CSJ - AP7018-2024(57796)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7018-2024(57796)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP7018-2024 Radicación n° 57796 Acta Nro. 273 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por la apoderada de BEATRÍZ ELENA GARCÍA ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida el 17 de marzo de ese año por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, que la condenó por el delito de favorecimiento de contrabando.C.U. 052666000203201314360 N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal 2 HECHOS El 6 de diciembre de 2013 agentes de la policía fiscal y aduanera POLFA, adscritos a la División de Gestión de Control Operativo de la DIAN Medellín, en cumplimiento a órdenes de inspección a la mercancía transportada por la empresa Velotax ubicada en Itagüí, encontraron en sus instalaciones cinco (5) cajas de cartón que contenían 9.800 “cajas de reloj para artesanías marca RXD”, sin referencia y de origen extranjero. Debido a que la importadora ZULU, remitente de la
mercancía procedente de Cartagena y cuyo representante legal era BEATRIZ ELENA GARCÍA ARISTIZÁBAL, la había enviado con la declaración de importación No. 0750027005685 de 26 de octubre de 2011, la cual no correspondía a los productos hallados, los funcionarios procedieron a su avalúo unitario y total conforme las disposiciones del régimen aduanero, estableciendo su cuantía en $87.465.000. Mediante acta 9003269 del mismo 6 de diciembre los confiscaron, en razón a que la documentación presentada no acreditaba su introducción legal al territorio nacional. ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2017 en audiencia preliminar ante la Juez 1ª Penal Municipal de Itagüí Antioquia con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a GARCÍA ARISTIZÁBAL por el delito de favorecimiento de contrabando, art. 320 del Código Penal. La imputada no aceptó los cargos.C.U. 052666000203201314360 N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal 3 El 30 de mayo de 2017, el Fiscal 255 Seccional radicó el escrito de acusación. El 16 de agosto siguiente, en audiencia ante la Juez 2ª Penal del Circuito de Itagüí Antioquia, el Fiscal materializó la acusación. El 17 de marzo de 2020, la Juez en consonancia con el sentido del fallo, condenó a GARCÍA ARISTIZÁBAL a tres (3) años de prisión y multa de $174.930.000. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual a la sanción privativa de
años de prisión y multa de $174.930.000. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual a la sanción privativa de la libertad; y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 28 de abril de 2020 el Tribunal Superior de Medellín al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la condena con las siguientes modificaciones: la pena de prisión la fijó en dieciséis (16) meses; la multa en cuantía de $175.995.600; y, la suspensión para el ejercicio de la actividad comercial en un (1) año. Contra la sentencia del ad quem, la apoderada de la acusada interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La demandante propone un (1) cargo. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, al acusarC.U. 052666000203201314360 N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal 4 al tribunal de distorsionar la prueba recaudada en el juicio oral. A su juicio, la equivocación llevó a la segunda instancia a descartar, con fundamento en la cotización realizada por
Jaissir Julieth Rodríguez Ortega, a partir de la cual la POLFA determinó que la cuantía de la mercancía superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que la testigo hizo dicha valoración a partir de un producto distinto al que fue objeto de incautación. Expresa que los juzgadores de esa manera dieron por probada la mismidad del artículo confiscado con el cotizado y por ende su avalúo.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en la medida que la casacionista plantea el cargo apartada de los requerimientos mínimos de técnica exigidos en esta sede, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, exige que el reparo enunciado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y laC.U. 052666000203201314360
N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal 5 clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.
