CSJ - AP6901-2015(46858)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6901-2015(46858)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Aita de Colombia Cote remod e Jaca
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente 7 AP6901-2015 Radicación N” 46858. Aprobado acta No. 424. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación, cinco en total, presentadas por los defensores de los procesados, todos miembros del Ejército Nacional, (i) LEANDRO ELIÉCER
MONÁ CANO (Cabo Segundo), ROBINSON EDUARDO
BASTIDAS NASAMUEZ (Soldado Profesional), (ii) GONZALO ANTONIO LÓPEZ SUTACHÁN (Soldado Profesional), ELISEO IBÁÑEZ RIAÑO (Soldado Profesional), (iii) EDER FABIÁN Casación No. 468583 _ Leandro Eliécer Mona Cano y otr6s / BRIÑEZ ÁLVAREZ (Soldado Profesional), RAÚL ANTONIO LÓPEZ URBANO (Soldado Profesional), JULIO CÉSAR SIERRA (Soldado Profesional), NILSON TEJEDOR CHAPARRO (Soldado Profesional), FERNANDO BARRERA CACHAY (Soldado Profesional), (iv) WILSON SALVADOR BURGOS JIMÉNEZ (Sargento Segundo), (v) DIEGO ARMANDO MARTÍNEZ VEGA (Soldado Profesional) y JOSÉ
ABEL PEDRAZA AMAYA (Soldado Profesional), en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), el 28 de octubre de 2014, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de junio de ese año, en tanto, ratificó la condena impuesta a los mencionados, y a Oscar Edmundo Gaviria Pachajoa (Sargento Viceprimero), Oney José Castro Maldonado (Soldado Profesional) y Santos Miguel García Comayán (Soldado Profesional), por el delito de homicidio agravado, y revocó la absolución con la que el A quo amparó a los acusados por la conducta punible de desaparición forzada, hipótesis delictual por la que declaró la responsabilidad penal de todos ellos. HECHOS En la providencia impugnada, se prohija el siguiente resumen de los mismos, contenido en el pliego acusatorio: ]e[ Casación No. 46858, Leandro Eliécer Mona Cano y otro; “Del estudio de las presentes diligencias $e tiene que en el municipio de Aguazul, a las siete y media de la noche del 24 de febrero de 2007, dos personas acudieron a la casa de ROGER ACERO HERNANDEZ, un joven de 23 años de edad, con gran dificultad para caminar por padecer osteoporosis, solicitándole información sobre una dirección, para lo cual se lo llevaron en una motocicleta sin que hubiese regresado.
De otra parte, concretamente en el municipio de Mani, el 25 de febrero de 2007 sale de su casa, a las cinco de la mañana el señor JOSÉ ARCADIO RODRÍGUEZ, de 71 años de edad, de profesión agricultor, con destino a la vereda de Mata Piña, habiéndose apeado del bus en que viajaba en el sitio conocido como la Y”, a escasos dos kilómetros de la escuela donde se realizara la reunión, pero nunca llegó a su destino. El 27 de febrero de 2007, el Pelotón Guerrero 3 de la compañía Guerrero del Batallón de Infantería Número 44 Ramón Nonato Pérez, reporta los cadáveres de dos N.N.S. (sic), dados de baja en combate en la vereda la Graciela (sic) del municipio de Aguazul, a cuyo casco urbano fueron traslados los cuerpos para las diligencias de inspección de cadáver, los cuales 10 y 16 días después fueron reconocidos en fotografias como JOSÉ ARCADIO
RODRÍGUEZ y ROGER ACERO HERNÁNDEZ”!.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 29 Seccional y el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, ambos de Yopal (Casanare), dispusieron la práctica de investigación preliminar, el 12 y 22 de marzo de 2007, respectivamente. ! Los municipios de Aguazul y Maní están ubicados en el departamento de Casanare. Casación No. 468557) Leandro Eliécer Mona Cano y otros” 7Con proveído del 3 de mayo de ese año, el segundo despacho admitió la demanda de constitución de parte civil
