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CSJ - AP6938-2015(46934)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6938-2015(46934)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colembia Ge Aena de Jeria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN, Magistrado ponente AP6938-2015 Radicado N° 46934. Aprobado acta No. 424. Bogotá, D.C., veinticinco (25) noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por el defensor del acusado, éste y la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2015, por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual condenó al Dr. DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, en su calidad de Fiscal Tercero Especializado de esa ciudad, por el delito de prevaricato por acción; a la vez, se declaró extinguida, por prescripción, la acción penal en lo que toca , Y Segunda instancia No 46934 y DAVID ANTONIO MARTINEZ ATEN " con el delito de prevaricato por omisión, disponiéndose cesar el procedimiento a favor del acusado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL -— En operativo adelantado el día 5 de abril de 2006 por efectivos de policía, en la vereda Estación Villa, del corregimiento Monterrubio, del municipio Sabanas de San Ángel del departamento del Magdalena, además de la aprehensión de José Elis Córdoba Trujillo y Diana Carolina Rueda Gil, junto con dos menores de edad, se incautaron $139.680.000, 11.490 gramos de clorhidrato de cocaína,

teléfonos Avantel, 4 radios de comunicaciones, 11 teléfonos celulares, 3 camperos, partes para vehículos, armas de fuego, proveedores y munición para estas, junto con elementos logísticos propios de un laboratorio para el procesamiento de drogas ilícitas, desmantelado en una de las fincas de la zona. A través de oficio fechado el 6 de abril de 2006, el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, informó a la Fiscalía lo sucedido y puso a su disposición tanto a las personas capturadas, como los elementos incautados. Acorde con ello, el Fiscal Tercero Especializado de Santa Marta, Doctor DAVID ANTONIO MARTÍNEZ Segunda instancia No 4693. DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCÍA / ATENCIA, a quien se le asignó el caso, abrió la correspondiente investigación y en auto fechado el día 7 de abril de 2006, argumentando que se trataba de hechos aislados, decretó la ruptura de la unidad del proceso y correspondiente expedición de copias para que por otra vía se investigara la aprehensión del menor que portaba un radio de comunicaciones, así como lo correspondiente al hallazgo del laboratorio para el procesamiento de drogas ilícitas, al tanto que su oficina continuaría con el trámite correspondiente a la captura de los dos adultos y el otro menor de edad. En virtud de ello, con fecha del 12 de abril de 2006, resolvió la situación jurídica de los dos adultos capturados, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en contra de estos, razón por la cual

dispuso su inmediata libertad. Así mismo, a través de resolución emitida el 22 de junio de 2006, dispuso el funcionario la entrega de uno de los vehículos y la suma de dinero incautados, a José Elis Córdoba Trujillo; de igual manera, ordenó entregar a Alfredo Angarita Clavijo, quien demostró la propiedad sobre ella, el arma incautada a uno de los menores. Por último, en resolución datada el 4 de julio de 2007, el Fiscal Especializado calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de los Segunda instancia No 46;

DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATEN

procesados Diana Carolina Rueda Gil y José Elis Córdoba Trujillo. Como la Doctora Astrid Charris Bermúdez, a quien en calidad de Fiscal Cuarta Especializada de Santa Marta, le correspondió la investigación escindida por el hallazgo del laboratorio de procesamiento de alcaloides, encontrara irregular la actuación de su par Tercero, instauró en su contra denuncia penal. De conformidad con lo referido, la Fiscalía general de la Nación, por intermedio de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá asumió el estudio de la actuación desarrollada por el funcionario y el día 11 de marzo de 2008, dispuso abrir investigación previa. Luego de amplia práctica probatoria, con fecha del 26 de noviembre de 2008, se abrió formal investigación, disponiéndose vincular mediante indagatoria al Doctor DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, diligencia iniciada el 19 de diciembre de 2008 y culminada el 4 de febrero de

2009. En un comienzo, fue decretado el cierre de investigación el 3 de noviembre de 2009 y el 9 de marzo de 2010 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de función pública. Segunda instancia No 4693

DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATEN!