3. Ahora bien, cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, es imperativo para el recurrente individualizar la prueba o pruebas objeto de distorsión; confrontar su contenido literal con lo que de ella o ellas dice la sentencia; mostrar que su falseamiento material obedeció a su adición, mutilación o alteración; y
distorsión; confrontar su contenido literal con lo que de ella o ellas dice la sentencia; mostrar que su falseamiento material obedeció a su adición, mutilación o alteración; y enseñar la trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.1 Aunque la demandante hace amplia referencia al falso juicio de identidad, señala que esta modalidad de error de hecho consiste en la tergiversación o distorsión de la prueba y aclara que el ad quem no supuso u omitió pruebas ni en su valoración faltó a los principios de la sana crítica, en el desarrollo del cargo no precisa la manera en la que el tribunal traicionó el contenido material del medio probatorio. 3.2 No basta con genéricamente afirmar que hubo una tergiversación de la prueba porque “lo que realmente se infiere” de ella es lo contrario. En este sentido, la recurrente traslada la discusión a un problema de valoración, pues lo que está diciendo es que el tribunal no podía deducir lo que concluyó en la sentencia con fundamento en la prueba, a pesar de líneas atrás haber manifestado que el juzgador respetó las reglas de la persuasión racional. 3.3 Tal confusión afecta la claridad y precisión con las que está obligada a desarrollar el reproche. Por esta razón,C.U. 052666000203201314360 N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal
6 en vez de individualizar la prueba como era su deber, procede a reproducir el análisis probatorio y exhaustivo del tribunal, en el que se refiere a las declaraciones de Julio Javier Salcedo Mejía, Eliécer de Jesús Fábregas Acosta, agentes de la policía fiscal y aduanera, BEATRIZ ELENA GARCÍA ARISTIZÁBAL, declaró en su propio juicio, Jaissir Julieth Rodríguez Ortega, Sara Palacio Cuartas y Jorge Wilson Vélez Guisao, los dos últimos investigadores privados, a la Resolución 2201 de 2005 y al memorando 0026 de 2012, documentos en los que se establece el procedimiento para fijar el precio de la mercancía incautada1. 3.4 A continuación, en vez de indicar en qué sentido fue falseada la prueba citada, acusa al tribunal de asumir “como propias las reflexiones de la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, en lo relacionado, con que la cotización efectuada por la propietaria del portal del tiempo, correspondía a la mercancía incautada a mi asistida”2, advirtiendo que tal asunción no deja de ser extraña, ya que la a quo incurre en contradicción respecto de dicho tema. 3.5 Después de transcribir en la demanda la parte de la sentencia de primera instancia que considera contradictoria con lo expresado por el tribunal, la casacionista se pregunta que con qué fundamento “se afirma que la mercancía incautada a la sentenciada fue la misma que fue objeto de cotización por parte de la propietaria del establecimiento denominado el portal del tiempo” , aseverando que la testigo Rodríguez Ortega dijo haber
la sentenciada fue la misma que fue objeto de cotización por parte de la propietaria del establecimiento denominado el portal del tiempo” , aseverando que la testigo Rodríguez Ortega dijo haber
1 Sentencia de segunda instancia, folios 13 a 26. 2 Demanda, folio 23.C.U. 052666000203201314360 N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal 7 cotizado unas cajas artesanales de madera de fabricación nacional para empacar relojes. 3.6 Sin embargo, no translitera la manifestación de la testigo como le correspondía, para mostrar si el testimonio fue adicionado, alterado o mutilado. Refulge la crítica como apreciación suya contrapuesta a la sentencia, vinculada con la valoración del medio probatorio y no con la traición de su materialidad. 3.7 Por esta razón, la impugnante enseguida reprocha a los juzgadores “considerar que no existe duda en cuanto a que lo cotizado haya sido lo efectivamente incautado”, cuestionándolos por haber dejado de lado el acta de aprehensión de la mercancía y pasar por alto que en la cotización no se indica la marca de las cajas de reloj para artesanías. 3.8 Sobre la base de la “distorsión” de la a quo en la que según la demandante “se afinca la génesis del error en el cual a la postre terminó inmerso el ad quem”, advierte que la prueba informa que la cotización efectuada por la propietaria de El Portal del Tiempo, no refleja ni por asomo la marca del artículo objeto de cotización. Sin embargo, tal afirmación no evidencia el error alegado. 3.9 El tribunal en realidad nada añadió a lo dicho por
Tiempo, no refleja ni por asomo la marca del artículo objeto de cotización. Sin embargo, tal afirmación no evidencia el error alegado. 3.9 El tribunal en realidad nada añadió a lo dicho por la citada testigo. Lo evidencia el fragmento de la sentencia, en la cual concluye lo inferido de él: “Así pues, de esta declaración queda claro a esta Colegiatura que la señora Rodríguez Ortega es propietaria delC.U. 052666000203201314360 N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal 8 establecimiento de comercio El Portal del Tiempo, que allí comercializa relojería y que le expidió una factura a un funcionario de la Policía Aduanera cotizándole una caja de reloj para artesanía en un valor de $13.500 la unidad, el cual ella comercializaba para esa época”3. 3.10 Desde la perspectiva que se viene reseñando, fluye la inconformidad de la libelista con la valoración de la prueba realizada por las instancias, toda vez que, a su juicio, las conclusiones de los juzgadores son contrarias a lo reflejado por los elementos de convicción o desconocen lo mostrado por ellas, sin que en ninguna parte de la demanda precise ni aclare en qué consistió el error de juicio atribuido al tribunal. 3.11 Con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, la impugnante en sede de
