CSJ - AP6882-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6882-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 33 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6882-2025 Radicación n.° 67956 (Acta n.° 259) Bogotá D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Nuris Cecilia Esmeral Mier, contra la providencia emitida el 19 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Con esta decisión, precluyó la indagación adelantada en contra de JAVIER DE JESÚS CRISTANCHO VILARO por los delitos de prevaricato por acción y omisión, y por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
De igual manera, respecto de LICETH PAOLA CÓRDOBA RAMOS por el punible de prevaricato por acción.Auto segunda instancia Número interno 67956
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II. ANTECEDENTES FÁCTICOS
2. El 15 de marzo de 2016, la señora Nuris Cecilia Esmeral Mier denunció ante la Fiscalía a su expareja sentimental Roberto Carlo Calderón Calabria. Narró que el ciudadano interceptó sus líneas telefónicas y la acosó mediante invasión de su privacidad y con seguimientos.
3. La indagación en contra de Calderón Calabria fue adelantada por el doctor Javier de Jesús Cristancho Vilaro como
líneas telefónicas y la acosó mediante invasión de su privacidad y con seguimientos.
3. La indagación en contra de Calderón Calabria fue adelantada por el doctor Javier de Jesús Cristancho Vilaro como Fiscal 6° Local de Barranquilla, bajo el radicado 080016001257201602646 por el delito de acceso indebido a un sistema informático. Esa actividad la surtió entre el 25 de mayo de 2016 y el 16 de abril de 2018, última fecha en la hizo dejación del cargo porque fue asignado a otra unidad de esa entidad.
4. Según la denunciante, el fiscal Cristancho ordenó una búsqueda selectiva en bases de datos dentro de un margen temporal distinto al suministrado en la queja pese a que los hechos ocurrieron a partir de octubre de 2015. Además, el correspondiente acto investigativo no incluyó el número de
teléfono celular 3003319216.
5. En los términos de la denuncia, el servidor «rehusó la corrección» de ese error, pues no repitió la búsqueda selectiva en bases de datos dentro de las fechas «correctas» y hacer un perfil del indiciado. Finalmente, dijo que el aforado se extralimitó en sus funciones al decir que tiene «problemas mentales» y ser «grosero, hostil, mal educado, tratarla mal y déspota».Auto segunda instancia
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6. Respecto de la doctora Liceth Paola Córdoba Ramos, quien fungió como fiscal 6° Local encargada desde el 18 de marzo de 2019, denunció que radicó la solicitud de preclusión de la investigación con base en la documentación surgida de la búsqueda selectiva en base de datos. Considera que es incorrecta esta postulación, pues a su juicio la fechas no coinciden con las reportadas en la denuncia.
III. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
7. El delegado de la fiscalía solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la preclusión de la investigación seguida en contra de JAVIER DE JESÚS CRISTANCHO VILARO y LICETH PAOLA CÓRDOBA RAMOS por los delitos referenciados previamente. Para el efecto invocó la causal 4°del artículo 332 de la Ley 906 de 20041.
8. En sustento, explicó que una vez asumió la actuación preliminar en contra de los aforados, adelantó una serie de actuaciones investigativas para verificar la real ocurrencia de los hechos denunciados por la señora Nuris Cecilia Esmeral Mier.
9. Señaló que el material probatorio recolectado, entre el cual se encuentra la carpeta 080016001257201602646, evidenció que los indagados no incurrieron en delitos. Al contrario, que las actuaciones allí surtidas se desplegaron con diligencia y el rigor
se encuentra la carpeta 080016001257201602646, evidenció que los indagados no incurrieron en delitos. Al contrario, que las actuaciones allí surtidas se desplegaron con diligencia y el rigor que ameritaba el caso. 1 Atipicidad del hecho investigado.Auto segunda instancia Número interno 67956
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10. Aseguró que la denuncia de la señora Esmeral Mier es temeraria, pues no existe una inferencia razonable que permita siquiera hablar de un error mínimo cometido por los funcionarios. En ese sentido, respecto de las conductas puestas en conocimiento se presenta una atipicidad objetiva.
