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CSJ - AP690-2024(61009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP690-2024(61009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP690-2024 Radicación n°. 61009 Aprobado acta No. 019 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el defensor de los condenados JEYSON ANDRÉS BAQUERO MESA y BRAHIAM GARCÍA ALFONSO contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la dictada el 12 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso 152386000212201601991. CUI 11001020400020220127600 Número Interno 61009 Acción de revisión Jeyson Andrés Baquero Mesa y Brahiam García Alfonso HECHOS Conforme quedó probado en las decisiones condenatorias: Hernando Aliro (sic) Alarcón Pineda obtuvo en Paipa un préstamo de $200.000 por el sistema “gota a gota”, el cual una vez recuperada su salud continúo pagando. En septiembre de 2016 al cancelar la última cuota, uno de los prestamistas le hizo saber que aún debía el seguro del crédito. Dos días después de negarse a pagar la suma correspondiente a este, Alarcón Pineda empezó a ser seguido desde una moto, vigilado, intimidado y amenazado. El día 27 de ese mes y año, a las 6:30 de la tarde, un sujeto que se presentó en su casa

lo golpeó, causándole lesiones que lo incapacitaron 45 días. En octubre después de pagarles $30.000 y $15.000 más, las amenazas y hostigamientos continuaron; incluso los desconocidos que en moto llegaron a su residencia buscándolo, le manifestaron a Paula Camila, que hiciera saber a su padre, que ella y su mamá correrían la misma suerte si continuaba negándose a entregarles la suma reclamada. El 1º de noviembre de ese año, en un operativo diseñado y adelantado por el Gaula Boyacá, fueron capturados JEYSON ANDRÉS BAQUERO MESA y BRAHIAM GARCÍA ALFONSO, después de recibir el dinero exigido.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 2 de noviembre de 2016, la Fiscalía formuló imputación a JEYSON ANDRÉS

BAQUERO MESA y BRAHIAM GARCÍA ALFONSO, ante el

2 CUI 11001020400020220127600 Número Interno 61009 Acción de revisión Jeyson Andrés Baquero Mesa y Brahiam García Alfonso Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, como coautores del delito de extorsión agravada (arts. 244 y 245.3 del C.P.). Igualmente, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. Presentado el escrito de acusación, las diligencias se asignaron al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Paipa

(Boyacá), que el 30 de diciembre siguiente, adelantó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004,

y el 23 de mayo de 2017, se realizó la preparatoria. Agotada la audiencia de juicio oral, se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio y el 19 de junio de 2018 el Juzgado dio lectura al mismo. Contra esa determinación la Fiscalía presentó recurso de apelación.

3. El 12 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión del A quo y condenó a JEYSON ANDRÉS BAQUERO MESA y BRAHIAM GARCÍA ALFONSO a 242 meses de prisión y multa de 3189 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tras hallarlos penalmente responsables como coautores del delito de extorsión agravada.

3 CUI 11001020400020220127600 Número Interno 61009 Acción de revisión Jeyson Andrés Baquero Mesa y Brahiam García Alfonso El 10 de julio de 2019, la defensa instauró el recurso de impugnación especial contra dicha providencia.

4. El 10 de marzo de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SP740-2021, Rad. 56227, confirmó la determinación de segundo grado.

5. El 2 de febrero de 2022, a través de apoderado, BAQUERO MESA y GARCÍA ALFONSO interpusieron acción de revisión contra las decisiones condenatorias.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El apoderado de JEYSON ANDRÉS BAQUERO MESA y

BRAHIAM GARCÍA ALFONSO, presentó demanda de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Para tal efecto, luego de enunciar la síntesis fáctica, el recuento de la actuación procesal y las decisiones de instancia, reseñó los fundamentos de hecho y de derecho de la causal alegada y señaló que surgió una prueba nueva relevante con posterioridad a la emisión de los fallos «que demostrará la inocencia de mis prohijados». Manifestó que cuenta con la «declaración extrajuicio para fines extraprocesales con acta N° 1664» del 13 de agosto de 2021, rendida ante la Notaria 6° del Circulo de Medellín por Hernando Alirio Alarcón Pineda (víctima) y en la cual: 4 CUI 11001020400020220127600 Número Interno 61009 Acción de revisión Jeyson Andrés Baquero Mesa y Brahiam García Alfonso «Manifiesto de manera libre, espontánea y voluntaria y bajo la gravedad del juramento que la siguiente declaración corresponde a la verdad:

1. Generales de ley.

2. Que el suscrito HERNANDO ALIRIO ALARCON PINEDA, fue reconocido como víctima dentro del proceso penal que se adelantó ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, BOYACÁ; por el delito de extorsión agravada, seguido contra JEYSON ANDRES BAQUERO MESA Y BRAHIAN GARCÍA ALFONSO, bajo el radicado No. 15238600021220160199101.

