🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP694-2024(65649)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP694-2024(65649)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP694-2024 Radicación N.° 65649 (Acta No.025) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Acevedo Velásquez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de CRISTIAN DAVID CARDONA ATEHORTÚA contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de noviembre de 2023 por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el expediente allegado, se advierte que CRISTIAN DAVID CARDONA ATEHORTÚA, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra

Impedimento No. 65649 CUI 05001600020620211075101 Cristian David Cardona Atehortúa de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por el delito de homicidio agravado, dentro del proceso con radicado No. 050016000206202110751.

2. El 12 de diciembre de 2023, le correspondió por reparto al doctor Juan Carlos Acevedo Velásquez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien el 13 de diciembre de esa anualidad, expresó su impedimento basándose, para el efecto, en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues al revisar las

foliaturas, encontró que fungiendo como Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, presidió la audiencia de formulación de acusación.

3. El 31 de enero de 2024, los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no aceptaron el impedimento, argumentando que, aunque el doctor Juan Carlos Acevedo Velásquez fue juez en el asunto, no profirió conceptos frente a la responsabilidad penal del procesado, ni participó sustancialmente en la citada audiencia de formulación de acusación, de modo que no se compromete la imparcialidad al decidir en segunda instancia.

4. Subrayaron que solo presidió la audiencia de formulación de acusación «en la cual la Fiscalía enrostra al procesado los cargos por los cuales ha sido llamado a juicio, narra unos hechos jurídicamente relevantes, establece la conducta típica por la cual deberá responder y efectúa el descubrimiento probatorio a la defensa, sin que el juez, aparte

2 Impedimento No. 65649 CUI 05001600020620211075101 Cristian David Cardona Atehortúa de ejercer el control formal y en algunos casos, acorde a la jurisprudencia de la Corte, material, emita algún tipo de decisión, salvo cuando se alega alguna causal de impedimento, incompetencia, recusación o nulidad, lo que no ocurrió en este caso».

5. Así mismo, no hallaron fundado el impedimento propuesto, pues la labor realizada no implicó pronunciamiento de fondo, limitándose a «garantizar la asistencia de las partes en el conflicto penal y evitar dentro

de la misma audiencia que no se vulnerasen los derechos fundamentales del imputado o de la víctima», resaltando que el protagonismo en esa etapa procesal corresponde a la Fiscalía «quién formula verbalmente los cargos y el acusado se limita, en un primer momento, a escucharlos y luego a manifestar formalmente y de viva voz si acepta los cargos o no», concluyendo que no existen elementos de juicio que permitan indicar que el Magistrado Juan Carlos Acevedo Velásquez comprometió su imparcialidad para dictar la decisión que en derecho corresponda.

6. En tales condiciones, dispusieron, con fundamento en lo consagrado en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, remitir el proceso a esta Corporación, para dirimir el asunto.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse

3 Impedimento No. 65649 CUI 05001600020620211075101 Cristian David Cardona Atehortúa sobre el presente impedimento, porque fue planteado por un integrante de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y no fue aceptado por los demás miembros de la misma corporación judicial.

8. La figura jurídica de los impedimentos busca garantizar que las decisiones se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. En esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la

ley, por lo que se excluye la analogía o la extensión en su aplicación (CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 Ago. 2019, rad. 55764).

9. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagradas en el ordenamiento jurídico (CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449).

10. En otros términos, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda acudir a la

4 Impedimento No. 65649 CUI 05001600020620211075101 Cristian David Cardona Atehortúa analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley (CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449; CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304).

11. La causal de impedimento invocada por el magistrado Juan Carlos Acevedo Velásquez, para apartarse

del conocimiento del asunto, se encuentra consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera: Artículo 56. Son causales de impedimento. (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

12. El funcionario expresó su impedimento para conocer de este asunto, porque al revisar las diligencias encontró que intervino en la etapa inicial de juzgamiento, pues presidió la audiencia de formulación de acusación en calidad de Juez 27 Penal del Circuito de Conocimiento de

Medellín.

13. Pues bien, la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se presenta cuando, entre otras hipótesis, «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado

5 Impedimento No. 65649 CUI 05001600020620211075101 Cristian David Cardona Atehortúa dentro del proceso», pero no la configura cualquier participación, sino una tal que realmente comprometa los principios de objetividad e imparcialidad.

