CSJ - AP6887-2024(67310)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6887-2024(67310)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP6887-2024 Radicación 67310 Acta No. 269 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Francisco Javier Rojas Arboleda, en su calidad de incidentante, contra la decisión del 6 de agosto de 2024, emitida por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín, por cuyo medio resolvió no levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-5200, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, dentro del proceso que se sigue en contra de Jhon Fredy Gallo Bedoya.CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya
ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 2020, una Magistrada con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con la matrícula
inmobiliaria 088-5200, ubicado en la carrera 3 #20-03, Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, registrado a nombre de Francisco Javier Rojas Arboleda.
2. El 23 de septiembre de 2021, Francisco Javier Rojas Arboleda, a través de apoderada, promovió incidente de
Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, registrado a nombre de Francisco Javier Rojas Arboleda.
2. El 23 de septiembre de 2021, Francisco Javier Rojas Arboleda, a través de apoderada, promovió incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, inicialmente ante la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual remitió el asunto ante el Tribunal Superior de Bogotá 1, el que a su turno, lo envió 2 a la Sala homologa de Medellín, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA11-8034 de 15 de marzo de 2011 emitido por el Consejo Superior de la
Judicatura. Un Magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín , asumió el conocimiento del asunto y dispuso el adelantamiento del correspondiente trámite - 7 de octubre de 2021-, el cual se desarrolló en audiencias del 31 de enero, 9 de mayo, 31 de 1 En auto del 24 de septiembre de 2021, se dispuso la remisión en atención del lugar donde se encuentra ubicado el predio. 2 Auto del 30 de septiembre de 2021. 2CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya octubre3, 24 y 15 5 de noviembre de 2022 y 31 de mayo de 2023. Finalmente, en auto del 6 de agosto de 2024, resolvió desfavorablemente la pretensión del incidentante. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo , inicialmente destacó que, en este caso, las
2023. Finalmente, en auto del 6 de agosto de 2024, resolvió desfavorablemente la pretensión del incidentante. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo , inicialmente destacó que, en este caso, las medidas cautelares al bien respondieron, esencialmente, a las labores de identificación e investigación realizadas por la Fiscalía General de Nación, luego de que fuera denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya. Así, destacó que las pesquisas pertinentes permitieron inferir razonablemente, que el bien fue adquirido con dinero proveniente de las actividades ilícitas desplegadas por Henry de Jesús Pérez Morales, en su calidad de jefe de las Autodefensas de Puerto Boyacá. Seguidamente, determinó que en el procedimiento de cautelas no se observaba trasgresión al debido proceso, ya que la imposición de las mencionadas medidas, es un trámite reservado para quien se reputa propietario, y en el cual, tanto Fiscalía como la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de víctimas establecieron la 3 Se escucharon las declaraciones de: Luis Fidel Otálora Ramírez, Hebbel González Rondón, Eddier García, Luis Octavio Mahecha Herrera y José Fernando Betancourt Ramírez.4 Se escuchó a Francisco Javier Rojas Arboleda5 Se escuchó a Jhon Fredy Gallo Bedoya 3CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya vocación reparadora del predio en la respectiva diligenciaartículo 11C de la Ley 975 de 2005-. Precisado ello, indicó el Magistrado que, cuando se pretenden levantar dichas medidas, el interesado debe
