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CSJ - AP690-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP690-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP690-2025 Radicación n°. 65713 Acta n°. 029 Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO A la Corte le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023, por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se confirmó la condena de primera instancia impuesta a CARLOS ALBERTO ARANGO MARÍN y Moisés Jaramillo Cruz, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, de no serCUI: 76001600019320163272101

Ley 906 de 2004 Casación 65713

CARLOS ALBERTO ARANGO MARIN y

MOISÉS JARAMILLO CRUZ 2| porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

II. HECHOS De acuerdo con lo descrito por el a quo, los hechos se concretan de la siguiente forma: El 6 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en la vereda del Rosario, corregimiento de Monterrey, Municipio de Buga, fueron retenidos y luego ocultados Zoraida Arce de González y su esposo Plinio Guillermo González Rincón, cuando salían de la Finca la “Esperanza” de su propiedad y se disponían a abordar su vehículo, hechos perpetrados por

Zoraida Arce de González y su esposo Plinio Guillermo González Rincón, cuando salían de la Finca la “Esperanza” de su propiedad y se disponían a abordar su vehículo, hechos perpetrados por cinco individuos que vestían prendas militares, quienes les manifestaron que pertenecían a las Farc, las víctimas fueron amarradas de las manos y la cintura y tiradas al piso, mientras les referían ‘a ver si así va aprender a ser buen patrón con los trabajadores’, exigiendo por su liberación la suma de 500.000.000, para luego dejar la exigencia en 53.000.000. Luego de ser retenidos durante todo el día, los plagiarios decidieron liberar a Plinio Guillermo González Rincón con la finalidad de que consiguiera el dinero, bajo la amenaza de no informar a las autoridades porque los conocían, y llevarse a Zoraida Arce González, ubicándola esa noche en una casa abandonada y sin puerta, posteriormente es trasladada a una cañada donde es amarrada a un árbol. Y en el sector de la Loma de la cruz la tuvieron amarrada de pies y manos, permaneciendo retenida hasta el día 30 de septiembre del mismo, cuando es liberada, ante el pago de la suma de 53.000.000.CUI: 76001600019320163272101 Ley 906 de 2004 Casación 65713

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MOISÉS JARAMILLO CRUZ 3| Así mismo refieren las víctimas que fueron objeto de hurto de una

Ley 906 de 2004 Casación 65713

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MOISÉS JARAMILLO CRUZ 3| Así mismo refieren las víctimas que fueron objeto de hurto de una cadena de oro, de la suma de $1.000.000 y el celular de propiedad de Plinio González Rincón

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 30 de marzo de 2017, ante el Juzgado 28 penal municipal con función de control de garantías de Cali, se celebró la audiencia de formulación de imputación contra CARLOS ALBERTO ARANGO MARÍN , Moisés Jaramillo Cruz y Rosemberg Torres Londoño, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado agravado artículos 169, 170 # 2, 3, 6, 8; 239, 240 # 2, y 241 # 9, 10 de la Ley 599 de 20001. Los imputados no se allanaron a cargos. 3.2. El 22 de mayo de 2019, el Juzgado tercero penal municipal con función de control de garantías de Buga, dispuso sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, según actas de compromiso que suscriben los acusados2. 3.3. El 1º de junio de 2017 fue radicado el escrito de acusación, correspondiéndole la asignación al Juzgado 2º penal del circuito especializado de Buga3, el cual desarrolló la audiencia de acusación4 el 15 de septiembre de 2017 por el delito de secuestro extorsivo con circunstancias de

penal del circuito especializado de Buga3, el cual desarrolló la audiencia de acusación4 el 15 de septiembre de 2017 por el delito de secuestro extorsivo con circunstancias de 1 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia concentrada e imputación, página 3. 2 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia preliminar, página 319. 3 Primera instancia, cuaderno principal, escrito de acusación, página 5. 4 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia de acusación, página 48.CUI: 76001600019320163272101 Ley 906 de 2004 Casación 65713

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MOISÉS JARAMILLO CRUZ 4| agravación en concurso homogéneo (fueron dos personas víctimas a quienes ellos retuvieron), artículos 169 y 170 numerales 2, 3,5, 6 y 8, en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado artículos 239 y 240 numeral 2, artículo 241 numeral 9 y 10. 3.4. El 17 de octubre y 10 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia preparatoria 5 y el juicio se adelantó en sesiones del 9 de enero, 21 y 23 de febrero, 6 de marzo, 3 y 11 de mayo, 6 y 10 de septiembre, 30 de octubre, 1º y 2 de noviembre de 2018; 17 y 22 de enero, 13 y 25 de febrero, 2 de abril, 9 de mayo, 27 se septiembre, 29 de noviembre de 2019; 3 de febrero y 21 de agosto de 2020; y 3 de mayo de 20226. En