14. Esta Sala de Casación ha reiterado que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio sobre un asunto que

deba entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación.

15. Así se indicó en decisión del 6 de junio de 2007,

(Rad. 27.385) y reiteró en autos del 4 diciembre de 2013, (Rad. 29581), 17 junio 2015, (Rad. 46167) y 4 de julio de 2018 (Rad. 51997), entre otras: «Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.»

16. Postura que sostuvo en proveído CSJ AP1811 de

2021, (Rad. 55766): 6 Impedimento No. 65649 CUI 05001600020620211075101 Cristian David Cardona Atehortúa «En lo que no hay acuerdo es en que cualquier contacto con el proceso afecte la imparcialidad del juez. Desde el plano legal se define, para preservar el núcleo del principio, que ese supuesto del juicio justo se afecta en los casos señalados expresamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla y reafirma las normas convencionales

y constitucionales. A partir de esa disposición, la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según la cual, no toda intervención en el proceso penal afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por razón de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado. En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que por razón de esa participación, se afecte la imparcialidad que requiere la decisión final como elemento fundante del juicio justo. Así, por ejemplo, ocurre cuando quien ha intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, “se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación”. Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la 7 Impedimento No. 65649 CUI 05001600020620211075101 Cristian David Cardona Atehortúa realización de juicios anticipados en relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba».

17. Aquellos presupuestos no se avizoran en el sub judice, pues la circunstancia argüida por el magistrado Juan Carlos Acevedo Velásquez estructura la causal de impedimento que invocó, si se tiene en cuenta que se fundamenta en que presidió la audiencia de formulación de acusación conforme al artículo 339 de la ley 906 de 2004.

En tal acto, sin que se planteara causal alguna de nulidad, incompetencia o recusación, escuchó la acusación sin expresar un juicio o tomar decisión que involucrara alguna de esas aristas. Más allá de analizar los aspectos formales en el acto, no expresó ni se formó un criterio anticipado sobre la existencia de los delitos imputados o la responsabilidad que por su comisión se atribuye al procesado, mucho menos cuando hasta entonces no se había llegado al juzgamiento propiamente dicho.

17. Por tanto, en este evento se tiene que, aun cuando el Magistrado Juan Carlos Acevedo Velásquez actuó dentro del presente asunto como Juez 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, su participación carece de la entidad suficiente para comprometer su criterio, dado que su intervención en esas circunstancias no fue de fondo ni trascendente al punto de que lo vinculara con la actuación que ahora se pretende definir por vía del recurso de apelación y le impida actuar con imparcialidad y ponderación.

8 Impedimento No. 65649 CUI 05001600020620211075101 Cristian David Cardona Atehortúa

18. En el presente asunto, el impedimento examinado y expresado con sustento en la causal 6ª del artículo 56 de

la Ley 906 de 2004 se declarará infundado porque la dirección o intervención en la referida audiencia no comportó la anticipación de un criterio que comprometa los principios de imparcialidad, ecuanimidad y ponderación, pues en reiteración de la jurisprudencia antes citada, «no toda intervención en el proceso penal afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por razón de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado».

19. No se verifica, en suma, ningún pronunciamiento o actuación anterior con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad del Magistrado Juan Carlos Acevedo Velásquez y que le impida resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de CRISTIAN DAVID CARDONA

ATEHORTÚA.

20. Sin más consideraciones, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, doctor Juan Carlos Acevedo Velásquez, para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de CRISTIAN DAVID CARDONA ATEHORTÚA, contra la sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín por el delito de homicidio agravado y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias, para que continúen su curso.

9 Impedimento No. 65649 CUI 05001600020620211075101 Cristian David Cardona Atehortúa Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento

manifestado por el doctor Juan Carlos Acevedo Velásquez, Magistrado de la Sala penal del Tribunal Superior de Medellín, para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de CRISTIAN DAVID CARDONA ATEHORTÚA, contra la sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín por el delito de homicidio agravado.

SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal Superior de Medellín.

TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

PRESIDENTE

10 Impedimento No. 65649 CUI 05001600020620211075101 Cristian David Cardona Atehortúa 11 Impedimento No. 65649 CUI 05001600020620211075101 Cristian David Cardona Atehortúa 12 Impedimento No. 65649 CUI 05001600020620211075101 Cristian David Cardona Atehortúa

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

13

Consultar sobre este documento ...