CSJ - AP6994-2024(57410)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6994-2024(57410)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP6994-2024 Radicado N.° 57410 (Acta n.° 273) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el condenado JORGE
ALBERTO CHAPARRO SERRANO.
HECHOS
2. La situación fáctica quedó establecida en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: “La presente investigación tuvo génesis en el proceso radicado 2007-00074, el cual fue tramitado y conocidoCUI 11001020400020170180802
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Jorge Alberto Chaparro Serrano Acción de Revisión 2 por el actor JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, quien, en el momento de los hechos fungía como fiscal local de Santa Rosa de Viterbo. Este proceso tuvo su inicio con la captura en flagrancia del señor CARLOS JULIO MORENO, quien momentos antes ingresó a una vivienda hurtando $755.000. En el instante de la aprehensión dicho sujeto se identificó como ALIRIO DUARTE RAMÍREZ, presentando una contraseña de identificación que no le pertenecía, estableciendo luego su real individualización, en consecuencia, fue puesto a disposición del Fiscal acusado actualmente, quien previo a realizar la audiencia para legalizar la captura quiso ponerlo en
estableciendo luego su real individualización, en consecuencia, fue puesto a disposición del Fiscal acusado actualmente, quien previo a realizar la audiencia para legalizar la captura quiso ponerlo en libertad inmediata refiriendo que el delito no comportaba medida de aseguramiento. El 07 de marzo se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En esta diligencia el Fiscal imputó el delito de hurto calificado el cual fue aceptado por el implicado. De igual manera, se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad pese a ser procedente en razón a la pena prevista para el delito referido. Entendiéndose la formulación de imputación como acusación en vista del allanamiento a los cargos por parte del procesado, el Dr. ALBERTO CHAPARRO se abstuvo de presentarlo ante el juez de conocimiento, dentro de los términos de ley, para efectos de la emisiónCUI 11001020400020170180802
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Jorge Alberto Chaparro Serrano Acción de Revisión 3 de la correspondiente sentencia condenatoria, aspecto éste que le generaba sanciones penales y disciplinarias, en consecuencia, transcurridos dos meses y 18 días presentó solicitud de aplicación del principio de oportunidad la cual fue reiterada
disciplinarias, en consecuencia, transcurridos dos meses y 18 días presentó solicitud de aplicación del principio de oportunidad la cual fue reiterada posteriormente por el mismo, por considerarla improcedente, sin embargo, insistió en la manera de terminar las diligencias y para ello acudió a la figura del archivo del proceso, dejando para tal fin una consecuencia en la que se dice que la víctima recuperó la totalidad del valor hurtado y que por ende desistía de la actuación, lo que implicaba la culminación del proceso, concretando finalmente el archivo el día 11 de noviembre de 2007.
ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 31 de octubre de 2012, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía formuló acusación contra JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, Fiscal 23 Local de dicho municipio, como autor de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia, con base en los artículos 413, 414 y 417 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
4. El 16 de mayo de 2014, dicha autoridad declaró la prescripción de la acción penal derivada de la ilicitud de
abuso de autoridad por omisión de denuncia y dispuso la «cesación del procedimiento» a favor del enjuiciado.CUI 11001020400020170180802
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5. Por otra parte, condenó a JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO por las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión; en consecuencia, lo sancionó con 60 meses de privación de la libertad, multa de 69,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
6. Inconformes con la anterior determinación, la Fiscalía, el Ministerio Público, y la defensa interpusieron recurso de apelación.
7. El 28 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación revocó la declaratoria de responsabilidad efectuada en el fallo de primer grado respecto del delito de prevaricato por omisión, previsto en el artículo 471 de la Ley 599 de 2000, por haber operado la prescripción de la acción penal, y ordenó la preclusión de la actuación adelantada por la mencionada conducta.
8. En virtud de lo anterior, modificó el monto de las penas impuestas, para finalmente condenar a JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO a 48 meses de prisión, multa de 66,6 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses.
multa de 66,6 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses.
9. Por último, concedió al sentenciado el sustituto de laCUI 11001020400020170180802
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Jorge Alberto Chaparro Serrano Acción de Revisión 5 prisión domiciliaria, con base en el artículo 38 del Código Penal.
10. En lo demás, confirmó la decisión impugnada.
11. El 1 de junio de 2020, se interpuso demanda de revisión instaurada directamente por el condenado JORGE ALBERTO CHAPARRAO SERRANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
12. En fundamento de la demanda de revisión invocó la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como la punibilidad».
13. Al respecto, el actor indicó que en la providencia AP5092-2017 en la cual se decidió la anterior demanda de revisión que interpuso, esta Corporación no valoró de fondo la argumentación expuesta respecto a la procedencia de la causal de revisión contenida en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Esto, debido a los yerros presentados en materia de cumplimiento de requisitos generales como allegar la constancia de ejecutoria de las decisiones objeto de
causal de revisión contenida en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Esto, debido a los yerros presentados en materia de cumplimiento de requisitos generales como allegar la constancia de ejecutoria de las decisiones objeto de reproche y la inadecuada determinación del cambio de precedente jurisprudencial alegado. Así, aseguró que la presente acción subsanó tales falencias.CUI 11001020400020170180802
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14. Mediante providencia CSJ AP3933-2023, de 6 de diciembre de 2023, rad. 57410, la Corte nuevamente inadmitió la demanda porque incumplió los requisitos generales y específicos así: i) no anexó la constancia ejecutoria de la sentencia objeto de la revisión y ii) el actor reiteró en la sustentación de la presente acción los argumentos esgrimidos en la anterior demanda de revisión desechada mediante providencia AP5092-2017 del 29 de noviembre de 2018 sin demostrar el verdadero cambio jurisprudencial que adoptó la Sala en cuanto a la estructuración del delito de prevaricato por acción.
15. Inconforme con la anterior decisión, JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO interpuso oportunamente el recurso de reposición.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
16. JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, como
ALBERTO CHAPARRO SERRANO interpuso oportunamente el recurso de reposición.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
16. JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, como condenado y abogado en ejercicio, manifestó estar en desacuerdo con las razones expuestas por la Sala para inadmitir la demanda frente a la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
17. En cuanto al incumplimiento del requisito de la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de la acción de revisión, advirtió que no le puede ser atribuible porque la misma fue solicitada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo;CUI 11001020400020170180802
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Jorge Alberto Chaparro Serrano Acción de Revisión 7 sin embargo, tal autoridad judicial remitió la petición a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial para que en calidad de fallador de primera instancia la expidiera, sin que a la fecha se le haya emitido respuesta.
18. No obstante, a través del memorial del 8 de octubre de 2024, el demandante con el fin de subsanar el incumplimiento del requisito general allegó la constancia de ejecutoria expedida por la secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la que consta que la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de octubre de 2015 quedó
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la que consta que la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de octubre de 2015 quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2015.
19. Advirtió que “la inadecuada determinación del cambio de precedente judicial” en la primera demanda, así como en la actual, se debe que “ concebí probablemente de manera errada dado el desconocimiento que tengo del Derecho Penalcomo se halla demostrado que nunca conté con ningún tipo de especialización ni preparación ni introducción al respecto”.
20. Alegó que la Corte vario su criterio respecto del delito prevaricato por acción, el cual debe ser valorado para derruir los efectos de cosa juzgada, una vez se admita la presente acción de revisión.
El no recurrente
20. El Ministerio Público, en calidad de no recurrente, no se pronunció respecto al recurso de reposición interpuestoCUI 11001020400020170180802
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Jorge Alberto Chaparro Serrano Acción de Revisión 8 y sustentado por el accionante.
CONSIDERACIONES
21. El recurso de reposición que se interpone contra el auto que inadmite la demanda de revisión tiene como fin que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corrija los yerros en los que posiblemente se pudo incurrir en la decisión impugnada.
22. Corresponde al recurrente argumentar de forma clara el error en el que incurrió la autoridad judicial que
corrija los yerros en los que posiblemente se pudo incurrir en la decisión impugnada.
22. Corresponde al recurrente argumentar de forma clara el error en el que incurrió la autoridad judicial que resolvió su pretensión. Es decir, que el actor debe plantear las razones de hecho y derecho que sustenten la solicitud de revocatoria.
23. Por lo tanto, los motivos expuestos a través del recurso de reposición deben ser idóneos para demostrar que con el proveído censurado se efectuó un agravio injustificado al impugnante, y que por esto es necesario evaluar de nuevo la cuestión debatida.
24. Asimismo, no es correcto que a través de este medio de impugnación se introduzcan hechos o fundamentos nuevos que no fueron propuestos al momento de la interposición de la demanda o simplemente corregir las deficiencias que fueron señaladas en el auto inadmisorio de la acción de revisión.
Caso en concreto.CUI 11001020400020170180802
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25. El accionante pretende que sea revocada la inadmisión de la demanda de revisión, pues el incumplimiento del requisito de la constancia de ejecutoria no es una carga que le deba ser atribuible puesto que las autoridades de instancia la expidieron extemporáneamente.
Aunado a que la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 fue debidamente desarrollada.
26. En el presente asunto se advierte desde ya que el
autoridades de instancia la expidieron extemporáneamente. Aunado a que la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 fue debidamente desarrollada.
26. En el presente asunto se advierte desde ya que el recurso interpuesto por JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO no tiene vocación de prosperidad porque incumple con la carga argumentativa al no exponer las críticas o reproches que denoten la existencia de un error o confusión que exija reponer el auto AP3933-2023, 6 de diciembre de 2023, rad. 57410.
27. La Sala, previamente a pronunciarse sobre el recurso horizontal de reposición, deberá aclararle al defensor que la inadmisión de la demanda de revisión no permite subsanar las exigencias legales formales desconocidas al presentar la demanda.
28. Ahora, en relación con el recurso de reposición, la Sala también debe aclararle al actor, que su interposición no habilita el cumplimento de los requisitos formales insatisfechos que desde un principio han debido observarse.
Así lo ha señalado la Sala en su jurisprudencia1.
