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CSJ - AP691-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP691-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Segunda instancia – Justicia y Paz Miguel Ángel Melchor Mejía Munera

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP6912025 Radicado No. 67283 Acta No. 029 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO (en adelante la “Requirente”) contra la decisión del 28 de agosto de 2024, mediante la cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobreCUI 08001221900120210001002

Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 2 las Matrículas Inmobiliarias 040-303670, 040-303671, 040303672 y 040-303673, que corresponden a las oficinas 704, 705, 706 y 707 del edificio Centro Empresarial La Previsora, ubicado en la carrera 51B No. 76-136 de Barranquilla.

II. HECHOS

1. A mediados del 2000, el estado mayor de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante las “ AUC”), decidió incursionar en el Departamento de Arauca.

II. HECHOS

1. A mediados del 2000, el estado mayor de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante las “ AUC”), decidió incursionar en el Departamento de Arauca.

Con tal fin, designaron a los hermanos Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera , alias “Pablo Arauca”, como comandante general, y Víctor Mejía Múnera , alias “Sebastián” (fallecido), encargado de las finanzas, para que, con la colaboración de Orlando Villa Zapata, antiguo miembro de la seguridad de Vicente Castaño, coordinaran, conformaran y armaran el grupo paramilitar que se denominó el Bloque Vencedores de Arauca (en adelante “BVA”). Así, ayudados por el Bloque Centauros que militaba en Casanare, el BVA ingresó al Departamento de Arauca el 7 de agosto de 2001, con 200 hombres, 100 de ellos pertenecientes al Centauros y 100 reclutados y adiestrados en la escuela de Barranca de Upía, con la orden de atacar a la guerrilla y sacarla del territorio, lo cual generó un sinnúmero de muertes y agresiones contra la población civil de losCUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 3 municipios de Tame, Arauca Capital, Saravena, Puerto Rondón, Cravo Norte y Hato Corozal.

Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 3 municipios de Tame, Arauca Capital, Saravena, Puerto Rondón, Cravo Norte y Hato Corozal.

2. A finales del 2005, el BVA, en cabeza de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, se desmovilizó y sus miembros fueron postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz por

el Gobierno Nacional.

3. La Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia y Paz con sede en Bogotá recibió versión a los desmovilizados el 7 de febrero de 2012 y les formuló cargos de manera parcial por los delitos de concierto para delinquir agravado, entrenamiento para actividades ilícitas y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, entre otros, los cuales habrían sido cometidos entre los años 2000 a 2005.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 8 de septiembre de 2020, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de extinción de dominio para reparar a las víctimas de unos bienes inmuebles que son parte del edificio “Centro Empresarial La

Previsora”, ubicado en la carrera 51 B 76 -136 de Barranquilla, toda vez que se comprobó su vínculo con el

inmuebles que son parte del edificio “Centro Empresarial La Previsora”, ubicado en la carrera 51 B 76 -136 de Barranquilla, toda vez que se comprobó su vínculo con el BVA y, especialmente, con los hermanos Mejía Múnera.CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 4 Dichos inmuebles fueron los siguientes: (i) oficina 305, Nº 040-303636; (ii) garaje 70, Nº 040-303597; (iii) oficina 503, Nº 040-303651; (iv) oficina 704, Nº 040-303670; (v) oficina 705, Nº 040-303671; (vi) oficina 706, Nº 040-303672; y (vii) oficina 707, Nº 040-303673.

5. Con posterioridad, el apoderado de BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO, quien aparece como titular inscrita del derecho de dominio sobre cuatro de los anteriores bienes (040-303670, 040-303671, 040-303672 y 040303673), solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que “MIGUEL ANGEL [sic] MELCHOR MEJIA [sic] MUNERA [sic], alias EL MELLIZO […] no entregó, ni ofreció, ni denunció las mencionadas oficinas, cuyos vínculos de ilegalidad con él

ANGEL [sic] MELCHOR MEJIA [sic] MUNERA [sic], alias EL MELLIZO […] no entregó, ni ofreció, ni denunció las mencionadas oficinas, cuyos vínculos de ilegalidad con él obedecieron a razones ajenas a su voluntad”.

6. El trámite incidental correspondió a un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, mediante el auto No. 048 del 9 de febrero de 2021, asumió el conocimiento de la actuación y, el 8 de octubre siguiente, resolvió las solicitudes probatorias, decisión última contra la que se promovió recurso de apelación y esta Sala a través del proveído AP623-2024 del 14 de febrero de 2024 lo confirmó en su integridad.

