🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7020-2024(58525)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7020-2024(58525)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP7020-2024 Radicación n° 58525 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Javier Fernández Hurtado contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 21 de julio de 2020, confirmatorio de la decisión emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa misma urbe, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, 40 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delito de homicidio culposo agravado.CUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 2 HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, los reseña así: “El 3 de octubre de 2014, cuando el señor Milciades Díaz Melisso se movilizaba como conductor de la motocicleta marca ¨Honda¨, con placas CBZ-160, en la vía Queremal-Cali, exactamente en el kilómetro 36 + 800 (parcelación San Fernando), llevando como parrillero a su hijo David Stiven García Arteaga, son embestidos por un vehículo automotor tipo camión (de color blanco, marca ¨Fotón¨),

kilómetro 36 + 800 (parcelación San Fernando), llevando como parrillero a su hijo David Stiven García Arteaga, son embestidos por un vehículo automotor tipo camión (de color blanco, marca ¨Fotón¨), que invadió el carril derecho por donde transitaban y continuó su marcha. Impacto que causó graves lesiones al conductor de la motocicleta, señor Díaz Melisso, quien sufrió desprendimiento del miembro inferior izquierdo y murió cuando era trasladado al centro asistencial en la ciudad de Cali. El camión fue encontrado el mismo día del siniestro en una finca del Queremal, por parte de David Stiven García Arteaga, quien al momento del insuceso se percató que el rodante era marca ¨Fotón¨, color blanco, platón y llevaba una escalera roja, una pipa verde y una llanta, características que le permitieron reconocerlo, como también al conductor, a quien observó porque sacó la cabeza para verificar lo que había sucedido, pero continuó el recorrido, habiendo sido identificado e individualizado por los agentes de la policía”. A cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua–Valle-, con función de control de garantías, estuvo el diligenciamiento preliminar y en desarrollo del cual, el 11 de febrero de 2015 se cumplió la audiencia de imputación a Juan Javier Fernández Hurtado por el delito de homicidio culposo agravado (arts. 109 y 110.2 del C.P. Una vez radicado escrito de acusación por parte de la

Javier Fernández Hurtado por el delito de homicidio culposo agravado (arts. 109 y 110.2 del C.P. Una vez radicado escrito de acusación por parte de la Fiscalía 115 Seccional de Cali (en apoyo de la Fiscalía 155); la audiencia de su formulación se cumplió el 3 de septiembreCUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 3 posterior, por el mismo delito y circunstancias objeto de imputación. Evacuada la fase preparatoria (9 de noviembre de 2015) y rituado el juicio oral en diversas sesiones, en los términos previamente glosados, se emitieron las sentencias en sus dos instancias. Contra el fallo del Tribunal, el defensor del procesado ha recurrido en casación. DEMANDA Dos son los cargos aducidos por el defensor de Juan Javier Fernández Hurtado contra la sentencia recurrida; el primero por quebranto directo de la ley sustancial y el segundo por la vía indirecta, afirmando la presencia de errores de apreciación probatoria. Así, la primera censura se encamina por “ violación directa de la ley”, acusando “ vicios de estructura” y haberse

omitido por el “fiscal delegado para el caso lo ordenado en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004”. En este sentido, recuerda que tales disposiciones señalan el contenido de la imputación y acusación, en tanto se debe hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, mismos que asegura en el caso concreto no fueron precisados, pues su síntesis se redujo a que el procesado incurrió en el delito contemplado en los artículos 109 y 110 del Código Penal, cuya ocurrencia se indicó en la parcelación “San Fernando”, sin además permitirse conocer la “ tipicidadCUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 4 subjetiva”, ni “se le dio a conocer sobre la antijuridicidad y todos los aspectos relacionados sobre la culpabilidad”. Asegura que este mismo defecto es predicable en la reseña de los hechos por parte de las instancias, con lo cual se vulneró el artículo 29 constitucional, pues no se presentaron “las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gobiernan los hechos”, conforme, asegura, ha destacado la jurisprudencia es necesario, sin confundir los hechos indicadores con los hechos jurídicamente relevantes. Como segundo cargo , acusa inicialmente violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. Sobre este particular, afirma que tanto la imputación como la acusación y en la audiencia preparatoria, se fijó como lugar de los hechos la “Parcelación San Fernando”, pero en el

