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CSJ - AP6917-2015(47111)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6917-2015(47111)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6917-2015 Radicacién 47111 Aprobado acta número 424 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el abogado de la parte civil en cabeza de Maria Luisa Sánchez Cerón contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la absolución que a favor del procesado JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ ECHEVERRY dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por las conductas punibles de estafa y fraude procesal. Ama

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JORGE HUMBERTO SANCHEZ ECHEVERRY

1. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. Los hechos materia de imputación fueron descritos por el Tribunal de la siguiente manera: El apoderado de María Luisa Sánchez Cerón denunció que, desde el fallecimiento de su padre Luis Sánchez, su medio hermano, JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ ECHEVERRY, realizó actos engañosos para evitar que iniciara el proyecto de filiación, pues su padre no la reconoció como hija. Estos actos consistieron en manifestarle que la reconocía como su media hermana y ofrecerle en una reunión del 6

de julio de 2002 el 15% de los bienes correspondientes a la sucesión. Por más de 2 años la mantuvo en este error y el 15 de diciembre de 2004 le informó que solo le reconocería $11°557.245. Posteriormente, ella se enteró que su hermano ya había terminado la sucesión intestada de su padre y había cedido, sin justificación alguna, parte de esos bienes a Teresa Castillo. La denunciante inició proceso de filiación que culminó con sentencia del Juzgado 8 de Familia, en la que la declaró hija de Luis Sánchez, sin que este reconocimiento produjera efectos patrimoniales.

2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir el proceso, vinculó por medio de indagatoria a JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ ECHEVERRY y, agotada la investigación, calificó el mérito del sumario el 27 de octubre de 2010, en el sentido de acusarlo como autor responsable de los delitos de estafa y fraude procesal, conforme a lo previsto en los artículos 246 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al segundo tipo básico ! Folio 3 del cuaderno del Tribunal. vn 7” NE NE 7 2

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JORGE HUMBERTO SANCHEZ ECHEVERRY introdujo el articulo 11 de la Ley 890 de 2004. Esta resolución quedó ejecutoriada el 15 de enero de 20112.

3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al

Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. Sin

embargo, debido a ciertas medidas de depuración adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el proceso terminó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, despacho que en fallo de 27 de enero de 2015 absolvió a JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ ECHEVERRY de los hechos y cargos atribuidos en su contra.

4. Apelada la decisión por el apoderado de la parte civil en cabeza de la denunciante María Luisa Sánchez Cerón, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 2 de julio de 2015, la confirmó en los aspectos materia de debate, relacionados con la responsabilidad penal.

5. Contra la sentencia de segundo grado, el abogado de María Luisa Sánchez Cerón interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal primera de casación prevista 2 Reverso del folio 137 del cuaderno II de la actuación principal Un,

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JORGE HUMBERTO SANCHEZ ECHEVERRY en el numeral 1 del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, Codigo de Procedimiento Penal vigente para este asunto, propuso el recurrente dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario. El primero, por violacién directa de la ley sustancial; y el segundo, por la via indirecta, debido a errores de hecho en la valoración de la prueba. Los sustentó asi: 1.1. Falta de aplicación de los artículos 1500 y 1857 del Código Civil y 232 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal,

así como aplicación indebida de los artículos 246 Y 453 de la Ley 599 de 2000 [sic]. La segunda instancia «dio lugar a que se otorgara plena validez y eficacia jurídica al acuerdo de voluntades que aunque fuera consensual debió elevarse a escritura pública y sobre él edificó la conclusión injurídica [sic] de haber asumido la denunciante el propio riesgo de su decisión”. Es decir, dicho consenso entre las partes no fue legal ni tuvo efectos jurídicos, porque era contrario a derecho. 1.2. Falso juicio de identidad por distorsión (subsidiario). El ad quem tergiversó «el significado probatorio del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, acerca del derecho de herencia que reconocía y compraba o negociaba el denunciado a la denunciante”. Es decir, asumió que dicho acuerdo «era un acto libre y de pleno conocimiento de su real magnitud por [...] denunciante; pero desconoció en su malinterpretación probatoria que el papel de dominación que respecto de su hermana media tenía el señor JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ Folio 44 del cuaderno del Tribunal. i Folio 48 ibídem. S

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JORGE HUMBERTO SANCHEZ ECHEVERRY ECHEVERRY, quien orientó su actividad criminosa a través del acuerdo de voluntades ilegab5. Y, en relación con el delito de fraude procesal, manifestó que «en aplicación del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, sí era de su conocimiento que había una hermana media interesada en recoger la herencia, que esa hermana media le

reclamó por lo mismo, que el procesado le ofreció un acuerdo de participación porcentual sobre la masa sucesoral, que se suscribió un acuerdo de voluntades al respecto [...] y que el denunciado se prevaleció del trascurso del tiempo para obtener en su favor la caducidad de la acción judicial de filiación natural que produjera efectos patrimoniales».

2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con ambos reproches, casar el fallo impugnado para condenar a JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ ECHEVERRY por los delitos materia de acusación, así como por concepto de los perjuicios materiales y morales ocasionados con sus acciones.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o 5 Folio 50 ibídem. “ Folios 51-52 ibídem. N (a ANE “ 9 r

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JORGE HUMBERTO SANCHEZ ECHEVERRY advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos

sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

2. En este caso, el representante de la parte civil que interpuso la demanda de casación no presentó cargo alguno susceptible de ser aceptado por la Sala, en tanto partió de supuestos contrarios a la realidad de lo actuado y careció su propuesta de fundamentos.