7. Luego de ello, una vez finalizado el periodo probatorio, un Magistrado de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de BarranquillaCUI 08001221900120210001002

Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 5 mediante auto 468 del 28 de agosto de 2024 resolvió negar las pretensiones del incidente y, como consecuencia de lo anterior, mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre las Matrículas Inmobiliarias 040-303670, 040-303671, 040303672 y 040-303673, que corresponden a las oficinas 704, 705, 706 y 707 del edificio Centro Empresarial La Previsora,

las Matrículas Inmobiliarias 040-303670, 040-303671, 040303672 y 040-303673, que corresponden a las oficinas 704, 705, 706 y 707 del edificio Centro Empresarial La Previsora, ubicado en la carrera 51B No. 76-136 de Barranquilla. 7.1 Inconforme con la decisión, el apoderado de BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO interpuso y sustentó el recurso de apelación, razón por la cual, la carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2024, para resolver la alzada.

IV. EL AUTO APELADO

8. El a quo fundamentó su decisión en dos argumentos.

En primer lugar, se refirió a la relación del predio con el conflicto armado no internacional (en adelante el “ CANI”) y, posteriormente, se ocupó de verificar si se configuraba la buena fe exenta de culpa. 8.1 Así pues, frente a la relación del predio con el CANI recordó que, en la versión libre que rindió Miguel Ángel Melchor Mejía Munera el 7 de junio de 2011, este ratificó que su hermano Víctor Manuel Mejía Munera entregó varios bienes para indemnizar a las víctimas BVA adscrito a las AUC, dentro de los que se encontraban varias oficinas delCUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 6 edificio Concasa y diferentes apartamentos que forman parte de la propiedad horizontal Light Tower, sobre los cuales, en

Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 6 edificio Concasa y diferentes apartamentos que forman parte de la propiedad horizontal Light Tower, sobre los cuales, en alguna época, Inversiones Vergara Zuccardi Ltda. y Rosa Isabel Jaraba Severiche1 figuraban como propietarios. Luego, indicó que en la versión libre que rindió Miguel Ángel Melchor Mejía Munera el 31 de mayo de 2013, este reconoció y ratificó que él y su hermano tuvieron varios bienes en los edificios Concasa y Light Tower y el 19 de mayo de 2015 ante la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que utilizaron a personas “pudientes” para resguardar sus bienes y que su hermano Víctor Manuel Mejía Munera mimetizó su fortuna lograda con actividades ilícitas a través de constructoras que edificaban, vendíana y compraban apartamentos. Precisó que, en el presente asunto, se analiza la tradición de las oficinas ubicadas en el edificio Centro Empresarial La Previsora, las cuales, si bien no fueron ofrecidas dentro del listado de bienes que presentaron los Hermanos Mejía Múnera, son objeto de investigación oficiosa por la Fiscalía General de la Nación. Acto seguido, indicó que a partir de la coincidencia de los propietarios que han tenido los bienes se encuentra probada su relación con el CANI, pues figuran personas naturales y jurídicas referidas como testaferros por los

los propietarios que han tenido los bienes se encuentra probada su relación con el CANI, pues figuran personas naturales y jurídicas referidas como testaferros por los 1 Destacó que Rosa Isabel Jaraba Severiche hizo múltiples negocios inmobiliarios a través de su yerno Mario Algarín Pion, a quien le confirió un poder general el 28 de abril de 2005 y quien fue además socio y representante legal de Inversiones Vergara Zuccardi Ltda.CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 7 Hermanos Mejía Múnera, esto es, Inversiones Vergara Zuccardi Ltda. y Rosa Isabel Jaraba Severiche quienes fueron conjuntamente representadas por Mario Algarín Pion. Destacó que fue Rosa Isabel Jaraba Severiche, quien vendió los bienes que aquí nos ocupan a BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO y Luis Javier Cepeda Visbal en el año 2006, vendedora que no presenta reportes tributarios, que retrasaba de manera sistemática el registro de las compraventas en las oficinas de registro de instrumentos públicos y que, de manera abrupta, se hizo propietaria de once inmuebles muy valiosos sin tener antecedentes laborales, financieros o patrimoniales, lo cual encontró probado con el peritaje que presentó la Fiscalía, el cual no fue objetado. Adujo que la adquisición de esas heredades,

