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CSJ - AP696-2022(57953)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP696-2022(57953)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP696-2022 Radicado N° 57953 Acta 37. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado WILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2016, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en contra del acusado, como responsable del delito de homicidio. Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500 WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ HECHOS Con base en lo declarado en las instancias, se tiene que, en horas de la madrugada del 23 de septiembre de 2012, aproximadamente a las tres de la mañana, en la cancha de microfútbol del polideportivo del municipio de Cucunubá (Cund.) se suscitó una riña en la cual resultaron lesionados con arma cortopunzante Fredy Antonio Liévano Cano y Pablo Enrique Garnica Castillo, quien luego falleciera en el hospital de Ubaté a consecuencia de la herida recibida. Cuando Carlos Eduardo Velásquez Prada, con lesiones múltiples, y WILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ huían, fueron capturados por la policía de ese municipio ante el señalamiento que los

lugareños les hacían de ser los responsables de los hechos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 24 de septiembre de 2012, en audiencias preliminares concentradas, el Juez Promiscuo Municipal de Cucunubá con función de control de garantías legalizó la captura en flagrancia de Carlos Eduardo Velásquez Prada y WILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ; la Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado -arts. 103 y 104, nums. 4 y 7 del Código Penaly solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue decretada en establecimiento carcelario.

2 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500

WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

2. El 30 de noviembre de 2012 la Fiscalía Seccional de Ubaté radicó el escrito de acusación, variando el grado de participación de Carlos Eduardo Velásquez Prada, de autor a cómplice; en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2013, ante el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, el delegado del ente persecutor formuló acusación por el delito imputado, al tiempo que la vista pública preparatoria se llevó a cabo el 11 de octubre de 2013.

3. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 22 y 27 de noviembre de 2013, 16 de mayo, 24 de julio y 24 de noviembre de 2014, 28 y 29 de enero, 24 de marzo, 11 de

junio, 23 de julio y 19 de octubre de 2015, oportunidad última en la que el juzgador enunció el sentido condenatorio del fallo respecto de WILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, y absolutorio a favor de Carlos Eduardo Velásquez Prada.

4. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá (Cund.) absolvió a Carlos Eduardo Velásquez Prada del punible objeto de acusación, y condenó a WILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en condición de autor del delito de homicidio simple (la Fiscalía retiró de la acusación los agravantes), a la pena privativa de la libertad de 17 años y 4 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500

WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

5. Dado el recurso de apelación interpuesto por el defensor de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra el fallo reseñado en precedencia, éste fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del que dictara el 13 de septiembre de 2016, que a su turno fue objeto de impugnación extraordinaria, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 25 de enero de 2017, inadmitió la demanda.

6. El líbelo de revisión que se apresta a estudiar la

Corte, fue allegado por correo electrónico a esta colegiatura, por quien se anunció como defensor de WILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, solo que ante la manifestación de impedimento conjunto presentada por los H. Magistrados integrantes de la Sala que suscribieron el auto inadmisorio de la demanda de casación relacionada en precedencia, se procedió, por la Secretaría, al nombramiento de conjueces.

7. Una vez cumplido el acto de posesión de los conjueces designados, la actuación ingresó al despacho de quien funge como ponente de esta decisión, al no encontrarse impedido para asumir su conocimiento.

8. Así las cosas, aceptado el impedimento elevado por los demás Magistrados integrantes de la Sala, procede el despacho a calificar el libelo con el que se promueve este accionamiento.