£ — Además, allí mismo se impuso medida de aseguramiento de prohibición de salir del país y caución prendaria en contra de MARTÍNEZ ATENCIA. El 9 de agosto de 2010, dada la apelación presentada por la defensa contra la resolución de acusación, el Fiscal Delegado ante la Corte dispuso anular el trámite de lo actuado a partir, inclusive, del cierre de la investigación. Con ocasión de ello, el 29 de noviembre de 2010 se amplió la indagatoria del Doctor DAVID MARTÍNEZ ATENCIA. Consecuentemente, el 22 de marzo de 2012 fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento. El 24 de octubre de 2012, fue cerrada por segunda ocasión la investigación. En contra de ello interpuso recurso de reposición el procesado, que no prosperó. El 7 de mayo de 2013 fue calificado de nuevo el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra del Doctor DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, a título de autor de los delitos de “Prevaricato por Acción en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el delito de prevaricato por omisión”. Allí mismo se declaró la

preclusión en lo concerniente al delito de abuso de función pública, dado que prescribió la acción en la fase instructiva. Segunda instancia No 4693 DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCo Apelada la decisión por el defensor del procesado, en proveido del 10 de julio de 2013, la Fiscalía Delegada ante la Corte confirmó en su integridad el llamamiento a juicio. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue repartido al correspondiente ponente del Tribunal de Santa Marta, el 5 de agosto de 2013. El 27 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 27 de mayo y 24 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. El fallo de primer grado fue proferido el 24 de junio de 2015 y contra el mismo interpusieron recurso de apelación la defensa, el procesado y la Fiscalía. SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida parte por referenciar los hechos, el decurso procesal, el contenido de la resolución de acusación y lo alegado por las partes en el cierre del juicio, para después ocuparse de examinar el objeto del fallo, en procura de lo cual comienza por advertir que estima uno solo el delito de prevaricato por acción, en el Segunda instancia No 4693: . DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATE entendido que todo lo sucedido en la actuación procesal gobernada por el acusado y, en particular, las decisiones que se le reprochan, obedece al fin último de precluir la actuación a favor de los dos adultos capturados en el

operativo policial, que reclamaba, en sentir del cuerpo colegiado, partir por romper de manera ilegal la unidad procesal, conforme lo dispuso el procesado en resolución del 7 de abril de 2006. Entiende el Tribunal que una vez rota la unidad procesal se privó a la investigación de pruebas, hallazgos y circunstancias necesarias para el análisis de contexto de lo atribuido a los dos adultos capturados. En aras de soportar su postura, el Tribunal realiza una disección jurídica del delito de prevaricato por acción, para después enfatizar que lo realizado por el acusado al respecto ha de ser verificado “como una comunidad de actuaciones”, afectadas por ocasión de la resolución que rompió la unidad procesal. En consecuencia, estima el A quo que las resoluciones subsiguientes, del 12 de abril y 22 de junio de 2006 y 4 de julio de 2007, “corren la misma suerte” de las consideraciones referidas a la que se estima resolución contraria a la ley emitida el 7 de abril del mismo año. Segunda instancia No 4693: DAVID ANTONIO MARTINEZ ATE De esta manera, el fallo examinado limita su estudio a la resolución del 7 de abril en cita, que dispuso la ruptura de la unidad procesal, advirtiendo que del informe policivo en el cual se registra el operativo realizado, las personas capturadas y los bienes incautados, no se concluye la necesidad de escindir la investigación. Esto por cuanto, se aduce, el dicho informe registra unos hechos homogéneos que definen conductas idénticas en su naturaleza, con relación razonable de tiempo y

espacio; ello, aunado a la previa información recibida por las autoridades de policía, por virtud de la cual se desplegó el operativo, permitía colegir de entrada la existencia de una empresa criminal. Luego de transcribir amplios apartes del informe en cuestión, el fallo determina más que cubiertas las reglas que sobre conexidad fáctica consagra la ley, sin que sea adecuado significar, como lo hace el procesado, que por lo general los funcionarios de policía aglutinan en un mismo oficio hechos independientes. Reseña el Tribunal, entonces, el contenido de los artículos 89 y 90-4 de la Ley 600 de 2000, que regulan el trámite adelantado por el acusado, en aras de demostrar que este pasó por alto dicha normatividad, en cuanto, ordena investigar y juzgar de forma conjunta las conductas punibles conexas. Segunda instancia No 469. DAVID ANTONIO MARTINEZ ATE Dice el A quo que las normas regulatorias del tema son simples y faciles de entender e incluso se reprodujeron en la Ley 906 de 2004. Después de citar lo que doctrina y jurisprudencia tienen decantado acerca de la naturaleza de la conexidad, el sentenciador concluye que la resolución dictada por el acusado, rompiendo la unidad procesal, es manifiestamente contraria a la ley, dado que ni siquiera se ofrece discutible el camino adecuado, no otro distinto a mantener unido el proceso, cuando menos hasta que se investigara más a fondo y pudieran descartarse las hipótesis de empresa criminal insertas en el informe. Entiende el A quo que por ocasión de la decisión de

ruptura de la unidad procesal, se derivó “como consecuencia lógica que en las demás decisiones denunciadas no se pudiera considerar los hallazgos y circunstancias pertenecientes a los otros escenarios, coartando la comunidad de pruebas que servirán de prueba para realizar un análisis prudente del presunto acontecer delictivo registrado por los funcionarios de la Policía Nacional, lo que en definitiva influyó decisivamente en el fondo de las resoluciones adoptadas posteriormente.” Así las cosas, el Tribunal señala que respecto de las otras resoluciones estimadas prevaricadoras en la Segunda instancia No 4693: DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCI, acusación -del 12 de abril, 22 de junio y 4 de julio de 2007-, dada la finalidad perseguida por el autor, es dable significar una unidad de acción que en su integridad configura el delito de prevaricato por acción. A renglón seguido, trata de justificar el A quo, la comunidad delictiva descrita en el informe policivo, entre otras razones, porque con experto en topografía se demostró que el laboratorio para la producción de drogas se halla en linderos de la finca El Descanso, donde se capturó a las personas; a más que el citado documento registra la cercanía de los predios y la sucesión temporal existente entre los varios eventos que condujeron a la aprehensión de dichas personas y la incautación de dinero, armas, vehículos registrados como hurtados, partes de los mismos y clorhidrato de cocaína. Además, se agrega, los elementos incautados en diferentes lugares aledaños y la existencia de radios de

comunicación utilizados en los distintos predios, incluso monitoreadas las conversaciones por la Policía Nacional y capturado un menor, quien portaba un aparato con las mismas características y frecuencia de los encontrados en poder de los adultos; son hechos que informan de la conexidad delictiva pregonada. Además, sostiene el fallo impugnado, José Elis Córdoba Trujillo, se contradijo al tratar de explicar el 10 Segunda instancia No 469. DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATE — origen o destinación de la alta suma de dinero encontrada en el predio El Descanso, pues, inicialmente afirmó ante los agentes de policía que provenía de una negociación realizada con alguien conocido como “pini pinilla” y después sostuvo en la indagatoria que correspondía a venta de ganado a Nelson Wilches y Jairo Cantillo. Ello adquiere relevancia, prosigue el Tribunal, si se estima que posteriormente se comprobó espuria la documentación aportada para ratificar dicha transacción. Junto con ello, agrega la sentencia, debe tomarse en consideración que la procesada Diana Rueda Gil afirmó en su indagatoria vivir en unión libre con Adolfo Puente, con lo cual trató de ocultar su relación de compañera permanente con Edgar Córdoba Trujillo, reconocido cabecilla de la banda criminal conocida como Águilas Negras y cuya madre se registra propietaria de la finca El Descanso. El descubrimiento del entramado criminal en cita, aduce el A quo, despeja la finalidad del Doctor DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA, de librar de compromiso penal a los dos adultos capturados, a través de la vía