promovida por Ana Lucía Hernández, madre del occiso Roger Acero Hernández. Luego, la investigación fue asumida por el Juzgado13 de esa especialidad, radicado en Tauramena (Casanare), el cual vinculó mediante indagatoria, entre el 6 de septiembre y el 8 de noviembre de la referida anualidad, a los siguientes miembros del Ejército Nacional: al Cabo Segundo LEANDRO ELIÉCER MONÁ CANO, al Sargento Segundo WILSON SALVADOR BURGOS JIMÉNEZ, al Sargento Viceprimero Oscar Edmundo Gaviria Pachajoa y a los Soldados
Profesionales ROBINSON EDUARDO BASTIDAS NASAMUEZ,
GONZALO ANTONIO LÓPEZ SUTACHÁN, ELISEO IBÁÑEZ
RIAÑO, ÉDER FABIÁN BRIÑEZ ÁLVAREZ, RAÚL ANTONIO
LÓPEZ URBANO, JULIO CÉSAR SIERRA, NILSON TEJEDOR
CHAPARRO, FERNANDO BARRERA CACHAY, DIEGO
ARMANDO MARTÍNEZ VEGA, JOSÉ ABEL PEDRAZA
AMAYA, Oney José Castro Maldonado y Santos Miguel García Comayán. Integradas las investigaciones, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante pronunciamiento del 22 de agosto de 2008, asignó su conocimiento a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta), dependencia que resolvió la situación Casación No. 4685; Leandro Eliécer Mona Cano y otro; jurídica de los indagados, el 9 de diciembre de ese año,
aplicándoles medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión, por el delito de “doble homicidio en persona protegida”. Clausurada la fase instructiva el 22 de abril de 2009, la Fiscalía calificó su mérito el 5 de junio siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados por el concurso de ilícitos de homicidio agravado y desaparición forzada”, tipificados en los artículos 103 -otdinales 4, 6 y 7y 165 del Código Penal, en su orden. La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria —el 4 de septiembre de 2009y pública de juzgamiento —en sesiones del 20 de septiembre y 29 de noviembre de 2010, y 5 de abril de 2011dictó sentencia el 10 de junio de 2014, condenando a los procesados por el delito de homicidio agravado y absolviéndolos por el de desaparición forzada. Consecuente con su determinación, el A quo les impuso la pena principal de 480 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; asimismo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2 Respecto de esta conducta punible, el ente instructor adicionó la medida de aseguramiento previamente impuesta a los incriminados.
Casación No. 4685 Leandro Eliécer Moná Cano y otro: - oo Apelado el fallo por la defensa técnica de los enjuiciados y el representante de la Fiscalía, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante el suyo del 28 de octubre del mismo año, lo confirmó parcialmente, en tanto, revocó la absolución por la conducta punible de desaparición forzada, cargo por el cual condenó a los acusados. Acorde con ello, dejó la pena privativa de la libertad incólume -por ser la máxima procedente, aclaró- y le impuso a los sentenciados la sanción de multa por el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En contra de la providencia del Ad quem, doce sindicados, por conducto de cinco defensores, interpusieron el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES Aclaración previa. Para efectos prácticos y facilitar los resúmenes, la Sala enumerará las cinco demandas. En esa tarea, hará especial énfasis en el recuento de la N° 1, no solo porque es transcrita en el libelo N° 4, sino también porque los cargos allí postulados son Una misma profesional del Derecho representaba a los 15 enjuiciados para ese entonces. Casación No. 4685: Leandro Eliécer Mona Cano y otrós prácticamente calcados unos de otros en los restantes escritos. Véase: Demandas N° 1, presentada a favor de LEANDRO
ELIÉCER MONÁ CANO y ROBINSON EDUARDO
BASTIDAS NASAMUEZ, y N° 4, allegada por la defensora
de WILSON SALVADOR BURGOS JIMÉNEZ.
Cargo primero: nulidad.