vocación reparadora del predio en la respectiva diligenciaartículo 11C de la Ley 975 de 2005-. Precisado ello, indicó el Magistrado que, cuando se pretenden levantar dichas medidas, el interesado debe acudir al del incidente de oposición de terceros, trámite al que ahora acude, Francisco Javier Rojas Arboleda, a través de apoderada. En ese sentido, aludió a la solicitud elevada por el incidentante, en la que éste inició por advertir que el bien inmueble nunca fue de propiedad de Henry de Jesús Pérez Morales o de algún postulado a la Ley de Justicia y Paz, sino de Luz Marina Ruiz Gómez. Y en respuesta a ello, la Magistratura indicó que, normalmente las personas que están en la ilegalidad no registran bienes a su nombre sino de terceras personas o familiares, como acaeció en este caso, dado que las pruebas acreditan que Henry de Jesús Pérez sí lo adquirió solo que lo registró a nombre de su cónyuge, y conforme con ello, esa titularidad era aparente. Enseguida, destacó que conforme con las declaraciones de quienes acudieron al incidente -Luis Fidel Otálora Ramírez, Eddier García, Luis Octavio Mahecha Herrera y José Fernando Betancourt Ramírez- , incluida, la del propio peticionario -citó la del 6 de diciembre de 2019- , era un hecho conocido la presencia de autodefensas en Puerto Boyacá y que eran comandadas por Henry de Jesús Pérez, según lo 4CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya ratificó en interrogatorio de parte del 2 de noviembre de
que eran comandadas por Henry de Jesús Pérez, según lo 4CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya ratificó en interrogatorio de parte del 2 de noviembre de 2022. Lo cual encontró corroboración en lo dicho por Luz Marina Ruiz Gómez, en declaración rendida ante la Fiscalía el 2 de octubre de 2017 y el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, el 15 de noviembre de 2022; mismas en donde se registró que aquella era la compañera sentimental del mentado comandante. Aclarado ello, se ocupó de verificar si Francisco Javier Rojas Arboleda, actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien, y luego de precisar, las condiciones de esa figura -CC 330-2016y la carga probatoria que recae en el postulante, la respuesta fue negativa. Ello porque, las pruebas que aportó la parte proponente al incidente, básicamente coincidían con las que sirvieron a la Fiscalía para solicitar la imposición de las medidas cautelares y, las adicionales, se remitían a facturas de servicios públicos o documentos correspondientes a los trámites de escrituración y la existencia de la sociedad Franja Roka Ltda., cuyo objeto era la acreditación de la capacidad económica y procedencia de los recursos pagados, pero ninguna permitía sostener que el adquiriente se ocupó de conocer el origen del bien que obtenía.
Sobre ese aspecto, analizó los testimonios escuchados y resaltó que, Luis Fidel Otálora Ramírez no pudo entregar 5CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya datos concretos acerca de la negociación pues dijo no haber participado en ella, tampoco lo hizo Hebbel González Rendón -contador del incidentante-, Luis Octavio Mahecha Herrera -contratista que realizó mejoras al predio-, ni José Fernando Betancourt Ramírez -perito que el avalúo al bien-. Y el propio incidentante, en interrogatorio de parte, fue claro en indicar que no realizó ninguna gestión previa a la compra, pues solo verificó en el certificado de libertad y tradición que el predio no tuviera embargos o hipotecas, pero no averiguó por los anteriores propietarios, pese al grado de violencia que se vivía en Puerto Boyacá y por el cual se conseguía “mucha casa barata”, pero eso no le preocupó porque no le vio ningún problema. Asimismo, descartó haber hecho labores de vecindario y reconoció que adquirió la casa casi de forma casual, porque se la ofrecieron cuando estaba mirando por el sector, luego de lo cual resultó prestando un dinero, y de a
poco resultó comprándola, pasados casi dos años, haciendo incluso papeles a nombre de su hermano porque indicó que él tenía un «pequeño lio con la mamá de mis hijas y otro con la DIAN». A lo que adicionó que, si bien en ese interrogatorio, Rojas Arboleda dijo saber que el comandante de las autodefensas era Henry de Jesús Pérez y que ACDEGAM era una fachada de ese grupo, y respecto de Luz Marina Ruiz Gómez negó conocer que fuera la esposa del primero, 6CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya ello no corresponde con lo que el mismo deponente dijo en declaración juramentada del 6 de diciembre de 2019, en la que manifestó que «Puerto Boyacá es un pueblo pequeño y uno conoce casi todo el mundo. Primero que todo pues a Henry Pérez, a doña Marina la esposa, a don Gonzalo Pérez el papá de Henry, conocí al que le decían Carefilo, al finado Policía, a Santomano, Nelson Lesmes (…)». Señalando el Magistrado que, de acuerdo con lo referido por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya , el inmueble sujeto a cautela, estaba frente a la casa de Henry Pérez y allí llevaban a los enfermos integrantes de la organización, situación que era de público conocimiento.