preclusiva. Ya luego asume el Tribunal la tarea de demostrar dogmáticamente su postura de delito unitario, en procura 1 Segunda instancia No 4693, DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENC| de lo cual destaca cubiertos sus requisitos básicos de unidad de sujeto activo, unidad de acción, unidad normativa relativa, unidad o pluralidad de sujeto pasivo, ajenidad con bienes jurídicos personalísimos “salvo que el sujeto pasivo sea único”, y el elemento subjetivo de unidad de designio criminoso, citando jurisprudencia de la Corte referida al tópico. A renglón seguido reitera que la primera decisión prevaricadora, en la que se rompió la unidad del proceso, signó el fondo de las demás resoluciones, dada la naturaleza preclusiva de los actos procesales, de la cual deriva que lo realizado anteladamente afecta lo posterior, como sucede en el caso concreto, dado que se “coartó ostensiblemente la comunidad de pruebas que disponía en Juncionario para argumentar sus decisiones, limitando no solo el margen y la calidad de sus futuras determinaciones, sino condicionándolas de manera clara a la conclusión preclusiva adoptada finalmente”. Asevera el fallo impugnado, que en todo el panorama procesal desarrollado por el acusado se advierte unidad de designio criminoso, desplegado en las resoluciones proferidas y finiquitado en la preclusión. En este sentido, detalla el Tribunal, al disponer la ruptura de la unida procesal, el acusado creó el escenario necesario para abstenerse de imponer medida de Segunda instancia No 46934,

DAVID ANTONIO MARTINEZ ATENCI, ZA aseguramiento, dado que no se contaba con elementos para conectar lo ocurrido con delitos de narcotrafico o lavado de activos. Algo similar sucedió, acota el A quo, con las resoluciones del 22 de junio -devolución de bienes incautadosy 4 de julio de 2006 —preclusión-, en tanto, los hechos ya se hallaban desligados de lo ocurrido en la finca La Curva y del hallazgo del laboratorio de producción de estupefacientes. Afirma, así mismo, que para la definición de que todas las resoluciones emitidas por el procesado con posterioridad a la ruptura de la unidad procesal son contrarias a la ley, ha de hacerse un examen ex ante que también tenga en cuenta “aquellos elementos de juicio excluidos por el fiscal acusado conscientemente a través de su previo actuar prevaricador.” Determinado, de esta manera, que lo realizado por el funcionario sub iudice es contrario a la ley, la sentencia aborda el tema de antijuridicidad material para sostener que el actuar del procesado es contrario a la rectitud y probidad exigidas de su condición. De igual forma, considera culpable la conducta realizada por el Fiscal enjuiciado, dado que era capaz de Segunda instancia No 46934. DAVID ANTONIO MARTINEZ ATENCI, conocer la ilicitud del comportamiento contrario a derecho y de gobernarse de acuerdo a esa comprensión. Concluye el Tribunal, en consecuencia, que debe condenarse al acusado en calidad de autor del delito unitario de prevaricato por acción. Abordada la conducta punible de prevaricato por

omisión, es del concepto el A quo, que la misma, en los dos casos despejados por la Fiscalía, se halla prescrita, si se toma en consideración que debe despojárseles de la agravante dispuesta en el artículo 415 del C.P., dado que en la parte resolutiva de la acusación no se anotó expresamente que se trataba de prevaricato por omisión agravado. En efecto, destaca el cuerpo colegiado, que para el delito en cuestión establece el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, pena de 2 a 5 años de prisión. A continuación, resume el primero de los dos delitos de prevaricato por omisión atribuidos al acusado, remitido a que a pesar de dejársele a disposición con el informe policivo un automotor incautado en la finca El Descanso, que figuraba con placa perteneciente a otro vehículo hurtado, no adelantó ninguna investigación al respecto, ni vinculó a alguien con ese hecho. Segunda instancia No 469. DAVID ANTONIO MARTINEZ ATE Y, el segundo lo hace consistir, acorde con la acusacion, en que, no obstante dejar a disposicion del juzgado de menores al joven que portaba el arma de fuego tipo pistola, CZ, calibre 9 milimetros, no hizo lo mismo con el artefacto en mención y en lugar de ello dispuso entregarlo a quien demostró propiedad respecto de este, pese a que las diligencias informaban que fue quien lo suministró al menor, sin siquiera investigarlo por el posible delito o compulsar copias para que se examinara la contravención implícita en ese hecho.