Con fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y 8, 127, 128 y ss., y 306 y ss. de la Ley 600 de 2000, las apoderadas de los sindicados sostienen que los fallos se dictaron en un juicio viciado de nulidad, por la violación de los principios de legalidad y contradicción, “con el cual se garantiza el derecho de defensa el cual ha sido transgredido, en el entendido de que se ha afectado la defensa técnica”, debiendo, por tanto, retrotraerse la actuación hasta la emisión de la sentencia segunda instancia, para proceder a sustentar debidamente el recurso de apelación que interpuso su antecesora en contra del fallo de primer grado y “así plantear una estrategia diferente”. A juicio de las casacionistas, la actuación debe invalidarse por violación de la garantía de defensa técnica, ya que la representante judicial de los procesados no ejerció adecuadamente el cargo para el cual fue asignada, al Casación No. 4685:
Leandro Eliécer Mona Cano y ot: _— extremo que cuando sustenta la alzada, “contrapone toda la defensa realizada con anterioridad y en contravía de la defensa material que siempre ejercieron sus representados”.
En concreto, afirman que la anterior defensora argumentó situaciones probatorias “totalmente incompatibles”, realizando así un ejercicio defensivo incompetente e inadecuado.
En sustento de sus asertos, las demandantes transcriben varios apartados de la providencia del Tribunal en los cuales se responden, para desvirtuar, las inquietudes de la apelante. Ello, con el fin de insistir que no hubo una estrategia consensuada entre la defensa material y técnica, lo cual incluso debería ser objeto de control judicial. Acto seguido, se apoyan en precedente de la Sala y en instrumentos internacionales para disertar ampliamente sobre el derecho de defensa y sus componentes, con el objeto de recalcar que no basta con que un profesional ejerza esa prerrogativa, sino que es necesario que se le haya dado la oportunidad útil de hacerlo en pro del justiciable, a través de una intervención competente, adecuada, especializada, idónea y plena. Las deficiencias técnicas y la pobre fundamentación del recurso, consideran las memorialistas, deben conducir a que la Corte adopte los correctivos correspondientes, pues, no se avienen al aporte probatorio, a lo que se razona en la Casacion No. 46858 Leandro Eliécer Mona Cano y otrg sentencia de primer grado, ni a lo que los militares han aceptado en el curso del proceso. Por ello, insisten, la gestión de la anterior defensora fue sin comunicación con sus defendidos y contraria “a la realidad fáctica, a la realidad procesal, y por ende totalmente opuesta y perjudicial a los intereses de los procesados”, tal como lo reconoció el Ad quem. Así, como la labor de dicha profesional fue negligente y conculcó los derechos y garantías de sus prohijados, piden que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión del proveído de primer grado.
Cargo segundo: falso juicio de existencia.
Apoyadas en la causal primera de casación, las impugnantes sostienen que en la sentencia del Tribunal se violó indirectamente la ley sustancial, a causa de errores en la apreciación probatoria, generados en falsos juicios de existencia e identidad. Claro está, a renglón seguido sólo desarrollan el falso juicio de existencia, asegurando que el fallador “desconoció y omitió apreciar y valorar varias pruebas en varios aspectos importantes y que sirvieron de fundamento para emitir la condena”. Es así como se refieren, en primer lugar, a lo determinado por el Ad quem respecto a las limitaciones Casación No. 468 Leandro Eliécer Mona Cano y of físicas de las víctimas, que les impedían pertenecer a alguna agrupación ilegal, y a la forma como fueron sacadas. En tal forma, transcriben lo analizado en el fallo, para luego cuestionar que se hayan ignorado las primeras declaraciones vertidas por los familiares de una de las víctimas, en donde nunca aludieron a la gravedad de su enfermedad, pues, por el contrario, una de ellas indicó que bailaba y jugaba fútbol. Asi, luego de mencionar los testimonios de Ana Lucía Hernández, Andrea Hernández, Magdalena Acero Hernández, María Bernarda Martínez Becerra, Inelva Medina de Rodríguez y Arturo Grosso, asi como sustento documental sobre la enfermedad del joven Acero Hernández, las recurrentes critican que el juzgador haya dado por demostradas las incapacidades físicas de los occisos con base en unas testificaciones, dejando de lado “el
conjunto todas ellas”; además, afirman que esas condiciones no podían demostrarse con esos elementos, sino a través de un dictamen médico legal. De otro lado, con relación a la aseveración del Tribunal “sobre que estos (occisos) no hubieren podido pertenecer a un grupo ilegal”, lo acusan de haber omitido apreciar las deponencias de Jorge Eladio Rodríguez Medina, Jesús Arturo Medina Hernández, Edgar Medina Niño, Arturo Grosso y Alejandro Emiro Cortés Blanco, de las cuales cita fragmentos para manifestar que mientras José Arcadio Rodríguez tenía problemas con paramilitares, Roger Acero Casación No. 4685: Leandro Eliécer Mona Cano y of Hernández se dedicaba al hurto y la extorsión, al parecer era miliciano del ELN y colaboraba con las Águilas Negras. En tal medida, las censoras exponen su propio análisis probatorio, en el que destacan que las víctimas salieron voluntariamente de sus residencias, agregando que si estas circunstancias hubiesen sido objeto de análisis, se habría determinado la duda a favor de sus mandantes.
