🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP701-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP701-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP701 -2026 Radicación n.º 67079 Acta n.º No. 029

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO en contra del fallo proferido el 21 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 26 de octubre del año 2021 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por el punible de hurto calificado, agravado,CUI 11001600002320190392801 Casación – ley 906 Radicación n.º 67079

LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO

2

atenuado y en la modalidad de tentativa1, si no fuera porque, en virtud del principio de favorabilidad, emerge indispensable verificar la procedencia de la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, conforme a lo consagrado en el artículo 78A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 2477 de 2025.

ANTECEDENTES RELEVANTES

a. Fácticos

1. Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, el 20 de junio de 2019, LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO, intentó sustraer del establecimiento

a. Fácticos

1. Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, el 20 de junio de 2019, LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO, intentó sustraer del establecimiento Homecenter ubicado en la avenida 9 # 152-23 de Bogotá, un rollo de alambre avaluado en $99.900, habiendo previamente removido el PIN de seguridad con unas tijeras y rompió el empaque del producto, siendo finalmente sorprendido por el personal de seguridad.

b. Procesales.

2. Por tales hechos, el 21 de junio de 2019, la Fiscalía le imputó el delito de hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, y lo acusó en los mismos términos, en vista oral del 7 de julio de 2020.

1 Art. 239, numeral 4º del art. 240, numeral 11 del art. 241, art. 268 y art. 27 del Código PenalCUI 11001600002320190392801 Casación – ley 906 Radicación n.º 67079

LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO

3

3. En desarrollo de la audiencia de juicio, el ente acusador informó que el procesado restituyó el bien el mismo día de los hechos y consignó la suma de $60.000 a favor de «Alto de Colombia», representante de Homecenter. Señaló que dicho monto que correspondía a la tasación de perjuicios realizada por la propia víctima, a solicitud de la Fiscalía.

4. La consignación fue efectuada el 12 de diciembre de 2019 y allegada al proceso el 16 de diciembre de ese año,

dicho monto que correspondía a la tasación de perjuicios realizada por la propia víctima, a solicitud de la Fiscalía.

4. La consignación fue efectuada el 12 de diciembre de 2019 y allegada al proceso el 16 de diciembre de ese año, circunstancia que el Juzgado valoró para aplicar la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal.

5. El 26 de octubre de 2021, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá, lo condenó por el delito de hurto calificado, agravado, atenuado y tentado2 a la pena principal de 9 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. La defensa interpuso recurso de apelación, que activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá.

Mediante proveído del 21 de junio de 2022, la Sala Penal de esa Corporación confirmó la sentencia condenatoria 3, decisión que dio lugar a la demanda de casación presentada por el mismo sujeto procesal.

2 Art. 239, numeral 4º del art. 240, numeral 11 del art. 241, art. 268 y art. 27 del Código Penal 3 El 25 de julio de 2022 realiza la audiencia de lectura del fallo.CUI 11001600002320190392801 Casación – ley 906 Radicación n.º 67079

LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO

4

7. A partir de la entrada en vigor de la Ley 2477 de

Casación – ley 906 Radicación n.º 67079

LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO

4

7. A partir de la entrada en vigor de la Ley 2477 de 2025, la Sala advirtió la necesidad de examinar si, en virtud del principio de favorabilidad, podría operar la extinción de la acción penal por reparación integral prevista en el artículo

78A de la Ley 906 de 2004.

8. En auto del 23 de octubre de 2025, se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que certificara si el procesado ha sido beneficiado con extinción de la acción penal por reparación integral en los últimos cinco (5) años, información necesaria para establecer la eventual procedencia de la figura extintiva prevista en la nueva legislación.

9. El 21 de enero de 2026 se recibió comunicación de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, en el que, mediante oficio Nro. 20260013481/ ARAIC – GRUCI 20.1, se informó que el procesado no registra beneficio previo de extinción de la acción penal por reparación integral dentro de los cinco (5) años anteriores4.

CONSIDERACIONES

10. La Corte se abstendrá de examinar la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO, contra el fallo de segunda instancia, comoquiera que resulta insoslayable analizar, en virtud del principio de

4 Cfr. Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales – ESAV, consecutivo No. 8.CUI 11001600002320190392801 Casación – ley 906

que resulta insoslayable analizar, en virtud del principio de

4 Cfr. Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales – ESAV, consecutivo No. 8.CUI 11001600002320190392801 Casación – ley 906 Radicación n.º 67079

LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO

5

favorabilidad, la aplicación de lo dispuesto en la Ley 2477 de 2025, en lo concerniente a la declaratoria de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado.