casación pretende imponer su visión particular acerca del alcance probatorio de la prueba recaudada en el juicio oral, resultando insuficientes sus afirmaciones genéricas acerca de su tergiversación o distorsión, sin tener en cuenta que mediante el recurso se juzga y resultan admisibles los errores de juicio en la apreciación y contemplación de la prueba, no las discrepancias de criterio sobre su mérito suasorio. 3.12 En realidad lo propuesto por la casacionista no tiene que ver con el contenido literal de la prueba, sino con el entendimiento derivado de ella. Por esta razón, reproduce la factura de cotización, el acta de aprehensión, el documento de ingreso de inventario y avalúo y el informe dirigido a la fiscalía poniendo en conocimiento el delito, para reiterar en que la declarante Rodríguez Ortega en su testimonio aseveró
3 Sentencia de 2ª instancia, folio 23.C.U. 052666000203201314360 N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal 9 que cotizó una caja de madera para empacar relojes y que el objeto de valoración no le fue exhibido. 3.13 La recurrente persiste en su error, pues omite reproducir en su literalidad las manifestaciones de la testigo y confrontarlas con la sentencia, de manera que no constituye desarrollo del reparo su aseveración, según la cual, “se tergiversó, por parte de los respectivos órganos jurisdiccionales, el contenido de la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, cuando afirmaron que los elementos incautados fueron los mismos objeto de cotización”. 3.14 La libelista oculta que el tribunal calificó de
jurisdiccionales, el contenido de la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, cuando afirmaron que los elementos incautados fueron los mismos objeto de cotización”. 3.14 La libelista oculta que el tribunal calificó de amañada la versión de la testigo, de tal modo, que no siendo sustento de la condena, tampoco evidencia la trascendencia del vicio alegado. Al ad quem “le resulta ilógico y por ende deleznable el testimonio de la señora Jaissir Julieth Rodríguez Ortega, porque no atina en ninguno de sus propósitos, el primero, era desvirtuar la legalidad de la factura expedida por ella, lo cual no fue posible porque tuvo que aceptar que ella la expidió; el segundo, era advertir que ella no cotizó una caja de reloj porque no la comercializa, que nunca la había visto, explica que ella solo cotiza la mercancía que vende, pero al final acepta que si valoró la pieza; el tercero, era querer hacer ver que lo que ella cotizó no fue una caja de reloj para artesanía, como textualmente lo colocó ella de su puño y letra en la orden de pedido, sino una caja para empacar relojes, la cual sí comercializa y nunca ha subido de precio, pero tampoco acierta cuando menciona el valor de la misma, pues dice que siempre la ha vendido por 13 mil, pero en el documento se evidencia que en el año 2013, ella lo valoró por un valor superior, situación por demás, ilógica”4.
cuando menciona el valor de la misma, pues dice que siempre la ha vendido por 13 mil, pero en el documento se evidencia que en el año 2013, ella lo valoró por un valor superior, situación por demás, ilógica”4.
4 Sentencia 2ª instancia, folios 22 y 23.C.U. 052666000203201314360 N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal 10 3.15 En la pretensión de reiterar la existencia del error, deja de lado el testimonio de Julio Javier Salcedo Mejía, quien se trasladó al establecimiento El Portal del Tiempo “en donde, luego de identificarse como funcionario de la POLFA, le solicitó a la administradora del mismo que lo atendió le hiciera el favor de cotizarle por escrito un reloj de igual o similar característica al decomisado, para lo cual le enseñó uno de los que había aprehendido momentos atrás. En ese momento, la empleada del local comercial evaluó lo que se denominó como caja de reloj para artesanía, que según los policiales es un reloj muy pequeño sin manilla, y expidió la orden de pedido No. 0266 del 6 de diciembre de 2013, por valor de $13.500”5. 3.16 Conforme lo anotado, la impugnante persigue que en esta sede se acoja sin controversia alguna, el alcance que ella le fija a la versión de Rodríguez Ortega, bajo el ropaje de su distorsión, propósito que según lo visto dista del error de
juicio atribuido al tribunal, además, pasando por alto que al inicio de su escrito advirtió que el ad quem en la valoración de la prueba observó los principios de la sana crítica. 3.17 Bajo las premisas anteriores, la Sala inadmitirá la demanda dado que la demandante omitió las exigencias requeridas en el desarrollo del cargo. 3.18 En orden a proteger las garantías del acusado, la Sala dispone que una vez agotado el mecanismo de insistencia la actuación regrese al Despacho con miras a determinar oficiosamente la legalidad de la pena pecuniaria y de privación del derecho a ejercer el comercio impuestas a la acusada y modificadas en sede de segunda instancia.
5 Sentencia 2ª instancia, folio 14.C.U. 052666000203201314360 N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal 11
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la
apoderada de BEATRIZ ELENA GARCÍA ARISTIZÁBAL.
2. Regresar la actuación al Despacho una vez agotado el mecanismo de insistencia, en orden a examinar de oficio la legalidad de la pena de acuerdo a la anterior motivación.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteC.U. 052666000203201314360
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MIRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROC.U. 052666000203201314360
N.I 57796 Casación Beatriz Elena García Aristizábal 13
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria