CSJ - AP6975-2016(48989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6975-2016(48989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6975-2016 Radicación No. 48989 A p r o b a do A c ta No. 3 17 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos m il dieciséis (2016). ASUNTO Resolver lo q ue en derecho corresponda en relación c on el r e c u r so de queja i n t e r p u e s to p or el defensor de D I E GO F E R N A N DO MÉNDEZ L E M U S, c o n t ra la negativa de la S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de B u g a, en a u to del 20 de septiembre d el año en curso, a conceder recurso de apelación c o n t ra la sentencia c o n d e n a t o r ia proferida en s e g u n do grado por esa Corporación. 1 Recurso de queja 48989 Diego Fernando Méndez Lemus
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 20 de j u n io de 2 0 1 6, el J u z g a do Penal d el Circuito de Roldanillo, absolvió en p r i m e ra i n s t a n c ia a D I E GO F E R N A N DO MÉNDEZ L E M U S, q u i en había sido acusado del delito d e m a n da de explotación s e x u al comercial en p e r s o na m e n or de 18 años de edad.
2. I n c o n f o r me con esta decisión el representante de la víctima, la Fiscalía y el agente d el M i n i s t e r io Público i n t e r p u s i e r on recurso de apelación, el c u al fue resuelto el 5 de septiembre de 2 0 16 p or la Sala P e n al d el T r i b u n al Superior de B u g a, que revocó el fallo i m p u g n a do y condenó al procesado a la p e na principal de 17 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, c o mo a u t or responsable de la m e n t a da conducta.
3. El 9 de septiembre siguiente se efectuó audiencia de lectura de fallo s in presencia de partes e intervinientes y, el 15 d el m i s mo m es la defensa i n t e r p u so recurso extraordinario de casación. Al día siguiente, promovió el de apelación c on f u n d a m e n to en lo dispuesto p or la Corte C o n s t i t u c i o n al en sentencia C - 7 9 2 - 2 0 14 y SU 2 15 de 2 0 1 6, en el c u al además deprecó la notificación personal de la decisión c o n d e n a t o r ia al no haber comparecido la parte afectada a la diligencia donde se notificó p or estrado y desconocer las p a u t as que r e g u l an la alzada.
2 Recurs^de queja 48989 Diego Femando Méndez Lemus
4. P or a u to d el 20 de septiembre, la S a la Penal d el Tribuned S u p e r i or de B u ga negó el recurso i n t e n t a do p or extemporáneo, al considerar q ue debió interponerse en a u d i e n c ia de l e c t u ra de fallo a la c u al no acudió la parte interesada u na v ez fue e n t e r a da de su realización, s in que se h u b i e se solicitado a p l a z a m i e n to de la m i s ma o p r e s e n t a n do p r e v i a m e n te justificación a su inasistencia.
Indicó q ue si b i en es cierto c o n t ra la sentencia c o n d e n a t o r ia procedía recurso de apelación conforme con lo establecido en la sentencia C-792 de 2 0 1 4, su trámite y concesión se seguía por las reglas del artículo 179 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, q ue no se c u m p l i e r o n, siendo entonces extemporánea su proposición.
5. En m e m o r i al radicado el 22 de septiembre de 2 0 1 6, la defensa de D I E GO F E R N A N DO MÉNDEZ L E M US i n t e r p u so y sustentó recurso de queja a n te el ad q u e m, así: 5 , 1. U na de las razones por las cuales se expidió la Ley 1 3 95 de 2 0 1 0, f ue la a m p l ia distancia q ue puede existir
entre el T r i b u n al S u p e r i or que conoce la apelación y el lugax donde se p r o d u jo el trámite de p r i m e ra instancia; situación que conllevó a q ue l as lecturas de fallo de segunda i n s t a n c ia se realicen s in la presencia de las partes, al igual que en c o n t ra de esas decisiones no procedía recurso diferente al de casación que no requiere de su interposición en la m i s ma diligencia. 3 Recurscf de queja 48989 Diego Femando Méndez Lemus 5.2. En el presente caso, en c u m p l i m i e n to de la sentencia C - 7 92 de 2 0 1 4, el T r i b u n al en su decisión señaló la procedencia del recurso de apelación, lo c u al sugería la necesaria notificación personal o p or un m e d io técnico eficaz de la sentencia a q u i en p or p r i m e ra v ez resultaba condenado o a su apoderado a fin de garantizar l os derechos a la defensa y el debido proceso, pues no de otra m a n e ra podía conocer la pairte q ue c o n t a ba c on e sa posibilidad en un evento no había expectativa del m i s m o. 5.3. En ese contexto se le debe notificar la sentencia y p e r m i t ir la interposición d el recurso pretendido, c on indicación del trámite a seguir. En consecuencia solicitó se le conceda la alzada y, de f o r ma s u b s i d i a r ia se p r o n u n c ie
sobre el recurso de casación.
6. Allegado el recurso a esta Corporación, la Secretaría de la S a la de Casación Penal dispuso correr el traslado de 3 días previstos en el artículo 1 79 D d el Código de Procedimiento P e n al p a ra la respectiva sustentación d el recurso de queja, término d e n t ro d el c u al la parte recurrente guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El defensor r e c l a ma a través del recurso de queja, la concesión d el recurso de apelación c o n t ra la sentencia proferida por la S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de B u ga que revocó el fallo absolutorio dictado a favor de D I E GO
4 Recurso /e queja 48989 Diego Femando Méndez Lemus F E R N A N DO MÉNDEZ L E M US y en su lugar lo condenó c o mo a u t or responsable d el delito de d e m a n da de explotación s e x u al comercial de m e n or de 18 años de edad, que le f u e ra negado por extemporéineo.
