CSJ - AP6889-2024(66384)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6889-2024(66384)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP6889-2024 Radicación n° 66384 Acta No. 269 Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de reposición interpuesto por el defensor de Omar Albeiro Rodríguez Parada, en contra del auto AP3576-2024, proferido el 26 de junio de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión promovida contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud de la cual confirmó la decisión dada el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, donde lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada HECHOS Según se consigna en la sentencia cuya decisión se reclama, los hechos que dieron origen a esa actuación fueron los siguientes: «El 12 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 20:00 horas, en el Barrio “Tolosa”, Inspección “Cartagenita” de Facatativá, OMAR ALBEIRO RODRÍGUEZ PARADA, asestó puñaladas a Jairo Zárate Velandia, que permanecía sentado en
Facatativá, OMAR ALBEIRO RODRÍGUEZ PARADA, asestó puñaladas a Jairo Zárate Velandia, que permanecía sentado en una motocicleta y observaba la riña entre su primo Henry Jiménez y el procesado. La víctima fue trasladada de inmediato al Hospital San Rafael de Facatativá, donde por la atención recibida logró salvarle la vida.»
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 9 de agosto de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Facatativá, la Fiscalía le formuló imputación a Omar Albeiro Rodríguez Parada por el delito de homicidio (artículo 103 del Código Penal), agravado por los numerales 4 y 7 del canon 104 de la referida codificación -por motivo fútil y aprovechando el estado de indefensión de la víctima -, en grado de tentativa, cargos que no fueron aceptados por el implicado.
2. Tras radicar el escrito de acusación 1, la causa fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, autoridad ante la cual, el 14 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia para la verbalización del 1 Las sentencias de primera y segunda instancia no precisan la fecha de presentación del escrito de acusación.
2CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada mencionado documento, conservando los mismos términos en los que le fuera formulada la imputación. El 8 de abril de 2019 se celebró la vista preparatoria,
N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada mencionado documento, conservando los mismos términos en los que le fuera formulada la imputación. El 8 de abril de 2019 se celebró la vista preparatoria, en tanto que el juicio oral se desarrolló en distintas sesiones que tuvieron lugar entre el 01 de abril de 2020 y el 17 de junio de 2022. El 31 de agosto siguiente se profirió sentencia en contra de Rodríguez Parada, declarándolo penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio agravado - numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penalen grado de tentativa, imponiéndole la pena principal de 200 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la privativa de la libertad.
3. Mediante sentencia del 27 de julio de 2023 2, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Contra la anterior determinación, según informa el accionante, se interpuso recurso de casación, mismo que fuera declarado desierto por no haber sido sustentado.
4. Amparado en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, Omar Albeiro Rodríguez Parada, a través de su defensor, acudió en uso de la acción de revisión contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, medio defensivo que fuera inadmitido mediante auto AP3576-2024, del 26 de junio de 2024.
Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, medio defensivo que fuera inadmitido mediante auto AP3576-2024, del 26 de junio de 2024. 2 Aprobada en Sala del 14 de julio de 2023, acta No. 223. 3CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada DE LA DECISIÓN RECURRIDA Se partió por advertir que, aun cuando se encontraban satisfechas las exigencias de orden formal consignadas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la argumentación formulada con el objetivo de sustentar la causal alegada no permitía advertir su estructuración, ello por cuanto que los elementos de convicción calificados como novedosos por el libelista, no ostentaban tal condición, pues los mismos habían sido conocidos por Omar Albeiro Rodríguez desde antes de celebrarse el juicio oral en su contra y, aun así, su defensa técnica no se interesó por solicitar su decreto y práctica al interior de ese trámite ordinario. Como primera medida se analizó lo referente a la solicitud probatoria atinente a los testimonios de Ferney Guevara Segura y Yuli Elizabeth Ruiz Herrera, asegurando que, según lo consignado en la demanda de revisión, era posible colegir que el libelista sabía de la existencia de esos testigos, así como de la información que dice poseen sobre el caso, desde el momento en el cual se adelantaba el proceso penal en su contra, pero que aun así fue su decisión, y la de su defensor, no solicitar el decreto y
proceso penal en su contra, pero que aun así fue su decisión, y la de su defensor, no solicitar el decreto y práctica de dichos medios de convicción, pues resolvieron aguardar porque fuera la Fiscalía quien se encargara de tal petición, ello, asegura, en ejercicio de la investigación integral. 4CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada Tal situación permitió asegurar que, los mentados medios de convicción, carecían de la condición de novedosos, siendo entonces la verdadera intención del accionante enmendar su yerro táctico y, de ese modo, poder reabrir una discusión procesal donde, ahora sí, pudiera traer a controversia las pruebas dejadas de solicitar dentro de la oportunidad procesal debida. En cuanto a la « memoria» que se dice contiene « material gráfico del lugar de los hechos y otras situaciones », se indicó cómo el accionante simplemente se limitó a anunciar su existencia y a describir, someramente, su contenido, desatendiendo por completo la carga argumentativa que le correspondía en punto de señalar cómo, ese material fílmico, podría llevar a concluir que Omar Albeiro Rodríguez Parada es inocente del delito por el cual fue condenado.