11. Aseveró que pudo constatarse que JAVIER DE JESÚS CRISTANCHO VILARO emitió órdenes a policía judicial con la finalidad de esclarecer los acontecimientos narrados por la denunciante, por lo que recopiló el siguiente material con vocación probatoria: -El 8 de junio de 2016 en entrevista Nuris Esmeral amplió la denuncia. (cuaderno 1 folio 10 al 11). -Diligencia del 1° de noviembre de 2016 en la cual se solicitó aclaración de información para solicitar a un juez el decreto de pruebas de búsqueda selectiva en base de datos
(cuaderno 2 parte 1 folio 32). -Ordena búsqueda selectiva en base de datos a policía
solicitó aclaración de información para solicitar a un juez el decreto de pruebas de búsqueda selectiva en base de datos (cuaderno 2 parte 1 folio 32). -Ordena búsqueda selectiva en base de datos a policía judicial el 2 de marzo de 2017 (cuaderno 2 parte 1 folio 33 al 35). -Respuesta a requerimientos presentados por Nuris Esmeral del 7 y 24 de noviembre de 2017 (cuaderno 2, parte 2, folio 46 y 47) -Orden de inspección judicial de fecha 8 de agosto de 2016 mediante la cual el funcionario judicial ordenó citación a Roberto Calderón (cuaderno 2, parte 2, folio 49 y 50). -Interrogatorio de Roberto Calderón de fecha 8 de agosto de 2016. (cuaderno 2, parte 2, folio 51 y 54). -Citación para diligencia de interrogatorio del 21 de julio de 2016 (cuaderno 2 parte 2, folio 56).Auto segunda instancia Número interno 67956
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Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos Página 5 de 33 -Entrevista a Efraín Esmeral Miel del 22 de agosto de 2016 (cuaderno 2, parte 2 folio 57 y 58). -Entrevista a Claudia Esmeral del 16 de agosto de 2016 (cuaderno 2, parte 2, folios 70 al 72). -Solicitudes de información de las comunicaciones interceptadas dirigida al departamento de intercepción de comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación
(cuaderno 2, parte 2, folios 70 al 72). -Solicitudes de información de las comunicaciones interceptadas dirigida al departamento de intercepción de comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación (cuaderno 3, parte 1, folio 8 al 10). -Orden a policía judicial de recuperación de información dejada de navegar por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes, del 27 de enero de 2018 (cuaderno 3, parte 2, folio 45 al 46). -Orden a policía judicial de recuperación de información dejada de navegar por internet a otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes u otros medios tecnológicos del 20 de febrero de 2018 (cuaderno 3, parte dos, folio 51 al 53). -Orden a policía judicial de recuperación de información de navegar por internet a otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes u otros medios tecnológicos de fecha 23 de marzo de 2018 (cuaderno 3, parte 2, folios 60 al 61).
12. De acuerdo con lo anterior, indicó que el doctor CRISTANCHO VILARO obtuvo una serie de elementos materiales probatorios para el establecimiento de la veracidad de las afirmaciones incriminatorias. Resaltó que a pesar de que el funcionario tenía a su cargo más de 2.000 carpetas, verificó la ocurrencia de lo narrado por la posible víctima. Este ejercicio le permitió llegar a la conclusión de que no se materializa en este caso ninguna conducta punible.Auto segunda instancia Número interno 67956
ocurrencia de lo narrado por la posible víctima. Este ejercicio le permitió llegar a la conclusión de que no se materializa en este caso ninguna conducta punible.Auto segunda instancia Número interno 67956
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13. En efecto, el funcionario citó a la denunciante para aclarar cuáles eran los números que estaban siendo utilizados por el señor Calderón, ya que había aportado una gran cantidad de líneas telefónicas y era necesario depurarlas. Sin embargo, la señora Nuris hizo caso omiso al requerimiento y no se presentó.
En ese sentido y para no entorpecer la actuación, el 2 de marzo de 2017 ordenó la búsqueda selectiva en base de datos mediante orden de policía judicial número 2057268, así: - solicitar a las empresas de telefonía móvil celular Tigo, Claro, Movistar, Uff, ETB y Virgin Mobile los registros de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes de los siguientes abonados telefónicos utilizados por Roberto Calderón, según la denunciante: 3002280626 desde el día 1 de julio de 2014 y hasta el 31 de octubre de 2014. 3013944122 desde el día 1 de enero de 2015 al 21 de diciembre de 2015. 3013944267 desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. 3013944162 desde el 1 de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2016. 3009390044 desde el primero de marzo de 2015 al 30 de
de 2015. 3013944162 desde el 1 de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2016. 3009390044 desde el primero de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2016. 3013944022 desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016. 3013944195 desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016. 3009390039 desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016. - solicitar a las empresas de telefonía móvil celular Tigo, Claro, Movistar, Uff, ETB y Virgin Mobile los registros de llamadas yAuto segunda instancia Número interno 67956
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Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos Página 7 de 33 mensajes de texto entrantes y salientes de los siguientes abonados telefónicos utilizadas por la víctima: 3003319216, 3015511121, 3012775763, 3022605662, 3057708684, 3234868078 y 3012686993 desde el 1 de julio del 2014 al 17 de febrero del 2017. - Solicitar los registros de los titulares de las líneas telefónicas relacionadas con antelación y a los que se les hizo la búsqueda selectiva de datos, esto es, nombres, cédulas, dirección y teléfono de contacto. - Solicitar a los organismos de policía, DIJIN y Fiscalía General de la Nación información respecto de si las líneas telefónicas
selectiva de datos, esto es, nombres, cédulas, dirección y teléfono de contacto. - Solicitar a los organismos de policía, DIJIN y Fiscalía General de la Nación información respecto de si las líneas telefónicas 3003319216, 3015511121, 3012775763, 3022605662, 3057708684, 3234868078 y 3012686993 fueron interceptados desde las salas de monitoreo. De ser positivo, indicar la fecha desde cuándo sucedió. - Solicitar los datos de conexión y desconexión de los correos electrónicos: rocacal@gmail.com , bobdacarlos@gmail.com, nurienier21@gmail.com , siervital75@hotmail.com y siervital7521@gmail.com todos ellos desde el 1 de julio de 2014 y el 31 de octubre de 2015. -Solicitar a las empresas Efecty y Servientrega los registros de los dineros recibidos por el señor Roberto Carlos Calderón Calabria con C.C. 85.465.930, procedentes de la presunta víctima.Auto segunda instancia Número interno 67956
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Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos Página 8 de 33 - Ubicar y citar al señor Nelson Persan, propietario de SAI ubicado en la carrera 38 con calle 76 esquina para ser escuchado en entrevista.
14. En ese orden de ideas, manifestó que no es cierto que el fiscal haya adelantado dicha indagación de manera ineficaz o ineficiente. Por el contrario, desplegó una serie de labores que
en entrevista.
14. En ese orden de ideas, manifestó que no es cierto que el fiscal haya adelantado dicha indagación de manera ineficaz o ineficiente. Por el contrario, desplegó una serie de labores que dieron cuenta que lo denunciado por la señora Esmeral Mier no ocurrió, pues ninguno de sus números fue interceptado ilegalmente, por lo que sus afirmaciones carecen de respaldo probatorio. Aseveró que en esa indagación el funcionario actuó con diligencia y ética.
15. Indicó que, conforme al material probatorio recopilado, no es posible determinar la existencia de irregularidades por parte del fiscal Javier De Jesús Cristancho Vilaro, y mucho menos la ocurrencia de algún delito.
