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CSJ - AP6961-2015(45074)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6961-2015(45074)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6961-2015 Radicación n° 45074 (Aprobado Acta No. 424) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor y por el representante de víctimas, contra la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró que el postulado Janci Antonio Novoa Peñaranda cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10° de la Ley 975 del 2005 y en consecuencia, lo condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple, tortura en persona protegida y homicidio en grado de tentativa, al Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda tiempo que le concedió el beneficio de pena alternativa por un período de ocho (8) años de privación de la libertad, con la consecuente suspensión del cumplimiento de la pena ordinaria, en los términos del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005. ANTECEDENTES Informan las diligencias que Janci Antonio Novoa Peñaranda, quien anteriormente había pertenecido al Ejército Popular de Liberación — EPL - en el Frente “Virgilio

Enrique Rodríguez” que operaba en el departamento de la Guajira y donde estuvo hasta el año 1.990, ingresó al grupo armado ilegal denominado Autodefensas Campesinas del Magdalena y Guajira ~ACMGen el mes de febrero del año 1.991, cuyo comandante era Hernán Giraldo Serna. Al ingresar al grupo “paramilita” estaba al mando de Humberto Blandón, quien fue la persona que lo reclutó en el Municipio de Mingueo (Guajira) al haberse convertido en objetivo militar de ese grupo, por haber desertado del EPL. Durante su militancia en el grupo organizado armado al margen de la ley, actuaba en poblaciones del departamento de La Guajira, tales como Mingueo, Jerez, Las Flores, Mata Tigre, Naranjal, Las Totumitas, Pénjamo, Las Hachas, donde participaba como patrullero y servía de guía, ya que conocía la zona y la estructura de la guerrilla. El 18 de junio de 1998 fue capturado en el kilómetro once (11) de la vía que de Riohacha conduce a Maicao, no SL a == Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda obstante lo cual aun privado de la libertad, hacia parte del grupo armado ilegal, hasta la desmovilización colectiva del Bloque Resistencia Tayrona, verificada el 3 de febrero de 2006, ya que fue acreditado como postulado por el Comandante del grupo, Hernán Giraldo Serna, quien en su calidad de miembro representante del Ex Bloque Resistencia Tayrona de las ¿Autodefensas Unidas de

Colombia, presentó ante el Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República adición a la lista de miembros del bloque que se encontraban privados de la libertad al momento de la desmovilización colectiva, y certificó su pertenencia al referido grupo. El 19 de mayo del año 2008 el Gobierno Nacional postuló a Janci Antonio Novoa Peñaranda para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, luego de lo cual se inició la actuación correspondiente y llevó a cabo la diligencia de versión libre en la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz durante los días 15 y 16 de diciembre de 2008; 12 y 13 de febrero y 23 de abril de 2009. Posteriormente, en audiencia celebrada el 15 de enero de 2009 ante el Magistrado de Control de Garantías, se impartió legalidad formal y material al acto de imputación contra Janci Antonio Novoa Peñaranda y se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. — ha=> Segunda Instancia Justiciá y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda El 23 de marzo de 2010 el Fiscal Treinta y Tres Delegado ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, formuló cargos al postulado por los hechos investigados y una vez recibidas las diligencias en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, se dispuso fijar fecha para adelantar la audiencia pública de control de legalidad formal y material de los mismos. El 20 de junio de 2011 la Fiscal Novena solicitó la

acumulación de las causas números 2011-2945, 2011-2944 y 2011-81192 adelantadas contra los postulados Cristian Ochoa Pinzón, Omar Martín Ochoa Ballesteros y Eliseo Beltrán Cadena, respectivamente, con la adelantada a Janci Novoa Peñaranda, por cuanto éste y los otros postulados relacionados pertenecieron al Bloque Resistencia Tayrona, a fin de desarrollar, entre otros, la parte general del bloque atinente a sus orígenes, objetivos y estructura de la organización en una sola audiencia, lo cual fue acogido por el Despacho. Seguidamente, durante los días 8, 9 y 10 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de Legalización de la aceptación de cargos del postulado Janci Antonio Novoa Peñaranda ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Por último, una vez finalizada la audiencia de Incidente de Reparación Integral realizada el 11 de junio de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de a he= Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda Barranquilla emitió el fallo que puso fin a la actuación en primera instancia, objeto de impugnación. IDENTIDAD DEL POSTULADO Janci Antonio Novoa Peñaranda, conocido con el alias de “Tornillo”; identificado con la cédula de ciudadanía número 84.079.820 expedida en Riohacha (Guajira); nacido el 2 de diciembre de 1972 en Las Flores, corregimiento de

