🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP6992-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP6992-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 12 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6992-2025 Radicación N.º 61594 (Acta n.° 259) Bogotá D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala decide sobre la admisión de la acción de revisión promovida por el apoderado de HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Con esta revocó el fallo absolutorio dictado el 16 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de estafa agravada.

II. HECHOS

1. En el fallo de segundo grado se dio por demostrado que1: 1 Anexos de la demanda de revisión, folio 144.CUI 11001020400020220101300

Acción de Revisión 61594

HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ Página 2 de 12

Da cuenta el escrito de acusación que la señora BEATRIZ OROZCO PATIÑO, a través de un poder conferido por los Sres. ENRIQUE OROZCO PATIÑO, YOLANDA ESTRADA SÁNCHEZ y CÉSAR ENRIQUE REYES, mediante las escrituras públicas # 897 y # 896 del 20 de febrero del 2.008, le compró al Sr. HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ, Gerente de la Constructora AC Construcciones de

20 de febrero del 2.008, le compró al Sr. HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ, Gerente de la Constructora AC Construcciones de Colombia Ltda., por un valor de 140 millones de pesos, los apartamentos # 202 y # 203 y el parqueadero # 7 ubicados en el edificio “Multifamiliar la 25”, el cual se encuentra en la calle 25 # 5-43 de la ciudad de Pereira. Asimismo, se adujo en el libelo acusatorio que el señor HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ, después de recibir la totalidad del pago de los inmuebles antes referidos, a través de engaños dilató la entrega de las escrituras públicas de compraventa a la compradora, con el fin de que no pudiera llevar a cabo la inscripción de estas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, para así poder disponer fraudulentamente de dichos inmuebles, los cuales, como consecuencia de unos préstamos efectuados a terceras personas, fueron dados como garantía hipotecaria. Debido al incumplimiento por parte del vendedor de la obligación de registrar las escrituras públicas de compraventa, la Sra. BEATRIZ OROZCO PATIÑO decidió dirigirse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en donde le informaron que en las matrículas inmobiliarias # 290-163007 y # 290-163008 no figuraba ninguna anotación con respecto a las escrituras públicas # 896 y 897 del 20 de febrero de 2.008, pero que en los folios de las matrículas inmobiliarias

inmobiliarias # 290-163007 y # 290-163008 no figuraba ninguna anotación con respecto a las escrituras públicas # 896 y 897 del 20 de febrero de 2.008, pero que en los folios de las matrículas inmobiliarias de esos bienes aparecían registradas unas hipotecas, razón por la que la Sra. OROZCO PATIÑO acudió a la Notaría 1ª del Círculo de Pereira, y ahí se enteró que los inmuebles comprados al señor HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ habían sido hipotecados a terceras personas, con posterioridad a la fecha en la que le fueron vendidos a ella, de la siguiente manera: a) Mediante Escritura Pública # 2173 del 12 de mayo de 2.008, el señor HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el apartamento # 202 a favor del señor CARLOS MAURICIO URIBE BOTERO; b) A través de la Escritura Pública # 3097 del 22 de mayo de 2008, el señor GÓMEZ RAMÍREZ constituyó una hipoteca sobre el apartamento # 203 a favor de la señora GLORIA PATRICIA HINCAPIÉ

CARMONA.

Tal situación, suscitó que la Sra. BEATRIZ OROZCO PATIÑO procediera el 2 de julio del 2008 a formular la correspondiente querella en contra del Sr. HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ, la cual posteriormente fue ratificada por los señores ENRIQUE OROZCO

querella en contra del Sr. HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ, la cual posteriormente fue ratificada por los señores ENRIQUE OROZCO

PATIÑO y CESAR ENRIQUE REYES ESTRADA.CUI 11001020400020220101300

Acción de Revisión 61594

HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ Página 3 de 12

De igual manera, en el escrito de acusación se dice que: a) El acreedor hipotecario CARLOS URIBE BOTERO, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de las obligaciones amparadas en la hipoteca, y que dicho proceso culminó el día 24 de marzo de 2.009 debido a que el denunciado HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ efectuó el pago total de la obligación hipotecaria; b) La acreedora hipotecaria GLORIA PATRICIA HINCAPIÉ CARMONA inició un proceso ejecutivo mixto en el Juzgado 8º Civil Municipal de Pereira, en el cual se decretó la práctica de medidas cautelares sobre el bien dado en hipoteca.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El proceso penal contra HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ, por el delito de estafa agravada correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de

Pereira.

