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CSJ - AP689-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP689-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP689-2025 Radicación n°. 67454 Acta n°. 029 Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO A la Corte le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se confirmó la condena de primera instancia impuesta a ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES , por el delito de homicidio agravado y revoca la absolución para condenar a SALGADO CASSERES, por el delito deCUI: 13001600112920200000301

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MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 2 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

II. HECHOS De acuerdo con lo descrito por el a quem, los hechos se concretan de la siguiente forma: El día 1º de enero de 2020, aproximadamente las 03:18 a.m., ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS SALGADO CASSERES, portando armas de fuego, se trasladaron en una camioneta hasta el Barrio 13 de junio,

SALGADO REYES y MOISÉS SALGADO CASSERES, portando armas de fuego, se trasladaron en una camioneta hasta el Barrio 13 de junio, carrera 63 # 31 A-156 de Cartagena, descendieron de la misma, propinaron disparos a Julio Cesar Pérez Moreno y ocasionaron su muerte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 8 de enero de 2020, ante el Juzgado 7º penal municipal con función de control de garantías de Cartagena, se celebró la audiencia de formulación de imputación contra ARLEY SALGADO REYES, por el delito de homicidio agravado

(artículos 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000)1. El imputado no se allanó a cargos. 3.2. El 21 de enero de 2020, ante el Juzgado 10 penal municipal con función de control de garantías de Cartagena, se celebró la audiencia de formulación de imputación contra MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES , por el delito de 1 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia de imputación, página 13.CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454

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MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 3 homicidio agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego de defensa personal agravado (artículos 103, 104.7 y 365.1.5 de la Ley 599 de 2000) 2. El imputado no se allanó a cargos.

Porte de Armas de fuego de defensa personal agravado (artículos 103, 104.7 y 365.1.5 de la Ley 599 de 2000) 2. El imputado no se allanó a cargos. 3.3. El 6 de febrero de 2020 fue radicado el escrito de acusación, correspondiéndole la asignación al Juzgado 4º penal del circuito con función de conocimiento de Cartagena3, el cual desarrolló la audiencia de acusación4 el 30 de marzo 2020 por el delito homicidio agravado para SALGADO REYES, y los de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado respecto de SALGADO CASSERES, según los parámetros expuestos en la imputación de cargos efectuada a cada uno de los acusados. 3.4. El 2 de marzo de 2021 se celebró la audiencia preparatoria5 y el juicio oral se adelantó en sesiones del 14 de junio, 3 de octubre y 17 de noviembre de 2022; 6, 7, 8 y 9 de junio y 8 de noviembre de 20236. El sentido del fallo condenatorio se da a conocer el 11 de diciembre de 20237. 3.5. El 11 de diciembre de 2023 el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de ARLEY SALGADO REYES y 2 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia de imputación, página 83. 3 Primera instancia, cuaderno principal, escrito de acusación, páginas 6 a 10.

condenatoria en contra de ARLEY SALGADO REYES y 2 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia de imputación, página 83. 3 Primera instancia, cuaderno principal, escrito de acusación, páginas 6 a 10. 4 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia de acusación, página 47. 5 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia preparatoria, páginas 47, 57 y 73 a 105. 6 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia de juicio oral, páginas 111, 132, 160, 164, 168, 172 y 195. 7 Primera instancia, cuaderno principal, sentido del fallo, página 220.CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454

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4 MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES8, imponiendo la sanción de 35 años de prisión por el delito de homicidio agravado y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de la tenencia y porte de armas por el mismo término de la pena de prisión. Se niegan los beneficios o sustitutos judiciales a favor de los procesados9. Respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, el a quo resuelve absolver a los procesados SALGADO REYES y SALGADO CASSERES10. 3.6. El representante de las víctimas formula y sustenta el recurso de apelación contra el numeral 3º de la sentencia del 11 de diciembre de 2023, mediante el cual se absuelve a