11. Para resolver la cuestión, se abordarán los siguientes temas: i) la novedosa normatividad sobre reparación integral como causal de extinción de la acción penal, y ii) el caso concreto.

Sobre la reparación integral como causal de extinción de la acción penal en la Ley 906 de 2004

11. La ley 2477 de 20255, en sus artículos 3 y 4, dispuso

lo siguiente:

Artículo 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.

Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor:

Artículo 78A. Reparación integral . En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales

de 2004, un artículo del siguiente tenor:

Artículo 78A. Reparación integral . En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones person ales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia

5 “Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.”CUI 11001600002320190392801 Casación – ley 906 Radicación n.º 67079

LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO

6

contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.

En los mismos eventos, cuando, no exista victima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal.

Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del

medio idóneo, según lo establezca el fiscal.

Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.

En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. (énfasis fuera de texto)

12. Vigente la norma, es claro que debe ser aplicada en los procesos en curso cuando resulte más favorable, siempre

que concurran las siguientes exigencias:

  1. Que el delito atribuido corresponda a alguno de los previstos en la disposición: aquellos que admiten desistimiento, homicidio culposo, lesiones culposas no agravadas, lesiones dolosas con secuelas transitorias, delitos contra derechos de autor, inasistencia alimentaria, y delitos contra el patrimonio económico , salvo hurto calificado por

desistimiento, homicidio culposo, lesiones culposas no agravadas, lesiones dolosas con secuelas transitorias, delitos contra derechos de autor, inasistencia alimentaria, y delitos contra el patrimonio económico , salvo hurto calificado por violencia contra las personas y la extorsión.CUI 11001600002320190392801 Casación – ley 906 Radicación n.º 67079

LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO

7

  1. Que la víctima haya sido reparada integralmente , tanto en el daño material como en el moral.
  1. Que la reparación ocurra antes de proferirse la decisión que ponga fin al respectivo trámite judicial, sea auto o sentencia.

(iv) Que el procesado no haya sido beneficiado con extinción de la acción penal por reparación integral en los cinco (5) años anteriores, según el registro que debe llevar la Fiscalía General de la Nación.

13. Tal normativa responde a principios de justicia material y a mecanismos de autocomposición armónicos con los postulados de la Ley 906 de 2004. En efecto, como lo señaló la Sala: «…a partir de la llamada justicia premial (…) que no se agota en los mecanismos de terminación anticipada del proceso (…) se equilibra la balanza en delitos de bajo impacto o de naturaleza patrimonial, pues, a cambio de reparar en su totalidad el daño causado, el procesado obtiene la posibilidad de finalizar la acción penal» (AP2608-2025, 30 abr. 2025, rad. 61779 reiterada en AP5346-2025, rad. 62410).

14. Ello contribuye a disminuir la congestión judicial,

la posibilidad de finalizar la acción penal» (AP2608-2025, 30 abr. 2025, rad. 61779 reiterada en AP5346-2025, rad. 62410).

14. Ello contribuye a disminuir la congestión judicial, fortalecer una justicia eficaz, restaurar el equilibrio entre víctima y victimario y concretar los fines del sistema penal acusatorio mediante soluciones tempranas que garantizan tanto la reparación integral como el debido proceso (Ley 2477 de 2025, art. 1).CUI 11001600002320190392801

Casación – ley 906 Radicación n.º 67079

LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO

8

El caso concreto

15. En el presente asunto, se advierte, en primer término, que el delito por el cual fue condenado LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO, hurto calificad o, agravado, atenuado y tentado, se ubica dentro del catálogo de conductas que permiten la extinción de la acción penal por reparación integral, conforme al artículo 78A de la Ley 906 de 2004. Si bien la norma excluye el hurto calificado por violencia contra las personas, tal hipótesis no se configura en el caso, pues los fallos de instancia establecieron que la conducta fue ejecutada mediante la remoción del elemento de seguridad del producto, sin mediar fuerza o intimidación sobre personas.

16. En segundo lugar, está demostrado que la víctima fue plenamente resarcida. Ello, porque: i) el bien objeto del hurto fue restituido el mismo día de los hechos ; ii) la propia víctima, representada por Alto de Colombia , tasó los

fue plenamente resarcida. Ello, porque: i) el bien objeto del hurto fue restituido el mismo día de los hechos ; ii) la propia víctima, representada por Alto de Colombia , tasó los perjuicios en $60.000 ; y iii) el procesado consignó dicha suma el 12 de diciembre de 2019 , documento que fue allegado al proceso el 16 de diciembre del mismo año.