Descritas las omisiones, el fallador asume que la primera de ellas ocurrió entre el 6 de abril de 2006, momento en el cual se dejó a disposición del funcionario el vehículo, y el 31 de octubre de 2006, cuando dispuso el cierre de la instrucción, dado que, explica, ocurrido esto último ya no existía oportunidad procesal para investigar todo lo correspondiente al automotor. Atinente al segundo hecho, referido al arma de fuego incautada, considera el Tribunal que la omisión pudo suceder solo hasta el 22 de junio de 2006, fecha en la cual se entregó a quien comprobó propiedad sobre ella, como quiera que después no era posible ordenar algún tipo de actuación que se relacionara con el artefacto “por la obvia razón que ya no se encontraba a su disposición”. Segunda instancia No 469. DAVID ANTONIO MARTINEZ ATE Acorde con lo anotado, visto el monto maximo de pena dispuesto para el delito de prevaricato por omisión, incrementado por ocasión de la calidad de funcionario público del acusado, estimó el A quo que el tope en la instrucción asciende a 6 años y 8 meses, que en ambos casos discurrió antes de ejecutoriarse la resolución de acusación -10 de julio de 2013-. Es por lo anotado que el Tribunal dispuso en la sentencia atacada la cesación de procedimiento en lo que atiende a las dos conductas de prevaricato por omisión endilgadas al acusado. En lo referente a la dosificación punitiva que corresponde por el que entendió el A quo delito unitario de prevaricato, comenzó por significar que si bien, la Fiscalía

reseñó agravado el delito en la parte motiva de la resolución de acusación, dichas circunstancias “no fueron concretadas en la parte resolutiva del citado proveído, y tampoco fueron corregidas o reafirmadas durante el desarrollo de la etapa de juzgamiento...” En tal virtud, la agravante fue eliminada de la adecuación típica, que partió del primer cuarto de dosificación ante la ausencia de circunstancias de agravación y en presencia de una de atemperación referida a la buena conducta anterior del procesado, hasta derivara en sanción de 51 meses de prisión, multa en cuantía de 16 Segunda instancia No 46934

DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATEN!

A 87.5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 69 meses. Entiende el Tribunal, a su vez, que se cubren las exigencias objetivas y subjetivas dirigidas a otorgar al acusado el sustituto de prisión domiciliaria, previa caución por el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales.

LA APELACIÓN

1. FISCALÍA Tres cuestiones concitan la atención del representante del ente acusador: (i) La naturaleza unitaria definida por el Tribunal para los delitos de prevaricato por acción; (ii) la cesación de procedimiento por prescripción de los delitos de prevaricato por omisión; y (iii) la eliminación de la agravación en los delitos de prevaricato por omisión.