Cargo terceto: falso juicio de existencia.
Con idéntico fundamento normativo y luego de enlistar las disposiciones que estiman quebrantadas, las libelistas denuncian que el fallador incursionó en otro yerro de hecho por falso juicio de existencia por omisión, por considerar “que hay presencia de tatuaje en las heridas con arma de fuego que se causaron en los occisos, lo cual indicaría que fueron ultimados a corta distancia y que no hubo combate o enfrentamiento”. En tales condiciones, citan el apartado del fallo que así
lo señala, para reconocer seguidamente que si bien es cierto ello se desprende de los protocolos de necropsia -de los que más adelante traen a colación las partes en que así se sostiene-, omitieron valorar las ampliaciones de los mismos, de los cuales trasunta varios párrafos, para destacar que respecto de ambos fallecidos se señala que “no hay evidencia sugestiva de residuos macroscópicos de disparo, 4 Los artículos 29, 31, 32, 103, 104 y 365 del Código Penal, y 2, 7, 232, 234 y 287 de la Ley 600 de 2000. Casación No. 4685 Leandro Eliécer Mona Cano y otro: tipo tatuaje, tal y como se informa en el protocolo de necropsia”, conclusión a la que se llega luego de contrastar el examen necroscópico con varias fotografías. En conclusión, estiman que no hay elementos que permitan deducir la presencia de residuos de disparo, tipo tatuaje, para ninguno de los dos casos. Ello quiere decir, que los disparos fueron a larga distancia, lo cual permite ratificar la tesis del combate. En lo que atañe a las prendas de vestir y los hallazgos de residuos de disparo en las manos de los decesados, consideran las actoras que el Tribunal interpretó indebidamente la prueba técnica para colegir que no hubo un enfrentamiento armado y más porque una de las armas encontrada en uno de los cadáveres, era inservible. En soporte de sus asertos, transcriben el informe técnico para destacar que sí se encontraron partículas de
residuos de disparos y establecer que de acuerdo a los resultados técnicos, tanto de las prendas de vestir de los occisos, como de las muestras de sus manos, se puede determinar que “manipularon y obturaron las armas”. Finalmente, en cuanto la aptitud de las armas encontradas en los occisos, que por su estado le permitieron rarificar al fallador de segunda instancia que no hubo combate, las defensoras aluden a otro informe técnico del que se colige que si bien la pistola no es apta para Casación No. 4685: Leandro Eliécer Mona Cano y of disparar, “no se puede desconocer que las vainillas sí fueron percutidas”; ello les permite afirmar que es posible que al momento del hecho el artefacto servía, pero luego de utilizarse se averió. En síntesis, para las casacionistas es claro que si el Tribunal hubiese analizado esa prueba téchica en conjunto con los testimonios allegados, habría concluido que los acontecimientos se suscitaron en el desarrollo de una operación militar, es decir, que hubo “hostilidades entre las Juerzas militares del estado y miembros de fuerzas armadas ilegales, en las cuales estaban presentes los señores ACERO y HERNÁNDEZ (sic)”. Piden, por tanto, que en procura de reconocer la efectividad del derecho material que les fue desconocido a los sindicados, se case el fallo recurrido, para absolverlos de los delitos imputados.
Cargo cuarto: falso raciocinio.