1 CSJ AP1080, 22 feb. 2017, rad. 42469.CUI 11001020400020170180802
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29. Por consiguiente, el estudio de los documentos que en sede de reposición pretenda adicionar el recurrente no tienen cabida en atención a que su aducción resulta extemporánea.2 Téngase en cuenta que los recursos,
en sede de reposición pretenda adicionar el recurrente no tienen cabida en atención a que su aducción resulta extemporánea.2 Téngase en cuenta que los recursos, cualquiera que sea su naturaleza, incluyendo el que ocupa a la Sala, el de reposición, están para corregir los errores del funcionario judicial mas no las equivocaciones, descuidos u omisiones de las partes o intervinientes del proceso.
30. En consecuencia, el escrito de subsanación por medio del cual incorpora la constancia de ejecutoria expedida por la secretaria de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no podrá ser tenido en cuenta.
31. Por tal razón, esta Corporación no puede superar esa deficiencia para entrar a estudiar a partir de la aptitud sustancial de la causal de revisión invocada, si la acción era o no admisible
32. Ahora bien, en la sustentación del recurso se echa de menos que el recurrente demostrara los yerros en los que presuntamente incurrió la Sala en la decisión cuestionada, pues simplemente se limitó a repetir los argumentos consignados en la demanda frente a la omisión de valorar la procedencia de la causal 7° de revisión en la demanda que en pretérita oportunidad interpuso y que fue decidida por esta
2 CSJ AP2337-2020 en el radicado 50736CUI 11001020400020170180802
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Jorge Alberto Chaparro Serrano Acción de Revisión 11 Corporación en proveído AP5092-2017 del 29 de noviembre de 2018.
33. En efecto, por vía del recurso de reposición el
Jorge Alberto Chaparro Serrano Acción de Revisión 11 Corporación en proveído AP5092-2017 del 29 de noviembre de 2018.
33. En efecto, por vía del recurso de reposición el recurrente reitera los argumentos esgrimidos en la anterior demanda de revisión inadmitida en la en el AP5092-2017 del 29 de noviembre de 2018, en el cual expuso que, del análisis comparativo de las providencias emitidas por esta Sala, a saber: rad. 39538 del 23 de octubre de 2014, SP14850 de 2015 del 28 de octubre de 2015 y SP9067-2016 del 29 de junio de 2016 se demuestra i) la similitud fáctica de los casos, ii) la existencia de un cambio en los criterios jurisprudenciales en materia de la adecuación del prevaricato por acción y iii) la aplicabilidad y carácter beneficioso de los nuevos criterios del delito por el cual fue condenado JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, pero no enseña que esta Corporación hubiese incurrido en algún yerro al inadmitir la demanda.
34. En cuanto a lo aducido es necesario insistir en que la acción de revisión es improcedente para censurar decisiones adoptadas con anterioridad en acciones de igual naturaleza, tal como se le expuso al demandante en el auto inadmisorio AP3933-2023 del 6 de diciembre de 2023: «Cabe indicar que no es de recibo lo alegado por el demandante sobre la no valoración de la procedencia de la
inadmisorio AP3933-2023 del 6 de diciembre de 2023: «Cabe indicar que no es de recibo lo alegado por el demandante sobre la no valoración de la procedencia de la causal 7° de revisión en la anterior demanda. En tal oportunidad si se abordó lo aducido, a saber, la presuntaCUI 11001020400020170180802
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Jorge Alberto Chaparro Serrano Acción de Revisión 12 existencia de nuevos criterios jurídicos basados en la incidencia de la experiencia del funcionario judicial y la intención de consumar un acto corrupto en materia de la acreditación del elemento subjetivo del tipo de prevaricato por acción. Así, en vista que la demanda de revisión se funda en la misma causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y que se reiteran los argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en la providencia AP5092-2017 del 29 de noviembre de 2018, radicado 51475, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirla»
35. De modo que lo que pretende ahora el actor es repetir la supuesta ausencia de valoración jurídica de las aducidas modificaciones jurisprudenciales expuestas en primigenia ocasión a través de esta acción de revisión, las cuales, como se vio, ya fueron examinadas y desestimadas por esta Corporación.
aducidas modificaciones jurisprudenciales expuestas en primigenia ocasión a través de esta acción de revisión, las cuales, como se vio, ya fueron examinadas y desestimadas por esta Corporación.
36. Asimismo, el actor manifestó en el escrito de reposición que la reincidencia en los errores cometidos en las dos demandas de revisión invocadas por la causal 7° de la Ley 906 de 2004 se atribuyen al desconocimiento que tiene en el derecho penal. No obstante, se demostró en la causa penal que JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO es abogado en ejercicio y tiene interés jurídico en su propia causa.
37. Por las razones precedentes, descarta la Sala queCUI 11001020400020170180802
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Jorge Alberto Chaparro Serrano Acción de Revisión 13 exista alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición, pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite el libelo son erradas, confusas o desacertadas.
38. Por los motivos expuestos, la Corte mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante sólo ratifica la inadmisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER la providencia CSJ AP3933inadmisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER la providencia CSJ AP39332023 de 6 de diciembre de 2023, Rad. 57410 por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020170180802
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