Se llamó la atención de cómo, durante su exposición de motivos, el accionante no explicó las razones por los cuales en su momento se vio en la imposibilidad de solicitar como prueba de descargo los elementos de convicción que ahora califica de novedosos, limitándose a acusar a la Fiscalía de ser la responsable de tal omisión, pues en su sentir era ella, en el marco de una investigación integral, la encargada de llevar ese material probatorio a juicio, justificación esta que fuera catalogada como insatisfactoria, además de errónea, teniendo en cuenta las cargas procesales asignadas a cada sujeto procesal. 5CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada Finalmente se concluyó que, en definitiva, entre los objetivos de la presente acción, se encuentra el de reabrir la discusión sobre la participación del condenado en los hechos violentos donde resultó gravemente lesionado en su humanidad Jairo Zárate Velandia, cuestión esta que, según el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, fue ampliamente debatida a lo largo del juicio oral y la sustentación del recurso de apelación, razón por la cual es viable sostener que la temática respecto de la cual el libelista pretende se haga nuevos juicios de valor, tampoco es novedosa. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Omar Albeiro Rodríguez Parada interpuso recurso de reposición, medio defensivo que sustentó en los siguientes términos: Como primera medida aseguró que las pruebas
Omar Albeiro Rodríguez Parada interpuso recurso de reposición, medio defensivo que sustentó en los siguientes términos: Como primera medida aseguró que las pruebas solicitadas en la demanda de revisión, tienen como objetivo demostrar que Jairo Zárate Velandia mintió a la judicatura respecto a la manera como ocurrieron los hechos donde resultó gravemente lesionado, razón por la cual es pertinente alcanzar la invalidación de la sanción impuesta a Rodríguez Parada. Añadió que, dentro del proceso penal surtido en contra de este ciudadano, se incurrió en una serie de errores cuyas consecuencias no deben ser asumidas por él. 6CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada Sostuvo que la defensa técnica no conoció oportunamente las pruebas reclamadas en la acción de revisión, luego para ese extremo procesal, sí se trata de elementos de convicción novedosos. Aseguró que tanto procesado como defensor, desconocían la existencia de una cámara en el lugar de los sucesos, razón por la cual tampoco sabían sobre la existencia del video que esta pudo grabar al momento de ocurrencia de aquellos, razón por la cual sostuvieron que era al delegado de la Fiscalía a quien le quedaba más fácil aducir tal elemento, así como establecer la verdadera forma como ocurrieron los hechos materia de judicialización. Agregó que, en todo caso, tal material fílmico da cuenta de cómo sucedieron en verdad los hechos por los
aducir tal elemento, así como establecer la verdadera forma como ocurrieron los hechos materia de judicialización. Agregó que, en todo caso, tal material fílmico da cuenta de cómo sucedieron en verdad los hechos por los cuales fue judicializado Rodríguez Parada, descartando la versión entregada ante las autoridades por Jairo Zárate Velandia, radicando ahí, la importancia de ese elemento. Indicó que Omar Albeiro Rodríguez pudo estimar en su momento que el silencio podía ser su mejor táctica de defensa, pero ello no puede ser argumento, ahora, para desconocer la condición novedosa de las pruebas reclamadas por vía de revisión. En esos términos, solicitó se repusiera la providencia recurrida para proceder con la admisión de la demanda de revisión. 7CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada Pese a haberse surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En forma reiterada la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de reposición tiene por cometido buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar por parte del recurrente los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la
providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla. Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestos carecen de razón y se hace por ende necesaria su reconsideración, aclaración o complementación.