Aduciendo, de nuevo, que el Ad quem realizó un “escaso razonamiento” y omitió valorar la prueba en
conjunto, las demandantes cuestionan la forma cómo determinó la figura de la coautoría impropia, ya que “no existe prueba directa de que los militares participaran en las conversaciones previas donde supuestamente se ideo (sic) la muerte de las víctimas”. Casación No. 4685 Leandro Eliécer Mona Cano y otro: Esa circunstancia, añaden, la dedujo el fallador desconociendo los requisitos de la prueba indiciaria ya partir de inferencias genéricas, pues, aunque todos admitieron su participación en el combate, ya que así lo dijeron en sus indagatorias, “no hay certeza como exige la norma de que los procesados sacaron de su hábitat a las víctimas, no hay certeza de que haya habido un falso combate, no hay certeza de que de acuerdo a las condiciones físicas de los occisos no pudieren hacer parte de bandas delincuenciales”, ni de que “idearon, prepararon, ejecutaron una falsa operación, tampoco de que haya habido división de trabajo criminal ni tampoco de cuál fue el aporte de cada » uno . Nada, según las memorialistas, se dice en la argumentación de los juzgadores acerca de las pruebas que expliquen la existencia de acuerdo previo o concomitante, ni de qué forma intervinieron sus defendidos$ en los hechos, en tanto, lo que se demostró es que ellos cumplieron órdenes de sus superiores, independientemente de que en el operativo se haya reportado la muerte de dos personas, y que se haya concluido que se trató de un “falso positivo”.
Cargo quinto: violación del principio in dubio pro reo. Ya se había advertido que como las demandas pasaron de mano en mano entre los
cinco defensores impugnantes, en la N° 1, la libelista citó a varios incriminados que no eran los suyos. Casación No. 468 Leandro Eliécer Moná Cano y otro: be En opinión de las impugnantes, las instancias violaron indirectamente la ley sustancial, al no aplicar en éste caso la duda razonable y la presunción de inocencia, como consecuencia de manifiestos errores de hecho generados en falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio. Esos yerros, repiten, se presentaron por haber derivado las condiciones de salud de las víctimas, e ignorar las garantías anteriormente citadas. Ya en acápite que rotulan “pruebas ignoradas”, simplemente citan los ya ventilados fragmentos de los testimonios de Andrea Hernández, Magdalena Acero Hernández, María Bernarda Martínez Becerra, Jorge Eladio Rodríguez Medina, Jesús Arturo Medina Hernández, Edgar Medina Niño, Arturo Grosso y Alejandro Emiro Cortés Blanco. Seguidamente, en el capítulo titulado “pruebas irregular o equivocadamente apreciadas”, las representantes judiciales de los incriminados hacen lo propio, mencionando las declaraciones de Suly Yorley Soler Calderón, Yenny Jasbleydy Aguirre Silva, Darío Aguirre Silva y Deysi Yadira Chaparro Aguirre, y las ampliaciones de necropsia e informe balístico, relacionados en anteriores reparos. A continuación, diciendo demostrar el cargo, aseveran que la censura procede por la “violación directa de la ley Casación No. 4685;
Leandro Eliécer Moná Cano y otros sustancia (sic) en la modalidad de aplicación indebida a causa de haberse incurrido en yerros probatorios”. Es así como citan un párrafo contenido en el fallo de segundo grado, para luego repetir que no hay prueba directa sobre el acuerdo previo, los indicios se fundamentaron en “inferencias genéricas”, y erradamente se determinó la coautoría impropia. En sustento de lo aducido, las recurrentes, tal como lo hicieran antes, vuelven a consignar sus propias impresiones probatorias, citan precedentes de la Corte sobre los indicios y la necesidad de la prueba, insisten en que no hay certeza respecto de los tópicos determinados por el Ad quem -también ya enunciados-, aseveran que no hay elementos de juicio acerca de la participación de sus prohijados, e insisten en que todo se dio en desarrollo de una operación militar. Para terminar, aseguran que como los errores denunciados incidieron en las resultas del fallo, en grave perjuicio para la parte procesada, el sentido del mismo debió ser absolutorio, reconociendo la duda; asimismo, consignan una extensa disertación sobre los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, apoyadas en jurisprudencia patria y doctrina, con las que dicen fundamentar su petición de casar la providencia atacada.