Dibulla (La Guajira); hijo de Eduardo Novoa Mendoza y Dalida Peñaranda Moscote; estado civil unión libre con Yenis Martinez; grado de instrucción primero de bachillerato; exintegrante del frente “Resistencia Tayrond’, ahora llamado “Bloque Resistencia Tayrona” debido a la denominación con la cual se produjo su desmovilización. PROVIDENCIA IMPUGNADA Se pronunció el Tribunal sobre los requisitos de elegibilidad de Janci Antonio Novoa Peñaranda como destinatario de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz; al igual que acerca de la legalización de los cargos y la pena alternativa, al tiempo que se manifestó respecto de la identificación de las víctimas y de las afectaciones causadas, así como sobre la extinción de dominio de los bienes entregados. Declaró que el postulado en mención es elegible para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz y que el “Bloque Resistencia Tayrona” de las — == Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda Autodefensas Unidas de Colombia, es responsable de los hechos por los que se condena a Janci Antonio Novoa Peñaranda, quien fungió como patrullero en dicho bloque, comportamientos ilícitos que fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. En torno de la legalización de los cargos formulados, inicialmente acudió al contexto dentro del cual se desarrollaron los hechos constitutivos de conductas punibles, luego procedió al análisis de los delitos imputados y aceptados por el postulado, enseguida de lo cual se adentró

en el estudio de la acreditación de las víctimas y al análisis y valoración de las medidas de reparación que resultaba procedente decretar. De otra parte, sobre los bienes ofrecidos por los postulados para ayudar a la reparación de las víctimas, declaró la extinción del derecho de dominio. En concreto, en el fallo impugnado, se adoptaron las siguientes determinaciones: Declaró que el postulado Janci Antonio Novoa Peñaranda es elegible para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz. Que el “Bloque Resistencia Tayrona” de las Autodefensas Unidas de Colombia, es responsable de los hechos por los que se condena al postulado Novoa Peñaranda. a. Wa= Segunda Instancia Jústicia y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda Determinó que los hechos que motivaron la formulación de cargos en su contra, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al “Bloque Resistencia Tayrona” de las Autodefensas Unidas de Colombia. Legalizó los cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida del que fueran víctimas Carlos Guillermo Marzal Velásquez,, Olga Marina Molina de Baquero y Rosalba Núñez Molina; desplazamiento forzado en contra de Olga Genith Molina, Noelia Molina, Arelis María Molina, Ludís Esther Molina Velásquez y Luz Marina Escorcia Núñez, al igual que otros menores que aparecen acreditados como víctimas por la Fiscalía;

secuestro simple del que fueron víctimas Carlos Guillermo Marzal Velásquez y Said Contreras Velásquez, tortura en persona protegida ejecutado igualmente en contra de Carlos Guillermo Marzal Velásquez y Said Contreras Velásquez y homicidio en grado de tentativa, cuya víctima fue Said Contreras Velásquez. Condenó a Janci Antonio Novoa Peñaranda a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de nueve mil setecientos cincuenta (9.750) salarios mínimos mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por — gE Ie Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda lapso de veinte (20) años, e inhabilidad para la tenencia y porte de armas de fuego por el término de quince (15) años, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple, tortura en persona protegida y homicidio en grado de tentativa. Ordenó la acumulación jurídica de las penas proferidas por las diferentes autoridades en contra del postulado Novoa Peñaranda. Concedió al postulado el beneficio de pena alternativa, por un período de ocho (8) años de privación de la libertad, y consecuentemente suspendió el cumplimiento de la pena ordinaria, en los términos del artículo 8% del Decreto 4760 de 2005. Reconoció como víctimas a las personas