4 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500 WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ LA DEMANDA El libelista invocó la causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.». A efectos de soportar su tesis, sostiene que la atribución de responsabilidad de su prohijado estuvo determinada por el comportamiento falaz de los policiales que realizaron la captura del implicado, pues, se tomó como cierto que se produjo en condición de flagrancia, cuando realmente la restricción de su libertad tuvo lugar casi dos horas después de

sucedidos los hechos, incluso, en momentos en que Pablo Emilio Garnica Castillo era intervenido quirúrgicamente en un centro hospitalario de la localidad de Ubaté previo a su fallecimiento. Por ello, señala que con los documentos relacionados, a saber: (i) el formato único de noticia criminal, el informe de la policía de vigilancia para casos de captura de flagrancia elaborado por el patrullero Wilmer Andrés Ricaurte Pinilla, y la declaración vertida por este último; (ii) el acta de derechos del capturado; (iii) los formatos únicos de noticia criminal «recogidos» por el C.T.I. de Ubaté y el fiscal de conocimiento; (iv) el informe ejecutivo elaborado por los señores José Anselmo Quintero Farfán, Clara Inés García Moyano y Luis Armando León Páez, (v) el informe ejecutivo elaborado por el 5 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500 WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ señor fiscal Nevardo Mateus Pinzón; (vi) la declaración del patrullero Efraín Narváez Lara; (vii) el escrito de acusación, la sentencias de primera y segunda instancias y (viii) la historia clínica del señor Garnica Castillo, se demuestra que la sentencia objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa, pese a que en los diferentes escenarios procesales solicitó a la judicatura que se probara la captura en flagrancia del procesado, circunstancia claramente omitida por los falladores. Precisa, entonces, que son falsas todas las pruebas aportadas por la policía y el C.T.I. de Ubaté, en cuanto,

relacionaron como hora de los hechos las 3 de la madrugada, dato que es contrario al indicado en otra documentación aportada a la actuación. Así las cosas, como petición especial, requiere el memorialista que «de existir motivos fundados para determinar que en el presente proceso, hubo funcionarios públicos que con sus conductas afectaron bienes jurídicos de los enjuiciados en el trámite procesal, le solicito se compulse las copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se adelante las investigaciones correspondientes.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de 6 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500 WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ WILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta. Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo. En primer lugar, ha de mencionarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten

interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto». En segundo término, el carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca junto con los 7 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500 WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. En el caso objeto de análisis se tiene que el abogado Pedro Alberto Barón Sepúlveda manifestó actuar en calidad de defensor de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ «en el proceso de la referencia y por razones de la crisis sanitaria del COVID 19, las autoridades carcelarias no permiten Desplazarse por el territorio Nacional, por lo anterior no puedo aportar poder especial para esta acción...» Bajo tal propósito, resulta oportuno indicar que la representación judicial por parte de un profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante la justicia penal o, como aquí sucede, busca derrumbar la cosa juzgada

del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimación, por la potísima razón que es el condenado quien directamente posee interés para el efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese interés o voluntad, salvo muy contadas excepciones, que desde luego no dicen relación con la acción de revisión. Al efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», y advierte que «La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado», estableciendo 8 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500 WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional. En este orden de ideas, es preciso, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala1, otorgar un poder especial al abogado para que se entienda que de verdad representa el interés del condenado y no apenas el suyo propio. Cuando se alude a un tipo de poder especial, por contraste con el general, se hace relación a que en el mismo expresa y suficientemente se diga que este opera para que el profesional del derecho adelante específica misión, cuya referencia se obliga insoslayable. En los anexos de la demanda presentada por el abogado Barón Sepúlveda, no se adjunta el poder especial referido, pues, tan solo se limita a expresar que funge como defensor al interior del proceso que culminó con la sentencia objeto

de revisión, al tiempo que enuncia como excusa para no presentar el referido mandato una supuesta restricción de desplazamiento atribuida a las autoridades penitenciarias por los efectos de la actual crisis sanitaria, pretexto del todo insólito, por decir los menos, e inadmisible frente a las medidas que el Ministerio de Justicia dispuso para implementar las tecnologías de la información y las 1 Cfr. entre otros autos, CSJ AP3417-2017, May. 31 de 2017, Rad. 50317, CSJ AP2182-2018, May. 30 de 2018, Rad. 51254 y CSJ AP4484-2019, Oct. 11 de 2019, Rad. 54709. 9 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500 WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ comunicaciones en las actuaciones judiciales en el marco del estado de emergencia ocasionado por la pandemia del Covid19. Se refiere la Sala, en específico, al Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 -en vigor previo a la presentación de la demanda de revisión que ocupa la atención de la Salaque, precisamente, en relación con los poderes especiales, dispuso: Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro

Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.2 De tal manera que no existe limitante alguna para que el implicado, despojado de las formalidades indicadas en el texto normativo reseñado, extienda el mandato especial requerido para incoar el presente accionamiento. Frente a lo anotado, es obvio que el abogado no se encuentra habilitado para acudir ante esta jurisdicción a reclamar la invalidez de las sentencias ejecutoriadas que fueron proferidas en contra del condenado. 2 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020. 10 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500 WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ En suma, quien actúa como accionante en revisión debe estar legitimado, y el abogado Barón Sepúlveda no cuenta con esa legitimación para demandar o accionar en nombre y representación de WILMER ANDRÉS VELÁZQUEZ

VELÁZQUEZ.

Adicionalmente, cabe indicar que, en principio, la Sala advierte que el libelo incumple otro de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la Ley 906 de 2004; esto es, no se allegó a la demanda la constancia de ejecutoria de los fallos censurados. En efecto, revisados los documentos presentados con el libelo de revisión, se tiene que el mencionado abogado Barón Sepúlveda adjuntó copias de las sentencias de primera y

segunda instancias, pero no de la constancia de ejecutoria. La exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador, cuando establece que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res 11 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500 WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»3. Sin embargo, resulta diáfano que, con el trámite surtido al interior de la esta Corporación en sede del recurso extraordinario de casación, conforme se plasmó en el acápite presente, el fallo emitido en contra de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ se encuentra debidamente ejecutoriado, cumpliendo así la exigencia legal que viene de enunciarse. Dígase, además, que, de una lectura somera de la demanda, se advierte que, en todo caso, la misma debería ser inadmitida, habida cuenta que, como se trata de evitar, tanto que al condenado se le ofrezcan falsas expectativas, como el desgaste innecesario que representa para la justicia el trámite de acciones destinadas al fracaso, la Corte estima

necesario puntualizar al profesional del derecho, que su entendimiento de la acción de revisión es por completo errado. Lo anterior, por cuanto, en la demanda se reprochó la falsedad de algunos medios de convicción que habrían repercutido en la atribución de responsabilidad del procesado, acorde con lo contemplado en los fallos emitidos por las instancias, pero el libelista no demostró cuál es la prueba falsa en la que se fundamentaron estos a fin de 3 CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103. 12 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500 WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ condenar VELÁSQUEZ VELASQUEZ, pues, tampoco aportó providencia alguna que hubiese declarado la alegada falacia. Para que surja la causal, ha de promoverse un proceso penal en el que se defina la falsedad del medio suasorio (por ejemplo, falsedad en documento o falso testimonio) y así se declare en una sentencia que hubiese alcanzado ejecutoria. No basta, entonces, afirmar que una prueba es falsa, para que a partir de esa aseveración se ordene rescindir un fallo, habida cuenta que, se reitera, es necesario aportar el soporte de la falsedad que lo constituye únicamente la sentencia debidamente ejecutoriada que así lo declare. Obsérvese, por lo demás, cómo la inapropiada intención del accionante se encuentra destinada a continuar debatiendo en esta sede la credibilidad otorgada por los sentenciadores a las pruebas que dieron cuenta de la captura en flagrancia del procesado; ejemplo de ello es la aducción de