falso raciocinio. Sobre este particular, afirma que tanto la imputación como la acusación y en la audiencia preparatoria, se fijó como lugar de los hechos la “Parcelación San Fernando”, pero en el juicio se precisó un sitio diferente, a pesar de que las sentencias aludieron nuevamente a tal parcelación. Pero el a quo, con base en lo expresado por David Stiven García señaló que el accidente se produjo “a la altura del kilómetro 36 + 800, en la vía que del Queremal conduce a la ciudad de Cali”. A su vez, la sentencia de primer grado referida a lo atestado por David Stiven García, aceptó que éste pudo observar al conductor del camión, cuando asomó la cabeza después de ser impactada la moto y sobre Eliécer Olave Montilla, no obstante encontrarse a 200 metros del accidente, se lo valoró como testigo directo.CUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 5 De la misma forma, no se podía tomar como apoyo a la demostración de los hechos, el trabajo realizado por el inspector de tránsito Juan Gabriel Blandón, toda vez que se encontraba a 20 kilómetros del sitio en que acaecieron y se demoró más de media hora en llegar al lugar, en donde sólo

estaba la motocicleta, “ porque el vehículo del joven FERNANDEZ HURTADO estaba en sitio distante al del siniestro”, por lo que no es cierto que percibió en forma inmediata la ubicación de los rodantes. Ahora referido al Tribunal, destaca que no aceptó la nulidad demandada por vulneración al principio de congruencia, en cuanto a la falta de concreción del lugar de los hechos, pese a que la Corte ha destacado la necesidad de que se precise con sus circunstancias y a que a pesar de aludirse a la “Parcelación San Fernando”, en el juicio se aludió a “ Palo Alto”. Se creyó lo depuesto por David Stiven sobre la base de haber sido “claro, contundente y creíble”, al tiempo que se descartó las afirmaciones de la defensa sobre la apreciación subjetiva sin respaldo alguno de tales dichos y no encontrar ninguna contradicción en que una persona víctima de un accidente no pudiera percatarse de lo ocurrido. Contrario a lo expuesto por el Tribunal, para el actor, corresponde a la Fiscalía presentar pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia, por lo que no podía exigírsele que demostrara que el origen de los rayones de la camioneta o de las manchas de pintura o sangre y su causa.CUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 6 Previa cita de apartes de la sentencia, destinados a valorar lo depuesto por los testigos que considera “ de cargo”, para el demandante, “Esas pruebas presentadas en el juicio por la

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 6 Previa cita de apartes de la sentencia, destinados a valorar lo depuesto por los testigos que considera “ de cargo”, para el demandante, “Esas pruebas presentadas en el juicio por la Fiscalía y las que ocultó (sic) no tuvieron la fuerza y la contundencia para resquebrajar la presunción de inocencia” del procesado. Dando por acreditado de esta manera el “error” de la sentencia, enfatiza en que se dio por acreditado que Fernández Hurtado estuvo en el teatro de los acontecimientos “agotando el hecho ilícito”. Para el actor, de no ser por la “incursión” en el ameritado error, se hubiera absuelto al procesado. Dentro de este mismo sentido del quebranto, afirma enseguida error de hecho “por falso juicio de identidad, por cercenamiento. Y por omisión”. Alude entonces a lo depuesto por Juan Javier Fernández Hurtado, Fernando Javier Claros y Jorge Robinson Alomia Caicedo. Respecto del primero, asume creíble lo depuesto por el inculpado, en tanto negó haber transitado la vía en donde se produjo el hecho, pues permaneció todo el día en el sitio privado en donde fue aprehendido, refiriendo que así como no contaba con llanta de repuesto, los golpes y rayones en la barra posterior del vehículo que manejaba eran antiguos. Sobre este último aspecto fue respaldado por Claros, dueño de la camioneta.CUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