abril, 9 de mayo, 27 se septiembre, 29 de noviembre de 2019; 3 de febrero y 21 de agosto de 2020; y 3 de mayo de 20226. En esta última sesión se da a conocer el sentido del fallo condenatorio y se dispone la orden de captura contra los procesados CARLOS ALBERTO ARANGO MARIN y Moisés Jaramillo Cruz. 3.5. El 12 de agosto de 2022, el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de CARLOS ALBERTO ARANGO MARÍN y Moisés Jaramillo Cruz, imponiéndose la sanción de 540 meses y 24 días de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de 240 meses, y multa de 9.333.33 SMMLV. Se niegan beneficios o sustitutos judiciales a favor de los procesados7. 5 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia preparatoria, páginas 57 y 73 a 105. 6 Primera instancia, cuaderno principal, audiencia de juicio oral, páginas 122, 137, 142, 155, 177, 186, 214, 218, 233, 243, 246, 263, 271, 283, 286, 303, 311, 365, 402, 420, 440 y 448. 7 Primera instancia, cuaderno principal, sentencia, páginas 462 a 495.CUI: 76001600019320163272101 Ley 906 de 2004 Casación 65713

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MOISÉS JARAMILLO CRUZ 5| 3.6. Interpuesto el recurso de apelación por las defensas de los procesados Moisés Jaramillo Cruz8 y CARLOS

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MOISÉS JARAMILLO CRUZ 5| 3.6. Interpuesto el recurso de apelación por las defensas de los procesados Moisés Jaramillo Cruz8 y CARLOS ALBERTO ARANGO MARÍN 9, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 5 de septiembre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia y dispuso su notificación y trámite del recurso de casación de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1395 de 201010. 3.6. El 8 de noviembre de 2023, la defensa de ARANGO MARÍN interpuso el recurso extraordinario de casación 11, e igualmente lo hizo la defensa del procesado Moisés Jaramillo Cruz a las 5:20 de la tarde del 16 de noviembre de 202312. 3.7. El 21 de noviembre de 2023, el ad quem resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por la defensa de CARLOS ALBERTO ARANGO MARÍN, mientras que, respecto del recurso extraordinario sustentado por la defensa del procesado Moisés Jaramillo Cruz lo declaró desierto13. 3.8. En consecuencia, el 8 de febrero de 2024 se remite el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado CARLOS ALBERTO ARANGO MARÍN14.

8 Primera instancia, cuaderno principal, recurso de apelación, página 501. 9 Primera instancia, cuaderno principal, recurso de apelación, página 506. 10 Segunda instancia, cuaderno principal, sentencia, páginas 2 a 51. 11 Segunda instancia, cuaderno principal, recurso de casación, página 105. 12 Segunda instancia, cuaderno principal, recurso de casación, página 135. 13 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia, página 176. 14 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia, página 202.CUI: 76001600019320163272101 Ley 906 de 2004 Casación 65713

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CONSIDERACIONES

La Corte no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO ARANGO MARÍN, como quiera que se observa el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales lo que obliga a la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 6673 -2024, 6 nov., rad. 65711; CSJ AP 7109-2024, 20 nov., rad. 67612). 4.1. Aspectos normativos y jurisprudenciales 4.1.2. La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos

garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales 15, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibídem. 4.1.2. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o 15 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 76001600019320163272101 Ley 906 de 2004 Casación 65713

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MOISÉS JARAMILLO CRUZ 7| tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La

escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167). Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes deCUI: 76001600019320163272101 Ley 906 de 2004 Casación 65713

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MOISÉS JARAMILLO CRUZ 8| taxatividad16, acreditación17, convalidación18, protección19, instrumentalidad de las formas 20, trascendencia 21 y residualidad22.

MOISÉS JARAMILLO CRUZ 8| taxatividad16, acreditación17, convalidación18, protección19, instrumentalidad de las formas 20, trascendencia 21 y residualidad22. 4.1.3. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. 16 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 17 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

constancia. 16 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 17 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 18 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 19 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 20 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 21 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 22 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.CUI: 76001600019320163272101 Ley 906 de 2004 Casación 65713

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Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes

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Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales) La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró:

2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció

solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que elCUI: 76001600019320163272101 Ley 906 de 2004 Casación 65713

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MOISÉS JARAMILLO CRUZ 10| acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer

se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que

deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido seCUI: 76001600019320163272101 Ley 906 de 2004 Casación 65713

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MOISÉS JARAMILLO CRUZ 11| haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibídem dispone que una vez

convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibídem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia » y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.

Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibídem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posteriorCUI: 76001600019320163272101 Ley 906 de 2004 Casación 65713

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MOISÉS JARAMILLO CRUZ 12| común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem. Además, el artículo 9º ibídem, respecto a la oralidad,

paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem. Además, el artículo 9º ibídem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 4.1.4. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuantoCUI: 76001600019320163272101 Ley 906 de 2004 Casación 65713

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MOISÉS JARAMILLO CRUZ 13| que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 5.2. Caso concreto En el asunto en estudio se observa que la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley,

ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 5.2. Caso concreto En el asunto en estudio se observa que la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley, por ese medio se abstuvo de notificar la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2023, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes por una vía diferente a la celebración de la audiencia de lectura de la sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el ad quem no convocó a la audiencia de lectura de fallo y, en su lugar, en el artículo segundo de la sentencia de segundo grado consignó: Advertir a las partes que contra esta decisión procede el recurso de Casación, el cual deberá interponerse conforme lo dispuesto por el Artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.CUI: 76001600019320163272101 Ley 906 de 2004 Casación 65713

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MOISÉS JARAMILLO CRUZ 14| Luego de producida la sentencia de segunda instancia, para su notificación se observan los siguientes trámites secretariales:

  1. Correo electrónico del 5 de septiembre de 2023 remitido desde la Secretaría de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga a los correos electrónicos de sujetos procesales e intervinientes, mediante el cual se anuncia la notificación del fallo de segunda instancia23.

remitido desde la Secretaría de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga a los correos electrónicos de sujetos procesales e intervinientes, mediante el cual se anuncia la notificación del fallo de segunda instancia23. ii. Constancia secretarial del 6 de septiembre de 2023, en la que se indica que se notifica vía telefónica a las partes e intervinientes el fallo de segunda instancia del 5 de septiembre de 202324. iii. Acta de notificación personal del 13 de septiembre de 2023 de la sentencia de segundo grado que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Moisés Jaramillo Cruz25. iv. Correo electrónico del 21 de septiembre de 2023 remitido desde la Secretaría de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga a los correos electrónicos de sujetos procesales e intervinientes, mediante el cual se anuncia la reanudación de términos para interponer el recurso de casación26. 23 Segunda instancia, cuaderno principal, correo electrónico, página 54. 24 Segunda instancia, cuaderno principal, correo electrónico, página 63. 25 Segunda instancia, cuaderno principal, notificación personal, página 78. 26 Segunda instancia, cuaderno principal, correo electrónico, página 86.CUI: 76001600019320163272101 Ley 906 de 2004 Casación 65713

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  1. Constancia del 19 de septiembre de 2023, donde se advierte que “en atención al artículo 8, parágrafo 3º de La Ley

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  1. Constancia del 19 de septiembre de 2023, donde se advierte que “en atención al artículo 8, parágrafo 3º de La Ley 2213 de 2020, los términos empezarán a correr una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, esto es, al envío del mensaje. Como quiera que la última notificación se efectuó el catorce (14) de septiembre de 2023, y conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del diecinueve (19) de septiembre de 2023, empieza a correr el término común de cinco (5) días para que los sujetos procesales, interpongan el recurso extraordinario de casación y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes.

Dicho término vence el veinticinco (25) de septiembre de 2023”27. vi. Poder sin fecha de suscripción otorgado por el procesado Moisés Jaramillo Cruz al abogado Leonel Salazar Tobón28. El 2 de octubre de 2023 el defensor de Jaramillo Cruz interpone el recurso de casación29. vii. Constancia secretarial del 3 de octubre de 2023, señala que inicia el término de 30 días para interponer el recurso de casación, el cual vence el 16 de noviembre de

202330. Trámite que se comunica a los sujetos procesales e intervinientes por correo electrónico del 3 de octubre de

señala que inicia el término de 30 días para interponer el recurso de casación, el cual vence el 16 de noviembre de

202330. Trámite que se comunica a los sujetos procesales e intervinientes por correo electrónico del 3 de octubre de

202331. Asimismo, se requiere al centro de servicios judiciales 27 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia, página 89. 28 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia, página 94. 29 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia, página 96. 30 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia, página 100. 31 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia, página 102.CUI: 76001600019320163272101

Ley 906 de 2004 Casación 65713

CARLOS ALBERTO ARANGO MARIN y

MOISÉS JARAMILLO CRUZ 16| para informar en el establecimiento carcelario al procesado Jaramillo Cruz32. viii. El 8 de noviembre de 2023, la defensa de ARANGO MARÍN interpone el recurso extraordinario de casación 33, e igualmente lo hace la defensa del procesado Moisés Jaramillo Cruz a las 5:20 de la tarde del 16 de noviembre de 2023 34. Según constancia secretarial el término culminó a las 5:00 de la tarde del 16 de noviembre de 202335. ix. Consecuente con lo anterior el ad quem resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por la defensa de CARLOS ALBERTO ARANGO MARÍN, mientras que, respecto del recurso de casación sustentado por la defensa del procesado Moisés Jaramillo Cruz lo declaró desierto36.

  1. Recurrida la decisión de declaratoria de desierto del

del recurso de casación sustentado por la defensa del procesado Moisés Jaramillo Cruz lo declaró desierto36.

  1. Recurrida la decisión de declaratoria de desierto del recurso de casación37 presentado por la defensa del procesado Moisés Jaramillo Cruz, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, resuelve no reponer esta determinación38.

El complejo e irregular trámite que desarrolló la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, no suple la exigencia procesal de realizar la notificación de la decisión 32 Segunda instancia, cuaderno principal, constancia, página 103. 33 Segunda instancia, cuaderno principal, recurso de casación, página 105. 34 Segunda instancia, cuaderno principal, recurso de

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