Proceso que terminó en absolución en primera instancia y en condena en segunda instancia.

3. Que la Fiscalía delegada de la causa penal en cita, solicitó que se recibiera mi testimonio en juicio oral. No obstante, al momento de la práctica de pruebas, desistió de mi declaración, aún en contra de mi voluntad. Toda vez que era mi deseo declarar en juicio.

4. Que, a mediados de 2017, es decir; antes de comenzar el juicio oral que se llevó a cabo, el suscrito declarante, en condición de víctima, y de común acuerdo oral, recibió de los familiares del procesado JEYSON ANDRES BAQUERO MESA, la suma de $7.000.000= por concepto de reparación e indemnización integral por los perjuicios que se desprendieron de la conducta penal investigada. Sin embargo dicha indemnización la recibí con la claridad que se me hizo por parte de familia del procesado, que no renunciaría a su derecho de defensa y a ejercer su defensa técnica en procura de salvaguardar su presunción de inocencia, advirtiendo que el título de la reparación integral sería utilizado únicamente si se abría trámite a la audiencia de individualización de pena y sentencia, conforme a las previsiones del artículo 447 del código de procedimiento penal; lo cual no fue posible toda vez que la sentencia de primer grado fue absolutoria».

Mencionó que no se dio a conocer que los procesados habían indemnizado integralmente al ofendido –desde un comienzo-, ya que: i) la Fiscalía renunció al testimonio de la víctima en el juicio; ii) a que los procesados se reservaron su derecho a guardar silencio; y iii) por el carácter absolutorio

de la sentencia de primera instancia. 5 CUI 11001020400020220127600 Número Interno 61009 Acción de revisión Jeyson Andrés Baquero Mesa y Brahiam García Alfonso Por tanto, concluye, que debe modificarse parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se condenó a los señores BAQUERO MESA y GARCÍA ALFONSO y, en consecuencia, imponerse la pena que corresponda con la rebaja prevista por el artículo 269 del Código Penal.

CONSIDERACIONES

1. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición.

Ahora, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida presentación de la demanda exige enunciar: i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; 6 CUI 11001020400020220127600 Número Interno 61009 Acción de revisión Jeyson Andrés Baquero Mesa y Brahiam García Alfonso iv) La relación de las pruebas que se aportan como

sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas». De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no es un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador.

2. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de JEYSON ANDRÉS BAQUERO MESA y BRAHIAM GARCÍA ALFONSO cumple los requisitos para su admisión.

En principio, la Sala advierte que el libelo, en su integridad, incumple uno de los presupuestos de 7 CUI 11001020400020220127600 Número Interno 61009 Acción de revisión Jeyson Andrés Baquero Mesa y Brahiam García Alfonso admisibilidad establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, pues no se allegó la sentencia de primera instancia ni la constancia de ejecutoria de los fallos censurados. Lo anterior, pese a que dichas exigencias legales no son

un simple formalismo, sino que son un requisito previsto por el legislador, de conformidad, por un lado, con la naturaleza y efectos del mecanismo, por cuya consecuencia advierte de manera expresa que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son: “[D]ocumentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación” (CSJ, AP 28 nov. 2012, Rad.: 40103 y AP23362023). No sobra aclarar que, con la emisión de la sentencia CSJ SP740-2021, Rad. 56227, cuya firmeza se pretende remover a través de la acción de revisión, se ha de entender ejecutoriada la condena y, por ende, superado el requisito de la respectiva constancia, pero aun así era necesario que el demandante lo aportara, pues, como se dijo, el ejercicio de la acción de revisión es independiente del proceso (CSJ AP6842021).