Cargo sexto: violación indirecta.
Casación No. 4685; Leandro Eliécer Moná Cano y otr Nuevamente las censoras acusan a los falladores de violar de manera indirecta la ley sustancial, esta vez por la
aplicación indebida del inciso 2 del artículo 29 del Código Penal, que define los coautores. En orden a fundamentar el reproche, reproducen por enésima vez las consideraciones que esbozó el Ad quem sobre la coautoría, añadiendo que como “lo esencial del injusto típico es la conducta humana”, lo primero que debe establecerse es cuál fue la desplegada por los sindicados para poderles así atribuir el grado de coautores en los ilícitos imputados. Finalmente, luego de extensa citación jurisprudencial y doctrinal sobre la temática, manifiestan que si bien en Colombia puede hablarse de aparatos organizados de poder, no basta con afirmarlo, sino que es indispensable que el dirigente que emite la orden inicial y quien ejecuta la acción, se conozcan. Aquí, por tanto, no hay fundamento probatorio o fáctico para derivar esa coautoría, en tanto, el juzgador incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, para fijar probatoriamente las actividades desplegadas por los uniformados, violando en tal forma el citado precepto 29.
Cargo séptimo: violación indirecta.
Casación No. 46858 <7 Leandro Eliécer Mona Cano y otros — Esta vez, las libelistas pregonan la violación indirecta respecto de los artículos 165 y 166 de la Ley 599 de 2000, que consagran el delito de desaparición forzada. Así, luego de transcribir ambos preceptos y las consideraciones del fallador, sostienen que ello fue producto de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y suposición, que se infieren de un falso juicio de
identidad por distorsión, sobre el testimonio de Alexánder Carretero Díaz. En ese sentido, comparten las consideraciones del A quo, que absolvió por la aludida conducta punible, precisamente porque “no hay prueba alguna que permita afirmar con certeza que algún militar y mucho menos de mi defendido, privó de la libertad a alguno de los hoy occisos, de hecho, como ya se evidenció arriba, cada uno de ellos, voluntariamente decidió irse acompañado de unas personas”. En refuerzo de lo anotado, las actoras aseguran que brilla por su ausencia el no saber dónde estuvieron ocultos, sobre todo porque sus patrocinados negaron tenerlos privados de su libertad o conocer su paradero. En esa medida, el referido ilícito no se cometió, pues, “no se concretan los presupuestos jurídicos establecidos en la norma”. — Casación No. 46858 Leandro Eliécer Mona Cano y offos, Solicitan, por ultimo, casar el fallo censurado, reconociendo las irregularidades denunciadas y procediendo a anular el mismo o a absolver a sus prohijados. Demanda N° 2, formulada por la defensora de
GONZALO ANTONIO LÓPEZ SUTACHÁN y ELISEO
IBÁÑEZ RIAÑO.
Luego de transcribir y cuestionar las consideraciones del Tribunal, citar algunos medios probatorios y la actuación procesal, y aludir al interés para recurrir, la defensa técnica de GONZALO ANTONIO LÓPEZ SUTACHÁN y ELISEO IBÁÑEZ RIAÑO postula cuatro cargos en contra
de la providencia atacada, tres de los cuales son de idéntico contenido a varios reproches de la demanda N° 1. En efecto: Cargo primero: nulidad. Para evitar repeticiones innecesarias y porque en realidad el texto es idéntico, basta decir que con el mismo fundamento normativo y jurisprudencial expuesto en el cargo 1% de la demanda N 1, la casacionista invoca la nulidad de la actuación, por la violación ¡del derecho a la defensa técnica, lo cual se evidencia en la forma como su antecesora ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. La metodología tampoco varia; indica cómo debió haberse desarrollado la alzada en el tópico probatorio y reitera que acá no hubo comunicación entre la profesional anterior y los investigados. Por eso, “al no existir conjunción procesal entre la defensa técnica y la defensa material, es consecuencial, que no se diera el necesario contradictorio que correspondía entre la hipótesis de la fiscalía y la defensa, lo que conllevo (sic) al fallo de condena”.
Cargo segundo: violación de la ley sustancial.
