CSJ - AP6911-2015(46210)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6911-2015(46210)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Ppattioa de Colmes Core hyroma de festive
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP6911-2015 Radicación n 46210 (Aprobado Acta No. 424) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de JUAN PABLO MURILLO RoJAS y CARLOS ELIDIO DELGADO CARDOZO contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), que los condenó como autor e interviniente, en su orden, de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Radicación n 46210 JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y OTRO) g a HECHOS Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: Respecto del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado [entre JUAN PABLO MURILLO ROJAS, en su calidad de gerente del Hospital San José de Mariquita (Tolima),] con el contratista CARLOS ELIDIO DELGADO CARDOZO, se obtuvo la orden de prestación de servicios No. 275, por un valor de $4.000.000.00, para efectos de elaboración de los proyectos de acuerdo de: 1. Supresión de cargos; 2. Escala salarial; 3.
Nomenclatura y clasificación de cargos; 4. Manual de funciones y competencias laborales; y, 5. Manual de funciones para los servidores públicos del hospital. La exigencia de la orden conllevaba la presentación de los documentos en dos ejemplares impresos debidamente argollados y [en] medio magnético de consulta, orden que se dio el 5 de octubre de 2005 con un plazo de ejecución de 30 días. Que con fecha 11 de noviembre de 2005, se cancela la orden de prestación de servicios, según comprobante de egreso No. 8727, por valor de $3.600.000.00, para lo cual el contratista presentó la cuenta de cobro, indicando que presentó: Proyecto de acuerdo “Escala Salarial”; proyecto de acuerdo “Nomenclatura y Clasificación de Cargos”; proyecto de acuerdo “Manual de Funciones y Competencias Laborales”. A su tumo, el gerente del hospital certifica que recibió a satisfacción los documentos producto de la orden de prestación de servicios; no obstante, se constató que el contratista solo presentó un borrador con un único proyecto de acuerdo completo, el relativo al Manual de Funciones y Competencias Laborales, que obra a folios 13 a 55 del cuaderno de anexos número 1. Radicación n” 46210,
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1 En cuanto al medio magnético exigido según la orden de prestación de servicios, el gerente [del hospital) y actual indagado informó a la persona que le recibió el cargo, que el manual de consulta se hallaba] en el computador de su oficina... constatlándose] que dicho manual corresponde al Manual de Funciones del Hospital San Francisco de la ciudad de Ibagué.
Por otra parte, de la oficina de la gerencia, atendida por la doctora TRINIDAD SÁNCHEZ, la investigadora [del] CTI [de la Fiscalía] informó del hallazgo del borrador del proyecto de acuerdo del Manual de Funciones del Hospital San José de Mariquita, que fue allegado al expediente. Cabe anotar que en la presente actuación, originada en la denuncia formulada por algunos de los integrantes de la Junta Directiva del Hospital San José de Mariquita (Tolima), también fueron objeto de investigación las presuntas irregularidades en la suscripción del contrato de suministro No. 001 del 10 de febrero de 2006, entre el acusado JUAN PABLO MURILLO RoJAs, en su condición de director de la mencionada institución, y OMAIRA RODRÍGUEZ GALVIS, gerente y representante legal de la Cooperativa de Entidades de Salud del Tolima -—CooDESTOL-, para la compra de productos farmacéuticos y material médico quirúrgico; así como en el contrato No. 0111 del 30 de mayo de 2006, celebrado por el supranombrado con MARIA CLARA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, representante legal de la sociedad «SOLUCIONES 85 LIMITADA», con el objeto de actualizar la propuesta de reorganización institucional del Hospital San José de Mariquita y brindar asesoría en la revisión de las hojas de vida de sus empleados. Radicación n 4621
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. Vinculados a la investigación JUAN PABLO MURILLO
RoJas!, OMAIRA RODRÍGUEZ GALVIS?, CARLOS ELIDIO DELGADO
CARDOZO y MARIA CLARA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ a través de indagatoria por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en decisión adiada 11 de abril de 2008, la Fiscalía les resolvió la situación jurídica imponiendo al primero de los mencionados medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, que sustituyó por la detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva el 24 de abril siguientes, mientras que frente a los restantes se abstuvo de afectarlos con medida cautelar. Posteriormente, a través de resolución de 7 de julio de 2008, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento dictada en contra de JUAN PABLO MURILLO RoJas, disponiendo su libertad inmediatas.