relacionadas en el acápite del incidente de reparación integral, en cuanto acreditaron dicha condición. Condenó al postulado Janci Antonio Novoa Peñaranda de manera solidaria con los demás ex integrantes del “Bloque Resistencia Tayrond” de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, A Je= Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda ocasionados con los punibles que fueron objeto de sentencia, en los montos y condiciones debidamente « establecidos, y declaró que “...el pago por parte de Estado de esta obligación no exonera al postulado ni al bloque de su obligación, ni implica que el Estado sea responsable por los hechos sancionados en este proceso...”. Ordenó al Fondo Reparación de Víctimas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, que proceda a pagar las sumas otorgadas por la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la medida de reparación indemnizatoria y que disponga de los recursos necesarios y suficientes para proceder al pago, y agregó que “...el pago deberá hacerse bajo los criterios de subsidiaridad sin que implique el reconocimiento de alguna clase de responsabilidad del Estado y de residualidad conforme los lineamientos expresados por la Corte Constitucional...”. Exhortó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que antes de la entrega de las indemnizaciones concedidas, verifique cuáles de ellas han sido

reparadas por otras vías como la administrativa, para efectos de administrar en debida forma los recursos. i = == Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda Ordenó que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como perjudicados, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas reconocidas por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, a efectos de que procedan con los descuentos respectivos. Ordenó al postulado suscribir un acta en la cual se compromete a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley. . Aclaró que si con posterioridad a la sentencia y hasta el término de la condena ordinaria señalada, se determina que Janci Antonio Novoa Peñaranda no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado al margen de la ley durante y con ocasión a su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa impuesta. Le impuso al sentenciado la obligación de tomar no menos de 200 horas de estudio y formación en derechos humanos, para lo cual el INPEC y la Defensoría del Pueblo dispondrán lo pertinente. Los a == Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda

condenados deberán someterse a valoración y tratamiento psicológico que conduzca a su plena readaptación y resocialización. De igual manera dispuso que el condenado deberá someterse a valoración y tratamiento psicológico que conduzca a su plena readaptación y resocialización, y solicitó al INPEC que periódicamente informe sobre las políticas de resocialización y rehabilitación que se han adelantado para la readaptación y reintegración a la vida civil del postulado al proceso de Justicia y Paz, y sobre cuál ha sido el programa y tratamiento psicológico que se ha implementado para los ex militantes de las Autodefensas Unidas de Colombia. Exhortó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en la medida de lo posible y sin que desborde su mandato constitucional y legal, procure la realización de los derechos de las víctimas a través de la inclusión preferente de Justicia y Paz, en especial afectadas por el “Bloque Resistencia Tayrond” de las Autodefensas Unidas de Colombia. Ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluirlas en los planes o programas de vivienda que se adelanten en el departamento de la Guajira o en el lugar donde se encuentren residiendo actualmente. a = 1 Segunda Instancia Justicia’y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Pefiaranda Dispuso que Janci Antonio Novoa Peñaranda suscriba una comunicación, publicada en un periódico de alta circulación en el departamento de La Guajira, en la cual haga reconocimiento público

de su responsabilidad en los hechos, ofrezca disculpas por su conducta y se comprometa a no repetirlos. Ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que las vincule en el Programa de Servicio Público de Empleo ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de acuerdo con su perfil laboral, y les ofrezca acceso preferencial a la formación titulada a través de los Centros de Formación. Exhortó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Centro de Memoria Histórica, que desarrollen actividades de pedagogía, las cuales deben estar en concordancia con el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos, para crear y cimentar una cultura de conocimiento y comprensión de la historia política y social de Colombia en el marco del conflicto armado interno, especialmente sobre la región de la Guajira. Solicitó a la Fiscalía General de la Nación, que dentro de sus estrategias de priorización en las Unidades Delegadas para la Justicia y la Paz y en la Se /02= LA Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda Unidad de Análisis y Contexto, incluya procesos de investigación sobre las afectaciones objeto de la presente determinación, con el fin de que se de a conocer el número de víctimas de la violencia generalizada y sistemática. Solicitó al Juez de Ejecución de Penas que dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, presente un informe sobre las decisiones