En ese orden de ideas, en la decisión se consignó que «analizadas las versiones libres del postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya y las demás versiones y pruebas allegadas a la actuación, no puede llegarse a una conclusión diferente a que el incidentante no fue lo suficientemente diligente al momento de comprar el bien, pues, de manera voluntaria, dejo de indagar por el registro de los propietarios, en especial, Luz Marina Ruiz Gómez, pese a que esta detento la titularidad del bien por alrededor de 5 años, lo cual claramente deja sin sustento un actuar diligente». Al igual que, «si en gracia de discusión, se acepta que Francisco Javier Rojas Arboleda desconocía totalmente la situación que se presentaba en su municipio y con el lote que decidió comprar, lo cierto es que para realizar la negociación 7CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya se limitó a decir que le fueron entregadas las llaves de la casa y le dieron facilidades de pago, por lo que no vio la necesidad de realizar alguna averiguación sobre el bien; es decir, a pesar de la situación de orden público que se ha presentado en Puerto Boyacá, no hizo nada por indagar acerca de Luz Marina Ruiz Gómez, lo que equivale a decir que no actuó con la prudencia y diligencia hasta el punto que le era imposible descubrir el verdadero origen del bien; aunque, dada la dinámica del conflicto armado en esa región, esta Magistratura se inclina por la tesis de qué sí
le era imposible descubrir el verdadero origen del bien; aunque, dada la dinámica del conflicto armado en esa región, esta Magistratura se inclina por la tesis de qué sí sabía a quién le perteneció el bien, pero ante la facilidad de pago que le dieron para adquirirlo, decidió no realizar ninguna otra gestión.» Finalmente, en respuesta a la alegación de la apoderada, según la cual no se probó que José de Jesús Buelvas fue quien vendió el bien a nombre de Luz Marina Gómez Ruiz, indicó que esa situación quedó plasmada en la escritura pública 800 del 3 de septiembre de 1994 ante la Notaria Única de Puerto Boyacá, donde consta tal intermediación, al igual que aparece copia del poder conferido a aquél por Gómez Ruiz, de modo que bastaba la revisión de esos elementos para darse cuenta del origen del predio, máxime cuando José de Jesús Buelvas, tenía oficina en ACDEGAM, y era un hombre de confianza del líder paramilitar y la familia. En consecuencia, no ordenó el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder 8CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya dispositivo que recaen en el inmueble con matrícula inmobiliaria 088-5200. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del incidentante 6, solicitó que se revocaran las medidas a partir de los mismos presupuestos
inmobiliaria 088-5200. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del incidentante 6, solicitó que se revocaran las medidas a partir de los mismos presupuestos legales y jurisprudenciales referidos en la providencia. Manifestó que su representado adquirió el bien en el año 1996 de la propietaria registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, sin que tuviera la obligación de conocer si dentro de los anteriores titulares circularon dineros de origen ilícito y anotó que, saber quien era el jefe de las autodefensas, no necesariamente conllevaba a que se conociera la composición de su núcleo familiar y a partir de ello, una situación irregular. Asimismo, llamó la atención en que la compraventa se hizo antes de la expedición de la Ley 975 de 2005 y los desarrollos jurisprudenciales que reclaman un cuidado extremo en este tipo de transacciones; y criticó que se afecte el derecho de dominio de un ciudadano que con su trabajo obtuvo de manera legal recursos para el negocio jurídico, cuando los bienes que deben servir de reparación a las víctimas deben ser los que pertenezcan a la organización criminal, los cuales deben ser hallados por el Estado. Agregó que el municipio de Puerto Boyacá es el segundo municipio más grande del departamento de 6 Audio de la audiencia del 11 de septiembre de 2024, a partir del minuto 3:30 9CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya
6 Audio de la audiencia del 11 de septiembre de 2024, a partir del minuto 3:30 9CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Boyacá, con una población de aproximadamente 50.000 habitantes, que fue objeto de la violencia por más de una década, asimismo que sus pobladores son en su inmensa mayoría ciudadanos comunes y trabajadores, de modo que, el solo hecho de saber quién era Henry Pérez no puede ser indicio de la mala fe. Consecuente con lo anterior, pidió que se acceda a su postulación inicial, no solo porque se adquirió el bien de manera legal y con dinero lícito, sino porque el predio objeto de cautelas no es reclamado de forma específica por alguna persona que se considere víctima de despojo.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía7.