2. En criterio del recurrente, la demanda de revisión promovida en contra de la sentencia dada el 27 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde se declaró a Omar Albeiro Rodríguez Parada penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, no debió ser objeto de inadmisión en la medida que con la misma se busca subsanar el yerro en el cual incurrió la judicatura al sancionar a dicho ciudadano con sustento en un acontecer
8CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada fáctico que fue alterado por la víctima, equivocación esta cuyos efectos no pueden ser transferidos a aquél. Estimó el accionante que, contrario a lo concluido por la Corte, los elementos de convicción cuyo decreto y práctica se reclama por vía de revisión, sí ostentan la condición de novedosos, pues, por una parte, la defensa técnica desconocía la existencia de las pruebas testimoniales relativas a Ferney Guevara Segura y Yuli Elizabeth Ruiz Herrera, ello por cuanto el procesado optó
técnica desconocía la existencia de las pruebas testimoniales relativas a Ferney Guevara Segura y Yuli Elizabeth Ruiz Herrera, ello por cuanto el procesado optó por guardar silencio ante su abogado, impidiendo así su aducción y, por otra, porque al momento de surtirse la vista de juzgamiento, tanto el procesado como su representación jurídica ignoraban que existía un video sobre el momento del suceso juzgado, situación que, al parecer, no era ajena al conocimiento de la Fiscalía o, al menos, a las posibilidades que le asistían al ente investigador de poder acceder a esa información.
3. Pues bien, vista la sustentación del recurso de reposición promovido en contra del auto AP3576-2024 del 26 de junio de 2024, encuentra la Sala que los argumentos allí expuestos no logran rebatir los fundamentos de la providencia cuestionada, pues en dicho memorial sólo se consignaron consideraciones orientadas a reiterar los planteamientos entregados en el libelo inicial, lo que de paso lleva a ratificar la postura de esta Corporación,
veamos: 9CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada 3.1. Como primera medida el defensor de Omar Albeiro Rodríguez Parada pretende asignar a los testimonios de Ferney Guevara Segura y Yuli Elizabeth Ruiz Herrera la condición de novedosos, ello bajo la teoría de que, aun cuando su representado siempre supo de la existencia de
Ferney Guevara Segura y Yuli Elizabeth Ruiz Herrera la condición de novedosos, ello bajo la teoría de que, aun cuando su representado siempre supo de la existencia de esas pruebas, su abogado de confianza no, aspecto que de suyo lleva a la configuración de la causal de revisión invocada. A juicio de la Sala tal planteamiento resulta equivocado, pues el mismo parte por desconocer el concepto de unidad defensiva, ya decantado por esta Corporación, al tiempo que desfigura la causal de revisión contenida en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En efecto, la postura del recurrente busca apartarse del concepto de unidad defensiva, el cual, según se ha explicado, parte por reconocer que el extremo pasivo de la acción penal se encuentra constituido, de forma unánime, por procesado y defensor, sujetos que a su vez encarnan el ejercicio de la defensa material y técnica, respectivamente. Ha reconocido la Corte que, aun cuando los conceptos en comento pueden ser ejercidos de manera separada, ello por cuanto precisamente se encuentran radicados en cabeza de personas distintas, al final, la suma de las actividades ejercidas con ocasión de cada uno de ellos debe ser entendida como complementaria y unánime, pues el 10CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada objetivo de las dos vertientes defensivas es lograr oponerse o controvertir el ejercicio del poder punitivo estatal3. En ese sentido, que el defensor asegure no haberse
N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada objetivo de las dos vertientes defensivas es lograr oponerse o controvertir el ejercicio del poder punitivo estatal3. En ese sentido, que el defensor asegure no haberse enterado de manera oportuna sobre la existencia de una prueba conocida por el procesado desde los orígenes de la actuación procesal, no logra configurar la causal de revisión invocada, pues la posibilidad de solicitar dicho medio de convicción, en ejercicio del derecho de defensa, siempre estuvo latente para el extremo procesal interesado en su decreto y práctica, máxime cuando el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 dota al imputado o procesado, según sea el caso, de las mismas atribuciones asignadas a la defensa, mandato del cual se deriva la posibilidad de formular peticiones probatorias, entre otras actividades procesales. Así las cosas, la postura del recurrente pierde de vista el hecho de que el abogado defensor no acude al proceso penal como un sujeto procesal independiente, sino que lo hace como uno de los integrantes del extremo pasivo de la acción penal, luego si su compañero de bancada, es decir, el procesado, opta por ocultarle información relativa al debate probatorio y, además, deja de ejercer su prerrogativa de solicitar directamente el decreto y práctica de ese medio de convicción, las consecuencias de tal decisión deben ser asumidas por este último como destinatario directo de la acción, siendo inadmisible entonces que, a la postre, a dicho elemento de convicción se le pretenda otorgar una