supuestos errores de hecho por «falso juicio de existencia por invención» o de «falso juicio de identidad» frente a la contemplación de algunas pruebas, fórmula de ataque propia del recurso extraordinario de casación, incluso, descartada en el auto inadmisorio de la demanda casacional, en el que la Corte descartó los supuestos yerros, entre otros apartes, así: (…) de modo tal que los errores los extiende a la totalidad de la sentencia, solo porque la apreciación que el Tribunal hace 13 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500 WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ de la prueba no concuerda con la suya, pasando por alto que tratándose de un sistema de libertad probatoria prevalece la del juzgador siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica o persuasión racional. De ahí que en vez de desarrollar los demás falsos juicios de identidad denunciados en la demanda, sin precisarlos ni concretarlos en capítulos separados, cuestiona la valoración probatoria del Tribunal lamentando que no haya sido integral, porque a su juicio subsisten dudas respecto de “la materialidad del delito”, como si faltara probar la muerte de Pablo Enrique Garnica. Por eso frente al supuesto falseamiento de las versiones de Paula Andrea y Claudia Rocío Velásquez, insiste en oponer sus propias conclusiones probatorias para rebatir la falta de espontaneidad que les atribuye el Tribunal, desvirtuando con ellas la captura en flagrancia y participación del acusado como la presencia de los uniformados que declararon en el

juicio oral. Tampoco explica ante la tergiversación de las declaraciones de Marlon Hernández y Juan Alvarado, por qué frente a la responsabilidad penal declarada es importante determinar si hubo una persecución policial y por ende si la aprehensión del acusado fue en flagrancia, pues en lugar de hacerlo pasa a señalar que la riña se presentó a determinada hora, de modo que el reparo es simplemente enunciado. Al proseguir con total desapego a la técnica de la casación, reproduce lo dicho por Fredy Liévano, Javier Cano, Hipólito Cano, Margarita Castillo, Víctor Alfonso Garnica, Claudia Velásquez, Karen Liliana y Paula Velásquez, Luis Raúl Romero, Erika Velásquez, Marlo Hernández, Edison Castillo y Estela Velásquez, sobre la hora en que se desarrolló la riña o en la que llegó a su casa el acusado, con el propósito de controvertir la señalada en la acusación y la captura en flagrancia, lo cual no deja de ser un alegato de instancia. Ello explica que a continuación de manera confusa e ininteligible diga que los testigos de la Fiscalía son los que ratifican la ilegalidad de la captura, y que no entiende la calificación de sospechosos dada a los testigos de la defensa, cuando confrontados con los del órgano de la acusación están diciendo la misma cosa, sin evidenciar en qué consistió la tergiversación de tal prueba. En este sentido es preciso aclarar, que no se trata de la omisión de cualquier hecho sino de aquel sustancial que 14 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500

WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contiene una determinada prueba, puesto que el recurrente considera cercenada la prueba en aspectos que conforme se observa en la demanda y se aclara con la sentencia carecen de trascendencia, los relacionados con las razones que dieron los policías para ingresar a la vivienda y capturar al acusado, si en cuenta se tiene que Estela Vásquez no fue testigo directa de los hechos. Las consideraciones finales pidiendo razones acerca de la parcialidad y mendacidad de los testigos de la defensa, no hacen otra cosa que revelar la ausencia de técnica en la postulación de los reparos, pues si bien es cierto reproduce los apartes del fallo atacado, insiste en la proposición de falsos juicios de identidad sin lograr desarrollarlos o mostrar su trascendencia en el sentido del fallo, como puede verse en su reiterada controversia acerca de la hora en que la riña se presentó y las circunstancias en que se produjo la captura del acusado. Lo anterior pone de presente que lo buscado por el actor se limita a revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, olvidando que la discusión de esa estirpe culmina una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinario de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada. Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la desestimación de la misma resulta incuestionable. En contra de esta determinación procede el recurso de reposición.

15 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500 WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión formulada a nombre del sentenciado WILMER ANDRÉS

VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 16 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500

WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

RAÚL CADENA LOZANO

Conjuez 17 Revisión acusatorio No. 57953 CUI 11001020400020200117500

WÍLMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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