Solicitó mantener la decisión al compartir en su totalidad los argumentos allí expuestos. Igualmente, evocó algunas de las pruebas recogidas en el trámite para imponer la medida cautelar, en particular, la información que entregó Jhon Fredy Gallo Bedoya y que permitió identificar el bien y relacionarlo con la organización, al haber estado a nombre de la esposa del líder paramilitar de la región. Agregó que la prueba practicada en el incidente, demostró la presencia de la organización paramilitar para el 7 Audio de la audiencia del 11 de septiembre de 2024, a partir del minuto 14:00 10CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya
7 Audio de la audiencia del 11 de septiembre de 2024, a partir del minuto 14:00 10CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya momento de la negociación, y que Henry Pérez ostentaba una posición de liderazgo dentro del grupo ilegal, conocimiento que tenía el acá incidentante según sus declaraciones, incluso, en una de ellas el vínculo que tenía con quien aparecía en la escritura como vendedora. Dio cuenta que no se demostró una prudencia extrema por el adquiriente y menos en el contexto que tuvo a su alcance, pues ningún estudio de títulos hizo, ni labores de vecindario que le permitiesen conocer los antecedentes del bien, actos que fácilmente le hubieran permitido advertir la situación a la que ahora se enfrenta.
2. Apoderado de la Unidad para la Atención y la
Reparación Integral a las Víctimas8. En similar sentido solicitó que la decisión objetada sea confirmada por encontrarla ajustada a derecho. Manifestó que ésta fue producto de las pruebas aportadas y practicadas en el incidente, las cuales permitieron conocer no solo el contexto de violencia generalizada en el que se habría celebrado el negocio jurídico, sino que el comprador, acá incidentante, no actuó prevalido de buena fe exenta de culpa conforme la caracterización que esa figura requiere. 8 Audio de la audiencia del 11 de septiembre de 2024, a partir del minuto 23:00 11CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz
caracterización que esa figura requiere. 8 Audio de la audiencia del 11 de septiembre de 2024, a partir del minuto 23:00 11CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya
3. La representante de víctimas9.
Peticionó mantener incólume la providencia objetada en prevalencia de los derechos de las víctimas y la falta de acreditación del postulante de que adquirió el bien con buena fe exenta de culpa. Recabó que los medios de conocimiento daban cuenta que el bien tenía una relación con la organización paramilitar conforme lo indicó el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, a tal punto que, que una de las tradentes del predio fue la esposa del comandante paramilitar Henry Pérez, al tiempo que, Francisco Javier Rojas Arboleda no realizó ninguna averiguación de los antecedentes del bien o de sus propietarios, siendo ello, condición necesaria para alegar la buena fe cualificada. De modo que al no haberse demostrado gestiones mínimas de indagación sobre la procedencia del inmueble, más allá de la legalidad de los recursos que pudo haber usado Rojas Arboleda, su actuar no le genera derechos sobre aquél. CONSIDERACIONES Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de
la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora. 9 Audio de la audiencia del 11 de septiembre de 2024, a partir del minuto 31:20 12CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya
1. El incidente de oposición a las medidas cautelares.
El artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el artículo 17C, prescribe que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías. Previamente a la vigencia de esta disposición, la Sala había señalado que el objeto del trámite incidental que pueden promover los terceros busca « … demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el
derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en 13CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad. Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien.» (CSJ AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063). En providencia CSJ AP, 18 May. 2016, Rad. 46376, la Corporación precisó que «Acorde con dicho precepto (artículo 17C de la Ley 975 de 2005) , quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar que i) es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas». En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la
levantarse las cautelas». En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: «…a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente 14CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza…». (Sentencia C-1007 de 2002). En ese contexto, la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación; obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la
por el crimen y la intimidación; obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzarse en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.
2. Del caso concreto.
Francisco Javier Rojas Arboleda, a través de apoderada, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al bien identificado con matrícula inmobiliaria número 088-5200, ubicado en la carrera 3 #20-03, en el Municipio de Puerto Boyacá, bajo la tesis de que su adquisición fue con buena fe exenta de culpa.
No obstante, tal y como lo encontró la primera instancia, tal pedimento no es procedente, toda vez que la parte postulante a través del presente trámite no acreditó los presupuestos que demanda esa figura. 15CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya En efecto, según se registró en el incidente, el bien en comento fue denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, como aquel que era empleado por la organización como “casa de enfermos”, así quedó registrado en las versiones libres del 9 de marzo de 2015 10 y 21 de mayo de 201811, lo que permitió a la Fiscalía, indagar sobre el origen
como “casa de enfermos”, así quedó registrado en las versiones libres del 9 de marzo de 2015 10 y 21 de mayo de 201811, lo que permitió a la Fiscalía, indagar sobre el origen del mismo y observar que, en efecto, en la línea de tradición aparecía registrada quien fuera la compañera sentimental de Henry de Jesús Pérez, comandante de la organización paramilitar en Puerto Boyacá, esto es, Luz Marina Ruiz Gómez. A partir de lo cual se estableció el vínculo con la organización paramilitar, lo cual, además encontró respaldo en la declaración que en su momento rindió la mencionada Ruiz Gómez el 2 de octubre de 2017, en la que dijo que ese predio -sin recordar muy bien sus característicaspertenecía a su esposo, creyendo que lo vendió a través de José Buelvas12. 10 En esta indicó: «había una casa al frente que era de la organización. Al puro frente la casa de Henry Pérez, a todo el frente de la casa de la esquina, ahí era donde se mantenía a todos los enfermes de la organización, heridos de combate. A todos los traían era a esa casa que creo también era de la organización en la época.» Pág. 39, archivo “Primera Instancia_11001600025320068000205 Apelacion Auto 06 08 2024_Cuaderno_2024033243705.pdf”11 De esa versión se reseñó: «Bueno, vamos a hablar de una casa que quedaba la