posterior del vehículo que manejaba eran antiguos. Sobre este último aspecto fue respaldado por Claros, dueño de la camioneta.CUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 7 A su vez, Alomia dijo haber realizado un trabajo topográfico en el lugar de los hechos y descartar que el testigo Olave hubiera podido ver el accidente, pues se hallaba a más de 200 metros y que dada la planimetría existente, no era posible la visibilidad. Para el censor, el Tribunal cercenó y omitió esta prueba, razón por la cual encontró creíble el relato de David Stiven García. Defecto de apreciación que de no haberse presentado, la decisión tendría que haber sido la revocatoria del fallo de primera instancia y la absolución del procesado, siendo este el pedido que tras casar el fallo, solicita a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Las formalidades inherentes al recurso de casación, conforme lo ha destacado doctrina de la Corte por décadas, no son valores autónomos, sino que están previstas en orden al cumplimiento de los derechos sustanciales inmersos y que precisamente se procuran garantizar a través de este instrumento de impugnación como medio idóneo de control legal y constitucional de las sentencias judiciales.

Ellas mismas representan un condicionante en orden a que mediante el ejercicio del ataque por vía extraordinaria de un fallo, se procure una decisión en el fondo, con mérito en la acreditación y aptitud suficientes para desvirtuar las

Ellas mismas representan un condicionante en orden a que mediante el ejercicio del ataque por vía extraordinaria de un fallo, se procure una decisión en el fondo, con mérito en la acreditación y aptitud suficientes para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que caracterizan una decisión adoptada con aval de sus dos instancias.CUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 8

2. Para tal cometido, insistentemente, a través de la caracterización de los supuestos legales que posibilitan acudir ante la Corte Suprema procurando se constate la legalidad de la sentencia, se ha hecho énfasis en que para que una demanda de casación supere el umbral de su estudio liminar, debe cumplir con ciertos requisitos sine qua non, que son la puerta de entrada habilitante para abordar aquellos aspectos que sustentan la violación de la ley en una cualquiera de sus expresiones incidentes en la solución del caso.

3. Sobre dicha base, el recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual se realiza un control de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, conforme lo dispone en su teleológica literalidad el artículo 180 del C.P.P.

Pero a tal escenario de constatación se llega superando los requisitos propios del recurso, no bajo el confuso entendido

conforme lo dispone en su teleológica literalidad el artículo 180 del C.P.P. Pero a tal escenario de constatación se llega superando los requisitos propios del recurso, no bajo el confuso entendido que una vez incoado y aportado un escrito a manera de demanda, -como si se tratase de un grado jurisdiccional- , automáticamente se abre espacio a obtener de la Corte una intervención ilimitada, comprensiva de todos aquellos aspectos incidentes o derivados del devenir de la actuación en sus perfiles procesales o sustanciales. Máxime cuando, aunque el inciso 3º del artículo 184 de la misma normativa, faculta a la Sala Penal de la Corte paraCUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 9 superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa desde luego, que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de simplemente insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores, o fijar perspectivas de análisis desde un ámbito unilateral con fuente en intereses personales que no entrañen la concreta vulneración de la ley. Asimismo, conforme fue advertido, la sentencia objeto de impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad y por tanto, no puede ser derrumbada con argumentos que no desvirtúen tales hitos jurídicos. Se requiere, por ende, de un esfuerzo deductivo suficiente, claro,

acierto y legalidad y por tanto, no puede ser derrumbada con argumentos que no desvirtúen tales hitos jurídicos. Se requiere, por ende, de un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de inconformidad.

4. En tal sentido, si se acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por violación directa de la ley, conforme lo ha anunciado en el primer reparo el actor en este caso, es imperativo fijar claramente la modalidad o sentido del quebranto inmediato aducido, esto es: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

Por lo tanto, el censor debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la sentencia, o de otra índole diversa.CUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 10 En este caso, no obstante que el demandante adujo esta clase de vulneración a la ley, coetáneamente ha acusado la presencia de “ vicios de estructura ” y haberse “ omitido” por el

“fiscal delegado para el caso lo ordenado en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004”. En este sentido, recuerda que tales disposiciones señalan el contenido de la imputación y acusación, en tanto se debe hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, mismos que asegura en el caso concreto no fueron precisados.