de convicción, las consecuencias de tal decisión deben ser asumidas por este último como destinatario directo de la acción, siendo inadmisible entonces que, a la postre, a dicho elemento de convicción se le pretenda otorgar una 3 Al respecto, ver CSJ AP3826-2018 y CSJ AP3098-2018, entre otros. 11CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada condición de “novedosa”, todo porque el mismo fue, presuntamente, ocultado a uno de los integrantes del extremo contraparte de la Fiscalía. Y es que admitir la postura del recurrente implicaría alterar la finalidad de la causal invocada, la cual no es otra diferente a brindar la posibilidad de remover una cosa juzgada, para de ese modo restaurar un debate probatorio en torno a unos elementos de convicción que, teniendo la potencialidad de alterar la decisión ya tomada, no pudieron ser conocidos y controvertidos durante el juicio oral, gracias a que realmente los interesados desconocían su existencia para ese entonces, situación que no es posible predicar en este evento ya que, como se vio, la existencia de las pruebas solicitadas era conocida por uno de los extremos procesales, en concreto el interesado en su recaudo y, aun así, fue su deseo no solicitar su decreto y
práctica. En todo caso debe insistirse que la temática que se pretende abordar con los testigos en comento, esto es, la supuesta falta de participación de Rodríguez Parada en los hechos fundamento de su condena, no es nueva, pues de acuerdo con el contenido de la sentencia de primera y segunda instancia, ese aspecto fue ampliamente debatido durante el proceso penal. En conclusión, las alegaciones formuladas por el recurrente llevan a confirmar que los testimonios de Ferney 12CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada Guevara Segura y Yuli Elizabeth Ruiz Herrera no constituyen prueba nueva, pues de su existencia se tenía conocimiento desde cuando se surtió el juicio oral en contra de Omar Albeiro Rodríguez Parada, siendo entonces la razón por la cual no se produjo su recaudo, el hecho de que la bancada de la defensa no quiso solicitar su decreto y práctica, situación que impide la configuración de la causal de revisión invocada y, por tanto, obliga a ratificar la postura inicialmente expuesta por la Sala en este punto. 3.2. En cuanto a la prueba consistente en una «memoria» que se dice contiene «material gráfico del lugar de los hechos y otras situaciones », la Corte, en el auto controvertido,
señaló: «… el accionante simplemente se limitó a anunciar la existencia de este elemento y a describir, de forma somera, el contenido del mismo, desatendiendo por completo la carga argumentativa que le correspondía en punto de señalar cómo, ese material fílmico, podría llevar a concluir que Omar Albeiro Rodríguez Parada es inocente del delito por el cual fue condenado. En otras palabras, el interesado no efectuó un proceso de análisis mediante el cual reseñara los aspectos relevantes de dicho elemento, precisando de forma explícita el modo como este adquiría una relevancia tal que podía llegar a tener la potencialidad de remover la cosa juzgada, llevando al fallador a un estado de convicción acerca de la inocencia o inimputabilidad de Omar Albeiro Rodríguez Parada, respecto de los hechos en los cuales se sustentó la condena proferida en su contra por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.» Con el objeto de controvertir tal posición, el defensor de confianza de Rodríguez Parada, al sustentar su recurso de reposición, manifestó que dicho elemento sí se ofrece 13CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada como novedoso, pues al momento de adelantarse el proceso penal, tanto él como su representado desconocían su existencia, motivo por el cual, en la demanda de revisión, se afirmó que era el delegado de la Fiscalía a quien le quedaba más fácil haberlo aducido, así como establecer la verdadera forma como ocurrieron los hechos materia de judicialización. Agregó que, en todo caso, ese material