17. Estas circunstancias permitieron al juez de primera instancia reconocer la disminución punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal, lo que confirma que la víctima aceptó la reparación y que el daño material quedó satisfecho.CUI 11001600002320190392801

Casación – ley 906 Radicación n.º 67079

LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO

9

No existe evidencia de la existencia o alegación de perjuicios morales adicionales.

18. El tercer presupuesto exige que la reparación integral ocurra antes de proferirse la decisión que ponga fin al trámite judicial , condición que también se cumple, dado que el resarcimiento se produjo casi dos años antes del fallo de primera instancia del 26 de octubre de 2021, y con mayor razón antes de la sentencia proferida por el Tribunal el 21 de junio de 2022. Además, a la fecha no se ha dictado auto que inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre la misma.

19. Finalmente, en cumplimiento del inciso final del artículo 78 A de la Ley 906 de 2004, y como respuesta al requerimiento efectuado en auto del 23 de octubre de 2025, el 21 de enero de 2026 se recibió comunicación de la

artículo 78 A de la Ley 906 de 2004, y como respuesta al requerimiento efectuado en auto del 23 de octubre de 2025, el 21 de enero de 2026 se recibió comunicación de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, en el que, mediante oficio Nro. 20260013481/ ARAIC – GRUCI 20.1, en la que se informó que el procesado no registra beneficio previo de extinción de la acción penal por reparación integral dentro de los cinco (5) años anteriores , circunstancia que satisface el presupuesto negativo previsto por el legislador.

20. Verificados todos los presupuestos exigidos por la Ley 2477 de 2025, resulta forzoso concluir que la acción penal seguida contra LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO debe extinguirse por reparación integral , en razón a que: i) la conducta imputada es susceptible de dicho tratamiento; ii) laCUI 11001600002320190392801

Casación – ley 906 Radicación n.º 67079

LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO

10

víctima fue plenamente reparada; iii) la reparación se produjo en etapa oportuna; y iv) no existe impedimento por beneficio previo. En consecuencia, la Sala carece de objeto para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación, al quedar sin sustento la actuación penal.

21. De ese modo, se constata el cumplimiento de los presupuestos que demanda, para este efecto, la Ley 2477 de 2025, motivo por el cual se declarará la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado , así como la

21. De ese modo, se constata el cumplimiento de los presupuestos que demanda, para este efecto, la Ley 2477 de 2025, motivo por el cual se declarará la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado , así como la consecuente cesación de procedimiento en favor de LUIS

ALFREDO FLÓREZ QUINTERO.

22. Asimismo, ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen y remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para que se efectúen los registros respectivos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. Abstenerse de examinar la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO contra el fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001600002320190392801 Casación – ley 906 Radicación n.º 67079

LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO

11

Bogotá, que confirmó la sentencia dictada el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual se le condenó como autor del delito de hurto calificado, agravado, atenuado y en la modalidad de tentativa.

Segundo. Declarar la extinción de la acción penal adelantada contra LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO, por el

agravado, atenuado y en la modalidad de tentativa.

Segundo. Declarar la extinción de la acción penal adelantada contra LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO, por el delito de hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, por reparación integral del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 4 de la Ley 2477 de 2025.

Tercero. Decretar la preclusión del proceso en favor de LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO por la indicada conducta punible de hurto calificado, agravado, atenuado y tentado.

Cuarto. Informar al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá que, de encontrarse vigentes medidas cautelares por razón de esta actuación, deberá adoptar las decisiones necesarias encaminadas a cancelar las anotaciones respectivas.

Quinto. Remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Grupo Consulta de Información en Bases de Datos , para los fines de registro previstos en el inciso final del artículo 78A de la Ley 906 de 2004.CUI 11001600002320190392801 Casación – ley 906 Radicación n.º 67079

LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO

12

Sexto. Devolver la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, para lo de su cargo.

Séptimo. Advertir que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase

Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, para lo de su cargo.

Séptimo. Advertir que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase

Presidente de la SalaCUI 11001600002320190392801 Casación – ley 906 Radicación n.º 67079

LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO

13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 23E3151F49A88D3C5E53F53E697F210598A8979EF9420DF220EC330F08679C4A Documento generado en 2026-02-18

CUI 11001600002320190392801 Casación – ley 906 Radicación n.º 67079

LUIS ALFREDO FLÓREZ QUINTERO

14

Consultar sobre este documento ...