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CSJ - AP6930-2015(43643)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6930-2015(43643)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

PRralde lCollaond ls Cao Fosa de Fost

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente AP6930-2015 Radicación N° 43643 (Aprobado acta N° 424) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HOOVER CASTAÑEDA

FLÓREZ, ANÍBAL LIZARAZO RAVELO y WILMER

ERNESTO MARTÍNEZ.

HECHOS Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos: Casación 43643 Inadmision HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ y otros! “Tuvieron origen el 5 de noviembre del año 2006, en la vereda “Chucarima” del municipio de Chitagá (Norte de Santander), lugar al cual habían acudido Fernando Ivan Capacho Sierra y Elmer Omar González Caballero con el fin de adquirir una ampolleta para ganado. Una vez allí, en el transcurso del día, fueron vistos en un bazar que habían organizado los profesores del centro educativo rural “San Luis”. A ellos dos se unió Sequiel Bastos Patiño. Entrada la tarde de ese día, aproximadamente a las cinco horas, los tres muchachos atrás mencionados se dirigieron a un carreteable que conduce a la vereda “Chucarima” con “San Bernardo de Bata”. Al mismo tiempo, por la misma vía, transitaba una camioneta conducida por Luis Hernando Valencia

Villamizar transportando a varios participantes de los encuentros deportivos programados en el bazar y que emprendían su regreso a casa. Junto con el rodante venían tres motos que los acompañaban. En el puente “Bolivia”, a cinco minutos de “Chucarima”, luego de recoger unas cargas de café, se montaron en el vehículo Femando Ivan Capacho Sierra, Elmer Omar González Caballero y Sequiel Bastos Patiño. El carro siguió su rumbo hasta parar en la tienda conocida como “La Punta”, atendida por Enrique Rincón, en donde los pasajeros bajaron a tomarse una gaseosa a excepción de aquellos tres, que, como venían bastante tomados y querían beber más cerveza, se dirigieron a una segunda tienda distante cincuenta a cien metros de la primera. Eran entre las siete y siete y media de la noche. De otro lado, a principios del mes de noviembre de 2006, el Ejército Nacional, Batallón de Infanteria N° 13 “García Rovira”, acantonado en Pamplona, había desplegado la operación “Alacrán”, misión táctica N” 59, denominada (sic) Ardit, cuyo objetivo abarcaba las veredas “Chucarima” y “San Carlos” del municipio de Chitagá, pretendiendo una maniobra de emboscada contra diez (sic) “terroristas” de la compañía “Héroes y Mártires de García Rovira”, al mando de Moisés Bautista Núñez, comandante del frente “Efraín Pabón Pabón” del denominado Ejército de Liberación Nacional E.L.N., cuyo

propósito era el de capturar a los insurgentes o, en caso de resistencia armada, darles de baja en combate. La unidad militar destinada al operativo, llamada compañía agresor, se fracciona en dos grupos especializados, uno de ellos -el agresor 22estaba comandado por el SS HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ con el encargo de hacer infiltración noctuma, mientras el otro -agresor 2lo dirigía el TE Javier Quintero Poveda a efectos de realizar control militar de área, búsqueda de inteligencia, presencia militar y retenes permanentes sobre las vías de aproximación al corregimiento de “San Bernardo de Bata”. ]o[ Casación 43643 Inadmision a HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ y otros Es así que el 5 de noviembre de 2006, el grupo especial agresor 22 [...] se divide en dos grupos: uno al mando del SS HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ ubicando puesto de observación hacia la tienda “Agua Linda” y el otro bajo las órdenes del C3 Robinson Valbuena Camelo, ubicando puesto de observación hacia la carretera que va hacia la escuela de la vereda “San Carlos”. A las 19:40 horas de ese día, el grupo al mando del C3 Robinson Valbuena Camelo observó el paso de un camión con pasajeros y tres motos que lo seguían, informando de manera inmediata al otro grupo comandado por el SS HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ que dichos vehículos se dirigieron hacia donde estaba Y pararon en una tienda. Acto seguido, los soldados que componían este último grupo salieron del lugar donde estaban ocultos, en dirección hacia la tienda mencionada por el