3. Concluido el juicio oral, ese despacho absolvió al acusado mediante sentencia del 16 de abril de 2020. Consideró que la Fiscalía no acreditó de manera suficiente los elementos del tipo penal, ni la responsabilidad del procesado.

4. El fallo fue apelado por la Fiscalía y los apoderados de las

mediante sentencia del 16 de abril de 2020. Consideró que la Fiscalía no acreditó de manera suficiente los elementos del tipo penal, ni la responsabilidad del procesado.

4. El fallo fue apelado por la Fiscalía y los apoderados de las víctimas. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, revocó la absolución y condenó por primera vez al procesado como autor del delito de estafa agravada. Le impuso pena privativa de la libertad, multa, inhabilitación de derechos y funciones públicas, así como el pago de perjuicios a las víctimas.

5. Posteriormente, la defensa interpuso demanda de revisión ante la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020220101300

Acción de Revisión 61594

HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ Página 4 de 12

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

6. El apoderado judicial de HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ promovió la demanda extraordinaria de revisión con fundamento en la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que contempla la procedencia del mecanismo cuando la sentencia condenatoria se haya dictado en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por falta de querella válida, petición especial u otro requisito de procedibilidad, o cuando existía causal de extinción de la acción penal.

7. Con ese sustento, adujo que el trámite estaba viciado desde su inicio porque se adelantó sin querella válida de los

causal de extinción de la acción penal.

7. Con ese sustento, adujo que el trámite estaba viciado desde su inicio porque se adelantó sin querella válida de los titulares del bien jurídico y porque en el juicio se reconoció como víctimas a personas que no figuraban en la imputación ni en el escrito de acusación, lo que en su criterio comprometió las garantías del debido proceso de su representado.

8. De igual modo, cuestionó el reconocimiento como víctimas de Carlos Mauricio Uribe Botero y Gloria Patricia Hincapié Carmona, porque no fueron incluidos en la imputación ni en el escrito de acusación. Según la defensa, esa decisión desconoció los principios de congruencia y de contradicción, y generó un menoscabo al derecho de defensa de su representado.

9. En consecuencia, solicitó que la Corte declarara la nulidad de lo actuado y dispusiera el archivo definitivo de la actuación penal.

V. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020220101300

Acción de Revisión 61594

HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ Página 5 de 12

10. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de revisión presentada por HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ, a través de su apoderado, pues se dirige contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Esta facultad está consagrada en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ, a través de su apoderado, pues se dirige contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Esta facultad está consagrada en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

11. La demanda de revisión en forma debe cumplir con las formalidades del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y que un sujeto procesal legitimado la promueva. Así, quien la presenta debe acompañarla de copia de las providencias de única, primera y segunda instancia, según corresponda, junto con las respectivas constancias de ejecutoria que acrediten la firmeza de tales decisiones.

12. Esta exigencia no constituye un simple formalismo procesal. Por el contrario, responde a la necesidad de que la Sala tenga certidumbre sobre la firmeza de la decisión cuya rescisión se pretende. Es así, porque la revisión solo procede respecto de sentencias ejecutoriadas.

13. En el presente asunto, el demandante allegó copia de la sentencia condenatoria del 10 de septiembre de 2020, pero omitió adjuntar la constancia de ejecutoria, con lo cual se desconoce si el fallo adquirió firmeza material. Esta falencia configura un incumplimiento insubsanable de los requisitos formales, que impide la admisión de la demanda.

14. La Sala ha reiterado que la constancia de ejecutoria constituye un requisito esencial para comprobar la firmeza de laCUI 11001020400020220101300

Acción de Revisión 61594 HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ Página 6 de 12 sentencia cuya revisión se solicita, dado que esta vía solo procede una vez se han agotado todos los medios ordinarios de impugnación. La omisión de dicho requisito ha motivado en precedentes similares la inadmisión de la acción extraordinaria, porque sin él no es posible verificar el presupuesto de cosa juzgada material.