laborales, financieros o patrimoniales, lo cual encontró probado con el peritaje que presentó la Fiscalía, el cual no fue objetado. Adujo que la adquisición de esas heredades, coinciden con « el apogeo paramilitar en Barranquilla (años 2000 a 2006)». Así pues, concluyó que a pesar de que los hermanos Mejía Munera no hubiesen ofrecido unidades del edificio Centro Empresarial La Previsora de Barranquilla, existe un alto grado de certeza de que Rosa Isabel Jaraba Severiche fue determinante para que Víctor Manuel Mejía Múnera ocultara su fortuna, aspecto que conecta las oficinas 704, 705, 706 y 707 con el CANI. Recordó que esta Sala en la providencia AP2798-2018, radicado 52730 si bien indicó que Miguel Ángel Mejía Múnera había sido excluido de Justicia y Paz porque jamás ejerció como paramilitar sino como narcotraficante, ello no impedíaCUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 8 que «la Jurisdicción Ordinaria Transicional puede perseguir bienes de financiadores y beneficiarios del CANI» y por tal motivo, los inmuebles que aquí nos ocupan, están llamados a reparar a las víctimas del BVA. Finalmente, indicó que aun cuando no se conoce la existencia de sentencia condenatoria en contra de Rosa Isabel Jaraba Severiche por los delitos de testaferrato o lavado de activos, la relación de los inmuebles con el CANI se

existencia de sentencia condenatoria en contra de Rosa Isabel Jaraba Severiche por los delitos de testaferrato o lavado de activos, la relación de los inmuebles con el CANI se halla probada « bajo el estándar de probabilidad preponderante que opera en el proceso civil». 8.2 En relación con la buena fe exenta de culpa, luego de hacer un trazado jurisprudencial presentó el siguiente recuento sobre la cadena de tradición del bien entre 2006 y la época actual: (i) Mediante escritura pública 718 del 19 de mayo de 2006 la sociedad Zucca & Cia S en C vendió a Rosa Isabel Jaraba Severiche las oficinas 704 a 707 y los garajes 90 a 92. El contrato fue suscrito por Iván José Vergara Gómez en representación de Isabel Zuccardi Hernández. (ii) Luego, BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO y Luis Javier Cepeda Visbal compraron las cuatro oficinas a Rosa Isabel Jaraba Severiche a través de un contrato de compraventa el cual formalizaron mediante escritura pública 1776 del 16 de junio de 2006 ante la Notaría Séptima de Barranquilla por un valor de $224.000.000. Mario Algarín Pion actuó en representación de la vendedora.CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 9 (iii) Con la escritura pública 151 del 17 de octubre de 2014 a través de la cual se liquidó la sociedad conyugal que existió entre BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO y Luis

Segunda instancia – Justicia y Paz 9 (iii) Con la escritura pública 151 del 17 de octubre de 2014 a través de la cual se liquidó la sociedad conyugal que existió entre BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO y Luis Javier Cepeda Visbal, los inmuebles pasaron a ser de

POSADA HENAO.

Dicho lo anterior, el a quo encontró que, aunque a primera vista el negocio fue lícito, pues en junio de 2006 los bienes no estaban por fuera del comercio, quien los vendió era la propietaria inscrita y quienes compraron « eran unos prósperos abogados con un caudal económico suficiente para acceder al derecho de propiedad» se presentan múltiples irregularidades en la tradición: (i) En primer lugar, advirtió que el precio de los inmuebles fue inferior al avalúo catastral, que para las cuatro oficinas sumaba $255.385.000. (ii) Aunado a lo anterior, encontró que BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO y Luis Javier Cepeda Visbal pagaron $67.413.000 menos de lo que habría pagado Rosa Isabel Jaraba Severiche por esos mismos inmuebles 28 días antes, pues Según la escritura pública 718 del 19 de mayo de 2006 de la Notaría Sexta de Barranquilla, ella compró a la sociedad ZUCCA Y CIA. S. EN C. las mismas cuatro oficinas