(i) Manifiesta el impugnante su inconformidad con la

decisión del A quo de estimar unitaria la conducta de prevaricato, dado que, sostiene, claramente en la acusación se detallaron las cuatro resoluciones que, en concurso homogéneo sucesivo, reportan el actuar abiertamente contrario a la ley del procesado. Segunda instancia No 46; : DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATEN Considera el apelante que aún de verificarse posible como finalidad del procesado la de precluir la investigación a favor de los capturados, no puede desconocerse que cada resolución contiene decisiones diversas, basadas en razones también diferentes, aunque todas manifiestamente contrarias a la ley. Señala el recurrente que no es necesario reiterar las razones expuestas por la Fiscalía para determinar la ilegalidad de la primera resolución expedida por el acusado, porque de ella se hizo eco el Tribunal; pero, como igual no ocurrió con las otras tres, transcribe lo consignado respecto de estas en la resolución de acusación y a continuación de cada una detalla lo que la hace diferente de las otras. Así mismo, destaca el apelante que de atenderse a lo explicitado por el A quo respecto a la unidad delictiva, terminan afectándose la igualdad y la seguridad jurídicas, pues, la Corte recientemente, en un caso similar, estimó que las resoluciones tomadas por un fiscal dentro de un mismo proceso representan concurso homogéneo sucesivo de delitos de prevaricato por acción. Significa el impugnante, además, que lo argumentado por el Tribunal impide conocer si asume manifiestamente contrarias a la ley o no las resoluciones del 12 de abril, 22

de junio y 4 de julio de 2007, pues, en el examen exclusivo 18 J Segunda instancia No 469. DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATE que se hizo de la resolución expedida el 7 de abril de 2006, no fueron analizados los factores esgrimidos por la Fiscalía para definir la ilegalidad de las otras resoluciones. (ii) Atinente a la prescripción dispuesta para los delitos de prevaricato por omisión, el impugnante destaca, en primer lugar, que en lo concerniente con el vehículo incautado y la ninguna investigación adelantada con respecto a su origen, aunque es claro, como lo sostiene el A quo, que el cierre de la instrucción impide desarrollar cualquier tipo de actividad probatoria, no ocurre igual con la obligación paralela de expedir copias para que se realice ese trámite, asunto que perfectamente pudo introducirse en la resolución de preclusión expedida el 4 de julio de 2007, de lo que se sigue que la acción penal prescribiría el 4 de marzo de 2014, cuando ya se había ejecutoriado la resolución de acusación. Acorde con lo anotado, reseña el apelante desacertada la decisión del fallador de primer grado cuando decretó la cesación de procedimiento por el delito de prevaricato por omisión examinado. En segundo lugar, con referencia al delito de prevaricato por omisión remitido a no enviar al juzgado de esa especialidad el arma incautada al menor y obviar adelantar investigación en contra de quien se dijo propietario del artefacto, el apelante destaca que asiste la razón al A quo 19 Segunda instancia No 4693

DAVID ANTONIO MARTINEZ ATENCIA 4 cuando significa que una vez entregado el artefacto a su propietario, ya no era posible cumplir con lo anotado. No obstante, acota, al procesado se le reprocha también no haber adelantado la correspondiente investigación por el presunto delito de tráfico de armas, que también en principio, podría iniciar término prescriptivo el 31 de octubre de 2006, cuando se decretó el cierre instructivo. Empero, como al acusado le correspondía además compulsar copias para que se adelantase esa investigación, el término debe contarse desde el 5 de julio de 2007, esto es, un día después de haber decretado la preclusión de la investigación. Ello permite verificar que la prescripción se cumpliría el 4 de marzo de 2014, aunque ello no sucedió porque la ejecutoria de la acusación surtida contra el procesado se materializó antes, vale decir, el 10 de julio de 2013. (iii) Controvierte el apelante que en el fallo impugnado se dijera inexistentes las agravantes de los delitos endilgados, solo porque en la parte resolutiva de la acusación no se detalló ello, cuando es lo cierto que a lo largo de la resolución de llamamiento a juicio expresamente se despejó la circunstancia de incremento punitivo. 20 Segunda instancia No 4693: DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATE] De esta manera, destaca el impugnante que de forma concreta y específica en el acápite de la Calificación Jurídica Provisional, se determinaron agravados los delitos

concursados y ello se reiteró líneas más adelante, al momento de definir las conductas objeto de acusación. Pero además, agrega el fiscal, al momento de examinar específicamente el delito de prevaricato por acción se detalló su naturaleza agravada -dado que se cometió dentro de un asunto por enriquecimiento ilícito y lavado de activos-, con citación expresa de las normas que lo engloban. Algo similar operó con relación al delito de prevaricato por omisión. Finalmente, el recurrente dice reiterar la solicitud de revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria otorgado al acusado.