2. Clausurado el ciclo instructivo, mediante resolución calendada 8 de enero de 2009, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con acusación en contra de JUAN PABLO MURILLO ROJAS, OMAIRA RODRIGUEZ GALVIS y CARLOS ELIDIO DELGADO ! Folios 8 a 12 del C.O. No. I. 2 Folios 60 a 62 idem. > Folios 75 a 77 idem. Folios 90 a 93 idem. Folios 137 y 138 idem.
© Folios 219 a 225 del C.O. No. 2. Radicación n 46210
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[12 CARDOZO por los ilícitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en razón de las irregularidades advertidas en la orden de prestación de servicios No. 275 del 5 de octubre de 2005 y en el contrato de suministro No. 001 del 10 de febrero de 2006, respectivamente, y les precluyó la investigación por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público; determinación esta última que cobijó a MARÍA CLARA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ respecto de los delitos que motivaron su vinculación al proceso con fundamento en la suscripción del contrato No. 0111 del 30 de mayo de 20067. Impugnada la anterior decisión por los defensores de los procesados, la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, la confirmó integralmente en resolución de 18 de marzo de 2010, fecha en que cobró ejecutorias.
3. Habiendo correspondido el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima) y realizada la audiencia preparatoria, mediante proveído adiado 23 de agosto de 2011, dicho despacho declaró la nulidad parcial de la actuación por afectación del derecho de defensa de la acusada OMAIRA RODRIGUEZ GALVIS, disponiendo la ruptura de la unidad procesal para que subsanada la irregularidad advertida, por separado se adelantara el juicio en su contra”.
7 Folios 35a2 38 3 del C.O. No. 2. $ Folios 430 a 444 del C.O. No. 3. Folios 821 a 829 del C.O. No. 5.
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4. Celebrada la vista pública de juzgamiento, el 2 de julio de 2014, el juzgado de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio condenó a JUAN PABLO MURILLO RoJAS y CARLOS ELIDIO DELGADO CARDOZO a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de 55,85 SMLMV y 48 meses de prisión y multa de 43,35 SMLMV, respectivamente, al primero como autor y al segundo como interviniente, de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidos con motivo de la orden de prestación de servicios No. 275 del 5 de octubre de 2005; en tanto que al inicialmente citado lo absolvió del ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuyo núcleo fáctico se sustenta en el contrato de suministro No. 001 del 10 de febrero de 2006.
Asimismo, en punto de la sanción principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al condenado MuRILLO RoJas se la impuso «a perpetuidad», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, mientras que al sentenciado DELGADO CARDOZO se la fijó en 56 meses, 7 días y 12 horas. De igual forma, condenó a los mencionados al pago de $3.600.000 por concepto de perjuicios materiales, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria,
disponiendo, una vez en firme el fallo, librar sendas órdenes de captura para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción. Radicación n 46210JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y oro) -
5. Apelada tal decisión por los defensores de los
procesados JUAN PABLO MURILLO RoJAS y CARLOS ELIDIO DELGADO CARDOZO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo calendado 18 de febrero de 2015, lo confirmó en su integridad.
6. Frente a lo anterior, los profesionales que representan los intereses de los acusados en mención, interpusieron recurso de casación, siendo el estudio de las demandas respectivas el objeto del presente pronunciamiento.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. Demanda formulada en nombre de JUAN PABLO
MURILLO RoJas.
El impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, determinados por errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por suposición de la prueba. Primer Cargo. Manifiesta que el ad quem incurrió en la trasgresión indirecta de la norma por error de hecho por falso raciocinio, debido a que no tuvo en cuenta que para la época en que el acusado JUAN PABLO MURILLO RoJAS suscribió la orden de prestación de servicios -OPSpor medio de la cual, en su condición de gerente del Hospital San José de Radicación n 462 "
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[8 Mariquita (Tolima), contrató al también procesado CARLOS ELIDIO DELGADO CARDOZO para elaborar diversos proyectos relativos a la organización administrativa y de personal de dicha entidad, la Ley 80 de 1993 «no exigía la celebración de contrato con formas plenas», amén que a ello se procedió por el acusado «en razón de la urgencia que se tenía para evitar una sanción de la Comisión Nacional del Servicio Civib, convención que además, destaca, se «trata de un asunto de muy baja cuantía para todos los efectos legales», aspectos éstos que en su opinión excluyen una actuación dolosa por parte de su defendido. Señala que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no se consuma por el hecho de «hacer un contrato sin requisitos, sino que esas conductas deben hacerse por razón de sus propias funciones y no en las funciones de quien lo investiga o condena», y como el mentado hospital no contaba con un manual de contratación, no «era posible violar dichas formas», además que debe tenerse en cuenta que se cumplió con el objeto contractual. Agrega que la Fiscalía se enfocó en el supuesto incumplimiento de la labor contratada, lo cual, en caso de comprobarse, es atribuible solo al contratista y no al servidor público, máxime cuando no se acreditó que entre éstos se presentó una «unión de trabajos», a lo que se suma que el contratista «cobró lo justo, que no cobró dinero diferente... se le pagó por la gestión y [el] servicio contratado, luego «el contrato es válido». Radicación n° 46210
JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y a . { Critica que los juzgadores de instancia hubieran tenido en cuenta la informacion obtenida por los funcionarios de Policia Judicial, extraida del computador de la Gerencia del Hospital San José de Mariquita, a partir de la cual se concluyó que el objeto de la orden de prestación de servicios No. 275 del 5 de octubre de 2005 no se ejecutó, cuando para el momento de dicha diligencia judicial su defendido ya no laboraba en dicha entidad y, por tanto, no podía «responder por ningún tipo de archivo que se tenga dentro del computador de esa gerencia, así se haya obtenido dicho archivo de parte de un auxiliar de la justicia y el mismo se haya allegado al proceso». Añade que hay «evidencia cierta» de que existía información en medio magnético acerca del manual de funciones del hospital en cuestión, entregado por el contratista DELGADO CARDOZO, así como que dichos documentos fueron llevados hasta la secretaría de la Alcaldía de Mariquita para su firma, los cuales fueron radicados ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 15 de octubre y el 5 de noviembre de 2005, mediante sendos oficios que su representado aportó al proceso. Expresa que como la Fiscalía acepta que el objeto de la orden de prestación de servicios se cumplió parcialmente, de lo anterior se sigue que no se configura la conducta punible prevista en el artículo 410 del Código Penal, puesto que «o se cumple el contrato en sus requisitos o no se cumple en ninguno de ellos, dado que la norma no permite sanear comportamiento y ser inflexible en otros», por lo cual si el contratista incumplió 9
Radicación n 46210 JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y OTRO, con el contrato, debe ser éste quien responda y no su prohijado. Luego de formular algunos cuestionamientos en relación con los elementos que configuran el tipo objetivo del ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, concretamente sobre qué debe entenderse por «requisitos legales esenciales», el censor destaca que el juez colegiado reconoció tácitamente que el contratista sí presentó un informe, aun cuando consideró que el mismo era precario e insuficiente para dar por liquidado el contrato como si se hubiera cumplido su objeto, de donde concluye que «si alguien generó un daño al erario fue el contratista, quien engañó a la institución [de salud)», quien, en su opinión, debe responder frente a las acciones contractuales propias de esta clase de convenciones, que no necesariamente configuran una conducta punible. Dice que las afirmaciones del ad quem en el sentido de que entre los acusados se conformó una empresa criminal para defraudar al hospital, carece de sustento probatorio, amén que no sabe con fundamento en qué se concluyó en el fallo impugnado, que el informe presentado por el contratista CARLOS ELIDIO DELGADO CARDOZO «es precario, insuficiente y no cumple con lo que se contrató», ni cómo la circunstancia de que su representado suscribiera el acta de recibo a satisfacción del contrato cuestionado, configure el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y comprometa su responsabilidad en el mismo. Radicación n 46210