5. Como emerge claramente destacable, el asunto acá esbozado no involucra quebranto directo de la ley sustancial, sino la eventual vulneración del debido proceso o la defensa

(que en definitiva no es clarificado), sobre la aparente circunstancia de no poderse tomar claro entendimiento o indefinición censurable, de los términos en que se produjeron los actos de imputación y acusación. El desvío de la tacha es elocuente y consiguientemente la falta de correspondencia entre el enunciado del cargo y su precario desarrollo, también; con lo cual emerge un defecto que repudia su propia idoneidad. Haciendo una abstracción de esta anomalía en la formal presentación y sustento del reproche, encuentra la Sala que carece de solvencia en la realidad de lo actuado, el aspecto subyacente al reparo propuesto.CUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado

11

6. En efecto, en los últimos cuatro lustros se ha destacado la relevancia que fuera de cualquier discusión tienen los actos de imputación y acusación en varios frentes de la dinámica del método de enjuiciamiento acusatorio, en orden a precaver las garantías que le dan fisonomía a los derechos de defensa y debido proceso.

Pero en todo el desarrollo de esta consolidada doctrina, el fundamento teórico que los justifica es claro en señalar que los aspectos fácticos y jurídicos que conforman el hecho constitutivo del delito deben ser plenamente informados al procesado, en forma tal que tome inequívoco entendimiento sobre aquello de lo cual - por configurar una atribución peyorativa del Estado jurisdiccional en su contra- , debe defenderse en el juicio. En este caso, no se hacen cuestionamientos referidos a la falta de motivación sobre los hechos imputados, o por haberse sustentado en forma equívoca o intrincada, o contradictoria, o ambigua, o anfibológica, o no afirmarse concurrente la agravante deducida, o sobre la base de haberse socavado las estructuras procesales o dificultarse al extremo de hacerlo nugatorio o impedirlo, el ejercicio del derecho de defensa. Los hechos jurídicamente relevantes han servido a la Corte para destacar su preeminencia procesal en tanto demarcatorios del tema de prueba y el marco fáctico que deben ser congruentes en la sentencia; así como para alinderar la

Corte para destacar su preeminencia procesal en tanto demarcatorios del tema de prueba y el marco fáctico que deben ser congruentes en la sentencia; así como para alinderar la controversia a escenificarse en desarrollo del juicio.CUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 12 Esa ha sido la connotación de los hechos relevantes como elemento estructural del proceso, todo lo cual adquiere su verdadero sentido, dimensión y dinámica, en tanto a través de ese significado y alcance, se mantenga incólume el pleno ejercicio del derecho de defensa que, en términos del art. 14.3 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se sintetiza en el derecho que asiste a toda persona de ser informada en detalle sobre la naturaleza y causa de la acusación en su contra, esto es, que sepa cuáles son los hechos que le son atribuidos como propios y por los cuales se le va a procesar y cuál es el significado o equivalente penal de los mismos.

7. Pues bien, el acto complejo fuente de la acusación en este caso –misma que recoge en esencia los términos de la imputación-, se concretó en atribuir a Juan Javier Fernández Hurtado “la conducta descrita según el artículo 109 y 110 –num.2del C.P.”, bajo la consideración de ser causante del accidente acaecido el “3 de octubre de 2015 en horas del

–num.2del C.P.”, bajo la consideración de ser causante del accidente acaecido el “3 de octubre de 2015 en horas del mediodía en la vía Cali-Queremal, a la altura de la Parcelación San Fernando” , cuando David Stiven García Arteaga acompañaba en una motocicleta a Milciades Díaz Melliso -su padrastro-, y en una curva fueron golpeados por una camioneta blanca conducida por aquél. Hechos a consecuencia de los cuales Milciades falleció cuando se procuraba prestarle atención médica.

8. Como quiera que la apelación tuvo entre uno de sus argumentos, la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes imputados en relación con el lugar de su ocurrencia y la consiguiente incongruencia entre los definidos en laCUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 13 acusación y la sentencia de primer grado, el Tribunal hubo de rechazar por infundado tal ataque, comenzando por recordar los principios que guían las nulidades y a través de ellos la excepcionalidad de su declaración, precisando en detalle sobre el particular: “Dígase que el principio de congruencia, frente a la ubicación exacta de ocurrencia del siniestro efectivamente resulta relevante frente al ejercicio del derecho a la defensa; circunstancia que conllevó a revisar el desarrollo de la audiencia de acusación realizada el 3 de diciembre de 2015, observando la Sala que el Fiscal en dicha