16. De otra parte, frente a la doctora Liceth Paola Córdoba Ramos, señaló que radicó la solicitud de preclusión, porque esta no conoció de la indagación ni adelantó labores investigativas, razón por la cual tampoco se advierte irregularidad alguna con relevancia penal en su actuar.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
17. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que, tras un minucioso análisis de la carpeta contentiva de los elementos materiales probatorios, pudo avizorar que en el archivo 0033 C2-P1 folio 33, reposa la orden a policía judicial No. 2057268 del 2 de marzo de 2017. Esta la emitió el indiciado paraAuto segunda instancia Número interno 67956
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Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos Página 9 de 33 realizar numerosas búsquedas selectivas en base de datos,
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Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos Página 9 de 33 realizar numerosas búsquedas selectivas en base de datos, registro de llamadas y mensajes de texto desde el 1 de julio de 2014 hasta el 17 de febrero de 2017, incluyendo expresamente el número telefónico 3003319216. Así mismo solicitó los datos de conexión y desconexión de los correos electrónicos indicados por la señora Nuris Cecilia Esmeral Mier.
18. Posteriormente explicó que el aforado expidió orden a policía judicial No. 3012721, en la cual dispuso nuevamente búsqueda selectiva en base de datos. En esta oportunidad hizo mención expresa del teléfono 3003319216 desde el 1 de julio de 2014 hasta el 17 de febrero de 2017 y requirió los registros de titulares de otras líneas.
19. Desde esa perspectiva, para el tribunal es inexistente un acto manifiestamente contrario a la ley, pues los elementos materiales probatorios desvirtúan las quejas presentadas por Nuris Cecilia Esmeral Mier. Al contrario, dan cuenta de que el fiscal libró órdenes a policía judicial basado, entre otros, en el número telefónico celular de interés de la denunciante, esto es, 3003319216, en el periodo comprendido entre 2014 y 2017. Este rango temporal comprende el que según Esmeral Mier ocurrió el delito, octubre de 2015, sin embargo, no se obtuvieron los resultados que esperaba la quejosa.
rango temporal comprende el que según Esmeral Mier ocurrió el delito, octubre de 2015, sin embargo, no se obtuvieron los resultados que esperaba la quejosa.
20. Así las cosas, la conducta de JAVIER DE JESÚS CRISTANCHO VILARO es atípica objetivamente para el delito de prevaricato por acción. Es claro que las órdenes a policía judicial antes reseñadas no son manifiestamente contrarias a la ley, por el contrario, están razonablemente sustentadas.Auto segunda instancia Número interno 67956
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21. Frente al delito de prevaricato por omisión endilgado al mismo funcionario, indicó que se observa en la denuncia que su reproche consiste en que no solicitó nuevas búsquedas selectivas en bases de datos dentro de otro rango de fechas.
22. Así, luego de analizar los elementos materiales probatorios recaudados, concluyó que el indiciado no incurrió en una omisión. Esto es evidente porque realizó oportunamente las labores investigativas pertinentes y ordenó diversas diligencias con el objetivo de verificar la ocurrencia de los hechos.
23. Por lo anterior, concluyó que la conducta del indiciado no se adecúa al tipo penal de prevaricato por omisión. Así es porque no omitió, retardó, rehusó, ni denegó ningunas de las decisiones o actuaciones de que se duele la denunciante. En cambio, sí se constata que adelantó un procedimiento investigativo célere y
no omitió, retardó, rehusó, ni denegó ningunas de las decisiones o actuaciones de que se duele la denunciante. En cambio, sí se constata que adelantó un procedimiento investigativo célere y efectivo, dirigido a establecer la veracidad de la denuncia realizada.
24. Finalmente, respecto del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto atribuido también a CRISTANCHO VILARO, manifestó que la denuncia solo evidencia atestaciones carentes de sustento, sin el acopio respectivo de elementos probatorios que permitan constatar dichas afirmaciones. En el presente caso, la conducta es atípica porque no quedó demostrado un acto arbitrario e injusto por parte del fiscal denunciado.