15. Ahora bien, aun si se dejara de lado la deficiencia formal advertida, la demanda tampoco satisface los presupuestos de la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Según la norma, procede la revisión cuando la sentencia condenatoria se dicta en un proceso en el cual no podía iniciarse o proseguirse la acción penal por falta de querella, petición especial o cualquier otro requisito de procedibilidad.

16. La Sala ha precisado que esta causal tiene carácter excepcional y de aplicación restrictiva, de manera que para su

prosperidad es necesario acreditar: (i) la ausencia de un requisito de procedibilidad indispensable para la iniciación o continuación de la acción penal; (ii) que dicha circunstancia no haya sido advertida ni discutida en el trámite ordinario pese a poder serlo oportunamente; y (iii) que tenga trascendencia constitucional, esto es, que incida de manera real y concreta en el ejercicio del derecho de defensa o contradicción.CUI 11001020400020220101300 Acción de Revisión 61594

HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ Página 7 de 12

incida de manera real y concreta en el ejercicio del derecho de defensa o contradicción.CUI 11001020400020220101300 Acción de Revisión 61594

HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ Página 7 de 12

17. La Sala precisa, a partir de lo que se expuso, que la acción de revisión constituye un mecanismo extraordinario orientado a invalidar una providencia que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada. Ese efecto se alcanza porque se demuestra que contiene una injusticia material que no puede permanecer amparada por el orden jurídico. A diferencia del recurso de casación —que examina la legalidad de la sentencia de segunda instancia dentro de parámetros normativos— , la revisión garantiza la justicia en su dimensión sustancial frente a condenas contra inocentes o absoluciones en favor de responsables.

18. Ahora bien, La Sala precisa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira absolvió al procesado tras valorar las pruebas, por lo que concluyó que no se acreditaron los elementos del tipo penal. Sin embargo, el Tribunal Superior de esa ciudad, en sede de apelación, revocó dicha absolución y condenó a HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ, como autor del delito de estafa agravada, imponiéndole las sanciones respectivas.

19. Al efecto, para que el Tribunal arribara a la conclusión en mención, dio por probado que Beatriz Orozco Patiño presentó oportunamente querella contra el ahora interesado en remover la

estafa agravada, imponiéndole las sanciones respectivas.

19. Al efecto, para que el Tribunal arribara a la conclusión en mención, dio por probado que Beatriz Orozco Patiño presentó oportunamente querella contra el ahora interesado en remover la cosa juzgada, en tanto resultó directamente afectada con el comportamiento desplegado por HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ. Este recibió el dinero de la compraventa de varios inmuebles y omitió el otorgamiento de la escritura pública contentiva del título traslaticio de dominio, impidiendo así su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos. En línea con lo anterior, la Sala de Casación Penal ha precisado que la querella es un presupuesto de procedibilidad que se entiende satisfechoCUI 11001020400020220101300

Acción de Revisión 61594 HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ Página 8 de 12 con la manifestación de voluntad del directamente ofendido por la conducta punible, sin que se exijan fórmulas sacramentales, siempre que se exteriorice el interés de activar la acción penal (CSJ SP, rad. 30592, 5 oct. 2011).

20. Esta decisión fue adoptada en ejercicio de las competencias del juez de segunda instancia, tras debida controversia procesal, de modo que los reparos planteados en la demanda extraordinaria corresponden a asuntos ya discutidos en el trámite ordinario. Ello refuerza que la acción de revisión no puede convertirse en un mecanismo adicional de impugnación

controversia procesal, de modo que los reparos planteados en la demanda extraordinaria corresponden a asuntos ya discutidos en el trámite ordinario. Ello refuerza que la acción de revisión no puede convertirse en un mecanismo adicional de impugnación para controvertir criterios judiciales que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

21. En ese contexto, la causal segunda del artículo 192 no puede entenderse como una vía para replantear discusiones procesales ya decididas por el juez natural, pues la revisión no constituye una tercera instancia. Su aplicación exige demostrar que la irregularidad no fue advertida ni alegada en el trámite ordinario y que, además, produjo un impacto real en las garantías fundamentales del acusado.