revisar el desarrollo de la audiencia de acusación realizada el 3 de diciembre de 2015, observando la Sala que el Fiscal en dicha oportunidad concretó el sitio donde ocurrieron los hechos –vereda San Fernando-, sin precisar el kilómetro exacto del siniestro, situación que debe decirse, no acarrea una indebida identificación del lugar, pues lo hizo de la forma como lo conoce la comunidad. Ahora, al inicio del juicio oral la Fiscalía concreta dicha ubicación y refiere que los hechos ocurrieron en el kilómetro 36 + 800, que corresponde a la misma Vereda San Fernando, pues así es llamado por las personas del sector. Luego la vereda San Fernando y el kilómetro 36+800 son el mismo sitio, tal y como se extrae de las pruebas recolectadas por la Defensa en tal sentido”. En definitiva, carece de sustento material la afirmación que supone considerar precaria en grado de incomprensible o indefensable por confusa, o en todo caso restrictiva del derecho de defensa, sostener que la falta de concreción de la acusación le haya impedido al procesado conocer los alcances jurídicos y fácticos exactos de los hechos por los cuales se tenía que defender en el juicio, aspecto por lo demás que es desmentido a través del ejercicio defensivo que supuso exactamente lo contrario, de modo que a la falta de precisión en los términos del cargo esbozado, se suma una evidente ausencia de corrección material.CUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

contrario, de modo que a la falta de precisión en los términos del cargo esbozado, se suma una evidente ausencia de corrección material.CUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 14

9. Los reparos que por vía indirecta adujo el impugnante en el cargo segundo, desde la perspectiva de su idoneidad en casación, ostentan un grado mayor de incorrección, toda vez que aun cuando se muestran orientados a solventar errores de apreciación probatoria, lejos están de hacerlo, sustituyendo el presupuesto ineludible de identificar la índole de los yerros fácticos en su concreto sentido, por un alegato desarticulado, con la pretensión de que se prefieran juicios de valoración de la prueba en pro de sus intereses, en lugar de acreditar demostrados los desafueros en que incurrieron los sentenciadores al momento de sopesar la aportada en desarrollo del juicio.

En efecto, comienza por afirmar falso raciocinio, lo cual como es bien sabido impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando por consiguiente etéreo y

el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando por consiguiente etéreo y generalizado simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas. Es así, que se limita a sostener que “tanto la imputación como la acusación y en la audiencia preparatoria”, se fijó como lugar de los hechos la “Parcelación San Fernando”, pero en el juicio se precisó un sitio diferente, a pesar de que las sentencias aludieron nuevamente a tal parcelación. Pero el aCUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 15 quo, con base en lo expresado por David Stiven García señaló que el accidente se produjo “a la altura del kilómetro 36 + 800, en la vía que del Queremal conduce a la ciudad de Cali”. Se ignora, pues la demanda omite indicarlo, en qué consistió el error que recae sobre la racional valoración de la prueba y siquiera sobre cuál subyace este ataque. Como ya se vio, se trata de un motivo de inconformidad expresado ante el Tribunal y al que a través de la respuesta que el mismo mereció, se evidencia su absoluta falta de fundamento, toda vez que no existiendo manera de acreditar que resultaba inentendible el supuesto fáctico cuyo acaecimiento se atribuye al proceder culposo del procesado, magnificar una pretendida falta de concreción del preciso sitio

fundamento, toda vez que no existiendo manera de acreditar que resultaba inentendible el supuesto fáctico cuyo acaecimiento se atribuye al proceder culposo del procesado, magnificar una pretendida falta de concreción del preciso sitio en el que acaeció el accidente emerge ostensiblemente irrelevante.

10. Dentro del mismo supuesto defecto derivado de la racional valoración probatoria, alude a lo atestado por David Stiven García; pero una vez más, sin concretar el desafuero de apreciación en los términos previamente indicados, se opone a aceptar como creíble que hubiera tenido oportunidad de observar al conductor del vehículo que los arrolló –o el propio rodante-, cuando asomó la cabeza después de ser impactada la moto y en cuanto al testigo Eliécer Olave Montilla, que el fallo recuerda se hallaba en la ruta de escape del furgón y prestó ayuda a las víctimas –a quienes conocíay luego acudió con David Stiven en su persecución; una vez más sin concretar lasCUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 16 falencias que le son imputables al fallo en el ejercicio de su estudio o, finalmente, el “ trabajo realizado por el inspector de tránsito Juan Gabriel Blandón” , toda vez que se encontraba a 20 kilómetros del sitio en que acaecieron y entonces tampoco podía, en contra del procesado, valorarse el informe de accidentes presentado por éste.