—algunas con parqueaderos— por $291.413.000.CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 10 (iii) En esa línea, señaló que el dinero que pagó POSADA HENAO a Jaraba Severiche siempre fue a las manos de Mario Algarín Pion o a terceros señalados por él. Veamos: «1. Como parte de pago giraron el 31 de mayo de 2006 un cheque con destino a la propiedad horizontal por $17.385.000, para saldar varios periodos de mora en las cuotas de administración de las oficinas 704, 705, 706, 707 y 708. En palabras de la testigo BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO, la deuda comprendía unos 3 o 4 años, es decir, todo el tiempo que las oficinas estuvieron bajo control de MARIO ALGARÍN PION, quien además era el administrador de la copropiedad. Este pago enseña, sin mayor esfuerzo, que el negocio que se había hecho unos días antes, cuando JARABA SEVERICHE accedió al derecho de dominio, fue irregular (…) Si había deudas con la administración de la copropiedad, no era posible que se hubiese autorizado la escritura pública 718 del 19 de mayo de 2006 de la Notaría Sexta de Barranquilla, a la que se aludió en el numeral anterior. Aun así, los abogados POSADA HENAO y CEPEDA VISBAL convalidaron esa anómala transacción.

2. Se hicieron pagos a terceros ajenos al negocio. Por solicitud de

aludió en el numeral anterior. Aun así, los abogados POSADA HENAO y CEPEDA VISBAL convalidaron esa anómala transacción.

2. Se hicieron pagos a terceros ajenos al negocio. Por solicitud de MARIO ALGARÍN PION se efectuó un abono al negocio por $16.000.000 para pagar supuestas deudas a los empleados de la copropiedad.

Este tipo de pagos es reprochable. El que ALGARÍN PION fuera el representante legal de la Sociedad que regentaba la administración del Centro Empresarial la Previsora (INVERSIONES VERGARA ZUCCARDI LTDA.), y al mismo tiempo fuera el apoderado de su suegra ROSA ISABEL JARABA SEVERICHE, no le daba —al menos no legalmente— licencia automática para mezclar pagos y obligaciones de sus representadas (…) Sea como fuere, no deja de llamar la atención que JESÚS EDUARDO CABALLERO ARIZA, un empleado que lleva 25 años al servicio de la propiedad horizontal, asegurara bajo juramento que nunca hubo retrasos en sus pagos y que nunca recibió abonos que vinieran de propietarios de oficinas.CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 11

3. Se hicieron a MARIO ALGARÍN PION abonos en efectivo —según lo aclaró en su declaración LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL— así: El

Segunda instancia – Justicia y Paz 11

3. Se hicieron a MARIO ALGARÍN PION abonos en efectivo —según lo aclaró en su declaración LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL— así: El 11 de junio de 2006 por $87.585.00053; el 14 de junio de 2006 por $10.000.000 y el 18 de julio de 2006 por $30.000.000.

Nótese que se hicieron abonos en época posterior a la escritura, sin que de por medio se hubiese constituido alguna garantía. Tampoco se firmó contrato de promesa de compraventa. Además, quedó un saldo pendiente que el testigo LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL no supo explicar cuando se le indagó sobre el particular.

4. Los documentos aportados con la demanda únicamente acreditan los anteriores pagos que suman $160.970.000. No se sabe si se pagó el excedente. Esto robustece la idea de que el negocio fue abiertamente informal».

(iv) Además, cuestiona el a quo que, si bien la negociación se hizo a través de apoderado y ese actuar es legal, nada se hizo por saber quién era Rosa Isabel Jaraba Severiche, por lo que, en su sentir, ese actuar «incrementa en el comprador de bienes la exigencia de indagación sobre el poderdante y la forma como ejerció la función social de la propiedad, de cara a descartar auspicios a simulación, o propiedades aparentes». Dicho todo lo anterior, encontró el tribunal de primera instancia que BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO y Luis Javier Cepeda Visbal, de alguna manera « aportaron a un

propiedades aparentes». Dicho todo lo anterior, encontró el tribunal de primera instancia que BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO y Luis Javier Cepeda Visbal, de alguna manera « aportaron a un entramado cuestionable del que ahora no pueden beneficiarse». Aunado a lo antes expuesto, indicó que existen otras alertas que descartan un error creador de derechos. Veamos:CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 12 (i) La primera instancia advierte que entre 1995 y 1998 las oficinas fueron propiedad de constructora Summa Ltda. cuyos socios eran Alfonso Vergara Bustillo y su cónyuge Rina Isabel Zuccardi Hernández, quien vendió a Inversiones Vergara Zuccardi Ltda., cuyos socios fueron las personas naturales recién referidas. Luego, en febrero de 2004 se hizo una dación en pago a Inversiones Zucca y CIA. S. en C., integrada por Rina Isabel Zuccardi Hernández como socia gestora y como socios comanditarios Juan Carlos Vergara Zuccardi y Alfonso Javier Vergara Zuccardi. Para el tribunal « no deja de ser curioso que en las tres sociedades anotadas coincidan los integrantes de la familia VERGARA ZUCCARDI. Lo cual no sería jurídicamente llamativo si no fuera porque estas personas también tuvieron nexos muy fuertes con el famoso MARIO ALGARÍN PION y con él lograron mezclar sus propiedades y hasta coincidir en un proceso por suplantación en la Fiscalía General de la Nación».

