ese motivo, es imperativo inadmitir la demanda.
41. La Sala reseña que el accionante, con la invocación de una variación jurisprudencial respecto de las categorías de coautoría y complicidad, insiste en el debate sobre aspectos ya analizados y resueltos en la sentencia de segunda instancia cuestionada. Este tipo de pretensiones, como ya se dijo, son ajenas a lo que debe ser materia de análisis en la revisión.
Conclusión.
42. Según las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda, ya que el profesional del derecho que la promueve no satisfizo los requisitos formales ni sustentó debidamente la causal 7a del artículo 192 de la Ley 906 de
2004. 14CUI 11001020400020220136800 Rad. 61956 Silvio Guillar Gómez Acción de Revisión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de SILVIO GUILLAR GÓMEZ.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
15CUI 11001020400020220136800 Rad. 61956 Silvio Guillar Gómez Acción de Revisión
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Impedido
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
Impedido
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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