comandante del otro grupo, establecimiento comercial que era el mismo al que al comienzo de este relato se aludió. Cuando los ocupantes del pequeño camión y la moto se disponían a continuar con su viaje, se vieron rodeados por el personal militar cuyos soldados los requisaron y pidieron identificación, no sin antes indagar por la presencia de guerrilleros. Luego los hicieron entrar a la tienda, tenderse en el piso boca abajo, advirtiéndoles que no podían salir y además que se estuvieran quietos. Mientras tanto, tres soldados se dirigieron a la segunda tienda, se trata de ANÍBAL LIZARAZO RAVELO, WILMER ERNESTO MARTÍNEZ y BRYAN CASADIEGO AGUILAR, cumpliendo órdenes de su comandante

el SS HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ.

Minutos después se escucharon disparos y ráfagas de fusil, hechos en los cuales perdieron la vida Fernando Ivan Capacho Sierra y Elmer Omar González Caballero. Al cabo de un rato varios soldados regresaron a la primera tienda y le pidieron a Luis Hernando Valencia Villamizar, chofer del (sic) camioncito, les colaborara llevándolos hasta donde les dijeran, además le solicitaron bajar algunos bultos de café. Éste condujo hasta la “Y” antes de llegar a “San Bernardo”, luego esperó quince minutos hasta que lo autorizaran irse, después volvió a la tienda donde estaban sus pasajeros, a eso de la una de la mañana del día siguiente, a quienes recogió y llevó a casa”.

ANTECEDENTES

1. Cerrada la investigación, la Fiscalía 42

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos

No Casación 43643 Inadmisión HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ y otros y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, el 9 de febrero de 2012, con resolución de acusación en contra de HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ, ANÍBAL LIZARAZO RAVELO, WILMER ERNESTO MARTÍNEZ y BRYAN HUMBERTO CASADIEGO AGUILAR como presuntos coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo (artículos 31 y 104, numeral 7°, del Código Penal), precluyendo la instrucción por ese ilícito a favor de Javier Arturo Quintero Poveda!. Impugnada esta providencia, fue ratificada por la Fiscalía 4 Delegada ente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de mayo del mismo año.2

2. Asignadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) y agotadas las audiencias preparatoria y pública, ese estrado judicial, el 28 de junio de 2013, dictó sentencia imponiendo a los acusados la pena principal de prisión por cuatrocientos sesenta (460) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallarlos coautores responsables del delito por el cual fueron convocados a juicio. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.3

3. Apelada esta determinación por los defensores de los implicados, fue confirmada por la Sala Única del 1 Cfr. Folio 174 y siguientes cuaderno original 5

? Cfr. Fl. 239 y ssc.o5 > Cfr. Fl. 529 y s.s c.0 6 Casacion 43643 InadmisionHOOVER CASTANEDA FLOREZ y otros La Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 27 de noviembre de 2013.4

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ, ANÍBAL LIZARAZO RAVELO y WILMER ERNESTO MARTÍNEZ, luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal surtida, postuló dos cargos en contra del fallo de segunda instancia: En el cargo primero, al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad respecto de la valoración de los testimonios de Albeiro Quinones Villamizar, Mateo Camacho Mendoza, Cesario Cáceres González y Arley Quiñones, el cual, dice, condujo a la vulneración de los artículos 232, 233, 237, 238, 266 y 277 de la codificación en cita, 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil y a la “inaplicación” de los artículos 9, 10, 11, 12, 21, 22, 340 y 387 del Código Penal. Reseña que el Tribunal dedujo de estas declaraciones que Fernando Iván Capacho Sierra y Elmer Omar González Caballero abordaron la camioneta de Luis Hernando Valencia Villamizar para dirigirse a la tienda de Primitivo Cfr. Fl. 10 y s.s cuaderno Tribunal

Casación 43643 Inadmisión

HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ y otros!