CASSERES10. 3.6. El representante de las víctimas formula y sustenta el recurso de apelación contra el numeral 3º de la sentencia del 11 de diciembre de 2023, mediante el cual se absuelve a los procesados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado11. 3.7. Así mismo, las defensas de los procesados ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES, sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , con relación a la condena impuesta por el delito de homicidio agravado12. 8 Primera instancia, cuaderno principal, sentencia, páginas 202 a 220. 9 Primera instancia, cuaderno principal, sentencia, páginas 218. 10 Primera instancia, cuaderno principal, sentencia, página 219. 11 Primera instancia, cuaderno principal, sentencia, páginas 224 a 227. 12 Primera instancia, cuaderno principal, sentencia, páginas 228 y 245, respectivamente.CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454

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MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 5 3.8. En providencia del 27 de junio de 2024, al resolver el recurso de apelación13, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió 14: i) con relación al procesado ARLEY SALGADO REYES confirmar la sentencia por el delito de homicidio agravado y, ii) respecto del acusado

MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES revocó la

procesado ARLEY SALGADO REYES confirmar la sentencia por el delito de homicidio agravado y, ii) respecto del acusado MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES revocó la absolución y condenó por los delitos de homicidio agravado y tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado a la pena de 480 meses de prisión. Para ambos procesados modificó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para determinarla en 20 años. También cambió la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el lapso de 16 meses, 24 días. 3.9. De otra parte, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el numeral segundo de la sentencia ordenó notificar a las partes e intervinientes, a quienes se les advertiría que contra la sentencia procede el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 200415. 3.9. El 4 de julio de 2024, la defensa de ARLEY SALGADO REYES interpuso el recurso extraordinario de 13 Segunda instancia, cuaderno principal, sentencia, páginas 45 a 97. 14 Segunda instancia, cuaderno principal, sentencia, página 96. 15 Ibidem.CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454

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15 Ibidem.CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454

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MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 6 casación16, el cual sustentó en su oportunidad 17, e igualmente lo hizo la defensa del procesado MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES18. 3.7. El 17 de septiembre de 2024, el ad quem resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por las defensas de los procesados ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES19. 3.8. En consecuencia, el 19 de septiembre de 2024 se remite el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de resolver los recursos de casación interpuestos por los procesados ARLEY SALGADO REYES y

MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 20.

CONSIDERACIONES

La Corte no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ARLEY SALGADO REYES y MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES, como quiera que se observa el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales lo que obliga a la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 16 Segunda instancia, cuaderno principal, recurso de casación, página 101.

sustanciales lo que obliga a la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 16 Segunda instancia, cuaderno principal, recurso de casación, página 101. 17 Segunda instancia, cuaderno principal, recurso de casación, página 128. 18 Segunda instancia, cuaderno principal, recurso de casación, página 147. 19 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia, página 184. 20 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia, página 189.CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454

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MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 7 de 2004 (CSJ AP 6673-2024, 6 nov., rad. 65711; CSJ AP 7109-2024, 20 nov., rad. 67612). 4.1. Aspectos normativos y jurisprudenciales 4.1.2. La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales 21, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibidem. 4.1.2. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o

2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La 21 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454

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MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 8 segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167). Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o

oct., rad. 51167). Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad22, acreditación 23, convalidación 24, protección 25, 22 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 23 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 24 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 25 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454

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MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 9 instrumentalidad de las formas 26, trascendencia 27 y residualidad28. 4.1.3. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el 26 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado.

Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 27 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 28 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454

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MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 10 establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales) La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia

fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró:

2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada enCUI: 13001600112920200000301

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MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 11 forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no

admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tenerCUI: 13001600112920200000301

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MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 12 connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad , e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de

registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no estaCUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454

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MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 13 diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibidem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia » y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.

Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibidem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días

notifica en estrados a las partes e intervinientes.

Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibidem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Además, la posibilidad de interponer el recurso de impugnación especial, cuando el ad quem revoca la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, procede a emitir por primera vez fallo condenatorio. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días, o el recurso de impugnación especial, en caso de proceder.CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454

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14 Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibidem. Además, el artículo 9º ibidem, respecto a la oralidad,

paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibidem. Además, el artículo 9º ibidem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 4.1.4. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley.CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454

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MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 15 5.2. Caso concreto 5.2.1. La Corte observa que la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena no realizó la audiencia de

MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 15 5.2. Caso concreto 5.2.1. La Corte observa que la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley, de modo que, por ese medio se abstuvo de notificar la sentencia emitida el 27 de junio de 2024, pues resolvió ordenar a secretaria realizar el trámite de notificación de la providencia a las partes e intervinientes, por una vía diferente a la celebración de la audiencia de lectura de la sentencia. En efecto, el ad quem no convocó a la audiencia de lectura de fallo y, en su lugar, en los artículos segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia consignó: 2°. NOTIFICAR a las partes e intervinientes advirtiéndoles que contra esta sentencia procede el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 3°. Ejecutoriada la presente decisión, REMITIR la actuación por conducto de la secretaría al Juzgado de origen29. 5.2.2. Luego de producida la sentencia de segunda instancia, sin más, se observa el oficio del 2 de julio de 2024 remitido por la Secretaría Ad hoc a los sujetos procesal e 29 Segunda instancia, cuaderno principal, sentencia, página 96.CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454

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MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 16 intervinientes30 que da cuenta sobre el trámite surtido para notificar el fallo adoptado. 5.2.4. El irregular trámite que desarrolló la Secretaría de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena, no suple la exigencia procesal de realizar la notificación de la decisión judicial -sentencia de segunda instanciapor estrados, es decir, en el marco de la audiencia de lectura del fallo. Para el efecto, es necesario reiterar que, si bien el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las providencias judiciales de manera excepcional, por medio de comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes; lo cierto es que, en el expediente digital recibido en la Corte no aparece acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera optar por esta vía extraordinariamente para aplicar al caso. Ahora bien, el ad quem, al ordenar la notificación de la sentencia, ni siquiera alude el medio por el que el Centro de Servicios Judiciales procedería a notificar la decisión 31; sin que exista la posibilidad de interpretar que ha desaparecido la audiencia de lectura de la sentencia y que proceda un trámite de notificación no reglado.

Servicios Judiciales procedería a notificar la decisión 31; sin que exista la posibilidad de interpretar que ha desaparecido la audiencia de lectura de la sentencia y que proceda un trámite de notificación no reglado. 30 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia secretarial, página 98. 31 Segunda instancia, cuaderno principal, sentencia, página 96.CUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454

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MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES

17 Lo anterior, debido a que, proferida la sentencia de segunda instancia, entendida la lectura y notificación en estados en la audiencia pública, y solo excepcionalmente cuando el sujeto procesal o interviniente explique su ausencia a la audiencia convocada, se entenderá notificado al momento de admitirse la justificación, tal como lo dispone el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, es errado traer una regla general que no existe, indicativa de la procedencia del conocimiento o enteramiento de los fallos judiciales por una vía diferente a la notificación en estrados. De otra parte, no sobra indicar que, si bien el artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura refiere el uso de las tecnologías y las comunicaciones, lo que indica esa regla es la posibilidad de adelantar la práctica de audiencias virtuales, pero no el fundamento para contrariamente adoptar cualquier procedimiento informal con la finalidad de notificar la sentencia de segunda

indica esa regla es la posibilidad de adelantar la práctica de audiencias virtuales, pero no el fundamento para contrariamente adoptar cualquier procedimiento informal con la finalidad de notificar la sentencia de segunda instancia; pues lo relevante, en el evento de acudir a la audiencia virtual, es llevarla a cabo con el propósito de cumplir los efectos de publicidad de la decisión, lo cual permite la interposición del recurso extraordinario. Para el caso, se observa que el acudir a un mecanismo informal de notificación no reglado, llevó a la realización deCUI: 13001600112920200000301 Ley 906 de 2004 Casación 67454

ARLEY SALGADO REYES y

MOISÉS ANDRÉS SALGADO CASSERES 18 un trámite secretarial diverso -remitir un oficio a través de correos electrónicos y dar cons

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