llamativo si no fuera porque estas personas también tuvieron nexos muy fuertes con el famoso MARIO ALGARÍN PION y con él lograron mezclar sus propiedades y hasta coincidir en un proceso por suplantación en la Fiscalía General de la Nación». (ii) Dicho recuento, señala el a quo , permite ver un entramado que respalda la versión de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, quien dijo que su hermano «se valió de personas prósperas y sin antecedentes para ocultar su ilícita fortuna, y que fundaron constructoras para facilitar sin mayores sospechas un dinamismo inmobiliario». (iii) Adicionalmente, refiere el tribunal de primera instancia que, una vez verificados los certificados deCUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 13 tradición de los bienes, evidencia que la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla anuló a través de una decisión de restablecimiento del derecho la escritura 1153 del 3 de septiembre de 2004 por existir una firma falsa de Rina Isabel Zuccardi Hernández en un poder a favor de María Ninfa Salazar De Pion, por lo que las oficinas volvieron al control de Mario Algarín Pion. Tal acontecer, «advertida de un probable fraude que conectaba a MARIO ALGARÍN PION y a las oficinas 704, 705, 706 y 707 del Edificio Centro Empresarial la Previsora».

fraude que conectaba a MARIO ALGARÍN PION y a las oficinas 704, 705, 706 y 707 del Edificio Centro Empresarial la Previsora». Por todo lo antes expuesto, la primera instancia no encontró justificación en la informalidad de la transacción, pues pese a que fueron practicadas diferentes pruebas testimoniales, las explicaciones que se presentaron no las encontró sensatas, por lo que luego de resumir los dichos de cada uno de los testigos, concluyó que no se logra derruir la tesis de que las propiedades que aquí nos ocupan, son aparentes. Como consecuencia de lo anterior, resolvió negar las pretensiones del incidente y como consecuencia de ello, mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre las Matrículas Inmobiliarias 040-303670, 040-303671, 040303672 y 040-303673, que corresponden a las oficinas 704, 705, 706 y 707 del edificio Centro Empresarial La Previsora, ubicado en la carrera 51B No. 76-136 de Barranquilla.CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 14 Además, dispuso que una vez en firme la providencia, se comunicara (i) a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que priorice el trámite de extinción de dominio sobre los predios en cuestión; (ii) a la

comunicara (i) a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que priorice el trámite de extinción de dominio sobre los predios en cuestión; (ii) a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que haga presencia directa en las heredades de cara a agilizar proyectos para el bienestar de las víctimas del conflicto; y (iii) a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a la Gobernación del departamento de Arauca y al Centro Nacional de Memoria Histórica, para que den a conocer esta decisión, a título de medida restaurativa y reparadora, y como herramienta de disuasión tendiente a evitar la repetición de los crímenes acaecidos en el marco del conflicto armado no internacional. Finalmente, ordenó compulsar copias con destino a la Delegada para las Finanzas Criminales y a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, de tal manera que Alfonso Vergara Bustillo, Rina Isabel Zuccardi Hernández, María Teresa Algarín De Valderrama, y todo aquel que integre o haya integrado las sociedades aquí involucradas, sean investigados como probables autores de los delitos de lavado de activos y testaferrato.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

9. Inconforme con la decisión, el apoderado de BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO promovió el recurso de apelación.CUI 08001221900120210001002

Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz

EUGENIA POSADA HENAO promovió el recurso de apelación.CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 15 9.1 Inicialmente, plantea la existencia de una nulidad por falta de competencia funcional y de jurisdicción. En síntesis, indicó que, al interior de los procesos de Justicia y Paz, la figura de extinción de dominio no tiene el carácter autónomo que sí ostenta en los procesos ordinarios, por lo que depende de una sentencia donde se declare la responsabilidad del postulado; sin embargo, adujo, en este asunto no existe ninguna persona que ostente esa condición, pues Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera fue expulsado del proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005. Por lo anterior, sostiene que ni el magistrado que resolvió el incidente de oposición a terceros que aquí nos ocupa, ni aquel que decretó las medidas cautelares sobre los bienes, tenía competencia para actuar, pues « quien trató de colarse en el esquema transicional resultó ser un narcotraficante puro », por lo que considera que los bienes objeto de debate no deben permanecer en justicia y paz, pues si estos no fueron derivados de la acción paramilitar, ninguna legitimación en la causa por activa podía atribuírsele a las víctimas del BVA. En línea con lo anterior, señala que la Ley 975 de 2005 está exclusivamente dirigida a personas que pertenezcan a grupos armados organizados al margen de la ley, que puedan

atribuírsele a las víctimas del BVA. En línea con lo anterior, señala que la Ley 975 de 2005 está exclusivamente dirigida a personas que pertenezcan a grupos armados organizados al margen de la ley, que puedan ser considerados autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a organizaciones paramilitares.CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 16 Así pues, reitera, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera «no es sujeto, ni puede ser sujeto, ni nunca será sujeto de esta ley de Justicia y Paz por ser un narco puro, nada más » por lo que, en su criterio, si el proceso ante justicia y paz termina por exclusión del postulado al demostrarse que no pertenece a ningún grupo armado, no puede « dejarse viva» una figura accesoria a la declaración de responsabilidad penal, como lo es la extinción de dominio, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sobre todo, si se trata de bienes que no fueron entregados, denunciados u ofrecidos por el postulado. Por ello, considera que las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, no están legitimadas en virtud de la Ley 975 de 2005 para recibir reparación de “narcos puros” así estos hayan tenido vínculos con la “Casa Castaño”, pues ello es competencia de la justicia ordinaria. Aduce que, aunque esta Sala en el auto AP5837 de 2017

reparación de “narcos puros” así estos hayan tenido vínculos con la “Casa Castaño”, pues ello es competencia de la justicia ordinaria. Aduce que, aunque esta Sala en el auto AP5837 de 2017 haya indicado que la exclusión de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera no anulaba la figura accesoria de la extinción de dominio de los bienes que denunció, dicha consideración fue un dicho de paso que carece de validez porque: (i) La extinción de dominio de Justicia y Paz, a diferencia de la extinción de dominio ordinaria, tiene carácter accesorio, en la medida en que solamente puede decretarse cuando sea declarada la responsabilidad penal del postulado;CUI 08001221900120210001002 Número Interno 67283 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 17 (ii) El hecho de que el excluido haya sostenido relaciones con la “Casa Castaño”, de ninguna manera puede servir de soporte para resquebrajar el carácter accesorio de la extinción de dominio de Justicia y Paz; (iii) Dicha postura es incompatible con la regla tradicional de que lo accesorio sigue a lo principal; y (iv) Si se afirma que los bienes deben permanecer en justicia y paz por el vínculo que se tuvo con la “Casa Castaño”, existe una contradicción, pues la Corte en la providencia AP5837-2017 indicó que: «Las víctimas pueden reclamar la garantía de dichos derechos dentro del proceso especial de justicia y paz, desde luego, pero a

Castaño”, existe una contradicción, pues la Corte en la providencia AP5837-2017 indicó que: «Las víctimas pueden reclamar la garantía de dichos derechos dentro del proceso especial de justicia y paz, desde luego, pero a condición, de que los postulados cumplan con las exigencias legales para ser procesados con las disposiciones legales previstas en la ley 975 de 2005. Pues, de lo contrario, no hay posibilidad jurídica de que aquellos sean juzgados por la vía de este procedimiento transicional y excepcional. El mencionado procedimiento, ciertamente, propende por la realización de los derechos de las víctimas, pero en esencia es un juzgamiento conectado a la declaración de responsabilidad penal de una persona, sin que tales componentes de verdad, justicia y reparación sean un propósito aislado que faculte la tramitación de un procedimiento excepcional, al margen de que el procesado no tenga derecho a ser juzgado en tan especial forma». De igual forma, señala que como las víctimas del proceso de justicia y paz son un sujeto cualificado en la medida en que su afectación se generó con ocasión a hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la permanencia del postulado en el grupo armado, para el

presente asunto ello no es predicable, pues, reitera, Migu

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