Alvarado con el fin de tomar cerveza, pero como allí no la había, se trasladaron a la de Doris Delgado Reyes. En esos sitios, se hicieron presentes militares que efectuaron labores de registro, sacaron a los mencionados del segundo establecimiento y después de escucharse disparos aparecieron muertos, deduciendo así el ad quem que la fuerza pública desvió su misión constitucional y legal al ejecutar los homicidios materia de las diligencias. No obstante, asegura, Albeiro Quiñones Villamizar manifestó desconocer quién era la propietaria de la segunda tienda en cuestión o la identidad de los concurrentes en ella, Mateo Camacho Mendoza reportó que dicho establecimiento quedaba aproximadamente a 100 metros del lugar donde se encontraba siendo mínima la visibilidad, oyendo disparos mientras era custodiado por algunos soldados, aspectos en los que coincidió Cesario Caceres González, y Arley Quiñonez indicó que no supo qué personas estaban en ese sitio, escuchando los disparos cuando él y sus acompañantes eran requisados. De esta manera, pregona, ninguno de estos declarantes tuvo conocimiento directo de lo ocurrido en la tienda de la señora Doris Delgado Reyes, por ende, ningún elemento de juicio podía colegirse de estas probanzas encaminado a establecer que Capacho Sierra y González Caballero fueron “sustraídos” de ese sitio por miembros del Ejército para ser ultimados con armas de fuego. En ese orden, en criterio del demandante, debió vislumbrarse que

mientras aquellos se encontraban en la primera tienda, Casacion 43643 Inadmision HOOVER CASTANEDA FLOREZ y otros escucharon disparos (que a su juicio han de entenderse correspondian a las armas de los subversivos) y luego oyeron rafagas, “estas si son las armas de los militares”, develandose, en consecuencia, la existencia de un combate en los términos descritos por sus prohijados. Con ello se descarta, de paso, que los obitados hubiesen sido torturados y maltratados según lo afirmó el juzgador de segundo grado, cuestionando el mérito probatorio conferido a dichos testigos al ser “de oídas” porque a lo sumo percibieron unos disparos, aunado a que fueron desmentidos por Sequiel Bustos Patiño. Por su parte, en el cargo segundo bajo la égida de la causal señalada en precedencia, denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al pretermitirse « “el análisis completo de una prueba testimonial” y que, sostiene, repercutió en la conculcación de los preceptos ya citados. Lo anterior, al no tenerse en cuenta una de las versiones sobre lo acaecido suministrada por Sequiel Bastos Patiño, en la que relató que él y Fernando Ivan Capacho Sierra, miembros del ELN, el día de los hechos al ver acercarse a integrantes del Ejército accionaron sus armas de fuego suscitándose un intercambio de disparos, logrando escabullirse de las autoridades más no así su compañero. Tal contexto, asegura, se ratifica con las dicciones de Juan Enrique

Fuentes, quien adujo que los abatidos se dedicaban a la extorsión en la zona, y de Tirso Vera Sierra, también integrante de esa organización ilegal, que corroboró la Casación 43643 Inadmisión HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ y otros ocurrencia de un combate y el entorno en el que Capacho Sierra recibió ese día una pistola del comandante “El Gato”. A partir de estos presupuestos, en sentir del casacionista, se torna valedero lo dicho por los militares en cuanto a que al acudir a la tienda de Primitivo Alvarado indagaron por la presencia de tres subversivos, “circunstancia que nos lleva a concluir que el encuentro con ellos, minutos más tarde, no fue casual [...), empero, varios apartes del relato de Bastos Patiño se “desecharon” en la sentencia en perjuicio de su primera versión rendida ante la Fiscalía, “rectificada” en la audiencia publica de juzgamiento, faltándose al deber de apreciación conjunta de la prueba que arrojaba, en su concepto, que los uniformados actuaron dentro de su órbita funcional, quebrantándose así “las reglas de la sana crítica” y acto seguido transcribe jurisprudencia acerca del valor suasorio del testigo único. De esta forma, estima, un análisis global de los medios de conocimiento aportados a la actuación permite colegir que los presentes en los establecimientos de comercio en los que se verificaron los hechos no tuvieron percepción directa de lo sucedido y que, conforme a sus asertos, es cierta la ocurrencia de un enfrentamiento por la