2. DEFENSA Luego de señalar que su pretensión estriba en obtener sentencia absolutoria a favor del procesado, dado que no se allegó prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal que le cabe en los delitos objeto de acusación, el profesional del derecho asume el examen teórico de lo que en sede de tutela ha considerado la Corte Constitucional defecto fáctico de las providencias

21 Segunda instancia No 46934 DAVID ANTONIO MARTINEZ ATENCIA judiciales, para después ingresar en el concepto de presunción de inocencia. Luego examina el valor probatorio de los informes de policía, para lo cual cita doctrina y jurisprudencia, a cuyo amparo concluye que estos son insuficientes en el cometido de dictar sentencia de condena, dado que apenas sirven de norte investigativo. Pese a ello, asevera, el Tribunal condenó a su representado judicial con base exclusivamente en el informe de policía allegado a su despacho para dar inicio a la correspondiente investigación.

A renglón seguido, examina el referido informe para de alli extractar que los agentes de policía encargados del operativo, si bien, se encontraban en un estado de flagrancia, no recibieron versión a los presentes en el lugar, a efectos de permitir al fiscal del caso, el acusado, examinar la conexidad de todos los hechos descritos. Entiende el apelante que no contaba el acusado con un medio de prueba específico que le permitiera ligar a las personas capturadas con las comunicaciones interceptadas previamente, o con los menores, o con el laboratorio para el procesamiento de drogas. Segunda instancia No 469. DAVID ANTONIO MARTINEZ ATE Y, si los capturados dijeron que el dinero incautado era producto de la venta de ganado, tampoco se determinó si las fincas La Curva y El Descanso se dedicaban a esa labor. Estima el impugnante, acorde con lo anotado, que no es posible condenar a su defendido con base en el informe policial, pues, “a la luz de la ley y de la jurisprudencia no tiene ningún valor probatorio”. Ya en lo concerniente a los delitos específicamente atribuidos al acusado, destaca el apelante que el Tribunal tomó como base de condena la resolución del 7 de abril de 2006, en la cual se rompió la unidad procesal. Al efecto, releva el apelante la naturaleza del delito de prevaricato por acción y, en especial, el ingrediente referido a que la decisión ha de ser manifiestamente contraria a la ley, lo que de suyo implica evidente el desaguisado, con la

sola lectura del contenido de la resolución y lejos de complejas lucubraciones. Así las cosas, advierte que en el caso concreto no puede ser manifiestamente contraria a la ley la resolución en comento, si para demostrarlo los magistrados del Tribunal realizaron “grandes esfuerzos de interpretación que les llevó a escribir varios folios con esa finalidad”. 23 Segunda instancia No 4693: DAVID ANTONIO MARTINEZ ATENCI, — En aras de soportar su tesis, el recurrente cita jurisprudencia de la Corte atinente al elemento del delito en examen. Después, reitera que la sentencia de condena apenas se fundamentó en el informe de policía, para, seguidamente, transcribir lo que de él examinó el procesado en la resolución que se le reprocha. Entiende la defensa que la evaluación efectuada por su representado judicial asoma adecuada, en tanto, era posible advertir con el contenido del informe, que se trata de tres escenarios distintos, que desarrollaban conductas también diversas con resultados heterogéneos. Respecto a la conexidad, el impugnante cita el contenido del artículo 89 de la Ley 600 de 2000 y lo que sobre el término han sostenido algunos tratadistas, para de alli derivar que nunca lo decidido por el acusado al disponer la ruptura del trámite procesal, puede estimarse contrario a derecho. Todo lo contrario, era factible presumir que el lavado de activos, el enriquecimiento ilícito, el porte de armas, la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, ejecutados en las fincas La Curva y El

Descanso, no solo no guardaban relación entre sí, sino que se muestran ajenos al hallazgo del laboratorio de drogas ilícitas, ocurrido en predio colindante. Se

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