que se han dejado de cumplir del fallo. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Defensor del postulado Disiente del monto de la pena alternativa impuesta a Janci Antonio Novoa Peñaranda, debido a que no se tuvo en cuenta que durante su “...breve vinculación...” al grupo armado ilegal, lo fue en calidad de simple patrullero, además que dejó de delinquir por convicción propia, y en consecuencia durante el lapso que perteneció a las autodefensas, su voluntad quedó totalmente supeditada a las órdenes que recibía. Explica que la época en que su defendido perteneció al grupo armado ilegal, se caracterizaba porque los medios de defensa de que disponían eran “...un tanto limitados y aún rudimentarios ante su enemigo natural como fue la subversión; época en que éste y la mayoría de miembros laboraban en las fincas del sector..”, Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda y además que la inasistencia estatal los llevó a fomentar estructuras de defensa privada. Señala que su representado cumplió con la totalidad de compromisos adquiridos con ocasión de su desmovilización, su colaboración fue efectiva y durante su permanencia en el centro de reclusión, le fue posible trabajar, capacitarse y resocializarse. Considera que el A-quo debió fijar la pena alternativa en siete (7) años de prisión, atendiendo a los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento y agrega que se vulnera también el principio de igualdad, por cuanto en otras sentencias de justicia y paz

se impuso a los postulados la sanción que reclama para su asistido. Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada en cuanto se relaciona con la dosificación de la pena alternativa y en su lugar sea tasada en siete (7) años. Apoderado de las víctimas Dirige su cuestionamiento contra el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto no tuvo como personas acreditadas y en consecuencia dejó de reconocerlas como víctimas, a José Carlos, Jair, Jeinis y Jaider Enrique Navarro Barranco, en cuanto se desconoció la prueba allegada en la audiencia de control de legalidad de aceptación a - => Segunda Instancia Justicia’y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda de cargos, al igual que la aportada en el curso del incidente de reparación integral. Aclara que los hermanos Navarro Barranco diligenciaron el formato de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley donde relataron pormenorizadamente los acontecimientos respecto de los cuales se consideran víctimas, documentos con fundamento en los cuales debió acreditárseles como tales. Agrega que en la audiencia celebrada en el mes de agosto de 2011 se presentó de manera verbal solicitud sobre nuevos hechos y cargos y se allegó una carpeta en sustento de la petición, donde obra la prueba documental de las referidas pretensiones, entre ellas la sentencia condenatoria emitida contra Janci Antonio Novoa Peñaranda por el homicidio de Carlos Guillermo Marzal Velásquez, con lo cual se acredita el daño directo de que tratan los artículos 5 de la

Ley 975 de 2005 y 1 y 2 del Decreto 315 del 7 de febrero de 2007. Señala igualmente como desconocida la declaración jurada de Olga Esther Marzal Parodis, mediante la cual se acreditan los perjuicios a los hermanos Navarro Barranco por el delito de desplazamiento forzado del que fueron víctimas, sin tener en cuenta además que dicha condición se adquiere de facto por tratarse de un hecho notorio que releva de prueba. — Je= Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda Indica que en la carpeta allegada por la Fiscalía se encuentran diligenciados los formatos de hechos atribuibles al postulado narrados por sus poderdantes, donde se indica cómo se produjo el desplazamiento a consecuencia de los homicidios denunciados. Manifiesta que la determinación del daño moral y la alteración de las condiciones de existencia como hechos notorios, no requieren de prueba para su reconocimiento, porque se derivan del daño mismo. Indica que no se valoró las declaraciones juradas de Ledis María Ramirez Soto y María Laudit Borrego Contreras, que acreditan los perjuicios que debieron reconocerse en favor de los hermanos Navarro Barranco por el homicidio de Carlos Guillermo Marzal Velásquez, debido a la dependencia económica de la víctima directa, así como el daño moral en favor de Nirian Isabel Navarro Barranco, por ser una de las compañeras permanentes de Marzal Velásquez. Se refirió a la viabilidad de la prueba supletoria (testimonial) para acreditar el parentesco entre el fallecido