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Lo anterior, aduce el recurrente, evidencia el error de valoración probatoria que denuncia, el cual dice se presenta porque el juzgador de segundo grado «gener/a] interpretaciones no acordes con la sana crítica», tales como, desconocer las razones de urgencia que llevaron al acusado MURILLO ROJAS a suscribir el contrato No. 275 con la finalidad de evitar sanciones para la entidad hospitalaria que dirigía, y que el objeto del mismo se cumplió en la medida que el informe presentado por el contratista se radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, amén que su defendido actuó de buena fe y bien pudo haber sido engañado, al punto que la Contraloría Departamental del Tolima no lo halló responsable fiscalmente, circunstancias que, afirma, generan incertidumbre sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del supranombrado. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia confutada y, en su lugar, absolver a su representado del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Segundo cargo. El libelista lo hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, originada en que los juzgadores de instancia concluyeron demostrada la apropiación de dineros del Estado a favor de terceros, cuando lo que se probó en el proceso es que «efectivamente se dio lugar a un contrato por orden de prestación de servicios y que por la elaboración de ese contrato y [la] ejecución del mismo, el fisco recibió una cuenta de cobro del tercero contratista y se Radicación n vom]
JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y OTRO L le pagó por el servicio prestado», luego no se puede afirmar configurada la apropiación de dineros públicos. Anota que «cualquier actividad relacionada con el tipo de contrato, el cumplimiento del contrato, [o] si los informes presentados [por el contratista] eran o no idóneos, no es un asunto del resorte del delito de peculado», conducta que en su opinión solo se configuraría en el caso analizado, de demostrarse que entre su defendido y el acusado CARLOS ELIDIO DELGADO CARDOZO existió una «escuela criminal» con el propósito de defraudar el patrimonio público, situación que, afirma, no se dio, por cuanto se cumplió el objeto contractual, puesto que el contratista presentó el informe contentivo del Manual de Funciones y Competencias Laborales a que se había comprometido y dicho documento se remitió a la entidad correspondiente, siendo esa la razón por la que el procesado MURILLO RoJas, en su condición de gerente del Hospital San José de Mariquita, suscribió el acta de recibo y procedió a pagar el valor del contrato. Destaca que así lo advirtió la Contraloría Departamental al fallar el proceso de responsabilidad fiscal, donde encontró que «en el caso de la orden de servicio No. 275 no se generó para el Estado detrimento patrimonial», dado que el objeto de la misma, esto es, la elaboración del Manual de Funciones se cumplió a cabalidad, luego en la presente actuación no podía concluirse que su prohijado incurrió en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, mucho menos como consecuencia de una conducta dolosa
de su parte, por lo que critica que la Fiscalía hubiera Radicación n” 46210 7 1 JUAN PABLO MURILLO RoJAS Y OTRO /' imputado tal ilícito en la modalidad anotada cuando, a lo sumo, debió hacerlo a título de culpa. Añade que el error por falso juicio de existencia por suposición probatoria en que dice incurrió el ad quem, se sustenta en la «falta de aspectos valorativos de la[s] pruebas que dieron lugar a la confirmación de la sentencia [de primer grado) respecto del delito de peculado, habida cuenta que en el fallo impugnado se hizo un análisis exhaustivo en relación con la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, mientras que «no hay en toda la sentencia referencia al delito de peculado y, por lo tanto, no hubo dentro de la segunda instancia consideración jurídica alguna al [mencionado] delito», salvo la manifestación del juez colegiado en el sentido que al haberse pagado el valor del contrato No. 275, a pesar de no cumplirse las exigencias legales para ello, se produjo una defraudación al patrimonio público imputable al acusado MURILLO ROJAS, pero no se ocupó de analizar los elementos estructurales de dicho ilícito ni la prueba en que se soporta tal conclusión. La falta de motivación anotada configura, en opinión del impugnante, «una falta de congruencia entre la parte motiva y la conclusiva de la sentencia... hay nulidad por falsa o errónea motivación o falta de la misma», vicio que comporta la vulneración del debido proceso, puesto que, dice, el
juzgador de segundo grado debió abordar a fondo el estudio de los elementos del delito de peculado por apropiación y de las pruebas en que se sustenta la responsabilidad penal de su prohijado, así el juez a quo hubiera cumplido dicha labor, Radicación n 46210 JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y OTRO, De pues de lo contrario se tendría que «interponer la demanda de casación parcialmente contra la sentencia de primera instancia y parcialmente contra la sentencia de segunda instancia, lo cual no tiene soporte jurídico». Finaliza expresando que como el Tribunal no realizó un estudio «serio» respecto del delito de peculado por apropiación ni sobre los medios de convicción que lo llevaron a confirmar la condena en contra de su defendido, se «genera un error objeto de casación por violación directa [de la ley] bajo interpretación errónea dado que los señores Magistrados del Tribunal atribuyeron al delito de peculado una existencia procesal no probada en juicio». Por tanto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al procesado JUAN PABLO MURILLO RoJas del delito en cuestión.