25. Ahora, respecto de LICETH PAOLA CÓRDOBA RAMOS señaló que fue nombrada Fiscal Sexta Local delegada ante Jueces Penales Municipales el 14 de marzo de 2019. También, que el 18 de marzo de la misma anualidad recibió la totalidad de lasAuto segunda instancia Número interno 67956
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Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos Página 11 de 33 carpetas de ese Despacho fiscal, incluido la de la denunciante. Posterior a ello y porque estimó que era imposible desvirtuar la presunción de inocencia, radicó el 6 de agosto de 2019, ante el Centro de Servicios Judiciales, la solicitud de preclusión de la investigación.
26. Aseveró que la titular de la Fiscalía 25 local de juicio,
presunción de inocencia, radicó el 6 de agosto de 2019, ante el Centro de Servicios Judiciales, la solicitud de preclusión de la investigación.
26. Aseveró que la titular de la Fiscalía 25 local de juicio, asistió a la audiencia y sustentó la solicitud ante el Juzgado 11
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.
27. Concluyó entonces que es evidente la ausencia de objeto material del delito endilgado a LICETH PAOLA CÓRDOBA RAMOS, pues su actuación se limitó a presentar la solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento, para que la atendiera otra fiscal. Lo anterior, por cuanto no expidió una orden de policía judicial o una orden de archivo de la indagación.
28. En efecto, simplemente diligenció un formato sin establecer un análisis acerca de la realidad fáctica y jurídica que ilustraba aquella investigación, por lo que su conducta es atípica objetivamente para el delito de prevaricato por acción.
V. DE LA APELACIÓN
29. La denunciante Nuris Cecilia Esmeral Mier apeló la decisión, pues el señor JAVIER DE JESÚS CRISTANCHO VILARO no solo incurrió en los delitos de prevaricato por acción y omisión, sino que además cometió fraude y conspiración.Auto segunda instancia Número interno 67956
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30. A su juicio, el funcionario nunca intervino la línea 3003319216, solo ordenó la búsqueda selectiva para una línea
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30. A su juicio, el funcionario nunca intervino la línea 3003319216, solo ordenó la búsqueda selectiva para una línea nueva, esto es, 3012714429, que no expuso en la denuncia y, por tanto, nunca indagaron la línea de Roberto Calderón Calabria.
31. Dijo que CRISTANCHO VILARO intervino su línea nueva para darle su información al indiciado. Manifestó que quería el reporte de la amenaza de muerte que él le hizo desde el número 3118815416, que no aparece en el informe, lo cual cataloga como un fraude, pues ella sí fue violada en su intimidad en 2017 y
2018. Indicó que para esa época tuvo una nueva relación la cual vio José Vega Mercado, investigador adscrito al despacho fiscal.
Así las cosas, todo fue un espionaje en su contra o un complot de los funcionarios para favorecer al indiciado.
32. Manifestó que intervinieron sus líneas para saber de ella, de su día a día y compartir dicha información con Calderón Calabria. Explicó que la doctora LICETH PAOLA CÓRDOBA RAMOS estaba saliendo con Álvaro Miguel Hernández Pianeta y ella mandó a precluir la investigación por celos, pues creyó que la denunciante estaba involucrada sentimentalmente con
Hernández Pianeta.