manera en que escucharon los disparos, aspecto constatado por el dictamen balístico que concluyó, entre otros, que los impactos hallados en los cuerpos de los occisos se hicieron a larga distancia, y con el testimonio de Sequiel Bastos Patiño, quien al percatarse de la presencia Casación 43643 Inadmisión HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ y otros de la fuerza pública accionó su arma de fuego “para distraerlos” y lograr evadirse. En estas condiciones, pide casar la sentencia para que, en su lugar, se dicte fallo absolutorio. De igual modo, solicita a la Corte que “en el caso de resultar probada alguna otra causal de las que sea (sic) susceptible de decidir oficiosamente [...] proceda a hacerlo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plantear de manera genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, toda vez que debe cumplir con parámetros mínimos de lógica y argumentación insoslayables para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria.

Ello se explica en la naturaleza rogada del recurso, por tanto, la demanda debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación, acatar principios tales como el de claridad, autonomía, limitación, prioridad, entre otros, y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro

planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar Casación 43643 Inadmisión HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ y otros ; la controversia que finiquitó con la sentencia (Cfr. CSJ AP, 24 Nov 2005, Rad. 23829, CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).

2. Bajo esta perspectiva, es palmario que el recurrente obvió en su libelo ajustarse al anterior marco conceptual, pues son varias las falencias que conducirán a su inadmisión, según se constata a continuación: 2.1. En lo atinente al cargo primero, ha de recordarse que el falso juicio de identidad “supone evidenciar que el Jallador al aprehender materialmente la prueba desfigura sus enunciados, es decir, que falsea lo dicho por el medio de persuasión y le atribuye un contenido distinto a partir del cual se configura el defecto de apreciación así definido” (CSJ

AP 6382-2014). De este modo, para acreditar la comisión de tal clase de vicio, resultaba indispensable enseñar que los asertos de los testigos relacionados en el reproche fueron distorsionados por el juzgador al otorgarles un alcance que no podía derivarse de su estricta literalidad. No obstante, en este asunto, el censor edificó el yerro desde la cita parcial y descontextualizada de lo referido por aquellos declarantes a fin de respaldar su tesis, insuficiente para demostrar la presencia de un error trascendente con la viabilidad de ser corregido en sede extraordinaria. En efecto, el demandante en lugar de establecer

fehacientemente la tergiversación objetiva de las dicciones Casacion 43643 Inadmision, HOOVER CASTANEDA FLOREZ y otros que evoca, deja de mencionar de forma acomodaticia diversos acapites de esos relatos que ciertamente avalan las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que Fernando Iván Capacho Sierra y Elmer Omar Gonzalez Caballero acudieron el día de los hechos a la tienda de Doris Delgado Reyes siendo allí abordados por miembros del Ejército Nacional, y luego de escucharse detonaciones de armas de fuego, éstos aparecieron muertos. Véase: “Ese día nos tenían a nosotros invitados a un partido de fútbol [...] fuimos y jugamos el campeonato y en la noche regresamos como a las seis de la tarde, ya estaba oscurito, estuvimos tomando refresco y hablando con los amigos y nos regresamos en el vehículo de Nano Velandia que era una camioneta de color azul, cuando nos vinimos se montaron gente de Quebrada Azul, de San Carlos, entre muchachos y señoras, unos se quedaban en las fincas y cuando llegamos a la tienda donde sucedió el caso, la tienda Agua Linda, ahí paramos el carro y empezamos a buscar el celular de mi hermano porque se le cayó [...] pasados veinte minutos de la búsqueda del celular [...] nos rodeó la tropa o sea el Ejército, ahí nos pidieron la cédula y nos dijeron que nos metiéramos a la tienda y pasados como unos veinticinco minutos empezaron a sonar disparos [...] a nosotros nos tuvieron encerrados como hasta las dos de la mañana que fue cuando