Sobre la falta de querella alegada

22. Conforme al artículo 135 de la Ley 906 de 2004, el juez puede reconocer la condición de víctima en cualquier etapa del proceso cuando la persona acredite un daño derivado de la conducta punible. Esa facultad no altera el núcleo fáctico de la imputación ni modifica los cargos formulados, por lo que no vulnera en sí misma los principios de congruencia o legalidad. En este caso, el reconocimiento fue objeto de debate en el juicio y laCUI 11001020400020220101300

Acción de Revisión 61594 HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ Página 9 de 12 defensa dispuso de medios para oponerse o recurrir, de modo que no se evidencia una afectación real y trascendente del derecho de defensa. Entonces, una eventual irregularidad que pudo alegarse oportunamente no revive por la vía extraordinaria de la revisión.

defensa dispuso de medios para oponerse o recurrir, de modo que no se evidencia una afectación real y trascendente del derecho de defensa. Entonces, una eventual irregularidad que pudo alegarse oportunamente no revive por la vía extraordinaria de la revisión.

23. En el expediente se advierte que el reconocimiento fue discutido en el juicio y la defensa dispuso de medios para oponerse o recurrir. No se evidencia una afectación real y concreta del derecho de defensa.

Sobre el reconocimiento de víctimas no mencionadas en la acusación

24. La causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 contempla la procedencia de la revisión cuando la sentencia condenatoria se dicta en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por falta de querella, petición especial u otro requisito de procedibilidad, o cuando existía causal de extinción de la acción penal. Su prosperidad exige, por tanto, demostrar que se trató de un presupuesto indispensable omitido y que esa omisión no fue advertida ni discutida durante el trámite ordinario, con incidencia real en el derecho de defensa.

25. En lo que atañe a la querella, el Tribunal constató que Beatriz Orozco Patiño, directamente afectada con el incumplimiento del acusado, la presentó oportunamente y que fue ratificada por otros interesados. La Sala ha precisado que este requisito se satisface con la manifestación inequívoca del ofendido en activar la acción penal, sin que se exijan fórmulas

fue ratificada por otros interesados. La Sala ha precisado que este requisito se satisface con la manifestación inequívoca del ofendido en activar la acción penal, sin que se exijan fórmulas (CSJ SP, rad. 30592, 5 oct. 2011). De allí que no puedaCUI 11001020400020220101300 Acción de Revisión 61594 HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ Página 10 de 12 sostenerse que el proceso se adelantó sin querella válida, ni que se configurara un vicio insubsanable que habilite la revisión.

26. En cuanto al reconocimiento de víctimas adicionales, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004 autoriza al juez para admitir su intervención en cualquier etapa, siempre que acrediten un daño derivado de la conducta punible. En el caso concreto, esa decisión fue debatida en el juicio y la defensa contó con mecanismos de oposición y recurso. Por ende, no se advierte una afectación trascendente del derecho de defensa. En todo caso, la jurisprudencia ha resaltado que la acción de revisión no es una tercera instancia ni un recurso adicional para replantear controversias ya definidas, pues su carácter es extraordinario y restrictivo (CSJ SP, rad. 52056, 22 nov. 2017).

27. En consecuencia, los cargos invocados por la defensa no se enmarcan en la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Las situaciones alegadas fueron debatidas y decididas en el proceso ordinario, y frente a ellas el procesado ejerció los

se enmarcan en la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Las situaciones alegadas fueron debatidas y decididas en el proceso ordinario, y frente a ellas el procesado ejerció los mecanismos de contradicción previstos en la ley. Al no acreditarse una irregularidad inadvertida con incidencia constitucional, y persistiendo además la falencia formal consistente en la ausencia de constancia de ejecutoria, la demanda de revisión carece de los presupuestos formales y materiales que condicionan su admisibilidad, razón por la cual se impone su inadmisión, conforme lo dispondrá esta providencia en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CUI 11001020400020220101300

Acción de Revisión 61594

HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ Página 11 de 12

VI. RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020220101300

Acción de Revisión 61594

HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ Página 12 de 12

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...