se afirmó que era el delegado de la Fiscalía a quien le quedaba más fácil haberlo aducido, así como establecer la verdadera forma como ocurrieron los hechos materia de judicialización. Agregó que, en todo caso, ese material fílmico daba cuenta del modo como en realidad ocurrieron los hechos, desvirtuando la versión entregada por la víctima. A juicio de esta Corporación, la anterior exposición carece de la fuerza necesaria a fin de derruir la argumentación formulada en el auto recurrido, pues no señala dónde radica la equivocación o imprecisión en la que pudo incurrir la Sala cuando aseguró que la demanda de revisión no cumple con la carga argumentativa en punto de explicar el modo como la prueba reclamada puede llevar a deducir la inocencia del condenado. Pasó por alto el recurrente que lo reprochado por la Corte en el auto recurrido, es que en la demanda inicial no se incluye una ilustración acerca de cuál es el contenido del documento fílmico reclamado como prueba, así como tampoco explica de qué modo esa prueba logra controvertir todo lo que hasta ahora se halla demostrado dentro del proceso penal y da cuenta de la responsabilidad que le asiste a Omar Albeiro Rodríguez en los sucesos allí judicializados. 14CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada En otras palabras, el recurrente desconoció, tanto en
el libelo introductorio como en la sustentación del recurso de reposición, la carga argumentativa que le asiste a quien acude en uso de la acción de revisión mediante el ejercicio de la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual no es otra distinta a presentar una exposición donde, de manera clara, concreta y precisa, señale: i) el contenido general de la prueba cuyo decreto y práctica se reclama; ii) cuáles son los aspectos novedosos de la misma, tanto en temática como en contenido y; iii) cómo ese elemento de convicción tiene la potencialidad de alterar una decisión judicial que ya se encuentra ejecutoriada. En ese sentido, comoquiera que el recurrente no logró acreditar el cumplimiento de tal exigencia, su postulación no está llamada a prosperar. Finalmente debe reseñarse que, aun cuando el recurrente asegura que la prueba documental materia de análisis es novedosa, pues afirma no fue oportunamente conocida por él ni su representado, lo cierto es que la temática que se pretende abordar con ella, esto es, la participación de Omar Albeiro Rodríguez Parada en los sucesos por los cuales fue condenado, no es nueva, pues como ya se indicó, ese aspecto fue ampliamente discutido y analizado, tanto en primera como en segunda instancia, razón de más para tener por no configurada la causal 15CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada invocada y, por tanto, mantener incólume la decisión recurrida.
4. En síntesis, la propuesta argumentativa presentada
N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada invocada y, por tanto, mantener incólume la decisión recurrida.
4. En síntesis, la propuesta argumentativa presentada con la sustentación del recurso de reposición promovido contra el auto AP3576-2024, proferido el 26 de junio de 2024, no logra desvirtuar los fundamentos de ese proveído y, mucho menos, alterar el sentido de la decisión allí adoptada, razón por la cual debe ratificarse que, tanto las pruebas como la tesis aducida por la parte actora, carecen de la condición de novedosas, descartando la configuración de la causal de revisión invocada.
Adicionalmente, debe resaltarse que aun cuando al libelista le era exigible indicar de qué modo los medios probatorios reputados como novedosos tenían la virtualidad de resquebrajar la cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada, ningún razonamiento hizo sobre el particular, inobservando así la carga procesal de evidenciar la trascendencia de los aludidos medios de convicción.
5. En consecuencia, dado que el recurrente no logró desvirtuar las razones que llevaron a inadmitir la demanda de revisión promovida por Omar Albeiro Rodríguez Parada a través de apoderado, se procederá a no reponer el auto impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 16CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada
RESUELVE
impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 16CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada RESUELVE No reponer el auto AP3576-2024, proferido el 26 de junio de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del sentenciado Omar Albeiro Rodríguez Parada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
17CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
18CUI 11001020400020240104700 N.I. 66384 Acción de revisión Omar Albeiro Rodríguez Parada
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19