don Nano regresó y nos llevó a la vereda y nos dijo que había llevado el Ejército a San Bernardo junto con dos muchachos pero no dijo si iban vivos o muertos, al otro día el comentario que se escuchó era que los muchachos que habían agarrado en la tienda los habían matado, a los dos días fue que dijeron que eran el de la Quebrada Azul y el de Chucarima y que eran los que se habían llevado cuando nos pararon en la tienda y que venían en el carro con nosotros pero no me consta que los mataron, sí venían en el carro, [...] y yo no vi que a ellos los metieran a la tienda con nosotros [...]. Yo sí tenia como dos años de verlos pero no le sabía los nombres, sí sabía que uno era de Quebrada Azul, el más viejo sabía que era de apellido Capacho pero no le sabía el nombre y el más joven que era de Chucarima, siempre lo veía que bajaba al pueblo a llevar mercado” (Declaración de Albeiro Quiñonez Villamizar).5 “Ese día nos habían invitado de la vereda Chucarima a participar en un juego de microfútbol [...] jugamos, almorzamos y se acabó el juego y no nos quisimos quedar [...] ese día se SCfr. FI. 103 y s.sc.o 1 11 Casación 43643 Inadmisión HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ y otros cargaron como veinte bultos de café que un señor mandó de Chucarima a San Bernardo, salimos de ahí y como a cien metros nos hicieron la parada tres señores que se subieron y arrancamos nuevamente y pasados como una hora de camino

llegamos al punto llamado la tienda [...], ahí nos bajamos y nos quedamos en la tienda y los señores que nos pidieron que los lleváramos siguieron un poquito más abajo como a cien metros que hay otra tienda, nosotros nos habíamos subido otra vez para imos y fue cuando llegó el Ejército [...] nos requisaron y nos pusieron contra una barandita de la casa de la tienda en fila [...] nos preguntaron si conocíamos tres muchachos que venían ahí con nosotros y les dijimos que no porque eso estaba oscuro [...] estábamos ahí con un soldado cuando sonaron dos disparos y nos dijeron que nos calláramos la boca y que nos entráramos para la tienda y nos encerraron y le dijeron a la muchacha [...] de la tienda que les regalara una bolsa y un laso que ella les prestó y cuando el soldado iba bajando se escucharon unos (sic) trafagazos, entonces subieron dos soldados que no nos asustáramos, estuvimos ahí y como a los veinte minutos nos hicieron bajar los bultos de café y al ratico escuchábamos una persona que se quejaba como si la estuvieran golpeando [...] yo de ellos al único que conocía es a Capacho y lo reconocí que era él, fue cuando paramos en la tienda a tomar fresco porque lo vi que se fue junto con los otros dos a la tienda de más abajo porque no había cerveza donde paramos, cuando se montaron no lo reconocí porque estaba oscuro en el puente y solo vi que se subieron tres personas [...] yo solo vi que bajaron hacia la tienda que queda como a cien metros de donde nosotros estábamos y si se veía un bombillo prendido en esa tienda, pero cuando sonaron

los disparos yo no sé porque estaba oscuro, como si hubieran apagado la luz [...] (Declaración de Mateo Camargo Mendoza).ó “[...] Nos habían invitado para un relámpago de microfútbol [...] terminamos tarde de jugar y salimos de allá como a las cuatro y media de la tarde, después nos estuvimos otro rato tomando gaseosa y como a las seis y media le dijimos al chofer que ya nos viniéramos [...] seguimos y [...] la camioneta paró y se montaron tres muchachos, ellos venían como tomados y el carro siguió y paró en una tienda que le dicen La Punta que es de Primitivo, [...] paramos para tomamos una gaseosa y nos bajamos y los tres muchachos también y entramos a la tienda y pedimos gaseosa y los tres muchachos pidieron cerveza y como no había cerveza se fueron para otra tienda que queda como a cincuenta metros, entonces cuando nos íbamos a subir a la camioneta nos rodeó el Ejército y al mismo tiempo de llegar donde estábamos también rodearon la otra tienda que fue lo que me dijo la señora Carmen que tenía arrendada la tienda y la Cfr. Fl. 107 y ss c.o 1. Valga anotar que el censor se refiere a este testigo como Mateo Camacho Mendoza Casación 43643 Inadmisión, ha HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ y otros dueña es Doris y Juan, bueno entonces el Ejército llegó y nos pidió papeles, nos hizo para un lado y nos dijeron que bajáramos el café de la camioneta y cuando estábamos bajando el café escuchamos como unos quejidos en la carretera y pues