Carlos Guillermo Marzal Velásquez y los hermanos Navarro Barranco, ante la imposibilidad de aportar los registros civiles debido a que aquél nunca los reconoció. De otra parte, argumenta que no se reconoció indemnización por daño emergente a Ludis Esther Molina Velásquez, Noelia Molina, Arelis María Molina, Olga Genith Molina y Zenit Parodi Maestre, no obstante que les a == Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda correspondió asumir los gastos funerarios por el homicidio de Carlos Guillermo Marzal Velásquez, Olga María Molina de Baquero y Rosalba Núñez Molina, quienes también perdieron bienes por el desplazamiento y dejaron abandonada la finca “totumitas”. Explicó que en la providencia cuestionada ni siquiera se aplicó la presunción en materia de gastos funerarios según lo ha hecho la jurisprudencia en otras oportunidades, como tampoco tuvo en cuenta los documentos allegados a la actuación que acreditan los daños en cuestión, esto es la declaración rendida por Olga Esther Marzal Velásquez, mediante la cual se acredita que la casa donde vivía Olga Marina Molina de Baquero fue entregada para pagar los ataúdes de las víctimas; y el contrato de compraventa del inmueble en mención. Cuestiona igualmente que no se hubiera reconocido los frutos civiles y ordenado la restitución de la finca “totumitas”, cuya posesión tenían los padres de Ludis Esther Molina Velásquez, Noelia Molina, Arelis María Molina y Olga Genith Molina, no obstante haberse acreditado la unión

marital de hecho entre Bartolomé Contreras Silva y Olga Marina Molina de Baquero, la adquisición del predio mientras convivían, y que a raíz de la muerte de Contreras Silva la posesión del inmueble continuó en cabeza de Olga Marina y sus hijos, según se desprende de los formatos de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. _— == Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda Solicitó en consecuencia se ordene la restitución del inmueble “Las Totumitas” y la indemnización por frutos civiles dejados de percibir a consecuencia del abandono causado por el desplazamiento forzado, pero no en la cifra estática que se viene reconociendo desde la sentencia de Mampujan, sino en aquella reclamada por las víctimas, esto es, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. Controvierte la decisión de no reconocer indemnización por daño moral en favor de Ludis Esther Molina Velásquez, Noelia Molina, Arelis María Molina, Olga Genith Molina, Lines Patricia Contreras Molina, Yeirlis Castro Molina, Yileinis Paola Castro Molina, Carlos Manuel Marzal Parodis, Olga Esther Marzal Parodis, José Carlos Navarro Barranco, Jair Navarro Barranco, Jeinis Navarro Barranco, Jaider Enrique Navarro Barranco, Luz Marina Escorcia Núñez, Yenys Castelbondo Núñez y Henys Castelbondo Núñez, por los homicidios de Carlos Guillermo Marzal Velásquez, Olga María

Molina de. Baquero y Rosalba Núñez Molina, no obstante que se allegaron las pruebas que acreditaban la aflicción y el dolor, determinación que obedece al hecho de no haber tenido en cuenta la declaración jurada de Magalis Milian Nieves, de la cual se desprende que las muertes en cuestión causaron “...mucha aflicción y dolor...” a sus familiares. Aduce que la pretensión de reparación sobre los hechos donde fue víctima de secuestro y tortura Carlos Guillermo Marzal Parodis y de secuestro, tortura y tentativa de Coe == Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda homicidio Said Contreras Velásquez, esta huérfana de motivación y de resolución en la providencia impugnada. Con fundamento en las argumentaciones precedentes, solicita el apoderado de víctimas decretar la nulidad de la providencia impugnada, y subsidiariamente modificar el numeral noveno de la parte resolutiva, en orden a incluir las pretensiones puestas de presente. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 26, inciso 2°, de la Ley 975 del 2005 y 32, numeral 3°, de la Ley 906 del 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla condenó a Janci Antonio Novoa Peñaranda, lo cual hará en el entendido de que su competencia es funcional, esto es, se

limitará a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos.