frente de la casa de Henry donde usted me dice que permanecía algunas personas de las autodefensas, hábleme de esa casa Jhon Fredy. JFGB: Bueno esa casa doctora, era a todo el frente de la casa de Henry, todo el frente FISCAL: Que color era la casa JFGB: en toda la esquina, estaba pintada como de un color beige, es toda la esquina, al frente, ahí no hay sino una sola esquina porque al otro lado hay es un lote, la esquina, ahí “permutaban” siempre todos los enfermos, los llevaban ahí, todos los enfermos de toda la organización llegaba uno al pueblo llegaba a las instalaciones de ACDEGAM ahí le daban a uno la medicina, o sea lo trataban los médicos le daban la medicina y lo enviaban a hacerse la medicina a esa casa.» Pág. 18, archivo “Primera Instancia_11001600025320068000205 Apelacion Auto 06 08 2024_Cuaderno_2024034446971.pdf”12 Pág. 296, archivo “Primera Instancia_11001600025320068000205 Apelacion Auto 06 08 2024_Cuaderno_2024034446971.pdf” 16CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Pruebas que junto con otras que fueron aportadas por la Fiscalía, dieron lugar a la imposición de las medidas cautelares por parte la Magistrada con función de Control de Garantías de Bucaramanga, al llegar a la inferencia de que ese inmueble sí tenía nexos con la organización armada ilegal. Así quedó consignado en el proveído del 25 de noviembre de 2020: «… de acuerdo a la sustentación de la fiscalía este bien fue
que ese inmueble sí tenía nexos con la organización armada ilegal. Así quedó consignado en el proveído del 25 de noviembre de 2020: «… de acuerdo a la sustentación de la fiscalía este bien fue ofrecido por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, al describirla como la casa donde se atendían a los enfermos de la organización armada ilegal, ubicado al frente de la residencia del mismo ex comandante Henry Pérez en Puerto Boyacá, Boyacá, es así como en diligencia de versión libre del 9 de marzo de 2015, obrante a folio 1 del cuaderno anexo digital que documentó este bien, señaló que a la muerte de Henry, la esposa Marina, huyó al parecer con Ariel Otero, llevándose el dinero que existía en la organización, así como el mejor armamento y otra parte la vendió, y aunque no está seguro de que ocurrió con los bienes porque luego de la muerte del comandante, pasaron muchos hasta estabilizarse el grupo con Arnubio Triana Mahecha, sí da cuenta de la existencia de dos casas ubicadas en la calle 20 de Puerto Boyacá, una, la de residencia del mismo Henry Pérez y otra, la que nos atañe en esta decisión, la ubicada al frente, a la que conocían como base 48, o casa de los enfermos, dado que allí se atendían a todos los enfermos de la organización por los
combates. En posterior versión libre del 21 de mayo de 2018, relacionó de nuevo este bien, relacionando que la casa de los enfermos estaba ubicada en la esquina de esa calle 20, donde vivía Henry Pérez, su esposa Luz Marina Ruiz Gómez y sus hijos, dos varones y una niña, estaba pintada de color beige, que en ese sitio se atendía a los heridos en combate, quienes primero pasaban por ACDEGAM, que era totalmente de la organización, y luego de ser atendidos por un médico, se dirigían a reposar o sanarse en esa casa. Señaló que aunque nunca ingresó al lugar, si recuerda que es una edificación grande, cree de dos pisos con piscina, que al entrar al grupo de Henry Pérez ya tenían esa propiedad, era atendida por un muchacho al que le decían 71, quien proveía el alimento y las medicinas y que era de público conocimiento que esta casa era donde pernoctaban los enfermos era de las autodefensas al mando del comandante Henry. 17CUI 11001600025320068000205 N.I. 67310 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Determinado el bien conforme con el ofrecimiento y descripción realizada por el postulado, se identificó el predio con el folio de matrícula 088-5200, cuya copia obra a folio 46 de la carpeta anexa en el cual se observa como titular inscrita la señora Luz Marina Ruiz Gómez, esposa de Henry Pérez, en la anotación 5, adquiriéndola a través de la escritura de compraventa No. 739 de 18 de noviembre de 1988. Luego de su titularidad aparecen varios registros en la cadena de tradición, propietarios a quienes la fiscalía no logró oír, pese a adelantar las gestiones para
de 18 de noviembre de 1988. Luego de su titularidad aparecen varios registros en la cadena de tradición, propietarios a quienes la fiscalía no logró oír, pese a adelantar las gestiones para ubicarlos conforme consta en los informes de policía judicial que obran en la carpeta anexa digital. Es así, como el 13 de septiembre de 1994 se da a la venta de Luz Marina Ruiz Gómez a favor de Blanca Isabel Urrea Martínez, anotación 9, el 13 de septiembre de ese mismo año 1994, la señora Blanca Isabel vende a Teresa de Jesús Suárez Cano, a
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