2. Libelo presentado en representación de CARLOS
ELIDIO DELGADO CARDOZO.
El demandante formula tres cargos contra la sentencia de segundo grado, pero no menciona la causal y menos el sentido de violación, lo cual tampoco se logra identificar del contenido de la demanda, pues adopta una presentación de instancia totalmente alejada de la realidad procesal, que la Sala se abstiene de sintetizar en razón de que no se
pronunciara sobre su admisibilidad, por cuanto se advierte que en relación con el procesado DELGADO CARDOZO se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción Radicación n° 46210 |
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/ / penal derivada de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por los que fue acusado y condenado en calidad de interviniente, como se expondrá más adelante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al recurrente compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.
Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, pues debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia impugnada. a Radicación n 46210
JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y OTR Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes —art. 216 de la Ley 600 de 2000-, la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor. Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales. Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Así, no resulta atinado limitarse a denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al impugnante le incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la Radicación n° 4621
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actuacion penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decision confutada o unificar la jurisprudencia.
2. Lo dicho con antelación permite a la Corte anunciar desde ya que el libelo presentado en nombre del acusado JUAN PABLO MURILLO ROJAS se inadmitirá, pues el impugnante no postula ni desarrolla adecuadamente los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, como a continuación se explica. 2.1 Primer cargo. Sostiene el casacionista que el Tribunal trasgredió de manera indirecta la norma sustancial por error de hecho por falso raciocinio, pero omite mencionar la casual de casación a la que acude y, además, no identifica la prueba sobre la que recae el desatino de valoración probatoria que alega, mucho menos indica cuál fue el poder suasorio que le atribuyó el juez colegiado y cómo en esa labor quebrantó los postulados de la sana crítica, valga decir, de qué manera desconoció las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia!” Su discurso, formulado a la manera de un alegato de instancia, aborda sin ningún rigor lógico la estimación probatoria realizada por el ad quem, frente a la cual lanza críticas personales sobre lo que debió concluirse de tal labor, obviamente de manera sesgada, en orden a sostener la tesis 19 CSI SP, 23 nov. 2000, rad. 10479; CSI AP, 18 ago. 2010, rad. 33919: CSJ AP. 6 ago. 2013. rad. 41368; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42344; CSI AP, 3 dic. 2014, rad. 42658; y CS) AP, 25 may. 2015,
rad. 45542; entre otras. 17 Radicación n 46210 JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y e de la inocencia del acusado MURILLO RoJas, pero sin identificar en tales razonamientos el falso raciocinio que denuncia. En efecto, así se advierte de afirmaciones del demandante, tales como, que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que su defendido, en calidad de director del Hospital San José de Mariquita (Tolima), realizó con el también procesado CARLOS ELIDIO DELGADO CARDOZO, éste como contratista, la orden de prestación de servicios No. 275 del 5 de octubre de 2005, «en razón de la urgencia que se tenía para evitar una sanción de la Comisión Nacional del Servicio Civib, o que dicha convención es «un asunto de muy baja cuantía para todos los efectos legales», pero no explica de qué manera el desconocimiento de las anotadas circunstancias, que tampoco acredita, determinó el falso raciocinio que alega, ni cómo las mismas tienen la capacidad de tornar atípica la conducta del acusado frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuyos elementos tampoco se ocupa siquiera de enunciar. Asimismo, en cuanto a la aseveración del censor en el sentido de que dada la naturaleza jurídica de la institución de salud que para la época de los hechos dirigía el incriminado MURILLO RoJAs, «no [se] exigía la celebración de contratos con formas plenas», de conformidad con la Ley 80 de 1993; como acertadamente lo advirtieron los juzgadores