1. Impugnación defensor del postulado Anticipa la Sala su decisión en el sentido de no acoger el planteamiento del defensor, en cuanto ninguna razón le asiste en su reclamo para que se disminuya el monto de la pena alternativa que le fuera impuesta a su representado,

por las razones siguientes: <.. Joe Segunda Instancia Justicia-y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda La Ley de Justicia y Paz, al establecer el ámbito de su aplicación, dispone en su artículo 2° que sus destinatarios son los integrantes de los grupos armados organizados al « margen de la ley que “...hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional...”, al tiempo que en el inciso segundo del artículo 29, estableció el beneficio de la pena alternativa, conforme al cual aquellos individuos que accedieran a entregarse a las autoridades e hicieran dejación de sus armas, purgarían unos pocos años de cárcel para luego quedar exentos de cualquier persecución de esa naturaleza. En desarrollo de dichas preceptivas, quien aspire a ser favorecido con la pena alternativa, debe manifestar y poner en práctica su decisión de dejar atrás el accionar violento, lo cual concreta el legislador primero con el requisito de elegibilidad, entendida como la eventual posibilidad para ser seleccionado beneficiario de las ventajas punitivas en mención. Una vez satisfecha la exigencia de elegibilidad, el desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas

en la ley y en la sentencia, relacionadas con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y el cumplimiento de las garantías de no repetición, para hacerse acreedor al beneficio de la pena alternativa. En torno a los elementos fundamentales de la pena alternativa, la Corte Constitucional precisó que: 20 > Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda “..De las anteriores disposiciones se derivan los elementos esenciales de la denominada pena altemativa, tal como la contempla la ley, que por su importancia conviene sistematizar, a partir de lo dicho en el apartado 6.2.1.4.2., así: (i) Es un beneficio punitivo que conlleva suspensión condicional de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, el cual responde a características y propósitos específicos. (ii) Es judicial y sustitutiva de la pena ordinaria: la autoridad judicial competente impondrá en la sentencia la pena principal y las accesorias que correspondan de ordinario al delito conforme a los criterios establecidos en la ley penal. Esta comprensión se deriva explicita y sistemáticamente de los artículos 3°, 19, 20, 24 y 29. (iii) Es altemativa: la pena que de ordinario le correspondería cumplir al condenado es reemplazada por una pena inferior de tal forma que el condenado debe pagar la pena altemativa, no la pena ordinaria inicialmente impuesta. (iv) Es condicionada: su imposición está condicionada a que concurran los presupuestos específicos previstos en la presente

ley. Verificado su cumplimiento, el Tribunal impondrá lo que la ley denomina pena altemativa. (v) Constituye pena privativa de la libertad de 5 a 8 años, que deberá cumplirse efectivamente sin que pueda ser afectada por otros subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, adicionales a la pena altemativa misma. (Par. Art. 29). (vi) Su mantenimiento depende de la libertad a prueba: una vez cumplida efectivamente la pena altemativa, así como las 21 — Je= Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 45074 Janci Antonio Novoa Peñaranda condiciones impuestas en la sentencia según la ley (artículo 24), se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período en el cual el sentenciado debe cumplir determinados compromisos: no reincidir en ciertas actividades delictivas, presentaciones periódicas e información de cambio de residencia (artículo 29). (vii) Extinción de la pena ordinaria inicialmente determinada: Cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia o establecidas en la ley, y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada. (viii) Revocatoria de la pena altemativa y ejecución de la pena inicialmente determinada: si durante la ejecución de la pena altemativa o del período de libertad a prueba, se establece que el beneficiario ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley, para el goce del beneficio, se revocará la pena altemativa y se

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