pensamos que era el Ejército que le estaba dando culatazos de fusil a los tres muchachos que se habían ido para la otra tienda y terminamos de bajar el café, cuando al ratico escuchamos una ráfaga de disparos, entonces nos entramos para la tienda y nos dijeron que nos quedáramos quietos y como a los quince minutos escuchamos otros tiros y pensamos que los habían matado y nos quedamos ahí porque los soldados nos encerraron [...] (Declaración de Cesario Cáceres Gonzalez).” “Ese día estábamos en un campeonato de microfútbol en Chucarima, bajando en la tienda del sitio Quebrada Azul, iban a ser como tipo 6 o 7 de la noche, estábamos tomando fresco, pan y sardina y nos colocamos a esperar el otro carro donde venían los otros jugadores y cuando llegó el carro una camioneta Ford azul y cuando yo encendí la moto para arrancar nos cayó la tropa del Ejército Nacional, nos colocaron a todos ahí contra la pared para requisamos y había una tienda más abajo como a 50 a 80 metros de distancia de una tienda a la otra, cuando estaban en la requisa sonaron unos disparos, cuando ya la tropa nos hizo tirar a una pieza y mandaron apagar la luz y entonces ya empezaron a agarrar a los dos muchachos Ivan Capacho y Elmer González a ellos dos, ellos estaban en la otra tienda y eso se escuchaba cuando los golpeaban, como cuando (sic) le daban culatazos y patadas y ellos se quejaban y ahí fue donde (sic) empezaron a disparar el Ejército [...] PREGUNTADO: Manifieste si recuerda haber visto a las tres personas antes referidas, en

qué sitio los observó y como era su comportamiento. CONTESTÓ: Ese día no los vi, ni tampoco cuando estaban muertos, porque no los dejaron ver, al otro día fue que nos enteramos que eran ellos los muertos, el hermano fue el que fue a ver hasta la tienda y no los encontró, encontró sangre y la billetera del hermano Ivan Capacho. Yo los conocía a ellos, a Ivan y el hermano Arquímedes, a Elmer no lo conocía ni al otro” (Declaración de Arley Quiñones).8 Este recuento, entonces, permite constatar que el Tribunal en ningún momento modificó el contenido material de los relatos en cuestión y, contrario sensu, lo que se denota es que el reproche se hace consistir en la disidencia que al casacionista le genera la apreciación 7 Cfr. Fl. 138 y s.sc.o 1 Cfr. FI. 259 y s.s c.o 1 13 Casación 43643 Inadmisión HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ y otros! conjunta de los medios de conocimiento aportados al plenario, atendiendo que la conclusión acerca de la inexistencia de un combate no solo devino del escrutinio de estas pruebas, sino también de otras que adicionalmente confluian hacia la reconstrucción de tal situación. En ese orden, debe recordarse que las decisiones judiciales y, en particular, la sentencia, responden a una estructura argumentativa que al decidir un asunto jurídico concreto han de comprender de forma integral las probanzas que las soportan. En consecuencia, para los efectos del recurso extraordinario, no bastaría con evidenciar hipotéticos errores puntuales respecto de ciertos

elementos de juicio, pues además debe abordarse un análisis que, incluyendo las pruebas sobre las cuales no se denuncia ningún tipo de infracción y de las que se supone su aceptación, enseñe que los razonamientos de la providencia atacada son insostenibles. Dicha dinámica brilla por su ausencia en este reparo, en tanto los testimonios materia de examen, aisladamente considerados, de todos modos no se ofrecerían determinantes para apoyar el ejercicio intelectivo agotado por los juzgadores, ya que éstos acudieron en pos de arribar a la certeza requerida por la ley adjetiva penal para dictar condena a otras pruebas, entre ellas, a las declaraciones de los presentes en la tienda en la que se encontraban las víctimas, indicando lo siguiente: “Doris Delgado Reyes, señala que a eso de las siete a siete y treinta de la noche llegaron a su tienda a pie Ivan Capacho, 14 Casación 43643 Inadmisión HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ y otros Elmer González y Sequiel Bastos, le pidieron cerveza y cuando se la tomaban llegó el Ejército, les pidieron que apagaran las luces y salieran, sacando a los tres señores que habían llegado y al cabo de unos minutos sonaron disparos, se quedó quieta con su esposo Juan Orlando Rincón, regresó el Ejército, les pidieron que abriera la puerta porque iban a revisar la casa, les abrió, prendió las luces y le dijeron a su esposo que saliera, pero él no quiso salir, requisaron la casa y se marcharon, cerró nuevamente la