de instancia, quienes consideraron que aun cuando en materia contractual el hospital en cuestión se regía por preceptos del derecho privado, valga decir, que para tal efecto Radicación n 46210 JUAN PABLO MURILLO ROJAS Y OTRO no era imperativo aplicar la normativa contenida en la Ley 80 de 1993; en todo caso como se trataba de una Empresa Social del Estado -ESE-, y a pesar de que ésta no contaba con un manual de contratación, es claro que por ser una entidad pública que maneja dineros de la misma naturaleza, los contratos que celebraba estaban sujetos a los principios que orientan la contratación estatal. Vale la pena citar lo que al respecto expresó el juez a quo, cuyos razonamientos integran una unidad inescindible con el fallo del Tribunal, en tanto éste lo confirmó integralmente. Sobre el punto expresó: Sea el momento oportuno para resolver el problema jurídico planteado por la defensa, respecto a que el régimen contractual que rige a las Empresas Sociales del Estado, como lo es el Hospital “San José” de Mariquita, son las normas de derecho privado, y que por ello mal puede aplicarse la Ley 80 de 1993. No discute este despacho judicial, que el régimen contractual aplicable a las Empresas Sociales del Estado, son las legislaciones civil y comercial, según la naturaleza del contrato, y que discrecionalmente se pueden utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en la Ley 80 de 1993. Lo anterior lo predica el art. 78 del 5» estatuto del Hospital “San José” de San Sebastián de Mariquita, el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos y la
normatividad que cobija a las citadas empresas. (...) En armonía con lo anterior, y para resolver otro interrogante de si los contratos privados —civiles o comercialesque celebre la administración son estatales y se les aplican los principios de la contratación pública, la Sala Penal de la H. Corte [Suprema de Justicia] en sentencia 25104 del 5 de noviembre de 2008, expuso (...). Radicación n° 46210 JUAN PABLO MURILLO RoJAs Y ora / Sentadas las anteriores premisas, considera el despacho que en el presente caso, el contrato de consultoría fue celebrado por una Empresa Social del Estado, representada por su gerente, señor JUAN PABLO MURILLO ROJAS, quien de acuerdo con el art. 26 de la Ley 100 de 1990, se trata de un empleado público de libre nombramiento y remoción, lo que vino a cambiar con la Ley 1122 de 2007, sin perder eso sí la calidad de servidor público. Asimismo, al momento de la suscripción de la OPS No. 275 de 2005, el acusado estaba celebrando un contrato estatal, por lo que estaba obligado a atender los principios de moralidad, planeación, transparencia o selección objetiva, entre otros. Empero, frente a los citados raciocinios el recurrente solo atina a lanzar críticas infundadas, que únicamente expresan la opinión parcializada de quien las formula, por demás carentes de sustento, tales como, afirmar que la información obtenida por los funcionarios de policía judicial, extraída del computador de la gerencia del pluricitado hospital, a partir de la cual los juzgadores de instancia
concluyeron que el objeto de la cuestionada orden de prestación de servicios se incumplió, no debió ser tenida en cuenta, por cuanto al no haber estado presente su prohijado en dicha diligencia, está en duda su autenticidad. Reparo que en manera alguna evidencia el yerro de estimación probatoria que propone el libelista, pues no explica por
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