2. Los artículos 1 7 9 B, 1 7 9C y 1 7 9D de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, adicionados con la Ley 1 3 95 de 2 0 1 0, establecen la procedencia y trámite d el recurso de queja p a ra aquellos a s u n t os en l os cuales el funcionario de p r i m e ra instancia
deniegue el recurso de apelación, el c u al deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Luego, debe s er enviado al superior competente c on las copias de las actuaciones necesairias p a ra resolver y d e n t ro d el término de tres días siguientes al recibo, el recurrente deberá presentar s us a r g u m e n t o s, pues de no c u m p l i r se c on esa carga se desechará. F r e n te a esto último debe señalarse q ue si bien la Secretaria de la S a la en constancia d el 7 de octubre manifestó que d e n t ro del término del traslado el quejoso no presentó escrito adguno, lo cierto es q ue cumplió con e sa obligación p r e v i a m e n te al m o m e n to de la interposición del m i s mo c o mo él m i s mo profesional del derecho lo a n o t a ra en su escrito del 22 de septiembre del presente añoh de m o do que no aparece razón a l g u na p a ra desechar su escrito.
3. No obstante lo anterior, debe decirse que el recurso de queja i n t e n t a do es improcedente, ya que a pesar de que 1 En providencias CSJ AP, 8 Abr. 2013, Rad. 40903 y AP 06 Dic. 2011, Rad. 18468, la Corte ha admitido tal posibilidad.
5 Recurso de queja 48989 Diego Fernando Méndez Lemus el libelista a d u jo la indebida notificación de la sentencia de segundo grado peira deprecar la concesión d el recurso de
alzada c o n t ra la sentencia condenatoria e m i t i da por la Sala Penal del T r i b u n al Superior, acorde c on lo señalado en el n u m e r al 4 de la decisión según la c u al "procede inicialmente el recurso de apelación, de conformidad con la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014'^, lo cierto es c o mo ya ha tenido o p o r t u n i d ad de explicarlo esta Corporación, q ue dicho i n s t r u m e n to procesal no aplica. P a ra dilucidar el a s u n t o, b a s ta c on r e m i t i r n os a la posición a doptada por la Corporación en proveído AP 11142 0 1 6, reiterado en A P 3 4 5 2 - 2 0 1 6: (...) Si bien es indiscutible que la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2004 (sic) estableció el derecho a la impugnación del primer fallo condenatorio que se produzca en el proceso, aun si se emite en fases posteriores a la primera instancia, la aplicabilidad de ese mecanismo fue diferida en el tiempo, específicamente por el término de un año contado a partir de la notificación^, de modo que no entró a operar de inmediato, imponiéndose al Congreso de la República la obligación de implementar las disposiciones pertinentes en orden a hacer efectivo el derecho reconocido, hallándose aún dentro del plazo establecido para hacerlo pues de acuerdo con el enteramiento, el lapso de un año se cumpliría el 24 de abril del corriente año.
3. Como no se ha producido la regulación de que se viene
hablando, es claro entonces que no se halla en vigencia el mecanismo al cual acude el defensor del procesado, luego este no 2 Folio 27 3 La sentencia C-792/2014 se notificó por edicto desfijado el 24 de abril de 2015 6 Recursq/de queja 48989 Diego Fernando Méndez Lemus podía concederse y por lo tanto obró bien el Tribunal de Bogotá al no acceder a su otorgamiento.
4. No obstante lo anterior la Sala no desestimará el recurso de queja, sino que se abstendrá de resolver, toda vez que está consagrado para aquellos casos en que se deniega el recurso de apelación, y como bien lo dejó sentado la propia Corte Constitucional, la impugnación es diferente a la segunda instancia, o sea a la apelación, de modo que no puede aplicarse a la impugnación figuras propias de esta última, entre otras cosas porque ya se surtió dentro del proceso, de ahí que la finalidad propia del recurso de queja se desvirtúa. Por manera que, el control de la negativa de la impugnación no puede ser por esta vía sino eventualmente del recurso de reposición que ha de dirimir el mismo funcionario que profirió la decisión respectiva.
Por consiguiente, t a m p o co es admisible el recurso de queja presentado, c o mo se dijera en providencia A P 3 4 5 22016 «(i) la queja únicamente procede contra las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación; (ii) el derecho a la impugnación de que trata la Sentencia C-792 de
2014, es diferente al establecido legalmente, recurso de apelación; (iii) contra un auto proferido en el trámite de segunda instancia, que niega, por improcedente, el derecho a la impugnación contra la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad penal por el Ad-quem, sólo procede el recurso de reposición.»., en consecuencia la Sala se abstendrá de darle trámite al presente a s u n t o. F i n a l m e n t e, t a m p o co habrá lugar a p r o n u n c i a m i e n to sobre el r e c u r so de casación invocado, c o mo q u i e ra que es un a s u n to del resorte del J u ez de s e g u n da instancia. 7 Recurso de queja 48989 Diego Fernando Méndez Lemus En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Penal, R E S U E L VE P R I M E R O. Abstenerse de resolver el recurso de queja por improcedente. S E G U N D O. C o n t ra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al T r i b u n al de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8 Recursoyfle queja 48989 Diego Fernando Méndez Lemus P E R M I SO L U IS A N T O N IO HERNÁNDEZ B A R B O SA Secretaria 9 liecun o de que a 48989
D I E GO F E R N A N DO M E N D E2 L E M US
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO R e c u r so de queja Radicado. 4 8 9 89 A c ta No. 3 17 de 12 de octubre de 2 0 16 Respeto el criterio m a y o r i t a r io de la Sala, Salvo el veto por las razones ya expresadas en el radicado 4 8 7 90 C o r d i a l m e n t e, Magistrado Fecha ut supra 1