11. Ninguna relación con las tachas de índole probatoria tiene la afirmación que implica otra expresión más de

podía, en contra del procesado, valorarse el informe de accidentes presentado por éste.

11. Ninguna relación con las tachas de índole probatoria tiene la afirmación que implica otra expresión más de inconformidad sin sujeción a la técnica casacional, que da cuenta de no haber sido aceptada por el Tribunal una pretendida nulidad, conforme quedó reseñado, sustentada en vulneración al principio de congruencia, en cuanto a la falta de concreción del lugar de los hechos, pues conforme quedó visto, esta propuesta resulta de una ligereza y falta de fundamento notables.

Una vez más, se duele de no haberse brindado mérito a los argumentos de la defensa, como si ante la Corte se pudieran plantear argumentos prototipo de alegatos libres apenas aceptables en instancias superadas; menos aun cuando a semejante conclusión arriba sobre la escueta base de considerar que “ Esas pruebas presentadas en el juicio por la Fiscalía y las que ocultó (sic) no tuvieron la fuerza y la contundencia para resquebrajar la presunción de inocencia” del procesado.

12. Finalmente, aludió a la concurrencia de un pretendido error de hecho “por falso juicio de identidad, por cercenamiento.CUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 17 Y por omisión”, coetánea propuesta que lleva implícita una contradicción insalvable, pues si la sentencia tergiversó una prueba, no podía al mismo tiempo haberla ignorado, conforme

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 17 Y por omisión”, coetánea propuesta que lleva implícita una contradicción insalvable, pues si la sentencia tergiversó una prueba, no podía al mismo tiempo haberla ignorado, conforme a la inusitada presentación de este error fáctico. Realmente, en este acápite el origen de la inconformidad reside en la credibilidad que desde su margen entiende debió dársele a lo depuesto por Juan Javier Fernández Hurtado, Fernando Javier Claros y Jorge Robinson Alomia Caicedo. Planteamiento que desde luego lejos está de sustentar alguna clase de error probatorio y mucho menos de la índole del –confusamentepostulado en este caso. Dígase sobre este particular que la sentencia, previamente observar que la víctima falleció como quiera que el mayor vehículo al invadir la vía por donde circulaba la motocicleta, ocasionó a Milciades Díaz Melliso una “lesión importante y única de estructura vital que desencadena la muerte –por shock hipovolémico-” como efecto de seccionar la arteria tibial y la vena safena; procede en este contexto a descartar la insular pretensión del procesado de no haber salido de la finca en que fue hallado después de los hechos y por ende reputarse absolutamente ajeno a los mismos –aun cuando dos de las personas que en ese lugar se encontraban ni al momento de la llegada de las autoridades al lugar lo respaldaron en tal

absolutamente ajeno a los mismos –aun cuando dos de las personas que en ese lugar se encontraban ni al momento de la llegada de las autoridades al lugar lo respaldaron en tal exculpación ni acudieron al juicioa la vez que respecto de lo declarado por Claros se lee en la primera instancia que “nada aporta al proceso para el esclarecimiento de los hechos, pues por un lado a aquél no le consta ninguna de las circunstancias enCUI 76233600017220140085901

N.I.: 58525

Casación Juan Javier Fernández Hurtado 18 las cuales se presentó el siniestro, aunado a que si bien afirmó que el vehículo ya tenía algunos daños, esto no impide que dicho automotor haya resultado involucrado en el accidente de tránsito que ocupa nuestra atención”. Por último, la referencia a lo depuesto por Jorge Robinson Alomia Caicedo, que rindió a nombre de la defensa un informe de accidente de tránsito y pretendió restar credibilidad a lo depuesto por Eliecer Olave Montilla, en tanto no habría podido observar directamente el accidente, es el propio fallo impugnad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...