puerta, escuchó disparos, apagó las luces. Al rato regresaron nuevamente los militares, requisaron la casa por segunda vez, les pidieron un papel y un lápiz y le hicieron una nota en la que ellos manifestaban que los muertos eran guerrilleros y se la hicieron firmar”.? Por su parte el a quo, en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con la de segundo grado, anotó: “Ahora bien, los testimonios de Doris Delgado Reyes, su compañero Juan Orlando Rincón Castro y Sequiel Bastos Patiño, también acreditan que las víctimas fueron sacadas a la fuerza de la tienda de aquella por dos soldados que tenían los rostros cubiertos con pasamontañas y pañoleta, o sea que su egreso del local no fue voluntario sino obligado [...]. De lo sucedido afuera de la tienda, después de que los soldados sacaron a los tres muchachos [...] solo supo Sequiel Bastos Patiño, aparte de los procesados, porque fue la única persona que resultó con vida en los hechos. Sin embargo, conforme a su deposición, apenas pudo percatarse de algunos sucesos porque aprovechó un descuido de los militares y huyó del lugar. De tal suerte que solo vio cuando los soldados le incautaron una pistola a uno de sus amigos -a Fernando Ivan-, pero no fue testigo de sus muertes, de las que se enteró al día siguiente por boca de la gente de la región. Lo importante de estas declaraciones es que hacen ver, o indican, que entre los acusados y Fernando Iván Capacho Sierra, Elmer Omar González Caballero y Sequiel Bastos Patiño nunca hubo un enfrentamiento o combate en el que terminaron muertos

dos de ellos, ni tampoco que su encuentro fue imprevisto, como ha sido la versión de aquellos, sino que lo ocurrido fue la captura de tres personas a quienes los soldados del Ejército Nacional inicialmente requisaron y luego dieron muerte con disparos de las armas de fuego que tenían en su poder y de dotación oficial, valiéndose del estado de indefensión en que se encontraban, pues habían sido reducidos y puestos contra la pared, bajo la sospecha de ser insurgentes [...]. ° Cfr. FI. 17 sentencia segunda instancia / Fl. 26 cuaderno Tribunal Casación 43643 Inadmisionpy © HOOVER CASTANEDA FLOREZ y otros Adicional a lo anterior, también se confirmó que las víctimas habían consumido licor en bastante cantidad pues el resultado de las pruebas de alcoholemia practicada a sus cadáveres arrojó una concentración de 228 mg/ 100 ml. en el caso de Fernando Ivan Capacho Sierra y de 165 mg/ 100 ml. para Elmer Omar González Caballero, ambos compatibles con embriaguez de tercer grado, |...] lo que demuestra el estado anímico que presentaban al momento de la llegada de los uniformados a la segunda tienda, la de Doris Delgado Reyes, muy alejado de la actitud de personas armadas, dispuestas al combate y con la intención de emboscar a los militares [...]. Si este era el cuadro anímico que presentaban los dos muchachos cuando fueron abordados por soldados del Ejército Nacional, fácilmente puede inferirse que carecían de las condiciones sensoriales y físicas normales para percibir lo que en esos momentos sucedía, y difícilmente admitirse que, en horas de la noche, sin buena visibilidad, hubieran actuado en contra de

los militares como éstos lo han sostenido en sus indagatorias. Recuérdese que se habla de soldados profesionales, entrenados y fuertemente armados. Además la prueba de alcoholemia demuestra de manera contundente que habían ingerido licor durante todo el día en el bazar organizado en la escuela de la vereda “Chucarima”, circunstancia ampliamente descrita por varios de los testigos arrimados al expediente como son Adelina Villamizar Ochoa, Carmen Martínez Mogollón y Samuel Quintero Velandia, luego, entonces, nada de su comportamien

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