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CSJ - AP692-2024(64962)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP692-2024(64962)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP692-2024 Radicación N° 64962 Acta No 018 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO: Resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Jorge Eduardo Ospino Núñez contra la sentencia del 17 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que dictara el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes-Valle el 26 de abril de 2023, condenando al acusado en mención por el punible de lesiones personales culposas.

HECHOS: El 5 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 13:50

horas transitaban por la carrera 7ª de Yumbo-Valle, en el mismo CUI: 76892600019120160022801

N.I.: 64692

Casación Jorge Eduardo Ospina Núñez sentido, la camioneta de placa MMN151, conducida por Jorge Eduardo Ospina Núñez y la motocicleta de placas WUF63D conducida por Jhon Eduard Charria Benítez, cuando a la altura de la calle 7ª aquella hizo un giro repentino a su izquierda colisionando con el segundo automotor a consecuencia de lo cual el conductor de éste sufrió lesiones que le generaron una incapacidad para trabajar de 20 días.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, en aplicación de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Jorge Eduardo Ospina Núñez por el delito de lesiones personales culposas, del

cual le dio traslado el 22 de febrero de 2021.

2. Celebrada audiencia concentrada a partir del 15 de septiembre de dicho año, finalmente el 26 de abril de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes-Valle dictó sentencia para condenar al acusado a la pena principal de 96 días, cuya ejecución suspendió condicionalmente.

3. Contra ese fallo el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali a través de providencia del 17 de julio de 2023 confirmando la impugnada.

A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó oportunamente. 2

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Casación Jorge Eduardo Ospina Núñez LA DEMANDA: Por considerar que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en la no valoración de las pruebas de cargo, desconociendo de esa manera el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, así como el in dubio pro reo, dice el defensor formular dos cargos en contra de aquella.

1. El primero, con sustento en la causal segunda, por cuanto, en su opinión, se infringió directamente la ley sustancial por equívocos en la valoración probatoria a partir de la cual se condenó al procesado por lesiones consistentes en perturbación psíquica, perdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, no obstante que el examen del médico legista da cuenta de unas lesiones que solo produjeron una incapacidad

para trabajar de 20 días, tal como se reconoció en los hechos jurídicamente relevantes. Igualmente porque se afirmó que el acusado incurrió en falta al deber objetivo de cuidado por girar repentinamente cuando conducía viendo su teléfono móvil, a pesar de que el relato de la víctima presenta muchas imprecisiones generadoras de dudas y carece de veracidad, por manera que las dos versiones explicativas del suceso no se sopesaron de la mejor manera en aspectos como la velocidad a la que transitaban cada uno de los dos vehículos, lo cual habría permitido establecer que si el acusado lo hacía a una mayor que la motocicleta, la colisión no se habría producido, vale decir que en esas circunstancias el que viajaba a exceso de velocidad era el motociclista, por eso, aunada 3

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Casación Jorge Eduardo Ospina Núñez la impericia debida a su minoría de edad y carencia de licencia para conducir, le fue imposible frenar. Es decir, afirma el demandante, si el lesionado hubiera tenido la responsabilidad de no conducir a alta velocidad, la precaución necesaria para adelantar al vehículo del enjuiciado, haber portado la documentación en regla, realizado el curso de conducción y mirado las señales que el conductor de la camioneta utilizó al momento del giro permitido, el accidente jamás hubiera sucedido. Ahora, que el testimonio del agente de tránsito Félix Humberto Pérez Corrales, asegure que la camioneta iba por el carril derecho e hizo un giro indebido repentino hacia la

izquierda generando que la moto golpeara por la parte izquierda delantera a dicho vehículo, no es más que una teoría de alguien que no presenció los hechos, desvirtuada por demás a partir de las fotografías que se tomaron a los vehículos en su posición final luego del suceso. Esas pruebas demuestran, por el contrario, que el acusado no es responsable del hecho; que la teoría de la Fiscalía al respecto es débil; que el dictamen del perito que examinó los vehículos no ayuda a esclarecer la verdad; que el guarda de tránsito no es testigo presencial de los acontecimientos; que el denunciante falta a la verdad y que las fotografías aportadas en juicio desvirtúan la responsabilidad del procesado. En conclusión, afirma, la sentencia acusada le vulneró al procesado su derecho constitucional al debido proceso a causa de una valoración deficiente de las pruebas; la Fiscalía no 4

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Casación Jorge Eduardo Ospina Núñez demostró con los estándares legales el suceso con certeza jurídica en orden a cimentar una condena, por manera que, surgida la duda sobre la ocurrencia del hecho, ésta debe ser resuelta en favor del acusado, como así lo solicita, a cuya consecuencia el fallo recurrido debe ser casado.

2. La segunda censura, propuesta subsidiariamente, lo es por violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente, es decir por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Además, a partir de allí, sin embargo, elucubra en torno a un formato al que le faltó llenar los espacios en blanco para asegurar que “toda la realidad procesal evidencia que la procesada … desde su primera versión ante las autoridades judiciales, confesó haber practicado las visitas especiales en lugar diferente al correspondiente a las direcciones domiciliarias de los solicitantes de devoluciones, e incurrido en las demás irregularidades que se le atribuyen, facilitando de esta manera las investigaciones múltiples que se adelantaron, y delatando el proclive contubernio entre … y … cabezas visibles del plan defraudador al erario público, conforme a la relación de hechos y actuación procesal reseñada al principio de esta demanda, a los cuales se remite en aras de la brevedad y para evitar inútiles repeticiones. sin embargo, el juzgador de la segunda instancia hizo caso omiso de tal confesión que de fondo fue determinante de la condena, a más de haber facilitado las investigaciones y el descubrimiento de los cabecillas. de haber tenido en cuenta este aspecto, hubiese aplicado la reducción de pena por confesión contemplada en el artículo 283 del código de procedimiento penal, 5