Sin especificar la naturaleza de la infracción, esto es, si directa o indirecta, la demandante enlista las disposiciones que estima infringidas®, para seguidamente sostener que se llegó a conclusiones sin fundamento probatorio, por fuera de los lineamientos de la sana crítica y la lógica, brillando por su ausencia un “estudio juicioso de la prueba”, además, en lo que atañe al delito de desaparición forzada, pese a su gravedad, no hubo
argumentación jurídica. En el caso de sus patrocinados, agrega, debió analizase la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 32 del Código Penal, por haber actuado en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. Concreta, entonces, que dicho precepto fue quebrantado de manera directa, por falta de aplicación. Más adelante, consigna su © Al efecto, enuncia los artículos 228 y 229 de la Constitución Politica; 32-4 de la Ley 599 de 2000; y 1, 2,5 a 7, 9, 16, 17, 24, 234 y 238 de Ley 600 de 2000. Casación No. 4685: Leandro Eliécer Mona Cano y otrós — particular examen de los medios suasorios, en el que concluye que la figura sí se estructura en este evento. Claro está, también la memorialista alude a la legítima defensa prevista en la misma norma, diciendo que se trata de un “instituto jurídico que no depende de la voluntad del actor sino de la determinación judicial previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho”. En este caso, el fallador se limitó a “enrostrar el tipo penal de homicidio agravado”, ofreciendo argumentos que no son el resultado de un “análisis profundo”. Es así como explica en qué consiste la legítima defensa institucional, a partir de su propio estudio probatorio. De igual forma, dice destacar los yerros en la sentencia, mencionando, para empezar, la forma en que se dedujo la coautoría, aclarando que “el error propuesto es de
aquellos denominados de contemplación objetiva, y se presenta cuando al apreciar un medio probatorio lo hace decir algo que no expresa o menos de lo que encierra, modifica o altera su contenido material”. También la impugnante reprocha el fallo por no haber tenido en cuenta “los actuares delincuenciales en la zona” y por la forma en que determinó las limitaciones físicas de los occisos, que les impedían pertenecer a algún grupo ilegal, dejando en evidencia que no valoraron las primeras declaraciones de sus familiares, donde nunca aluden a sus quebrantos de salud. 21 _ , Casación No. e Leandro Eliécer Mona Cano y o pa Y, por ultimo, por desconocer varios elementos de convicción acerca de la forma en que las víctimas salieron voluntariamente de sus viviendas, las actividades delincuenciales de una de ellas (Acero Hernández) y los problemas con grupos ilegales de la otra (Rodríguez)”.
Cargo tercero: falso juicio de existencia.
Aunque con algunas diferencias en su redacción, la fundamentación de este reparo es exactamente la misma a la consignada en el cargo N° 3 de la demanda N° 1, esto es, se cuestiona a los juzgadores por haber omitido tener en cuenta las ampliaciones de los estudios técnicos que descartan sus conclusiones. En efecto, aunque la defensora reconoce que los falladores tuvieron en cuenta la presencia de tatuajes con base en los experticios emitidos por el médico legista del Hospital de Aguazul, advirtiéndose su falta de experiencia, es lo cierto que no consideraron las ampliaciones de los mismos, de los cuales transcriben varios párrafos, para
destacar que respecto de ambos fallecidos se señala que “no hay evidencia sugestiva de residuos macroscópicos de disparo, tipo tatuaje, tal y como se informa en el protocolo de necropsia”, conclusión a la que se llega luego de contrastar 7 La última parte de la argumentación del cargo segundo es prácticamente una reiteración de lo esbozado en el cargo 2° de la demanda N 1, con la diferencia de que en esta oportunidad se trata de una argumentación genérica, en la que no se concreta yerro de hecho alguno. Casación No. 4685: Leandro Eliécer Mona Cano y otra las necropsias con varias fotografías, y con la cual se sustenta la teoría del combate. La Corte, entonces, para no propiciar repeticiones innecesarias, teniendo en cuenta que lo alegado y pedido en ambas censuras es lo mismo, en su momento las responderá de manera conjunta.
Cargo cuarto: falso raciocinio.
Lo propio cabe decir respecto del presente reproche, que en su postulación y desar
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