Por un lado, en el reproche principal (violación directa de la ley sustancial), planteó un problema jurídico (la validez del acuerdo firmado entre la denunciante y el procesado a la luz de la legislación civil ordinaria) ajeno a los motivos de índole jurídica (así como fáctica) por los cuales las instancias no condenaron a JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ ECHEVERRY por los delitos de estafa y fraude procesal. En lo que respecta al primer comportamiento (estafa), el Tribunal sostuvo que María Luisa Sánchez Cerón actuó a propio riesgo, es decir, que no le era imputable al procesado el resultado lesivo debido a que la víctima se había puesto ella misma en peligro dolosamente en cuanto a tal realización. U \ Po 7

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JORGE HUMBERTO SANCHEZ ECHEVERRY En ese sentido, adujo el ad quem que «la denunciante fue informada de que tenia que iniciar el proceso de filiación para que se practicara la prueba de ADN a fin de determinar si era hija o no del causante para ser parte del proceso de sucesión” y que fue ella «quien desde el principio no adelantó las acciones debidas porque no quería pleitos ni papeleos, o porque no tenía cómo pagar las [sic] gastos del procesos.

A raíz de dicha situación fáctica, concluyó el juez plural que «se reúnen todos los requisitos de la acción a propio riesgo: conocimiento del peligro, poder de control sobre su asunción y ausencia de posición de garante». El demandante, en lugar de cuestionar desde el punto de vista jurídico tal criterio corrector de la imputación objetiva, se dedicó a argúir desde la óptica civil la naturaleza del contrato suscrito entre las partes el 6 de julio de 2002, en el sentido de asegurar que la segunda instancia le otorgó «plena validez y eficiacia jurídica, siendo ello la base para haber sustentado la autopuesta en peligro. Esta afirmación riñe con la realidad de lo decidido, en tanto el juez plural destacó la irrelevancia del referido consenso para efectos de la asunción del riesgo por parte de la víctima, e incluso reconoció que carecía de validez. De acuerdo con el fallo de segundo grado: Cabe la pregunta de si a la denunciante le era exigible, a partir de la 7 Folio 19 ibídem. 5 Ibídem. 9 Folio 21 ibídem. 0 Folio 44 ibídem.

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JORGE HUMBERTO SANCHEZ ECHEVERRY información de que disponía, iniciar el proceso de filiación para demostrar que era hija del causante, siendo la única posibilidad con la que contaba para ingresar a la sucesión como parte, prefiriendo un acuerdo privado que no tenía validez, como lo informó el Notario de La Vega, Cundinamarca, ese día. Según lo analizado, tal acuerdo no tenía la relevancia para impedir que la denunciante instaurara las acciones judiciales respectivas

para ser reconocida como hija del causante y por lo tanto como su heredera! !. En lo concerniente al segundo delito (fraude procesal), el cuerpo colegiado sostuvo que no se configuraba por la sencilla razón de no haber mentido el procesado ante el funcionario público (notario) encargado del trámite correspondiente («a denunciante no tenía, al momento del trámite notarial de la sucesión, igual o mejor derecho que el procesado y por eso este no faltó a la verdad cuando así lo afirmó en su solicitud de sucesión notariab!?). Asi mismo, porque, conforme al fallo CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 31848, el tipo del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 «no puede darse ante un notario»13. El representante de la parte civil no cuestionó la anterior postura desde la perspectiva de la violación directa enunciada ni cualquier otra susceptible de ser abordada en casación. El reproche, por lo tanto, es tan intrascendente como carente de sustento. 1! Folios 21-22 ibídem. 1 Folios 23-24 ibídem. 13 Folio 23 ibídem.

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JORGE HUMBERTO SANCHEZ ECHEVERRY Por otro lado, en el cargo subsidiario (error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba), el censor no presentó alguna tergiversación, mutilación o adición acerca del contenido material de determinado medio de prueba sino tan solo su particular visión acerca de la prueba y los hechos. Según el demandante, JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ ECHEVERRY tenía un papel de dominación en relación con su

medio hermana, la denunciante María Luisa Sánchez Cerón, por lo que estaba en una posición de garantía respecto de la realización del delito contra el patrimonio económico. Y, en lo que atañe al delito contra la administración de justicia, dijo que en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal el conocimiento que tenía el procesado acerca de la existencia de su hermana le exigía reconocer ante notario una realidad distinta a la declarada. Ninguno de estos criterios es trascendente a esta altura de la actuación. La sola discrepancia de posiciones no resulta suficiente para establecer la existencia de un error, porque en situaciones así la Corte tendrá que escoger la de la autoridad competente, en tanto sobre ella no recae algún yerro conocido. En otras palabras, deberá presumirse que el fallo de segundo grado se ajusta tanto a la Constitución Política como a la ley.

3. En este orden de ideas, como los planteamientos del abogado no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no

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JORGE HUMBERTO SANCHEZ ECHEVERRY admitira la demanda. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, !

RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cimplase \ CASACION 47111

JORGE HUMBERTO SANCHEZ ECHEVERRY

EXCUSA JUSTIFICADA

EYDER PATINO CABRERA

= | —

PATRICIA SALAZAR C ,

LUIS LLENÓ SALAZAR OTERO i A

75 107,208

CASACIÓN 47111

JORGE HUMBERTO SÁNCHEZ ECHEVERRY

Pela Geta AA

LANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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