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CSJ - AP6919-2015(45727)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6919-2015(45727)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Lorde Teproma of _Lusdiiin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP6919-2015 Radicación N° 45727 | Aprobado Acta N° 424 Bogota D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). |

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El 28 de octubre del año en curso la Sala inadmitió la demanda de casación formulada por el apoderado de la Parte Civil contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó el emitido en el Juzgado Cincuenta y

| UN | A Casacion N° 45727 Rogelio Ortiz Bello Cinco Penal del Circuito (Adjunto) de esta ciudad, y en su lugar absolvió a ROGELIO ORTIZ BELLO del delito de estafa agravada. Debidamente comunicada esa decisión a los sujetos procesales el 10 de noviembre siguiente la actuación fue remitida al Tribunal de origen.

2. El pasado 11 de noviembre el mismo sujeto procesal que fungió como demandante en el reseñado trámite presentó un escrito en el que depreca la “ACLARACIÓN Y MODIFICACIÓN” de la providencia del 28 de octubre, expresando inconformidad con los fundamentos de la misma, básicamente porque considera que “...la decisión de NO ADMITIR la demanda de casación, de acuerdo a la argumentación y estudio, pareciera como si se tratara de una decisión final constitutiva de sentencia...lo que contravienceon la inadmisión...[y]

aún a pesar del análisis efectuado, el Despacho no analizó la totalidad de los argumentos expuestos, pues si se pretendia un estudio total, solamente se hizo en lo que a la Corte le interesaba...”.

3. La pretensión del memorialista será rechazada de plano, en primer lugar, porque no es cierto y contraviene la literalidad de las consideraciones plasmadas en el auto del 28 de octubre del corriente, lo aducido por el interesado en cuanto a que se dio una respuesta parcial de fondo en algunos aspectos.

La Sala se remite al tenor de los razonamientos allí consignados, en los que es evidente que la inadmisión se debió a que “el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de un vicio susceptible de denunciar ante esta sede”, y por ello tras el estudio de los requisitos de debida argumentación de las respectivas quejas, LxN.E , Casación N° 45727 Rogelio Ortiz Bello con sujeción a las causales invocadas, concluyó que la inconformidad del actor apenas constituía un “intrascendente alegado de instancia, en el que se limita a poner de presente su particular apreciación de la situación fáctica, con la pretensión de que la Corte acoja como de mayor valía su criterio valorativo frente al que en su oportunidad plasmó el juzgador de segundo grado en el fallo confutado, fin para el que es en absoluto improcedente el recurso extraordinario de casación”, y en tal medida “como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de

vicios graves y trascendentes” devino el “perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2007.

4. En segundo término, porque el. proceso penal de marras feneció con la suscripción del auto de 28 de octubre del año en curso, providencia que quedó en firme en tal oportunidad, según lo estipulado en el hse 2° del articulo

187 dc la Ley 600 de 2000, precepto declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-641 /2002.

5. Y, finalmente, porque contra la decisión de rechazar la demanda de casación, en el régimen procesal que gobernó este asunto (Ley 600 de 2000), no procede recurso alguno, según el mismo ordenamiento adjetivo, en armonía con reiterado criterio de esta Corporación (Cfr. Autos de 15 de mayo, 24 y 30 de enero de 2008, radicaciones N° 28889, 27410 y 27965, respectivamente, así como 21 de mayo de 2002, radicado 17487; 20 de agosto de 2002, radicado 17804; 21 de julio de 2004, radicado. 20527; y 27 de octubre de 2004, radicado 22807, entre otros.).

6. En conclusión, como la solicitud de “actaración y MODIFICACIÓN” presentada por el memorialistae s improcedente de

RY É, Ex ! pr — Casacion N° 45727 Rogelio Ortiz Bello acuerdo con lo atras puntualizado, por la secretaria de la Sala se le comunicará lo aquí dispuesto al interesado, y se le

devolverá el correspondiente escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, la solicitud de “acLAración Y MODIFICACIÓN” elevada por el apoderado de la Parte Civil contra la providencia de 28 de octubre del año en curso, mediante la cual Sala inadmitió la demanda de casación formulada por mismo peticionario contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó el emitido en el Juzgado Cincuenta y Cinco! Penal del Circuito

(Adjunto) de esta ciudad, y en su lugar absolvió a ROGELIO ORTIZ BELLO del delito de estafa agravada.

2. ORDENAR la devolución del correspondiente escrito al interesado a través de la secretaría de esta Corporación Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Casación N° 45727 Rogelio Ortiz Bello —FÉRNAN DO ALBERTO CASTRO CABALLERO au (CA a — \ SEN ar

EUGENIO FE ANDY CARLIER,

EXCUSA JUSTIFICADA —.

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLIAR —_

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Al LA Secretaria Nr «e - wa AN Lo Pad 5

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