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Casación Jorge Eduardo Ospina Núñez y dosificando la pena principal en forma justa y correcta. de igual manera se hizo caso omiso de la personalidad de la procesada … de la naturaleza y modalidades del hecho punible, que en equitativo análisis de fondo conducen a la conclusión equitativa de que dicha señora por su ingenuidad, escasa instrucción y

carencia de toda clase de antecedentes penales o policivos, no requiere de tratamiento penitenciario…”. Sigue así exponiendo una serie de argumentos que en nada se relacionan con el asunto para finalmente solicitar se case parcialmente el fallo impugnado, “para en su lugar modificarlo y condenar a la procesada a la pena principal de … meses de prisión y a las accesorias de rigor, otorgándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

CONSIDERACIONES:

1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías de esa índole, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.

Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a 6

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Casación Jorge Eduardo Ospina Núñez partir de sus objetivos, eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se

precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada. A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.

2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.

Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de 7

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Casación Jorge Eduardo Ospina Núñez los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 2.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías

fundamentales producido con la sentencia recurrida. 2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado y, 2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

3. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida.

En efecto, lo primero que se observa, es que el libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal. Su argumentación, dedicada a proponer supuestos equívocos en la valoración probatoria, tampoco revela de qué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental, más allá de la simple mención de que se vulneró el 8

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Casación Jorge Eduardo Ospina Núñez debido proceso, pero sin acreditación alguna de que eso haya en efecto sucedido.

4. Y si se trata de los requerimientos técnicos y argumentativos que deben acompañar la postulación de los reparos, es incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface.

En primer lugar, ambos cargos se dicen propuestos por violación directa de la ley sustancial, aunque en el primero se

acude a la causal segunda de casación, esto es nulidad, mientras que en la segunda censura se invoca de manera equivocada la Ley 600 de 2000 cuando este asunto se tramitó por los ritos de la Ley 906 de 2004. Ahora, seleccionada la infracción directa de la ley, era de esperarse que los cuestionamientos a la sentencia lo fueran en el plano estrictamente jurídico con demostración de que se incurrió en aplicación indebida de la ley, falta de aplicación o errada interpretación, nada de lo cual fue expuesto por el demandante. A cambio, sus inconformidades, esencialmente en el primer cargo, lo son en torno al examen de los medios de convicción, lo cual le hacía imperativo acudir a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir por “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Además, aunque el discurso sustento de la demanda, como ya se dijo, lo es en rededor de la apreciación probatoria, el mismo 9

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Casación Jorge Eduardo Ospina Núñez no pasa de ser un alegato de instancia en el que el casacionista simplemente exhibe su particular visión del conjunto probatorio, pero sin demostrar que el sentenciador haya incurrido en alguno de los errores que, por vía de la violación indirecta, como era lo correcto, le era posible postular. Por eso, ninguna disertación se propone acerca de la demostración de yerros de hecho o de derecho, aquellos en sus expresiones de falsos juicios de existencia o identidad, o falso

raciocinio y éstos como falsos juicios de legalidad o convicción.

5. En esas condiciones la demanda contiene nada más que la apreciación probatoria desde la perspectiva del libelista, sin proposición y menos demostración de que el sentenciador haya incurrido en alguna de las citadas falencias, por eso reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las citadas presunciones, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).

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6. Mayor sustento adquiere la conclusión de inadmisibilidad de la demanda en examen si, visto el segundo reproche, su postulación obedece acaso a una especie de formato cuya argumentación en nada se relaciona con este asunto, de

manera que se exhiben hechos de un aducido fraude al erario y se incluye la pretensión de que se suspenda condicionalmente la ejecución de la sanción, cuando, como se dejó plasmado en el capítulo de antecedentes, ese beneficio le fue reconocido al acá procesado.

7. La demanda en examen, por tanto, será inadmitida, máxime cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, menos aún si en términos del Tribunal:

“…se demostró que: 1. La carrera 7ª previo a llegar a la intercepción con la calle 7ª de Yumbo–Valle, es de un solo sentido y tiene dos carriles. 2. Para el día de los hechos, por el carril derecho iba la camioneta conducida por el procesado y en el carril izquierdo la motocicleta conducida por la víctima. Ambos vehículos iban a la par, es decir, juntos, pero en carriles distintos. 3. La camioneta giró de manera intempestiva hacia la izquierda para tomar la calle 7ª, al parecer, conforme al relato de la víctima sin previo anuncio con las luces direccionales, pese a que el procesado, manifiesta que si lo hizo. 4. El giro intempestivo provocó que la motocicleta, sin posibilidad de realizar alguna maniobra extraordinaria, a excepción del frenado, chocara de frente con la camioneta (parte izquierda delantera). … En ese orden, la Fiscalía atinó al haber acusado al procesado

por haber faltado al deber objetivo del cuidado (imprudencia y 11

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Casación Jorge Eduardo Ospina Núñez violación de reglamentos de tránsito) al virar intempestivamente a la izquierda desde el carril derecho de la carrera 7ª para ingresar a la calle 7ª, sin haberse trasladado con anterioridad al carril izquierdo de la carrera 7ª y sin tener en cuenta que en el mismo sentido suyo se desplazaba una motocicleta que, precisamente por dicha maniobra, colisionó violentamente con aquél”.

8. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Jorge Eduardo Ospina Núñez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente 12

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Casación Jorge Eduardo Ospina Núñez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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