33. Indicó que la invención del amorío con esta persona salió de JAVIER DE JESÚS CRISTANCHO VILARO, quien además le dijo a Álvaro Miguel Hernández que la denunciante había estado en un hospital psiquiátrico en Estados Unidos. Ahí comenzaron
de JAVIER DE JESÚS CRISTANCHO VILARO, quien además le dijo a Álvaro Miguel Hernández que la denunciante había estado en un hospital psiquiátrico en Estados Unidos. Ahí comenzaron sus calumnias para favorecer al indiciado y se acordó precluir los casos, porque según ellos Nuris Cecilia Esmeral Mier estaba «loca».Auto segunda instancia Número interno 67956
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34. Expuso que la búsqueda selectiva en bases de datos se ordenó el 24 de julio de 2017 y ya en agosto del mismo año tenían el informe, lo cual le parece muy sospechoso. Además no se pidió para las fechas correctas, pues el número del cual se la amenazó fue el 3118815436. El análisis se realizó desde el 1 de julio del 2014 al 31 de octubre de 2014, cuando en la denuncia dijo con claridad que esa intervención por parte de Calderón Calabria fue a partir del 7 de octubre 2015.
35. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión.
VI. NO RECURRENTES.
36. Fiscalía: Indicó que los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal de primer grado fueron contundentes, basados en la valoración de los elementos de prueba y la denuncia presentada por la señora Nuris Esmeral. Además, la quejosa no consiguió deslegitimar todo ese raciocinio y engranaje jurídico expuesto por la judicatura para concluir que no se habían cometidos los delitos a los que hace alusión, ni demostró
quejosa no consiguió deslegitimar todo ese raciocinio y engranaje jurídico expuesto por la judicatura para concluir que no se habían cometidos los delitos a los que hace alusión, ni demostró que el colegiado erró en su decisión.
37. Señaló que, una vez estudiado el proceso, la fiscalía no encontró argumentos ni ninguna pieza procesal que pudiera comprometer la responsabilidad de los indiciados en este proceso. La señora Esmeral Mier tampoco presentó ninguna evidencia que diera cuenta que los hechos denunciados fueran ciertos. Ahora bien, en este escenario de apelación refirió un fraude y una conspiración, a los cuales no hizo referencia en su denuncia.Auto segunda instancia Número interno 67956
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38. Explicó que la relevancia jurídica es una cualidad que consiste en reunir las condiciones que permiten distinguir como ilícito alguna situación, lo cual no probó la quejosa. Por lo anterior, pide confirmar la decisión tomada por el Tribunal
Superior de Barranquilla.
39. Defensa: Manifestó que la víctima desde el año 2016 tenía una representación jurídica, quien pudo haber impulsado el proceso en paridad de armas realizando actos de investigación, búsquedas selectivas en bases de datos, con una participación dentro del proceso.
40. Reconoció que, aunque la víctima no es abogada,
proceso en paridad de armas realizando actos de investigación, búsquedas selectivas en bases de datos, con una participación dentro del proceso.
40. Reconoció que, aunque la víctima no es abogada, también le es exigible cumplir con una carga argumentativa mínima a la hora de sustentar el recurso, la cual no cumplió.
Tanto así que no expuso cuales son los yerros en los que incurrió el tribunal de primer grado.
41. Además de lo anterior, trajo a colación asuntos que no fueron revelados en la denuncia, razón por la cual el tribunal sobre ello no puede pronunciarse.
42. Por lo anterior, pide se confirme la decisión que se ha tomado.
43. Indiciado Javier de Jesús Cristancho: solicitó que la decisión cuestionada sea confirmada, pues ninguno de los verbos rectores de los punibles endilgados se adecúan a la conducta desplegada por él. Por el contrario, afirmó que de manera diligente llevó a cabo los actos investigativos tendientes a arrojar resultados positivos en favor de quien se postulaba como víctima.Auto segunda instancia Número interno 67956
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44. Todos los números telefónicos plasmados en la orden de policía judicial inicial, es decir, la de marzo de 2017, se pidieron como consecuencia de los insumos aportados por la señora Nuris Esmeral Mier. Lo anterior, para poder determinar si existían conversaciones entre el indiciado y la denunciante.
45. Indicó que cada vez que la supuesta víctima radicaba un
como consecuencia de los insumos aportados por la señora Nuris Esmeral Mier. Lo anterior, para poder determinar si existían conversaciones entre el indiciado y la denunciante.