3. Lo consignado en precedencia resultaría más que suficiente para inadmitir el libelo, no obstante, además de lo

8 CUI 11001020400020220127600 Número Interno 61009 Acción de revisión Jeyson Andrés Baquero Mesa y Brahiam García Alfonso anterior, la Corte debe precisar que la causal invocada aparece manifiestamente improcedente. En efecto, según la causal tercera del art. 192 de la Ley

906 de 2004, la acción de revisión procede cuando “…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. De manera que su invocación en sede de revisión presupone presentar elementos novedosos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada. Si ese presupuesto no se cumple, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. En este sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala que: Hecho nuevo «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo 9 CUI 11001020400020220127600

Número Interno 61009 Acción de revisión Jeyson Andrés Baquero Mesa y Brahiam García Alfonso tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, entre otras). Entonces, con relación a la causal contenida en el numeral tercero, para acreditar su configuración con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que con posterioridad a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad (En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653). 3.1. En este caso, cómo quedó plasmado en la reseña de la demanda que aquí se estudia, el libelista pone de presente como elemento novedoso de convicción una

declaración extra procesal en la que la víctima indicó haber sido reparada integralmente. No obstante, esa atestación fue realizada en agosto de 2021 y ella no se refiere a los hechos ocurridos en 2016, sino que se relacionan con el fenómeno postdelictual de la 10 CUI 11001020400020220127600 Número Interno 61009 Acción de revisión Jeyson Andrés Baquero Mesa y Brahiam García Alfonso reparación integral que consagra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 (supuestamente acaecida en 2017). Por consiguiente, esa prueba no desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de las sentencias objeto de la acción ni llega a alterar la declaración de responsabilidad endilgada a JEYSON ANDRÉS BAQUERO MESA y BRAHIAM GARCÍA ALFONSO. Tampoco demuestra la inimputabilidad.

4. Por otro lado, respecto a la aplicación del descuento punitivo con ocasión de la reparación integral de los daños, su procedencia va ligada al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 269 del Código Penal, como son que: i) la reparación ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; ii) la restitución del objeto material del delito, cuando a ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo; y, finalmente, iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

En relación con la acreditación sobre la ocurrencia de la indemnización integral, en SP16497-2014, rad. 42647, la Corte reiteró el precedente que sigue: «Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto

en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación». 11 CUI 11001020400020220127600 Número Interno 61009 Acción de revisión Jeyson Andrés Baquero Mesa y Brahiam García Alfonso (…) Eso sí, como la norma obliga a que la reparación opere “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, en tratándose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes encaminadas a la fijación de la pena, por obvias razones, es facultad de la parte interesada, durante todo el término procesal previo a la emisión del fallo de primer grado, relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla con sus efectos. (…) Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se restituyó el objeto material del delito –cuando pudo haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible el entregado u obtenido por ocasión del ilícito-, sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito.

Precisamente, la prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el porcentaje de rebaja de pena –la norma establece un baremo que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes-que no corresponde al arbitrio del funcionario judicial, sino a las características de la reparación y lo que ellas informen en torno del tipo de daño y su cabal reparación». Ahora bien, en el asunto sub examine, no se evidencia el cumplimiento de las exigencias antes descritas, en tanto la reparación de los daños antes de la sentencia de primera instancia no se verificó en el curso del proceso adelantado

contra BAQUERO MESA y GARCÍA ALFONSO.

Recuérdese que supuestamente a mediados de 2017 familiares de los condenados indemnizaron a Hernando Alirio Alarcón Pineda y –sin que se aportaran mayores elementos demostrativos sobre que el pago enunciado se hubiere efectuado– en 2021 éste concurrió ante notario para acreditar dicha situación. 12 CUI 11001020400020220127600 Número Interno 61009 Acción de revisión Jeyson Andrés Baquero Mesa y Brahiam García Alfonso Entonces, las afirmaciones que se califican como novedosas, en realidad no lo son, pues los procesados y su defensor sabían de la mencionada reparación previo al inicio del juicio (ocurrido en 2018), pero ninguna actividad defensiva adelantó al respecto, aun a sabiendas de los beneficios que acarreaba la reparación prevista en el art. 269 del Código Penal. En todo caso, la Corte expone las glosas antecedentes de modo meramente ilustrativo pues, como se anunció en

líneas precedentes, aquel aspecto escapa a los parámetros de la causal de revisión invocada por el apoderado judicial de los demandantes. Por lo expuesto, se hace imperioso inadmitir la demanda de revisión presentada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a

favor de JEYSON ANDRÉS BAQUERO MESA y BRAHIAM

GARCÍA ALFONSO.

2. Contra lo decidido procede el recurso de reposición.

13 CUI 11001020400020220127600 Número Interno 61009 Acción de revisión Jeyson Andrés Baquero Mesa y Brahiam García Alfonso Cópiese, notifíquese y cúmplase. Magistrado Magistrado 14 CUI 11001020400020220127600 Número Interno 61009 Acción de revisión Jeyson Andrés Baquero Mesa y Brahiam García Alfonso

ALFONSO CADAVID QUINTERO

Conjuez

JAIME CAMACHO FLORÉZ

Conjuez

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez

FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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