45. Indicó que cada vez que la supuesta víctima radicaba un escrito, aportaba nuevas líneas telefónicas y lapsos de tiempo diferentes, hizo un esfuerzo por unificar todos ellos para solicitar las respectivas búsquedas selectivas en bases de datos. Tuvo el cuidado de que ninguno de ellos quedara por fuera.
46. Explicó además que cuando entregó el despacho fiscal, en abril de 2018, la noticia criminal todavía estaba vigente, no se habían acabado los actos investigativos. Aún faltaba por obtener elementos materiales probatorios como consecuencia de las búsquedas selectivas en base de datos y las prórrogas que se habían solicitado.
47. Señaló que siempre le brindó un trato respetuoso a la señora Nuris, la trató con decoro y dignidad. Por el contrario, ella lanzó improperios en su contra y de otros funcionarios de la fiscalía.
VII. CONSIDERACIONES Competencia, legitimidad para recurrir y delimitación del problema jurídicoAuto segunda instancia Número interno 67956
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48. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, porque trata de la apelación de un auto dictado en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Esta facultad la prevé el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política.
Justicia es competente para conocer de este proceso, porque trata de la apelación de un auto dictado en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Esta facultad la prevé el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política.
49. Los postulados que rigen la concesión de cualquier mecanismo de impugnación incluye que la decisión frente a la que se manifiesta inconformidad sea susceptible de recurso.
También, que este se proponga dentro del término legalmente destinado para ello, que al recurrente debe asistirle interés por el perjuicio que le ocasiona la determinación y que el desacuerdo con la providencia atacada esté debidamente sustentada.
50. El cumplimiento de este último presupuesto es decisivo, pues la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia determina, por regla general, el marco teórico en el cual se dará el pronunciamiento del ad quem. Es parámetro esencial al trámite de segunda instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en debida forma. Solo esto permite cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación o aclaración de la determinación del a quo , ya que sin esto su proveído inexorablemente, en términos conceptuales, se mantiene incólume.2
51. Lo anterior se menciona por cuanto el defensor de Javier de Jesús Cristancho Vilaro, manifestó que este requerimiento no se cumplió por la recurrente. Calificó la sustentación de su 2 Estos lineamientos se encuentran previstos en los artículos 178, 179 y siguientes de
de Jesús Cristancho Vilaro, manifestó que este requerimiento no se cumplió por la recurrente. Calificó la sustentación de su 2 Estos lineamientos se encuentran previstos en los artículos 178, 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificados y adicionado, el último canon por la Ley 1395 de 2010, artículos 90 y siguientes.Auto segunda instancia Número interno 67956
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Javier De Jesús Cristancho Vilaro y Liceth Paola Córdoba Ramos Página 17 de 33 inconformidad como carente de fundamento por cuanto no estuvo dirigida a cuestionar la providencia recurrida.
52. No obstante, esta Corporación atenderá el recurso en el fondo, porque quien promueve la alzada es la víctima de manera directa y no es abogada. En tales condiciones su intervención debe ser valorada como el ejercicio de sus garantías fundamentales e interpretada dentro del principio de caridad.
53. Además, la víctima cuenta con legitimación para recurrir la preclusión en el ejercicio de su facultad que le confiere el artículo 11-g de la Ley 906 (CSJ AP 4745-2021, Rad. 54379).
54. Será, entonces, la validez de aquella discrepancia el tema a dilucidar por la Corte. Para ello, la estructura de la
decisión comprenderá: (i) los presupuestos que rigen la figura de la preclusión en la Ley 906 de 2004, (ii) un análisis de los elementos típicos del prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, (iii) la consistencia de los argumentos consignados en el
(ii) un análisis de los elementos típicos del prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, (iii) la consistencia de los argumentos consignados en el auto de primer grado con dichos referentes y (iv) las conclusiones de rigor. De la preclusión en la Ley 906 de 2004
55. Según lo determinan los ar
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